1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 11001-03-15-000-2023-04106-01 Demandante: Diego Fernando Piamba Ibarra Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL –La parte actora pretende reabrir un debate debidamente concluido por el juez natural de la causa, al no estar de acuerdo con la decisión. Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Diego Fernando Piamba Ibarra en contra de la sentencia proferida el 24 de agosto de 2023, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 28 de julio de 2023, Diego Fernando Piamba Ibarra interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas por la autoridad accionada al proferir la sentencia del 28 de abril de 2023 al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1 que promovió contra la DIAN. 2.- Según se ilustra en la demanda de tutela, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << Se adecue la Acción de Tutela ante el caso que sea necesario.
Se decrete la Nulidad de la decisión de Segunda Instancia y se devuelva el proceso al del Tribunal o Juez Administrativo para que den cumplimiento a lo ordenado por ustedes en su decisión del fallo de la Acción de Tutela y/o se devuelva al Tribunal Contencioso Administrativo al Magistrado Ponente para que profiera la correspondiente con las instrucciones o lineamientos de su decisión, que es de obligatoria aceptación, por cuanto se trata de un derecho fundamental para el debido proceso y derecho de Defensa. >> 2 1 Identificado con radicado n°. 76001-33-33-007-2013-00122-00/01. 2 Folio 22 escrito demanda de tutela.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04106-01 Demandante: Diego Fernando Piamba Ibarra Demandado Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene que: 4.- El 22 de diciembre de 2009, la DIAN realizó una visita al señor Diego Fernando Piamba Ibarra pues en la declaración de renta que presentó para el año gravable 2007, se advirtieron unos valores no declarados 5.- El 25 de mayo de 2010 la autoridad profirió emplazamiento para corregir la declaración de renta del año gravable de 2007.
Dentro del término legal, el señor Piamba Ibarra dio respuesta al oficio de emplazamiento. 6.- La DIAN profirió la liquidación oficial de renta en la que determinó un saldo a pagar de $26.859.000 por renta y una sanción y una sanción por inexactitud en cuantía de $41.068.000, que corresponde a la declaración de renta del año gravable 2007. 7.- En virtud de lo anterior, la DIAN libró el mandamiento de pago N° 20120302000284 del 31 de octubre de 2012.
En consecuencia, el contribuyente formuló las siguientes excepciones dentro del proceso de cobro coactivo: i) falsa motivación del acto sancionatorio; ii) violación al derecho de defensa y audiencia; iii) pago correcto del impuesto y cumplimiento del deber de declarar renta; iv) indebida notificación de los actos que son motivo de cobro; v) indebida asesoría legal; vii) indebida liquidación del valor a cobrar y excesivo cobro de intereses; ix) ningún asomo de evasión; x) buena fe; y, xi) convenio, alianza o sociedad de participación de la construcción del edificio Bambú no están obligados a declarar. 8.- Mediante Resolución N°. 2013031200001 del 9 de enero de 2013, la entidad declaró no probadas las excepciones propuestas.
El accionante interpuso recurso de reposición, que se despachó desfavorablemente mediante Resolución N°. 20130311000000 del 5 de marzo de 2013. 9.- El accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIAN, para que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) mandamiento de pago n°. 20120302000284, ii) resolución n°. 20130312000001 que negó unas excepciones, iii) documento n°. 1 15-242-448- 1201-56-BEF que negó la solicitud de una denuncia del pleito y iv) resolución n°. 201303110000001 que decidió un recurso de reposición. A título de restablecimiento pidió que se declarara el no pago de la sanción cobrada o la correspondiente suma por la presunta inexactitud en la declaración de renta del año gravable 2007. 10.- El 23 de junio de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali profirió sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que en el trámite administrativo se encontraba probada la excepción de inexistencia o falta de título ejecutivo, a pesar que no fue formulada por el contribuyente con ocasión del procedimiento del cobro coactivo ni al presentar la demanda ordinaria.
Estimó que como el solicitante afirmó que no le habían notificado los actos administrativos adelantados en esa investigación, era posible inferir la configuración de esa excepción. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04106-01 Demandante: Diego Fernando Piamba Ibarra Demandado Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 11.- Inconforme con lo decidido por el juez de primera instancia, la DIAN presentó recurso de apelación. Sostuvo que se vulneró el principio de congruencia pues el juez de primera instancia decidió sobre la excepción de inexistencia de título que establece el artículo 831.7 del Estatuto Tributario, sin embrago, dicha excepción no la propuso el contribuyente durante el trámite del cobro coactivo y tampoco al presentar la demanda. 12.- El 28 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión del A quo al estimar que este no debió resolver la excepción de inexistencia o falta de título ejecutivo, pues eso no fue alegado por la parte demandada y, además, constituía una violación al principio de congruencia. Consideró que en virtud del principio de justicia rogada, a la parte demandante le asistía la obligación de delimitar el alcance del estudio de validez indicando las normas que consideraba vulneradas y señalando el razonamiento respectivo para ese efecto. 13.- Sobre el caso en particular, consideró que los actos administrativos reprochados fueron debidamente notificados.
Estimó que como el accionante no hizo uso del recurso reconsideración, la obligación cobró fuerza ejecutoria y podía ser cobrada, pues tampoco había operado el fenómeno de la prescripción. 14.- En la solicitud de tutela la parte actora adujo que el tribunal accionado no analizó los documentos requeridos por el juez de primera instancia y tampoco aquéllos con los cuales la DIAN solicitó las correcciones al contribuyente, las fechas de su presentación ni los términos que tenía para la defensa. 15.- Indicó que: “en la Sentencia de Segunda Instancia, el A Quem no dijo nada al respecto, pasando por encima de lo que sustentó coherentemente el A Quo en su fallo, lo que de por si genera vicios y errores de hecho y de derecho, en la valoración probatoria y en su interpretación, por solo apegarse a lo que dijo el apoderado de la DIAN, que en el fondo como se dijo era generar error y confusión, del cual sacó provecho en la Sentencia de Segunda Instancia”. 16.- Sostuvo que el tribunal accionado no hizo un estudio serio y juicioso de las razones de desacuerdo con el a quo, lo cual transgredió el principio de la buena fe.
Además, indicó que el principio de congruencia que alegó el accionado en la sentencia reprochada debe ser flexible y no estricto, según lo ha dispuesto la jurisprudencia del Consejo de Estado. 17.- Afirmó que los jueces deben decidir aspectos que, aun cuando no fueron planteados expresamente por las partes, están implícitos en las pretensiones o en las excepciones propuestas sin que ello configure la incongruencia de la sentencia. 18.- En este sentido, indicó que, si bien la excepción de falta del título no se enunció en el escrito de excepciones, sí se plantearon argumentos relacionados que permitían inferir su configuración, pues se adujo que no le habían notificado los actos proferidos en sede de investigación en debida forma y en la oportunidad legal para agotar todas las instancias. 19.- Por lo anterior, estimó que en su caso no se configuró una sentencia por fuera Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04106-01 Demandante: Diego Fernando Piamba Ibarra Demandado Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 de las pretensiones de la demanda “ya que le compete al juez definir la ley aplicable en orden de apoyar la decisión, de manera que, con base en ella, puede fundar sus consideraciones en argumentos no expuestos por las partes.
Cuando el juez advierta incompatibilidad entre la constitución y una norma jurídica deberá aplicar el art 4 de la constitución.”. 20.- Aseguró que esa vulneración le causó un perjuicio irremediables y que solo cuenta con la solicitud de amparo para hacer vale de manera rápida sus derechos. B. Sentencia de primera instancia 21.- El 24 de agosto de 20233, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que carece de relevancia constitucional, pues la discusión se circunscribe a un asunto de mera legalidad y el actor presenta la solicitud de amparo como una instancia adicional.
C. La impugnación 22.- El accionante impugnó la decisión. Adujo que no reabrió un debate de instancia y manifestó su descontento con el fallo de primera instancia, pues considera que no se estudiaron los hechos de la demanda ni lo sustentado por el juez a quo. Además, indicó que: «(…) poner en tela de juicio que mi Acción Constitucional no sea un tema de relevancia constitucional, desconociendo que el tema del llamamiento en garantía y/o Denuncia del Pleito, las pruebas de oficio vs la congruencia del fallo, son de esa magnitud, ya que el Estatuto Tributario según sus normas y los argumentos de la Dian, no tienen cabida, pero sí en los estatutos internos que rigen la Dian; y pude demostrar que se me afectan mis intereses y derechos fundamentales, como a los copropietarios del predio que es motivo de la sanción exagerada por parte de la Dian.».
II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 23.- La Sala es competente para conocer de la impugnación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19914. E. La acción de tutela contra providencias judiciales 3 Notificada el 15 de junio de 2023. 4 “[P]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
En este punto es importante precisar que, si bien en las pretensiones de la acción de tutela se pide el restablecimiento de los derechos fundamentales de la parte actora frente a las sentencias del 21 de julio de 2021 y 19 de mayo de 2022 proferidas por la autoridad judicial demandada, teniendo en cuenta que la primera de ellas fue dejada sin efectos mediante sentencia de tutela del 4 de marzo de 2022 por esta misma Subsección (Rad. 11001-03-15-000-2022-00342-00), el análisis de la Sala se centrará en la decisión adoptada por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia con fecha del 19 de mayo de 2022, en razón a que, este fallo fue proferido en reemplazo de aquel que ya no tiene efectos jurídicos y es el que da cierre definitivo a la litis.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04106-01 Demandante: Diego Fernando Piamba Ibarra Demandado Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 24.- El Consejo de Estado ha indicado de manera consistente y reiterada que, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, son los siguientes5: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 25.- La relevancia constitucional supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional6. 26.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar tres elementos7: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.. E. Análisis del caso concreto 27.- De acuerdo a lo indicado en el escrito de impugnación, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo de primera instancia, que negó el amparo.
De entrada, la Sala advierte que tal como lo indicó el juez constitucional de primera instancia, el presente asunto no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues en la solicitud de amparo no se justificó la transgresión de los derechos fundamentales alegados ni se alega si quiera algún defecto para la procedencia de un eventual amparo constitucional.
Además, es claro que la actora pretende usar este mecanismo como una instancia adicional en un asunto de contenido patrimonial. 28.- Como se indicó previamente, el tutelante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 6 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 7 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04106-01 Demandante: Diego Fernando Piamba Ibarra Demandado Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 de justicia, pues considera que no debió revocar la decisión de primera instancia que se dictó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la DIAN.
Aduce que el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali dictó la sentencia según pretensiones implícitas de la demanda que no fueron estudiadas por el Tribunal accionado y por ello, este violó el principio de la buena fe y no flexibilizó el principio de congruencia. 29.- En primer lugar, se advierte que el asunto no es de relevancia constitucional, pues aunque en la solicitud de amparo se alega el debido proceso y el acceso a la administración de justicia como derechos fundamentales vulnerados, no se menciona ni se desarrolla como en el caso se configura un defecto o causal específica que haga procedente la acción de tutela contra providencia judicial.
Por eso, ante la exigua explicación realizada por el actor, no es posible que la Sala realice un estudio de fondo sobre el asunto. Esta manifestación se impone en tanto las sentencias judiciales están dotadas de presunción de legitimidad, de manera que al ser expresión de la función jurisdiccional del Estado, la posibilidad de acudir contra ellas en sede de tutela no se satisface con el solo enunciado del desacuerdo con esta y ni siquiera con la reiteración de los aspectos que fueron materia de debate, acompañados de menciones a derechos y garantías constitucionales. 30.- Tampoco se considera que el asunto sea de relevancia constitucional, pues al igual que lo observó el juez de primera instancia, el reproche principal versa sobre una inconformidad de la parte accionante con las resultas de la decisión del juez de segunda instancia al negar las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que actor promovió, expresión que se soporta únicamente en la insistencia que se tiene sobre los motivos de nulidad de los actos que se acusaron. 31.- Y, aunque en la demanda de tutela el actor indicó su desacuerdo con el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, pues a su juicio violó el principio de buena fe y “no flexibilizó el principio de congruencia”, es claro que esos argumentos no desarrollan ni involucran un eventual desconocimiento de los derechos fundamentales de la parte actora sino que por el contrario, son meramente desacuerdos de contenido legal sobre los cuales el juez constitucional no puede entrar a estudiar.
Sobre esto, se resalta que la acción de tutela no es el mecanismo principal ni complementario al del control ordinario y no tiene por fin revisar las inconformidades con las valoraciones del debate judicial para definir como instancia final las razones del derecho que se debaten. 32.- En ese punto, cabe recordar, el respeto al principio de autonomía judicial impide al juez de tutela inmiscuirse en controversias interpretativas, pues su competencia, según lo referido por la Corte en la sentencia T-416 de 2016, “se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”, evento que no se avizora en el sub examine, puesto que el Tribunal justificó de manera razonada en su decisión su desacuerdo con la decisión de primera instancia, de la siguiente manera: Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04106-01 Demandante: Diego Fernando Piamba Ibarra Demandado Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 « La Sala debe recordar que conforme la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, “en los términos del artículo 831 del Estatuto Tributario, contra el mandamiento de pago proceden únicamente las excepciones: (i) pago, (ii) existencia de acuerdo de pago, (iii) falta de ejecutoria del título, (iv) perdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, (v) interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, (vi) prescripción de la acción de cobro y (vii) falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió”.
En este punto es preciso recordar que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene aplicación fundante el principio de justicia rogada, lo que significa que a la parte demandante le asiste la obligación de delimitar el alcance del estudio de validez que pretende plantear ante el juez, para lo cual deberá́ indicar cuáles son las normas que considera vulneradas por el acto enjuiciado y señalar el razonamiento respectivo para ese efecto.
Ahora bien, la justicia rogada tiene como pilar la presunción de legalidad de los actos administrativos en los términos indicados por el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 103, el cual prevé́ que “quien acuda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará́ en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código”, carga procesal que se vuelve especifica cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo, caso en el cual deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación (artículo 162-4 CPACA).
(…) Corolario a lo anterior, el principio de justicia rogada que rige en materia de lo contencioso administrativo, desde luego no se opone a la obligación del juez de interpretar la demanda a fin de superar un vicio formal, pero de ninguna manera implica que se analicen cargos extras de nulidad que no fueron esbozados por la parte interesada en la demanda en sede administrativa ni judicial, pues ello riñe con los artículos 103 y 162-4 de la Ley 1437 de 2011.
(…) Así las cosas, a juicio de la Sala no le asiste razón al a quo al haber resuelto la excepción de inexistencia o falta de título ejecutivo cuya prosperidad es motivo de controversia al transgredir el principio de congruencia y de justicia rogada que rigen en la jurisdicción administrativa. (…) Ahora encuentra la Sala que tiene competencia en virtud del principio de congruencia para analizar exclusivamente las excepciones de ley encaminadas a demostrar la falta de ejecutoria del título y la prescripción de la acción de cobro.
Así las cosas, para la Sala no son de recibo los argumentos esbozados para fundamentar la excepción de falta de ejecutoria del título expuesta por el libelo introductorio, pues al contribuyente le fue notificada la liquidación oficial No. 152412011000039 del 10 de agosto de 20118 el día 11 de agosto de 2011, con constancia de recibido del contribuyente fechado el 12 de agosto hogaño9, según comprobante obrante en el plenario.
Luego entonces, es evidente que al haber sido notificada debidamente la prenombrada resolución en virtud del artículo 565 del Estatuto Tributario y al no interponerse recurso de reconsideración dentro del plazo de dos (2) meses que establece el artículo 772 del Estatuto Tributario, la obligación cobró fuerza ejecutoria y podría ser cobrada correctivamente.
Por otra parte, la excepción de prescripción tampoco tiene vocación de prosperidad en el asunto de marras al cobrar ejecutoria el título ejecutivo el 13 de octubre de 2011 (dos meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial) y al haber sido notificado personalmente el mandamiento de pago el día 20 de noviembre de 8 Expediente digital, carpeta “00expediente” “05Piamba”, págs. 202 a 217 9 Expediente digital, carpeta “00expediente” “05Piamba”, pág. 201 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04106-01 Demandante: Diego Fernando Piamba Ibarra Demandado Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 201210, como quiera que no transcurrió los cinco (5) años que establece el artículo 817 del Estatuto Tributario11.
Así entonces, conforme a lo anterior a lo anterior, ante el no acaecimiento de las excepciones formuladas en sede administrativa es dable concluir que el título ejecutivo base del procedimiento de cobro coactivo se encontraba ejecutoriado y de contera, no se configuró el fenómeno de la prescripción; por lo que no queda otra opción diferente que la continuidad de la ejecutividad del título, que no es otro que la liquidación oficial.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que el juez de primera instancia no podía declarar la excepción de inexistencia de título en virtud del principio de congruencia y, además, que no existe mérito para la prosperidad de las excepciones de falta de ejecutoria del título y prescripción al interior del procedimiento de cobro coactivo.12» 33.- Visto lo anterior, la Sala concluye que la deficiencia alegada en la decisión adoptada en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento corresponde, en realidad, es una mera discrepancia con la valoración hecha por el tribunal, quien estimó que el juzgado no debió resolver la excepción de inexistencia o falta de título ejecutivo, pues como vimos, argumentó que ello constituía una violación al principio de congruencia. 34.- Así, no es de recibo el reproche del actor, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, el juez natural es el llamado a fijar aquella que mejor se ajustó al caso que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia 13. 35.- Por último, si bien la actora también alegó al final de la solicitud de amparo que el tribunal accionado le causó un perjuicio irremediable con la sentencia del 28 de abril de 2023, esta Sala advierte que el asunto no cumple con los presupuestos de perjuicio irremediable planteados por la Corte Constitucional. 36.- La jurisprudencia constitucional ha establecido que la noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.
Por ende, ante tales hipótesis, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela. 37.- Sobre la condición anotada, la Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable; así ha indicado que “es aquel (i) 10 Expediente físico, cuaderno de antecedentes administrativos, folio 103 reverso. 11 La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, (…)” 12 Folios 7 al 11 de la sentencia del 28 de abril de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. 13 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04106-01 Demandante: Diego Fernando Piamba Ibarra Demandado Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido;
(iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela.” 38.- Con esta precisión, la Sala encuentra que en este caso no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, como mecanismo transitorio, en asuntos que no son de su competencia, pues el accionante ni siquiera realizó una manifestación al respecto, por lo que no es posible flexibilizar el requisito de subsidiariedad y analizar el asunto de fondo. 39.- Por lo anterior, la demanda de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, pues la solicitud de amparo no justificó con razones suficientes, los motivos que desde la perspectiva constitucional, revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la definición que ha adoptado el juez encargado de definir el derecho y tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, la Sala declarará improcedente la presente solicitud de amparo. 40.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de agosto de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE14 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 14 VF Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04106-01 Demandante: Diego Fernando Piamba Ibarra Demandado Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.