CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00831-03 (69555) Actor: FRANCISCO BASILIO ARTEAGA BENAVIDES Y OTROS Demandado: NACIÓN - CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Por venir debidamente sustentado y por reunir los demás requisitos legales1, se admite el recurso de apelación interpuesto por el Consejo Nacional Electoral (fls. 548-557 c. ppal.), contra la sentencia del 28 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 433-446, c. ppal.), mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
Por Secretaría de la Sección, notifíquese personalmente la presente providencia al Ministerio Público.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada IAMU/ EPRM 4C + 9Cd´s 1 Al respecto, conviene precisar que para las acciones de grupo existe una norma especial -Ley 472 de 1998-; sin embargo, esta no estableció el término en el cual debe interponerse el recurso de apelación en contra de la sentencia que pone fin al proceso, pero sí dispuso que para los temas no regulados en esa norma, se acudirá a lo consagrado en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, por tal razón, el término aplicable para la interposición del recurso es el consagrado en el artículo 322 de la última norma en mención.