CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de 2023 Número único: 11001 03 06 000 2023 00409 00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Regional de Instrucción de Boyacá - y Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá) Asunto: Autoridad competente para adelantar un proceso disciplinario contra funcionarias de una corporación autónoma regional.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Cpaca (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES Con base en la documentación que consta en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto: 1. Mediante correo electrónico de fecha 19 de julio de 2020, se solicitó a la Subdirección Administrativa y Financiera de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (en adelante, Corpoboyacá), investigar la presunta falta disciplinaria en que pudieron incurrir las señoras Ana Isabel Hernández Arias y Ana Yaneth Gamboa Becerra, funcionarias de esa misma dependencia. Lo anterior, por su supuesta negativa a registrar la novedad de cambio de tercero al registro presupuestal dado a la cesión del contrato núm. 2020043, suscrito inicialmente con John Freddy Álvarez Camargo y cedido posteriormente a José Alexander Bohórquez Rodríguez, en el sistema SYSMAN-modulo presupuesto2. 2.
Por medio del Auto núm. 0622 del 13 de agosto de 2020, la secretaria General y Jurídica de la corporación abrió la indagación preliminar, en los 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción. 2 Expediente digital, carpeta apelación auto, PDF 3, folio 1.
Radicación: 11001 03 06 000 2023 00409 00 términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2022, y decretó algunas pruebas3. 3. El secretario General y Jurídico de Corpoboyacá expidió el memorando 110-161 del 18 de mayo de 2021, con destino al director general de la corporación, en el cual le manifestó que, en atención a lo dispuesto en los artículos 76 y 84 de la Ley 734 de 2002, se encontraba inmerso en una causal de impedimento para conocer de las diligencias disciplinarias derivadas de la queja contra las funcionarias Hernández Arias y Gamboa Becerra.
Lo anterior, en razón a que conoció de las presuntas irregularidades en las que se les involucra, como jefe de la Oficina de Contratación y que también funge como jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario, por lo que no podría garantizar la imparcialidad y objetividad de las decisiones que se adopten en el proceso disciplinario4. 4.
Mediante la Resolución 2632 del 28 de diciembre de 2021, el director general de Corpoboyacá aceptó el impedimento presentado por el secretario General y Jurídico, y lo relevó de conocer de la actuación disciplinaria. Como consecuencia de ello, asignó el conocimiento del asunto a la funcionaria Gloria Luz Marietha Ávila Fernández, en su calidad de asesora de la Dirección General. 5.
Por medio del Auto núm.0229 del 18 de marzo del año 2022, la asesora, dentro del expediente disciplinario PD 2020 — 020, decretó la nulidad de la actuación a partir del Auto No. 0622 de fecha 13 de agosto de 2020, al encontrarse la configuración de la causal contenida en el numeral 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2022; toda vez que el Doctor Cesar Camilo Camacho Suarez revisó y suscribió el mencionado acto administrativo5. 6.
Con el Auto núm. 0257 del 29 de marzo del año 2022, la asesora de la Dirección General de la corporación resolvió, entre otras determinaciones, iniciar indagación preliminar, en los términos del artículo 150 de la Ley 734 del año 2002, por virtud de lo cual se incorporaron y solicitaron algunas pruebas6. 7. Por medio del memorando núm. 110-0054 del 15 de julio de 2022, la asesora de la Dirección le manifestó al director general de Corpoboyacá que, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, modificada 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Ibidem 6 Expediente digital, carpeta apelación auto PDF 3, folio 2.
Radicación: 11001 03 06 000 2023 00409 00 por la Ley 2094 de 2021, carecía de competencia para continuar con el trámite del expediente disciplinario n.° PD-2020-020. Lo anterior, al considerar que la nueva normativa dispone que el jefe de la oficina de control disciplinario interno debe ser abogado y pertenecer al nivel directivo de la entidad, y ella tiene título de ingeniera civil.
Por lo tanto, solicitó que se asignara el proceso a otro funcionario que cumpliera los presupuestos legales establecidos en el Código General Disciplinario, en aras de que el proceso no se viera afectado en su legalidad7. 8. Con la Resolución 01406 del 3 de agosto de 2022, el director general de Corpoboyacá, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2, 12, 92, 93 y 98 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, accedió a la solicitud presentada por la señora Gloria Ávila Fernández, y, en consecuencia, remitió las diligencias a la Procuraduría Regional de Boyacá, para que continuara con el trámite del proceso disciplinario8. 9.
La Procuraduría Regional de Boyacá expidió el Auto núm. 0374 del 14 de abril del 2023, por medio del cual devolvió a la Dirección General de Corpoboyacá, por competencia, las diligencias radicadas con el n.° PD- 2020-0209. 10. La Corporación Autónoma Regional de Boyacá, mediante Resolución 00974 del 11 de mayo de 2023, declaró su falta de competencia para conocer de esta actuación disciplinaria y propuso un conflicto negativo de competencias con la Procuraduría Regional de Boyacá, y remitió el expediente disciplinario a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado10.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 2.º de la Ley 2080 de 2021), el 3 de agosto de 2023 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala11, por el término de cinco días, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones. 7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Expediente digital, carpeta apelación auto PDF 3, folio 2. 10 Expediente digital, carpeta apelación auto PDF 3, folio 16. 11 Expediente digital, carpeta apelación auto PDF 11.
Radicación: 11001 03 06 000 2023 00409 00 Consta, en el expediente12, que se comunicó sobre el inicio de este trámite a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Boyacá, a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá) y a las señoras Ana Isabel Hernández Arias y Ana Yaneth Gamboa. Según informes secretariales del 1413 y el 23 de agosto de 202314, durante el término de fijación del edicto, presentó alegatos la Procuraduría Regional de Instrucción de Boyacá y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá remitió información. III.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Corporación Autónoma de Boyacá La Corporación Autónoma de Boyacá no presentó alegatos de conclusión dentro del término procesal establecido para el efecto. Sin embargo, se tendrán en consideración los argumentos expuestos en la Resolución 00974 del 11 de mayo de 2023, mediante la cual propuso el conflicto de competencias.
Allí, manifiesta que no comparte la tesis de la Procuraduría Regional de Instrucción de Boyacá, según la cual la competente para conocer del proceso disciplinario es la corporación, a través de su oficina de control disciplinario interno, y que, en todo caso, el director general de dicha entidad, en su calidad de nominador, debe asumir como titular del poder disciplinario.
Señala que, si bien es cierto que la regla general de competencia en materia disciplinaria es que las oficinas de control disciplinario interno deben conocer de los procesos disciplinarios seguidos contra los servidores de su entidad, también lo es que, para que ello sea así, debe cumplirse con el estándar mínimo de idoneidad de la persona que dirija la oficina de control interno, lo cual, en el caso concreto, no se da, ya que, no cuentan con dicha Oficina de Control Interno Disciplinario pues, tal función ha sido asignada a la Secretaría General y Jurídica, y, aunque la persona encargada de la función de control interno tiene la calidad de abogado, fue declarada impedida.
Aclara que, dentro de la estructura administrativa de esa entidad, la Secretaría General y Jurídica está en cabeza de un profesional con el título de abogado, y no existe ningún otro servidor que acredite esa formación académica. En esa medida, señala que tampoco es posible cumplir con el criterio de idoneidad, al trasladar el 12 Expediente digital, carpeta apelación auto PDF 8. 13 Expediente digital, carpeta apelación auto PDF 17. 14 Expediente digital, carpeta apelación auto PDF 26.
Radicación: 11001 03 06 000 2023 00409 00 conocimiento de la investigación disciplinaria al director general de la corporación, como lo manifiesta la Procuraduría, pues ese funcionario acredita formación académica como diseñador industrial. Considera que es la Procuraduría Regional de Instrucción de Boyacá, según lo indicado en el artículo 277 de la Constitución Política, la competente para conocer de las presentes diligencias disciplinarias, en concordancia con el poder preferente dispuesto en los artículos 2, 3 y 92 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, y atendiendo a que sus operadores disciplinarios son abogados, por lo cual, sin lugar a dudas, es el órgano estatal idóneo para conocer de las diligencias disciplinarias ya indicadas, lo que permite la materialización del derecho al debido proceso, constitucional y legalmente reconocido en todo trámite administrativo. 2.
Procuraduría General de la Nación – Regional de Instrucción de Boyacá - En sus alegatos, manifiesta que el ejercicio del control disciplinario en el Estado colombiano le compete, en primer término, a las unidades de control disciplinario interno, como oficinas especializadas del más alto nivel dentro de la propia Administración, lo que es denominado autocontrol, y, en segunda medida, en forma excepcional, a la Procuraduría General de la Nación y a las personerías municipales y distritales, mediante el ejercicio del poder disciplinario preferente, dentro del ámbito de sus competencias.
Considera que, en el presente caso, resulta claro que no existe, dentro de la planta de personal de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, otro funcionario del nivel directivo que asuma el conocimiento del proceso disciplinario, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Código General Disciplinario, corresponderá asumir la competencia al nominador, que, en este caso, es el director general de Corpoboyacá, quien, como máxima autoridad, tiene la facultad de investigar a los servidores públicos de su entidad.
A su vez, reitera la obligatoriedad de cumplir lo dispuesto en el artículo 93 del mismo código, de conformidad con el cual toda entidad pública debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel, con el fin de garantizar el conocimiento de los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores, norma de cuyo verbo rector se deduce que no es de aplicación potestativa, sino de obligatorio cumplimiento.
Concluye que no le asiste razón a Corpoboyacá para desconocer el compendio normativo que le otorga competencia para dar trámite al proceso disciplinario en discusión, y los demás procesos disciplinarios a su cargo, correspondiendo a esa entidad tomar las medidas del caso, para garantizar la idoneidad del funcionario encargado de cumplir esta función, con el fin de atender el mandato constitucional y legal que así lo señala.
No hacerlo constituye una omisión al cumplimiento de sus deberes. Radicación: 11001 03 06 000 2023 00409 00 IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil 1.1 Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios, según la Ley 1952 de 2019 Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria regida por la Ley 1952 de 2019, como ocurre en este caso15, se regulan por el artículo 99 de dicha ley, norma especial sobre la materia, que dispone: Artículo 99.
Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto.
El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. […] [Subrayas añadidas] En el presente asunto, sin embargo, no es posible aplicar la citada disposición, debido a que las dos autoridades en conflicto - la Corporación Autónoma Regional de Boyacá y la Procuraduría Regional de Instrucción de Boyacá - carecen de un superior común inmediato.
Así, ante la imposibilidad de aplicar la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en la Ley 1437 de 2011, el cual integra el procedimiento ordinario para dirimir los conflictos de competencia administrativa que puedan surgir entre dos o más autoridades. 1.2 Regla general de competencia para resolver conflictos de competencia administrativos La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo».
Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas 15 Dado que, en este caso, no se ha dictado aún el pliego de cargos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019 (régimen de transición), modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. Radicación: 11001 03 06 000 2023 00409 00 generales»16 se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.
Con base en las normas citadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, que se mencionan y analizan, a continuación, en relación con el caso concreto: I) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación. La Corporación Autónoma Regional de Boyacá y la Procuraduría Regional de Instrucción de Boyacá han negado su competencia para continuar con la actuación disciplinaria originada en la queja presentada contra las funcionarias Hernández Arias y Gamboa Becerra, por su supuesta negativa a registrar la novedad de cambio de tercero al registro presupuestal dado a la cesión del contrato n.° 2020043, 16 Artículo 34.
Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.
Radicación: 11001 03 06 000 2023 00409 00 suscrito inicialmente con John Freddy Álvarez Camargo, y cedido posteriormente a José Alexander Bohórquez Rodríguez, en el sistema SYSMAN-modulo presupuesto. II) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. El conflicto versa sobre una actuación particular y concreta, consistente en determinar la autoridad competente para continuar la actuación disciplinaria en contra de las dos empleadas mencionadas, por una supuesta conducta omisiva en el ejercicio de sus funciones.
Ahora bien, en relación con la naturaleza administrativa del conflicto, es importante destacar que este involucra a la Procuraduría General de la Nación, que, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1952 de 2019, tal como fue modificada por la Ley 2094 de 2021, ejercía funciones disciplinarias de naturaleza jurisdiccional. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-030 de 2023, declaró inexequible la naturaleza jurisdiccional de dichas funciones.
Por lo tanto, en la actualidad, las funciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación son de naturaleza administrativa. Asimismo, la función disciplinaria interna de la Corpoboyacá es administrativa. iii) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Este conflicto de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional: la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Regional de Instrucción de Boyacá, y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá. De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra reunidas todas las exigencias que la habilitan para resolver de fondo el conflicto negativo de competencias planteado. 2.
Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»17. 17 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Radicación: 11001 03 06 000 2023 00409 00 En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, lo que efectúa la Sala con base en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. 4.
Problema jurídico y síntesis del conflicto En el presente caso, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente para continuar la actuación disciplinaria originada en la queja presentada contra las funcionarias Ana Isabel Hernández Arias y Ana Yaneth Gamboa Becerra, por una supuesta negativa a registrar la novedad de cambio de tercero al registro presupuestal dado a la cesión del contrato núm. 2020043, suscrito inicialmente con John Freddy Álvarez Camargo, y cedido posteriormente a José Alexander Bohórquez Rodríguez, en el sistema SYSMAN-modulo presupuesto.
Sobre el particular, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá señaló que no tiene competencia para proseguir con la actuación disciplinaria, pues, dentro de su Radicación: 11001 03 06 000 2023 00409 00 estructura, no cuenta con funcionarios que tengan formación en derecho, para satisfacer el estándar mínimo de idoneidad exigido por ley a la persona que tiene a su cargo la oficina de control disciplinario interno, lo cual, para el caso concreto no se da, ya que, no cuentan con dicha Oficina de Control Interno Disciplinario pues, tal función ha sido asignada a la Secretaría General y Jurídica, y si bien la persona encargada de la función de control disciplinario interno tiene la calidad de abogado, dicho funcionario se declaró impedido.
Y tampoco es posible trasladar el conocimiento de la investigación disciplinaria al director general de la corporación, toda vez que este funcionario acredita formación académica en diseño industrial. Al no contar con funcionarios que sean abogados y hagan parte del nivel directivo, para conocer de la actuación disciplinaria, considera que la competencia debe ser asumida por la Procuraduría Regional de Instrucción de Boyacá. Por su parte, la Procuraduría Regional de Instrucción de Boyacá considera que, la competencia está en cabeza de la oficina de control disciplinario interno de Corpoboyacá, o la que haga sus veces.
Indicó que, frente al impedimento del titular de dicha dependencia, en el caso concreto, al no haber ningún otro funcionario que sea abogado y pertenezca al nivel directivo, es el director general, en su calidad de nominador, quien tendría la facultad para ejercer la acción disciplinaria. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) Naturaleza jurídica de las corporaciones autónomas regionales.
Reiteración. ii) La potestad disciplinaria de la Administración - Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021 -. Reiteración. iii) Competencia de la Procuraduría General de la Nación, en salvaguarda de las garantías de instrucción y juzgamiento. Reiteración. iv) La obligación de las entidades y órganos del Estado de conformar una oficina de control disciplinario interno, y de separar los funcionarios que adelantan las etapas de instrucción y juzgamiento.
Reiteración. v) El control disciplinario interno en la Corporación Autónoma Regional de Boyacá. vi) Caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1 Naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales. Reiteración18 18 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado núm. 11001-03-06-000-2022- 00081-00.
Radicación: 11001 03 06 000 2023 00409 00 La Constitución Política de Colombia en sus artículos 79 y 80 establece la obligación del Estado en la protección del medio ambiente, así como la garantía del derecho colectivo a gozar de un medio ambiente sano de todos los colombianos. Con base en esas funciones se concibió la creación de las Corporaciones Autónomas Regionales como las entidades encargadas de proteger, regular y vigilar el adecuado manejo y uso de los recursos naturales renovables.
Para ello, el numeral 7 del artículo 150 de la Carta Política otorgó la facultad al Congreso de la República de reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales, de la siguiente forma: […] Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta.
(Subraya la Sala). Con fundamento en la citada función, el Congreso de la República aprobó la Ley 99 de 1993, por medio de la cual se creó el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se estableció la naturaleza jurídica de las Corporaciones, así: Artículo 23. Naturaleza Jurídica. Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.
De acuerdo con estas disposiciones y los desarrollos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las CAR están revestidas de las siguientes características para su funcionamiento19: 19 Ver conceptos: radicación núm. 814 del 29 de abril de 1996; radicación núm. 836 del 29 de julio Radicación: 11001 03 06 000 2023 00409 00 • Son personas jurídicas de naturaleza pública que integran la estructura administrativa del Estado. • Su creación tiene origen legal. • No hacen parte de las ramas del poder público. • Pertenecen al orden nacional20. • Gozan de autonomía administrativa, financiera y patrimonial. • Están conformadas por entidades territoriales que configuren geográficamente un mismo ecosistema o integren una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica21. • Tienen como objetivo la preservación del medio ambiente22, la planeación y promoción de la política ambiental regional23. • Su competencia es regional: porque «la realidad ecológica supera los linderos territoriales, es decir, los límites políticos de las entidades territoriales.
En otras palabras, la jurisdicción de una CAR puede comprender varios municipios y varios departamentos»24 Además de lo ya mencionado sobre las CAR, es importante indicar que el artículo 30 de la Ley 99 de 1993, le encarga dos cometidos a las corporaciones autónomas regionales, a saber: la ejecución de «las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables», y dar cumplida y oportuna aplicación a las normas legales vigentes sobre disposición, administración, manejo y aprovechamiento del medio ambiente y de los recursos naturales, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el ministerio del ramo.
Ahora bien, al expedir la Ley 489 de 199825, el legislador reguló la organización y el funcionamiento de las entidades que integran la Rama Ejecutiva del poder público, de 1996; radicación núm. 963 del 3 de abril de 1997; y, radicación interna 2188 del 10 de febrero de 2014 radicado núm. 11001-03-06-000-2013-00529-00. Conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 20 «Las corporaciones autónomas regionales son órganos constitucionales de orden nacional sui generis, pues reúnen varias de las características de los órganos descentralizados por servicios, específicamente en materia de administración de los recursos naturales y planificación y promoción del desarrollo regional con criterios de sustentabilidad ambiental, pero (a) no están sujetas a control de tutela ni a otros mecanismos estrictos de control administrativo que permitan a la autoridad central revocar o variar sus decisiones -lo que no se opone a los controles jurisdiccionales, y (b) no están adscritas a ningún ministerio ni hacen parte de ningún sector administrativo».
Corte Constitucional. Sentencia C 127 del 21 de noviembre de 2018. 21 Corte Constitucional. Sentencia C- 554 del 25 de julio de 2007. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-794 del 29 de junio de 2000. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-462 del 14 de mayo de 2008. 24 Ibidem. 25 Ley 489 de 1998 (diciembre 29) «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones» Radicación: 11001 03 06 000 2023 00409 00 y determinó aquellas que, sin hacer parte de esta, conforman la Administración Pública, como son los organismos autónomos, a los que la Carta reconoce autonomía e independencia. De los entes autónomos se encarga el artículo 40 de la Ley 489 de 1998, así: Artículo 40.
Entidades y organismos estatales sujetos a régimen especial. El Banco de la República, los entes universitarios autónomos, las corporaciones autónomas regionales, la Comisión Nacional de Televisión y los demás organismos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política se sujetan a las disposiciones que para ellos establezcan las respectivas leyes.
(Subraya la Sala). En cuanto a la creación y transformación de las corporaciones autónomas regionales, el artículo 33 de la Ley 99 dispone: Artículo 33º.- Creación y Transformación de las Corporaciones Autónomas Regionales. La administración del medio ambiente y los recursos naturales renovables estará en todo el territorio nacional a cargo de Corporaciones Autónomas Regionales.
En este orden de ideas, en relación con las Corporaciones Autónomas Regionales «como personas jurídicas autónomas con identidad propia, sin que sea posible encuadrarlas como otro organismo superior de la administración central (ministerios, departamentos administrativos, etc.), o descentralizado de este mismo orden, ni como una entidad territorial», su regulación y funcionamiento están reservados al legislador y en razón a su autonomía no pertenecen a ningún sector administrativo de la Rama Ejecutiva. 5.2.
La potestad disciplinaria de la Administración. Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021. Reiteración26 La Sala ha sostenido que «la potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos se justifica por la necesidad de garantizar que estos, en el ejercicio de sus funciones, den cumplimiento a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que deben guiar la función administrativa»27. 26 En este acápite se reiteran, con algunas adiciones o complementaciones, lo señalado por la Sala en las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 30 de junio de 2022, rad. 11001 03 06 000 2022 00080 00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 14 de junio de 2022, rad. 11001-03-06-000-2022-00069-00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 2 de junio de 2022, rad. 11001-03-06-000- 2022-00055-00. 27 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Concepto 1787 del 27 de octubre de 2006 y Decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación núm. 110010306000201700200 00). Radicación: 11001 03 06 000 2023 00409 00 La Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), en su artículo 23, dispuso que, con el fin de salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, el sujeto disciplinable ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y acatará el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses establecidos en la Constitución Política y en las leyes.
En este contexto, se concibe, entonces, el control disciplinario como un presupuesto imperioso de la Administración Pública, no solo para garantizar su buen nombre y eficiencia28, sino también para lograr que la función pública se ejecute en beneficio de la comunidad, y se protejan los derechos y libertades de los asociados29. Como lo ha manifestado esta Sala en varias ocasiones, dentro del marco constitucional que actualmente nos rige30, el control disciplinario sobre los servidores públicos se ejerce en dos niveles: i) El control interno, a cargo de las oficinas, grupos o unidades de control disciplinario de las ramas, entidades, órganos y organismos del Estado, y ii) El control externo, en cabeza de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías municipales y distritales, ya sea en virtud del poder disciplinario preferente, que la Constitución Política y la ley conceden a dichos órganos; de las normas especiales que les otorgan directamente la competencia, en algunos casos, o de la cláusula general de competencia en materia disciplinaria, que la misma Carta reconoce a la Procuraduría General31.
En lo atinente al control disciplinario interno, el inciso cuarto del artículo 2 de la Ley 1952 de 2019 señala que corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado conocer de los asuntos disciplinarios en contra de los servidores públicos de sus dependencias: ARTÍCULO 2o.
TITULARIDAD DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA, FUNCIONES JURISDICCIONALES32 DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN E INDEPENDENCIA DE LA ACCIÓN. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. 28 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1787. 29 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2046 del 3 de marzo de 2011. 30 Constitución Política.
Artículos 209 (Control Interno) y 277 (Procuraduría General de la Nación). 31 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 16 de mayo de 2018 (radicado núm. 110010306000201700200 00). 32 Las funciones jurisdiccionales atribuida por la Ley 1952 de 2019 a la Procuraduría General de la Nación fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-030 de 2003.
Radicación: 11001 03 06 000 2023 00409 00 […] Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. [Se resalta].
En concordancia con lo anterior, el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, al regular la competencia en razón del sujeto disciplinable, establece lo siguiente:
ARTÍCULO
92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores.
El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente: de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia para los primeros.
Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con todas las garantías del proceso disciplinario, para lo cual deberán contar con la infraestructura necesaria para su observancia. En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable. [Subrayas añadidas] Por su parte, el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, dispuso lo siguiente: Artículo 93.
Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicación: 11001 03 06 000 2023 00409 00 y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.
Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional, esta será de competencia de la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con sus competencias. […] La segunda instancia seguirá la regla del inciso anterior, en el evento en que no se pueda garantizar en la entidad. En los casos en donde se deba tramitar la doble conformidad, la decisión final estará siempre a cargo de la Procuraduría General de la Nación, atendiendo sus competencias. […] Parágrafo 1o.
Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno deberá ser abogado y pertenecerá al nivel directivo de la entidad. Parágrafo 2o. Las decisiones sancionatorias de las Oficinas de Control Interno y de las Personerías serán susceptibles de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. [ ] [Se resalta] De conformidad con estas disposiciones, las unidades u oficinas de control disciplinario interno tienen, en principio, la facultad para investigar y declarar responsables disciplinariamente (o para exonerar, según el caso) a cualquier servidor público de la rama, órgano, organismo o entidad de la cual formen parte, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría, o de la competencia atribuida por la ley a otras autoridades. 5.3 Competencia de la Procuraduría General de la Nación, en salvaguarda de las garantías de instrucción y juzgamiento El Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019, modificado por la Ley 2094 de 2021) establece una serie de hipótesis en las cuales la Procuraduría General de la Nación se encuentra en el deber de asumir la competencia y desplazar a las autoridades de control disciplinario interno, con el fin de adelantar las actuaciones disciplinarias pertinentes.
Entre ellos, cuando la entidad u órgano del Estado que debería adelantar el proceso disciplinario no puede garantizar la segunda instancia, y cuando no puede garantizar la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento. Radicación: 11001 03 06 000 2023 00409 00 Al respecto, resulta necesario recordar que el Código General Disciplinario introdujo cambios significativos en el proceso disciplinario, entre los que se destaca la separación de las funciones de investigación y juzgamiento, las cuales deben ser cumplidas en dos etapas claramente diferenciadas y por parte de funcionarios distintos e independientes entre sí. Así, el artículo 12 de dicho código, modificado por el artículo 3 de la Ley 2094 de 2021, dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 12. DEBIDO PROCESO. El disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y dándole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal.
En el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento. Todo disciplinable tiene derecho a que el fallo sancionatorio sea revisado por una autoridad diferente, su trámite será el previsto en esta ley para el recurso de apelación. En el evento en que el primer fallo sancionatorio sea proferido por el Procurador General de la Nación, la doble conformidad será resuelta en la forma indicada en esta ley. [Se resalta] Precisamente, en garantía del debido proceso disciplinario, el tercer inciso del artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 señala que, en aquellos eventos en los que la garantía de separación de la instrucción y el juzgamiento no se puedan satisfacer, el conocimiento del asunto será de competencia de la Procuraduría General de la Nación:
ARTÍCULO
92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. […] […] En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable. [Resalta la Sala]. Como se puede observar, los cambios introducidos al proceso disciplinario tienen el propósito de materializar el mandato constitucional de garantizar el derecho fundamental al debido proceso.
Esto, en la medida en que, bajo la Ley 734 de 2002, no estaban plenamente establecidas las condiciones que permitieran adelantar, con imparcialidad y objetividad, el proceso disciplinario pues, el funcionario que adelantaba la etapa de instrucción era el mismo que posteriormente asumía el juzgamiento. Radicación: 11001 03 06 000 2023 00409 00 La introducción de esta distinción entre los funcionarios que deben adelantar las etapas de instrucción y juzgamiento, así como la atribución de competencia subsidiaria a la Procuraduría General de la Nación, en los casos en que esta garantía sea de imposible cumplimiento por parte de las entidades públicas, constituyen una medida de adecuación de la potestad disciplinaria a las exigencias del Estado constitucional de derecho, y suponen la optimización del derecho al debido proceso y a la justicia material. 5.3.
La obligación de las entidades u órganos del Estado de conformar una oficina de control interno disciplinario y de separar los funcionarios que adelantan las etapas de instrucción y juzgamiento Sobre las reglas de competencia para adelantar los procesos disciplinarios, es importante recordar que, ya desde la Ley 200 de 1995 (primer Código Disciplinario Único), el Legislador introdujo la obligación de las entidades y órganos del Estado, con excepción de la Rama Judicial, de contar con una oficina de control disciplinario interno, para efectuar la instrucción de los procesos disciplinarios, en primera instancia33.
Más adelante, esta obligación se reiteró y se reforzó en la Ley 734 de 2002, que también dispone la obligación de las entidades y órganos del Estado de contar con una oficina de control disciplinario interno, para adelantar los procesos disciplinarios (en su totalidad), hasta la decisión primera instancia: 33 Los artículos 48, 57 y 61 de la Ley 200 introdujeron la figura de la oficina de control disciplinario interno, pero solo para realizar la investigación o instrucción, pues la decisión de primera instancia correspondía al superior jerárquico del disciplinado, así: Artículo 48.
Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, excepto la rama judicial debe constituir una unidad u oficina del más alto nivel, encargada de conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. La segunda instancia será de competencia del nominador. […] Artículo 57.- Competencia para adelantar la investigación disciplinaria.
La investigación disciplinaria se adelantará por el organismo de control interno disciplinario o por el funcionario que señale el jefe de la entidad o de la dependencia regional o seccional y deberá ser de igual o superior jerarquía a la del investigado. La investigación se realizará de conformidad con lo previsto en este código. […] Artículo 61.- Competencia funcional.
Corresponde al jefe inmediato del investigado, cuando la falta sea leve, fallar el proceso en única instancia. Cuando se trate de la comisión de falta calificada como grave o gravísima, el jefe de la dependencia o de la seccional o regional correspondiente fallará el proceso en primera instancia, en cuyo caso la segunda instancia le compete al nominador. […] Al respecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-044 de 1998, precisó que, al armonizar estas disposiciones, era forzoso concluir que la unidad u oficina de control disciplinario interno era competente para llevar a cabo la investigación disciplinaria, pero que la decisión de instancia correspondía al jefe del organismo o al nominador.
Radicación: 11001 03 06 000 2023 00409 00 ARTÍCULO 2o. TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.
El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales es la jurisdicción disciplinaria. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta. [Resalta la Sala] En concordancia con esta disposición, el artículo 76 ibidem dispuso:
ARTÍCULO
76. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.
Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados. […]
PARÁGRAFO 2 o. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración.
PARÁGRAFO 3 o. Donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél. [Resalta la Sala]. Por su parte, en relación con la implementación de las oficinas o unidades de control disciplinario interno, la Ley 734 de 2002 dispuso:
ARTÍCULO 34. DEBERES. Son deberes de todo servidor público: […] 32. Implementar el Control Interno Disciplinario al más alto nivel jerárquico del organismo o entidad pública, asegurando su autonomía e independencia y el Radicación: 11001 03 06 000 2023 00409 00 principio de segunda instancia, de acuerdo con las recomendaciones que para el efecto señale el Departamento Administrativo de la Función Pública, a más tardar para la fecha en que entre en vigencia el presente código, siempre y cuando existan los recursos presupuestales para el efecto34. […]
ARTÍCULO
77. SIGNIFICADO DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Cuando en este código se utilice la locución "control disciplinario interno" debe entenderse por tal, la oficina o dependencia que conforme a la ley tiene a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria. De conformidad con estas disposiciones, el diseño del control disciplinario interno regulado por la Ley 734 de 2002 se caracterizaba por lo siguiente: 1.
La obligación de todas las entidades y organismos del Estado de organizar una oficina de control disciplinario interno que conociera y fallara, en primera instancia, los procesos disciplinarios adelantados en contra de los servidores de la respectiva entidad. 2. La segunda instancia de estos procesos correspondía, por regla general, al nominador. 3.
En caso de que no fuera posible garantizar la segunda instancia en la entidad, el proceso disciplinario debía ser conocido por la Procuraduría General de la Nación. 4. En aquellas entidades en que no se contara con oficina de control disciplinario interno, el proceso disciplinario debía ser conocido por el superior jerárquico del disciplinado, y la segunda instancia, por el superior de aquél. 5.
Las unidades u oficinas de control disciplinario interno debían implementarse, a más tardar, en la fecha de entrada en vigencia de la Ley 734 de 2002. 6. En todo caso, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, la creación de estas oficinas o unidades de control disciplinario interno estaba sujeta a la existencia de los recursos presupuestales para el efecto. 7.
Finalmente, se destaca que el procedimiento disciplinario regulado por la Ley 734 de 2002 no diferenciaba entre la etapa de instrucción o investigación y la etapa de juzgamiento. En consecuencia, todas las 34 El aparte resaltado fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-1061 de 2003. Radicación: 11001 03 06 000 2023 00409 00 actuaciones del proceso disciplinario, hasta la decisión de primera instancia, eran adelantadas por la misma dependencia o funcionario.
Ahora bien, como ya se expuso, el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, dispuso lo siguiente, en relación con la conformación de las oficinas de control interno disciplinario: Artículo 93. Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.
Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional, esta será́ de competencia de la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con sus competencias. En aquellas entidades u organismos en donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel con sus respectivas competencias.
La segunda instancia seguirá la regla del inciso anterior, en el evento en que no se pueda garantizar en la entidad. En los casos en donde se deba tramitar la doble conformidad, la decisión final estará siempre a cargo de la Procuraduría General de la Nación, atendiendo sus competencias. El jefe o director del organismo tendrá competencia para ejecutar la sanción. Parágrafo 1o.
Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno deberá ser abogado y pertenecerá al nivel directivo de la entidad. Parágrafo 2o. Las decisiones sancionatorias de las Oficinas de Control Interno y de las Personerías serán susceptibles de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. [ ] [Se resalta] La Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, introdujo la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento en el proceso disciplinario, con la exigencia de que cada etapa sea asumida por funcionarios diferentes, independientes y autónomos entre sí. En consonancia con lo anterior, el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019, modificado por la Ley 2094 de 2021, introdujo la distinción entre las etapas de instrucción y juzgamiento de la ley disciplinaria, como garantía fundamental del debido proceso Radicación: 11001 03 06 000 2023 00409 00 y, por ende, como elemento procesal de evidente efecto sustancial.
Lo anterior, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 12. Debido proceso. El disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y dándole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal.
En el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento. Todo disciplinable tiene derecho a que el fallo sancionatorio sea revisado por una autoridad diferente, su trámite será el previsto en esta ley para el recurso de apelación. En el evento en que el primer fallo sancionatorio sea proferido por el Procurador General de la Nación, la doble conformidad será resuelta en la forma indicada en esta ley. [Resalta la Sala] Cabe destacar que esta diferencia entre las etapas de instrucción y juzgamiento, para adelantar las respectivas actuaciones procesales, a través de funcionarios distintos, más allá de lo establecido en las referidas disposiciones legales vigentes, corresponde a una garantía constitucional que se enmarca en el contenido y desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política35.
Finalmente, es importante señalar que el Decreto Ley 1851 de 202136 modificó el Decreto Ley 262 de 2000, para establecer las reglas de competencia interna de la Procuraduría General de la Nación, con el fin de garantizar la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento, así como la garantía de doble instancia, de acuerdo a lo indicado por la ley. 35 Por esta razón, la Sala ha destacado también la importancia de aplicar, en garantía del principio del debido proceso, el régimen de distinción entre las etapas de instrucción y juzgamiento a los procesos disciplinarios en curso a la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019 (29 de marzo de 2022), con independencia de si para esa fecha contaban o no con pliego de cargos.
Lo anterior, con la consecuente aplicación de las reglas de competencia en materia disciplinaria previstas en la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, y el artículo 23 del Decreto Ley 1851 de 2021, para las etapas de instrucción y juzgamiento, según el momento en el que se encuentre el proceso. Véase: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 7 de junio de 2023 (radicado 11001-03-06-000-2023-0004000). 36 Por el cual se modifican los Decretos ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones.
Radicación: 11001 03 06 000 2023 00409 00 Como se observa, el nuevo Código General Disciplinario impuso una reorganización del esquema y funciones de las oficinas de control interno disciplinario, de acuerdo con el cual, la Sala concluye lo siguiente: 1. La Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, reiteró la obligación de las entidades y órganos del Estado, de contar con una oficina de control disciplinario interno, como una oficina especializada y autónoma de las demás dependencias de la entidad, que otorgue a los disciplinados las garantías de imparcialidad e independencia en el trámite y fallo de los procesos disciplinarios. 2.
De manera adicional, el nuevo régimen legal reforzó la referida obligación de la siguiente manera: i) Estableció que las oficinas de control disciplinario interno deben ser del más alto nivel, y su jefes o directores deben ser abogados y tener nivel directivo, dentro de la respectiva entidad. ii) Eliminó la competencia subsidiaria del superior jerárquico del disciplinado y del superior de aquel, para adelantar los procesos disciplinarios en las entidades en las que no exista oficina de control disciplinario interno. iii) No incluyó el condicionamiento presupuestal para la creación de las oficinas de control interno disciplinario de las entidades u órganos del Estado.
No obstante, para la Sala es clara la exigencia de obtener certificado de viabilidad presupuestal para la creación o reestructuración de una entidad o dependencia que implique modificaciones en la planta de personal, de acuerdo con lo previsto en las normas constitucionales y legales aplicables (entre ellas, los artículos 189, numeral 14; 345 y 346 de la Constitución Política, y en el artículo 71 de Ley Orgánica del Presupuesto -compilada en el Decreto Ley 111 de 1996-). 3.
En todo caso, la estructura del control disciplinario de cada entidad y órgano del Estado debe garantizar que las etapas de instrucción y juzgamiento se realicen por funcionarios independientes y autónomos entre sí. De no ser posible garantizar dicha separación, la actuación disciplinaria debe ser asumida por la Procuraduría General de la Nación, a través de las dependencias indicadas en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021. 4.
Por su parte, la segunda instancia sería competencia del jefe o representante legal de la entidad o, en caso de que su estructura organizacional no se lo permita, de la Procuraduría General de la Nación. Radicación: 11001 03 06 000 2023 00409 00 5.4. El control disciplinario interno en la Corporación Autónoma Regional de Boyacá Mediante la Resolución 0244 del 6 de mayo de 200237, expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, la función disciplinaria interna en dicha entidad estaba a cargo, en primera instancia, de la secretaría General así: Articulo 1.
Organícese el control interno Disciplinario de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá así: 1. En la sede de la Corporación se establece el Control Interno Disciplinario, adscrito a la secretaria General y conformado por el Jefe de esta. Articulo 2. El Control Interno Disciplinario tiene competencia en el espacio geográfico de la jurisdicción de la Corporación Articulo 3.
El Secretario General tiene competencia para conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten respecto de los siguientes funcionarios: El personal de planta y los de libre nombramiento y remoción, además de los particulares de que trata el articulo 53 de la Ley 734 de 2002. La Procuraduría General de la Nación de acuerdo con sus competencias conocerá y fallará los procesos disciplinarios respecto de los miembros del Consejo Directivo, del Director General y del Secretario general. [Resalta la Sala] Posteriormente, en el Acuerdo 013 de 201438, se señaló lo siguiente: ARTÍCULO 3o.
ESTRUCTURA. Para el desarrollo de sus funciones la Corporación Autónoma Regional de Boyacá “CORPOBOYACA”, tendrá la siguiente estructura: 1. Dirección General 1.1 Secretaría General y Jurídica 1.2 Oficina de Control Interno 1.3. Oficina de Control Ambiental 2. Subdirección de Planeación y Sistemas de Información 3. Subdirección de Administración de Recursos Naturales 4.
Subdirección de Ecosistemas y Gestión Ambiental 5. Subdirección Administrativa y Financiera 6. Oficinas Territoriales 37 Expediente digital, carpeta principal PDF 17. 38 «Por el cual se establece la estructura de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá “CORPOBOYACÁ” y se determinan las funciones de sus dependencias». Expediente digital, carpeta principal, PDF 17.
Radicación: 11001 03 06 000 2023 00409 00 7.Órganos de Coordinación y Asesoría 7.1 Comité de Dirección 7.2 Comisión de Personal 7.3 Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno. [Se resalta] De acuerdo con esta disposición, la entidad cuenta actualmente con el siguiente organigrama: Asimismo, el mencionado acuerdo estableció que la Secretaría General estaría conformada por el siguiente personal: No. CANTIDAD DENOMINACIÓN CÓDIGO GRADO 1.
UNO Secretario General y Jurídico 0037 017 2. UNO Profesional Especializado 2028 12 De igual manera, el citado acuerdo asignó a la Secretaría General y Jurídica la función de conocer los procesos disciplinarios en primera instancia, así: ARTICULO 5º. SECRETARIA [sic] GENERAL Y JURÍDICA: Son funciones de la Secretaria [sic] General y Jurídica, las siguientes: 11.
Coordinar la ejecución de las actividades de los procesos de jurisdicción coactiva, disciplinarios y penales que deba adelantar la Corporación. Radicación: 11001 03 06 000 2023 00409 00 [La Sala subraya] Por su parte, la función disciplinaria, en segunda instancia, fue asignada al director general, tal como se transcribe a continuación: ARTICULO 4º.
DIRECCIÓN GENERAL: Son funciones de la Dirección General, las señaladas en las leyes, en los reglamentos y en los Estatutos de la Corporación. En particular le corresponden las siguientes: 19. Ejercer la función disciplinaria de segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos de la Corporación en cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 734 de 2002 y en las normas que la adicionen o modifiquen. [La Sala subraya] Finalmente, el Manual de Funciones y Competencias Laborales MGH-01, versión 27, de fecha 5 de agosto de 2019, precisa las competencias otorgadas a la Secretaría General y a la Dirección General, para ejercer la función disciplinaria, de la siguiente manera: IDENTIFICACIÓN DEL EMPLEO Nivel: Directivo
1. DESCRIPCIÓN DE LAS FUNCIONES ESENCIALES 22. Ejercer la función disciplinaria de segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos de la Corporación en cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 734 de 2002 y en las normas que la adicionen o modifiquen. (La Sala subraya) I. IDENTIFICACIÓN DEL EMPLEO Nivel: Directivo Denominación del empleo: Secretario General Código: 0037 Grado: 17 Dependencia: Secretaría General Cargo del jefe inmediato: Director General Número de Cargos 1 MANUAL DE FUNCIONES Y COMPETENCIAS LABORALES MGH-01 II.
ÁREA FUNCIONAL: SECRETARÍA GENERAL Y JURIDICA Radicación: 11001 03 06 000 2023 00409 00 IV. DESCRIPCIÓN DE LAS FUNCIONES ESENCIALES 13. Coordinar la ejecución de las actividades de los procesos de jurisdicción coactiva, disciplinarios y penales que deba adelantar la Corporación. (La Sala Subraya ) De acuerdo con lo expuesto, en la actualidad, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá no cuenta con una oficina de control disciplinario interno, pues la organización institucional para el ejercicio de la competencia disciplinaria en dicha entidad es la siguiente: i) Según lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución 0244 del 6 de mayo de 200239, la función disciplinaria interna de Corpoboyacá está asignada, en primera instancia, a la Secretaría General y Jurídica, a la cual se le atribuyó la competencia para conocer y fallar de los procesos disciplinarios que se adelanten contra el personal de planta y libre nombramiento y remoción, en concordancia con el artículo 53 de la ley 734 de 2002. ii) Lo anterior, con excepción de los procesos disciplinarios respecto de los miembros del Consejo Directivo, el director general y el secretario general, para los cuales se previó la competencia de la Procuraduría General de la Nación. Se estableció la competencia de la Procuraduría General de la Nación para conocer de aquellos asuntos en los que no fuere posible garantizar la segunda instancia, por razones de estructura organizacional de la entidad. iii) De manera adicional, se observa que, en general, la entidad no cuenta con una oficina de control disciplinario interno, para adelantar, con los requisitos y calidades exigidos por el Código General Disciplinario, las investigaciones disciplinarias contra los empleados de la entidad, ni la distribución de las etapas de instrucción y juzgamiento entre estas y otras dependencias o funcionarios de la entidad.
Para la Sala, llama la atención que la Corporación Autónoma Regional de Boyacá aún no cuente con una oficina de control disciplinario interno, a pesar de que, desde el año 2002 (cuando se expidió la Ley 734 del mismo año) el Legislador estableció la obligación de las entidades y los órganos del Estado de contar con una oficina de control interno disciplinario para adelantar y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios en contra de sus empleados. 39 Expediente digital, carpeta principal PDF 17.
Radicación: 11001 03 06 000 2023 00409 00 Lo anterior, con mayor razón, a partir del nuevo Código General Disciplinario, que entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, el cual reforzó la citada obligación de las entidades, órganos y organismos del Estado. De manera adicional, el nuevo Código General Disciplinario introdujo la obligación de organizar el control disciplinario interno de tal manera que se pueda garantizar la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento, como importante ejercicio del derecho fundamental al debido proceso Así las cosas, la Sala advierte la urgente necesidad de que Corpoboyacá adelante el trámite de reestructuración de la entidad, a fin de garantizar la existencia de una oficina de control disciplinario interno, como unidad del más alto nivel, independiente y autónoma de las demás dependencias de la entidad, con un jefe que tenga la calidad de abogado y se encuentre adscrito al nivel directivo.
Adicionalmente, que dicho control se organice de tal manera que pueda tramitar las etapas de instrucción y juzgamiento, a través de funcionarios independientes y autónomos entre sí. 5.5. Caso concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la Procuraduría General de la Nación es la autoridad competente para adelantar el proceso disciplinario contra las señoras Ana Isabel Hernández Arias y Ana Yaneth Gamboa Becerra, en calidad de funcionarias de la Subdirección Administrativa y Financiera de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá. Lo anterior encuentra su fundamento en los siguientes argumentos: 1.
El presente conflicto de competencias tiene origen en la queja interpuesta contra dos funcionarias de la Subdirección Administrativa y Financiera de Corpoboyacá, por una supuesta negativa a registrar la novedad de cambio de tercero al registro presupuestal dado a la cesión del contrato núm. 2020043, suscrito inicialmente con John Freddy Álvarez Camargo y cedido posteriormente a José Alexander Bohórquez Rodríguez, en el sistema SYSMAN-modulo presupuesto. 2.
A la fecha, no se ha elevado pliego de cargos, por lo cual dicho proceso disciplinario se rige por lo previsto en el Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019, modificado por la Ley 2094 de 2021). 3. En la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, la competencia para conocer de los procesos disciplinarios recae sobre el secretario general y jurídico, en primera instancia, y sobre el director general, en segunda.
De lo anterior, se infiere que la Radicación: 11001 03 06 000 2023 00409 00 efectiva separación de las etapas de instrucción y juzgamiento no puede ser plenamente garantizada. 4. El secretario general de la entidad se declaró impedido para adelantar la investigación disciplinaria, y su impedimento se encontró fundado. 5.
Si bien se designó una funcionaria ad hoc para que siguiera con la actuación disciplinaria, esta no cumple las condiciones establecidas en la ley, pues el secretario general y jurídico es el único profesional que tiene título de abogado en dicha entidad. Tampoco se puede trasladar la competencia al director general, como aduce la Procuraduría Regional de Instrucción de Boyacá, toda vez que su formación académica es de diseñador industrial. 6.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el referido proceso disciplinario se le aplica el procedimiento de la Ley 1952 de 2021, modificado por la Ley 2094 de 2021, no se podría cumplir con la exigencia del parágrafo primero del artículo 93 del Código General Disciplinario, según la cual el jefe de la oficina de control disciplinario interno debe ser abogado y pertenecer al nivel directivo de la entidad. 7.
Ahora bien, dentro de las reglas de competencia que establece el Código General Disciplinario, en sus artículos 92 y 93, se prevé que, ante la imposibilidad de satisfacer las garantías de instrucción y juzgamiento y de la segunda instancia, respectivamente, se atribuye la competencia a la Procuraduría General de la Nación. 8. En consecuencia, se concluye que, dada la actual estructura organizacional para ejercer la acción disciplinaria de la entidad, establecida conforme a la Resolución 0244 del 6 de mayo de 2002, al Acuerdo 13 de 2014 y el Manual de Funciones y Competencias Laborales de la entidad, la actuación disciplinaria que nos ocupa debe ser conocida por la Procuraduría General de la Nación, ante la imposibilidad de cumplir la exigencia según la cual el jefe de la oficina de control disciplinario interno debe ser abogado y pertenecer al nivel directivo, así como la garantía de separación de la instrucción y el juzgamiento, y el principio de la doble instancia. 5.6 Exhorto De acuerdo con lo expuesto previamente, Sala exhorta a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, para que, de manera urgente, adelante el trámite de reestructuración de la entidad, a fin de garantizar la existencia de una oficina de control interno disciplinario que cumpla las condiciones y requisitos previstas en el Código General Disciplinario.
Adicionalmente, para que organice el control disciplinario interno, de tal manera que pueda tramitar las etapas de instrucción y juzgamiento, a través de funcionarios independientes y autónomos entre sí. Radicación: 11001 03 06 000 2023 00409 00 De conformidad con lo expuesto, la Sala RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR competente a la Procuraduría General de la Nación a través de la Procuraduría Regional de Instrucción de Boyacá, para continuar con el proceso disciplinario que se sigue en contra de las señoras Ana Isabel Hernández Arias y Ana Yaneth Gamboa Becerra, en calidad de funcionarias de la Subdirección Administrativa y Financiera de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá.
SEGUNDO. Enviar el expediente a la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Regional de Instrucción de Boyacá (dependencia que ha venido actuando en este trámite), para los fines dispuestos en el numeral anterior.
TERCERO. EXHORTAR a la Corporación Autónoma de Boyacá para que adelante las gestiones necesarias con el propósito de adecuar el control interno disciplinario de la entidad, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1952 de 2019, conforme a lo explicado en la parte considerativa.
CUARTO. COMUNICAR la presente decisión a la Corporación Autónoma de Boyacá, a la Procuraduría General de la Nación (nivel central), a la Procuraduría Regional de Instrucción de Boyacá y a las señoras Ana Isabel Hernández Arias y Ana Yaneth Gamboa Becerra.
SEXTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase. ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado Radicación: 11001 03 06 000 2023 00409 00 MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÌA CHARRY GAITÀN Consejera de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai, para garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.