Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2023-07592-00 Accionantes: CLAUDIA LORENA RIVERA YATACUE Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO – No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Jhon Jairo Yatacue Cometa y Claudia Lorena Rivera Yatacue, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Y.Y.Y.R. y J.K.P.R.1, contra el Tribunal Administrativo del Cauca. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los señores Jhon Jairo Yatacue Cometa y Claudia Lorena Rivera Yatacue, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Y.Y.Y.R y J.K.P.R, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la protección de la niñez, cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia del 1.° de junio de 2023, proferida por la Sala Primera del Tribunal Administrativo del Cauca dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 19001-33-31-008-2014-00117-00/01. 1 La Sala de abstendrá de publicar el nombre de los menores. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07592-00 Accionantes: Claudia Lorena Rivera Yatacue y otros II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relataron que el 29 de enero de 2012 en la vereda La Bodega en el Municipio de Toribío, ubicado en el Departamento del Cauca, hubo una detonación de un artefacto explosivo, que produjo una afectación sicológica a los menores Y.Y.Y.R y J.K.P.R y ocasionó daños materiales a su vivienda. 2.2.
Indicaron que por lo anterior presentaron la demanda de reparación directa con radicado núm. 19001-33-31-008-2014-00117-00/01 en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se repararan los daños ocasionados a los menores Y.Y.Y.R y J.K.P.R y su vivienda. 2.3. Precisaron que el asunto le fue asignado al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, autoridad judicial que, mediante providencia de 9 de marzo de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.4.
Adujo que la decisión anterior fue apelada por la entidad demandada y mediante sentencia de 1.° de junio 2023, la Sala Primera del Tribunal Administrativo del Cauca revocó el fallo de primera instancia y en su lugar dispuso negar las pretensiones de la demanda “[…] al no aparecer probados suficientemente los elementos de la responsabilidad […]”. 2.5.
Expuso que las sentencias antes referidas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la protección de la niñez al incurrir en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente. 2.6. Frente al defecto fáctico señaló que el Tribunal incurrió en dicha causal por una indebida valoración probatoria al haber afirmado que “[…] de las pruebas allegadas al proceso se evidencia disparidad sobre las circunstancias en las cuales los menores (…) resultaron afectados psicológicamente […]”.
Al respecto, indicaron que en las certificaciones médicas se consignó lo siguiente: “[…] se observa que la conmoción de los menores, se debe a la explosión de un artefacto […]”, y en el “[…] dictamen de la Junta de calificación laboral del Valle del Cauca del menor [J.K.P.R] (…) se señalan los cambios de comportamiento que tuvo el menor luego de lo vivenciado el 29 de enero de 2012 […]”. 2.7.
Igualmente precisaron que “[…] en ningún momento se acredito [sic] que [los testimonios recaudados] fueran testigos presenciales de los hechos (…) de manera 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07592-00 Accionantes: Claudia Lorena Rivera Yatacue y otros que (…) indicaron lo que ellos creen que ocurrió, haciendo referencia en todo caso (…) [a] la afectación psicológica de los menores […]”. 2.8.
Concluyeron que las pruebas obrantes en el proceso contencioso “[…] no ofrecen discrepancia entre los hechos narrados en la demanda como lo indica el Tribunal, pues dígase que la explosión se debió a una mina antipersona, bomba petardo, tatuco o simplemente artefacto explosivo, las pruebas hacen referencia a una explosión de gran magnitud que afectó a los niños y nuestra vivienda […]”. 2.9.
Respecto al desconocimiento del precedente jurisprudencial, refirieron que el Tribunal Administrativo del Cauca desconoció la sentencia de 29 de enero de 2012, expedida por esa misma autoridad judicial, en la que accedió a las pretensiones de una demanda presentada por los mismos hechos que fueron analizados en la sentencia objeto de esta acción. III.
PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Con base en los hechos anteriormente enunciados, comedidamente solicito al H. Consejero de Estado, se sirva conceder la tutela y en consecuencia revocar la Sentencia Nro. 101 del 01 de junio de 2023 emitida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual decidió revocar la Sentencia Nro. 034 del 09 de marzo de 2.018 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, dentro del proceso de acción de reparación directa promovida por CLAUDIA LORENA RIVERA YATACUE Y OTROS en contra de LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL por cuanto consideramos vulnerados nuestros derechos al debido proceso, administración de justicia, igualdad y protección de la niñez por las razones anteriormente expuestas […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 12 de enero de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vinculó en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán. V. INTERVENCIONES 5.
Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07592-00 Accionantes: Claudia Lorena Rivera Yatacue y otros 6. La Juez Octavo Administrativo del Circuito de Popayán solicitó que se declare improcedente la acción de tutela porque lo pretendido por la parte actora era utilizar la acción de amparo como una tercera instancia. 7.
La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a través de apoderado judicial, solicitó declarar improcedente la acción de tutela ya que lo pretendido por los accionantes era reabrir el debate resuelto por el juez natural. 8. Adicionalmente señaló que la autoridad judicial accionada sí valoró las pruebas recaudadas en el proceso.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195.
VI.2. Problemas jurídicos 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente. 11.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto núm. 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07592-00 Accionantes: Claudia Lorena Rivera Yatacue y otros posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 12. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 13.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 14. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 15.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución8. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07592-00 Accionantes: Claudia Lorena Rivera Yatacue y otros 16. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”9 que encaje en dichos parámetros. 17.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 18.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 19. Los señores Jhon Jairo Yatacue Cometa y Claudia Lorena Rivera Yatacue, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Y.Y.Y.R y J.K.P.R, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la protección de la niñez, cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia del 1.° de junio de 2023, proferida por la Sala Primera del Tribunal Administrativo del Cauca dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 19001-33-31-008-2014-00117-00/01. 20.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 21. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental10 y no cuando 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07592-00 Accionantes: Claudia Lorena Rivera Yatacue y otros guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones11. 22. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales12, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13. 23.
Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación14, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”.
(Negrilla fuera del texto) 24. La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202215 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, 11 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 12 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 13 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 14 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07592-00 Accionantes: Claudia Lorena Rivera Yatacue y otros se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]". (Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto) 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07592-00 Accionantes: Claudia Lorena Rivera Yatacue y otros 25.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202316. 26. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales17. 27.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 28.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la protección de la niñez por haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente. 29.
Frente al defecto fáctico señaló que el Tribunal incurrió en dicha causal por una indebida valoración probatoria al haber afirmado que “[…] de las pruebas allegadas al proceso se evidencia disparidad sobre las circunstancias en las cuales los menores (…) resultaron afectados psicológicamente […]”. Al respecto, indicaron que en las certificaciones médicas se consignó lo siguiente: “[…] se observa que la conmoción de los menores, se debe a la explosión de un artefacto […]”, y en el “[…] dictamen de la Junta de calificación laboral del Valle del Cauca del menor [J.K.P.R] (…) se señalan los cambios de comportamiento que tuvo el menor luego de lo vivenciado el 29 de enero de 2012 […]”. 30.
Igualmente precisaron que “[…] en ningún momento se acredito [sic] que [los testimonios recaudados] fueran testigos presenciales de los hechos (…) de manera que (…) indicaron lo que ellos creen que ocurrió, haciendo referencia en todo caso (…) [a] la afectación psicológica de los menores […]”. 16 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 17 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07592-00 Accionantes: Claudia Lorena Rivera Yatacue y otros 31.
Concluyeron que las pruebas obrantes en el proceso contencioso “[…] no ofrecen discrepancia entre los hechos narrados en la demanda como lo indica el Tribunal, pues dígase que la explosión se debió a una mina antipersona, bomba petardo, tatuco o simplemente artefacto explosivo, las pruebas hacen referencia a una explosión de gran magnitud que afectó a los niños y nuestra vivienda […]”. 31.1.
Respecto al desconocimiento del precedente jurisprudencial, refirieron que el Tribunal Administrativo del Cauca desconoció la sentencia de 29 de enero de 2012, expedida por esa misma autoridad judicial, en la que accedió a las pretensiones de una demanda presentada por los mismos hechos que fueron analizados en la sentencia objeto de esta acción de tutela. 32.
De lo anterior, esta Sección considera que la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: (i) el debate planteado no se hizo desde una óptica constitucional y (ii) la parte actora pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia y busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez de lo contencioso administrativo. 33.
Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales”. 34.
En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la parte actora aduce que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, lo cierto es que no existe un desarrollo argumentativo en el que se expliquen las razones por las que considera que se afectó en forma desproporcionada el núcleo esencial de esos derechos, con ocasión de la expedición de la providencia aquí enjuiciada. 35.
De allí que esta Sala considera que la parte accionante no está poniendo de presente que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundamenta su inconformidad se sustenta, básicamente, en que la decisión adoptada por el juez de segunda instancia en el proceso contencioso revocó la sentencia de primera instancia y le negó las pretensiones al no hallar probado los elementos de responsabilidad estatal. 36.
En este punto, se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional gira en torno a demostrar las presuntas afectaciones sicológicas padecidas por los menores de edad Y.Y.Y.R y J.K.P.R., con ocasión de los hechos ocurridos el 29 de enero de 2012 en la vereda La Bodega en el Municipio 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07592-00 Accionantes: Claudia Lorena Rivera Yatacue y otros de Toribío. Este debate fue analizado por el juez natural de la causa en sede contenciosa administrativa y mediante la sentencia de 1.° de junio de 2023, la autoridad judicial accionada estudió los argumentos que sustentan esta acción de tutela: “[…] 6.2 EL CASO EN CONCRETO 6.2.1 DEL DAÑO En el presente proceso, la parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados el 29 de enero de 2012, en virtud del ataque que, se afirma, perpetró un grupo al margen de la ley contra integrantes del Ejército Nacional, en la vereda La Bodega, del municipio de Toribío, hecho al cual se atribuyen las supuestas afecciones psíquicas que padecieron los menores (…) [Y.Y.Y.R.] y [J.K.P.R.], así como la avería física del predio en el que aquella residía junto con su madre, Claudia Lorena Rivera Yatacué. Por tanto, son tres los daños que se alegan en la demanda: el primero, la afección psicológica de (…) [Y.Y.Y.R.]; el segundo, la de [J.K.P.R.] y, por último, la destrucción o avería del predio de la madre de ambos, Claudia Lorena Rivera Yatacué; así, la Sala se pronunciara primero sobre las afecciones psicológicas y, en seguida, sobre el daño del inmueble.
Para sustentar tal afirmación, se allegaron al proceso los registros de las consultas médicas que efectuaron en la IPS indígena "Cxhab Wala Kiwe" los menores (…) [Y.Y.Y.R.] y [J.K.P.R.], el 10 de febrero de 2012, quienes para ese entonces tenían 4 y 6 años, en las que se registró que la madre de ellos acudió con la manifestación de que ambos presentaban trauma acústico y conmoción posterior debido a una explosión de una "mina antipersona' que estalló a 12 metros de la casa un primo que visitaban para ese día. En el reporte de las consultas, el profesional de la salud que los atendió registró que los menores presentaban lenguaje relativo al conflicto armado, disparos y temor para asistir a la escuela, razón por la que se efectuó la impresión diagnóstica de estrés postraumático y se dispuso la remisión de ambos niños al nivel 3 de complejidad del Hospital Universitario San José, a fin de que se les efectuara consulta externa en el área de psicología; no obstante, según lo certificó esta institución, los menores nunca fueron llevados a la valoración y, en consecuencia, no se tienen registros clínicos de ellos.
Con todo, en curso del presente proceso, los menores fueron sometidos a valoración por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. En primera medida, se calificó a (…) [Y.Y.Y.R.] el 30 de septiembre de 2016, por el diagnóstico de trastorno de estrés postraumático, atribuido al estallido de una "mina antipersona" en la vereda La Bodega de Toribío, el 29 de enero de 2012, actuación en marco de la cual la autoridad médico-laboral concluyó que no existían evidencias de secuelas y que, por tanto, la pérdida de capacidad laboral era del 0,00%.
Y en segundo término, se valoró a [J.K.P.R.], el 18 de noviembre de 2016, de quien se dijo, existían reportes en su historia clínica de un estrés 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07592-00 Accionantes: Claudia Lorena Rivera Yatacue y otros postraumático ocasionado por el estallido de una "mina antipersona" de un trauma craneoencefálico sin secuelas y de la valoración por psiquiatría, en la que el menor aludió a un evento traumáticos mientras estaba en la escuela, donde debía esconderse para evitar unos explosivos, y de otros relacionados con los daños de una vivienda y lesiones físicas de familiares suyos.
Así, con base en el análisis de dicha información, se determinó que el menor padecía de una pérdida de la capacidad laboral del 20%. De modo adicional, se encuentra que al proceso se allegaron los testimonios de Wilfredo Mestizo Tenorio, Saulo Quitumbo Pito, Mauricio Yosando Yande y Leonor Yule Tenorio, quienes indicaron que, después de los hechos del 29 de enero de 2012, toda la familia quedó afectada psicológicamente, pero especialmente los menores.
Ahora, de modo particular, Wilfredo Mestizo Tenorio y Mauricio Yosando Yande, quienes refirieron ser vecinos de los demandantes, indicaron que los niños quedaron afectados a partir de un enfrentamiento en el que se lanzaron artefactos explosivos artesanales al ejército, que estaba al lado de la vivienda, uno de los cuales aparentemente cayó cerca de la vivienda donde residían y la destruyó en su totalidad.
Luego, como se ve, si bien al proceso se aportaron varias pruebas con las que se pretende demostrar la afectación de orden psicológico que padecieron los menores de edad, lo cierto es que en cada una de ellas se indica una causa diferente de tales padecimientos. En efecto, se tiene que en las valoraciones médicas que se le realizaron a (…) [Y.Y.Y.R.] y [J.K.P.R.], la madre expresó que los niños resultaron afectados cuando les estalló una mina antipersona a 12 metros de la vivienda de unos primos que visitaban; mientras que por otro lado, en la valoración de psiquiatría que se reportó por Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca frente a [J.K.P.R.], se relató que el evento traumático había ocurrido en la escuela, donde el niño debió esconderse para evitar los explosivos y; por último, los testigos aluden a que el trauma se originó en un combate que tuvo lanzamiento de artefactos explosivos hacía uniformados del Ejército, lo que produjo el estallido de uno de esos elementos a pocos metros de la vivienda donde residían los menores con sus padres y otros familiares, lo que supuestamente destruyó tal inmueble.
No obstante, se encuentra que, más allá de la disparidad de las versiones ofrecidas en las diferentes pruebas ya mencionadas, sobre que el daño se produjo por una "mina antipersona" mientras los menores visitaban a unos primos o por un combate en inmediaciones de una escuela, lo cierto es que en los informes oficiales no existe reporte alguno de una situación semejante, y solo se encuentra el informe de patrullaje rendido por el Batallón de Alta Montaña No 8 dei Ejército Nacional, que hacía presencia el 29 de enero de 2012, en la vereda La Bodega, en el que se describe una situación distinta.
En efecto, en el informe rendido por esa unidad militar y en el radiograma que se efectuó por tales hechos, se indicó que sobre las 20:00 horas del 29 de enero de 2012, el pelotón Águila 2 realizó un registro en la parte alta de la vereda La Bodega del municipio de Toribío, donde hallaron una carga explosiva conformada por 5 canecas de 12 kg de peso 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07592-00 Accionantes: Claudia Lorena Rivera Yatacue y otros aproximadamente, cargadas de metralla, que habían sido instaladas por un grupo subversivo al margen de la ley, las que finalmente fueron detonadas de forma controlada y, aunque tenían un rango de acción mortal de 35 metros, al ser destruidas con la supervisión de los uniformados, solo se produjo un cráter de 2 metros de diámetro y 1 metro de profundidad, sin que se registrara alguna afectación a las tropas ni a personas o bienes civiles.
Incluso, en correspondencia con dicha situación, se encuentra el informe rendido por la Oficina de Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía, en el que se indica que para esa fecha no existe reporte alguno sobre la ocurrencia de ataques por parte de grupos subversivos, lo que resulta relevante, si se tiene en cuenta que el testigo Wilfredo Mestizo Tenorio indicó que la familia demandante residía en una parte cercana al casco urbano de Toribío, por lo que de haber ocurrido alguna novedad en cercanías a esa localidad se infiere que, cuando menos, la Policía debió enterarse y dejar constancia de ello.
Así entonces, lo que se advierte en el presente proceso es que, a pesar de que se adujeron unas pruebas que sugieren una afectación de los demandantes, como lo fueron las historias clínicas, los testimonios y las valoraciones de por las autoridades médicas laborales, lo cierto es que en cada una de ellas se refirieron causas que se contraponen no solo entre sí mismas, sino con lo narrado en la demanda, pues, se insiste, aluden a que la afectación fue por una mina antipersonas, por un combate en una escuela y por un enfrentamiento, hechos sobre los cuales no se aportó prueba que permitiera esclarecerlos y, menos, que indicara la participación de uniformados de la accionada en los mismos.
En contraste, se obtuvieron informes oficiales que dan cuenta de que para la fecha de los hechos miembros del Ejército accionaron controladamente unos artefactos explosivos abandonados que no causaron daño alguno, documentos que, por ser públicos, se presumen auténticos, sobre todo, cuando no se les tachó de falsos y, ciertamente, resultan coincidentes con las otras pruebas.
Luego, es claro que la parte actora no demostró con suficiencia las afectaciones que aparentemente padecieron los menores ni la avería del predio ni en el marco de los supuestos hechos narrados en la demanda. Lejos de ello, se demostró que si existió algún tipo de daño este tuvo origen en causas diversas a las que fueron objeto de reclamo en el presente proceso, las cuales, en todo caso, son desconocidas para la Sala, dada la orfandad probatoria de la que adolece el presente proceso, la que resulta atribuible, principalmente, a la disparidad de versiones que se ofrecieron en las pruebas que adujo la parte actora, razón por la que se debe concluir que no se acreditó el daño alegado ni su atribución. […]”.
(Cursiva original del texto y Negrilla fuera del texto) 37. La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por el Tribunal accionado y no se observa que la decisión proferida en sede contenciosa administrativa hubiese sido arbitraria o se hubiesen desconocidos los derechos fundamentales de la parte actora en el medio de control. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07592-00 Accionantes: Claudia Lorena Rivera Yatacue y otros 38.
De hecho, lo que se aprecia es que el juez hizo un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas en el proceso y consideró que “[…] no se logró probar con suficiencia el origen de tal daño, por lo que se concluyó que no era viable efectuar juicio de imputación bajo ningún régimen de responsabilidad […]”. 39. En este punto, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”18. 40.
Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “mecanismo de amparo constitucional” no puede ser “utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”; ya que en “el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos”19.
En esa medida, “[s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales”20. 41. Conforme a lo anotado, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 18 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 19 Ibidem. 20 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07592-00 Accionantes: Claudia Lorena Rivera Yatacue y otros Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.