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11001031500020190463604Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-06-24

Radicación interna: 5533 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Cristian Camilo Florez Pacheco·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2019-04636-04 Demandante: Cristian Camilo Flórez Pacheco. AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Magistrado Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) AUTO – INCIDENTE DE DESACATO La Sala decide el incidente de desacato promovido por el señor Cristian Camilo Flórez Pacheco contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional de Colombia - Dirección de Sanidad-.

ANTECEDENTES 1. De la demanda y el fallo de tutela El señor Flórez Pacheco promovió acción de tutela contra la citada autoridad judicial y contra la Nación –Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional de Colombia - Dirección de Sanidad-, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la salud, de petición, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

En consecuencia, solicitó que se ordenara a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional efectuar los trámites necesarios para la realización de la Junta Médica Laboral a efectos de determinar su porcentaje de pérdida de capacidad laboral. La demanda de tutela le correspondió, en primera instancia, a esta Sección, que, en sentencia del 4 de diciembre de 2019, amparó los derechos fundamentales invocados y, por ende, resolvió: “1.

Amparar los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al debido proceso del señor Cristian Camilo Flórez Pacheco. En consecuencia: 2. Ordenar a la dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, realice los exámenes de retiro del señor Cristian Camilo Flórez Pacheco y, dentro de los 30 días siguientes a la práctica de los mismos, convoque y realice la Junta Médico Laboral. 3.

Negar el amparo presentado contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.” 2. Incidente de desacato En escrito radicado ante esta Corporación el 24 de junio de 2022, el señor Flórez Pacheco promovió incidente de desacato pues, a su juicio, no se ha dado cumplimiento Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2019-04636-04 Demandante: CRISTIAN CAMILO FLÓREZ PACHECO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO Temas: INCIDENTE DE DESACATO Radicado: 11001-03-15-000-2019-04636-04 Demandante: Cristian Camilo Flórez Pacheco.

AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 al fallo de tutela proferido el 4 de diciembre de 2019 porque no se ha realizado la Junta Médico Laboral.

A juicio del actor, el tiempo transcurrido entre el fallo de tutela y la culminación de su proceso de Junta Médico Laboral muestran la negligencia de la institución demandada en el cumplimiento de lo ordenado en la providencia judicial, pues pese a que ya le fueron realizados algunos exámenes médicos y los mismos fueron entregados a sanidad militar, a la fecha no se tiene razón cierta sobre la programación y ejecución de la respectiva junta médico laboral. 3.

Trámite procesal En auto del 30 de junio de 2022, el despacho corrió traslado a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional de Colombia - Dirección de Sanidad-, para que informara sobre el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia 4 de diciembre de 2019. 4. Intervención de la autoridad judicial llamada a dar cumplimiento al fallo de tutela En atención al requerimiento la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitó que se declarara el cumplimiento de la orden de tutela, para el efecto indicó: Que en el Sistema Integrado de Medicina Laboral (SIML), se pudo evidenciar que ya realizó todo el trámite pertinente y que reúne los requisitos para la práctica de su Junta Medica Laboral.

Afirmó que, por lo anterior, la oficina de Medicina Laboral Segunda División Regional de Cúcuta procedió a expedir la Citación de Junta Medica Laboral la cual fue programada para el martes 19 de Julio del 2022 a las 15:30 horas con presentación en la OFICINA DE COORDINACION DE MEDICINA LABORAL CUCUTA (NORTE DE SANTANDER) y aportó copia de dicha citación: Expuso que, mediante oficio Núm. 2022325001514231 del 15 de julio de 2022, se le informó al actor la programación de la citación a la Junta Médico Laboral, se le explicó Radicado: 11001-03-15-000-2019-04636-04 Demandante: Cristian Camilo Flórez Pacheco.

AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 que debía preguntar por el teniente Roncallo y, además, se precisó que debe tener en cuenta que pese a que la citación por error de digitación menciona como lugar Oficina de Medicina Laboral II DIV Bucaramanga debe presentarse en la ciudad de Cúcuta.

La entidad destacó que, tanto el referido oficio como la citación, fueron enviados a los correos electrónicos aportados por el actor, esto es: smart12email@gmail.com // florezpachecocristiancamilo@gmail.com para su conocimiento y de manera física a la dirección de notificación dispuesta tal y como consta en la siguiente captura de pantalla: Adicional a lo anterior, destacó que para el proceso medico laboral y para el cumplimiento del presente fallo, se hace necesario que haya responsabilidad compartida, lo que quiere decir que tanto la Dirección de Sanidad Ejercito debe brindar todos los mecanismos apropiados para que al actor se le proteja el derecho y los elementos en pro del cumplimiento del fallo, así como el actor debe hacer las acciones tendientes al cumplimiento de la orden judicial y acudir a la cita pactada, pues si este no asiste a la programación de junta medico laboral, se hace imposible finalizar con el trámite mencionado.

En virtud de lo expuesto solicitó que se declare que la Dirección de Sanidad Ejército se encuentra en cabal cumplimiento de la orden judicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA Incidente de desacato – Generalidades El artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora y que si no lo Radicado: 11001-03-15-000-2019-04636-04 Demandante: Cristian Camilo Flórez Pacheco.

AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias.

La citada disposición establece igualmente que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (06) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no. La Sala recuerda que el incumplimiento del fallo y el desacato hacen relación a la responsabilidad jurídica.

Sin embargo, el primero se refiere a la constatación de un hecho objetivo, el simple incumplimiento, mientras que el segundo, implica comprobar una responsabilidad subjetiva, lo que diferencia la facultad de hacer cumplir el fallo de tutela, del poder sancionatorio que recae sobre el allanado a cumplirlo. Entonces, en el incidente de desacato se deben analizar los siguientes aspectos: El incumplimiento del fallo de tutela, en el que basta con verificar que la orden impartida no se materializó y que el derecho o derechos amparados se siguen vulnerando.

En este punto es relevante tomar las medidas necesarias para salvaguardar los derechos del actor. La responsabilidad subjetiva de quien debió cumplir la orden, donde se acude al régimen sancionatorio para determinar el grado de culpabilidad del funcionario y las circunstancias de justificación, agravación o atenuación de su conducta. El desacato implica el ejercicio de la potestad sancionatoria en cabeza del juez de tutela, razón por la cual se hace imperioso el respeto al debido proceso y al derecho de defensa de la autoridad o del particular, en los casos establecidos en la ley, por cuya culpa se haya omitido el cumplimiento de una sentencia. De la decisión proferida objeto de solicitud del cumplimiento: En la providencia de amparo proferida el 4 de diciembre de 2019, se consideró que el actor requiere la realización del examen médico de retiro el cual es imprescriptible y obligatorio en todos los casos, y, además, el mismo no depende exclusivamente del funcionario y que puede conducir a que se configure una de las causales para la realización de la junta médica laboral.

Se determinó que correspondía a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional brindar los servicios médicos necesarios al actor para que diligencie la ficha medica de manera completa, emita los pronunciamientos a que haya lugar, ordene los exámenes que considere necesarios y ponga dichos conceptos en conocimiento del actor y Radicado: 11001-03-15-000-2019-04636-04 Demandante: Cristian Camilo Flórez Pacheco.

AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 posteriormente se le practique el examen de retiro.

Una vez la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional haya practicado el examen de retiro, debería convocar a la Junta Médico Laboral. Por lo anterior, la Sala amparó los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al debido proceso, y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional disponer de toda su colaboración para el éxito de los trámites pertinentes, los cuales deberían desarrollarse en un término máximo de 15 días hábiles contados a partir de la notificación de la decisión, y, dentro de los 30 días siguientes, convocar y realizar la junta médico laboral.

De los informes rendidos por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la Sala observa que a la fecha ya fue citado el actor para la realización de la junta médico laboral el pasado 19 de julio a las 15:30 pm, tal como fue ordenado por el juez constitucional. Caso concreto En el presente caso, el señor Flórez Pacheco promovió incidente de desacato, básicamente, por considerar que no se ha dado cumplimiento a la sentencia del 4 de diciembre de 2019 que ordenó la realización de los exámenes de retiro y de la Junta Médico Laboral.

En tal sentido, corresponde a la Sala establecer si, en el presente caso, se encuentran acreditados los elementos objetivo y subjetivo necesarios para imponer sanción por desacato, o sí, por el contrario, el estricto cumplimiento de la orden proferida se encuentra justificada. Pues bien, en los escritos de informe de cumplimiento que allegó la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se evidenció que el proceso de Junta Médico Laboral del actor se encuentra en la etapa de culminación dado que el actor fue citado para la realización de la junta el pasado 19 de julio de 2022 a las 15:30.

De lo expuesto hasta aquí, se tiene que, en efecto, en principio el término concedido en la orden de tutela no fue cumplido, sin embargo, a la fecha ya fue programada la Junta Médico Laboral ordenada mediante el fallo de tutela. Adicional a lo anterior, el despacho sustanciador estableció comunicación con el señor Flórez Pacheco con la finalidad de confirmar si la junta médico laboral fue realizada con éxito, a lo que respondió que la misma sí fue practicada.

En suma, se encuentra probado que la entidad demandada gestionó lo pertinente para dar cumplimiento total a lo ordenado en el fallo de tutela y, en consecuencia, la Sala se abstendrá de sancionar a la entidad demandada, sin embargo es necesario destacar que el cumplimiento total de la orden de tutela se dio dos años y seis meses después de proferida, momento en el que se ejecutó la junta médico laboral; razón por la que, conforme con el artículo 241 del Decreto 2591 de 1991, se prevendrá a la 1 Artículo 24 prevención a la autoridad.

Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en Radicado: 11001-03-15-000-2019-04636-04 Demandante: Cristian Camilo Flórez Pacheco.

AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que en futuras ocasiones no incurra en las mismas omisiones que dieron lugar al presente trámite incidental.

Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1. Declarar cumplida la orden de tutela contenida en la sentencia del 4 de diciembre de 2019. 2. En consecuencia, está Sala se abstiene de sancionar a la entidad demandada. 3. Prevenir a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que en futuras ocasiones no incurra en las mismas omisiones que dieron lugar al presente trámite incidental.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.