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47001233300020130015102Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2016-04-19

Radicación interna: 1505-2016 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Miguel Arcángel Villalobos Chavarro

Actor: Patricia De Jesus Cabas Cañate·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Bogotá, D. C, seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 470012333000201300151 (1505-2016) Actor: PATRICIA DE JESUS CABAS CAÑATE Accionado: NACIÓN- PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Controversia: BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN Reasignado el proceso a este despacho, procede esta Sala de Conjueces a dictar fallo de segunda instancia en virtud al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de La Nación- Procuraduría General de la Nación contra la providencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Magdalena - Sala de Conjueces, el día 11 de noviembre de 2015, donde se conceden las súplicas de la demanda, en resumen, se tienen las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA.

Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 5206 del 26 de diciembre del 2012, y la Resolución Nº 045 del 4 de febrero del 2013, proferido por la Nación- Procuraduría General de la Nación mediante la cual fue negada una reclamación de nivelación salarial a la Dra. Patricia de Jesús Cabás Cañate, conforme los Decretos 610 Y 1239 de 1998, en su condición de Procuradora 25 Judicial II de familia de Santa Marta, por el lapso comprendido entre el 1 de abril de 2002 hasta la fecha que se radica la presente demanda o hacia el futuro, tal y como se acredita con el certificado de tiempo de servicios y salarios devengados que se anexa en este libelo.

SEGUNDA. Como restablecimiento del derecho se ordene: Que se declare el derecho de la demandante a percibir su salario anual, mientras se encuentre vinculada a la Nación- Procuraduría General de la Nación en su Condición de Procuradora 25 Judicial II de Familia de Santa Marta por el lapso comprendido entre el 1 de abril de 2002 hasta la fecha en que se radica la presente demanda o hacia el futuro mientras permanezca en el cargo de Procuradora 25 Judicial II de Santa Marta, en el equivalente al 80% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes, y se ordene su pago, de acuerdo con las sumas que se describen al razonar la cuantía, de conformidad con lo estipulado en los Decretos 610 y 1239 de 1998 e imputar ese reconocimiento el factor salarial denominado Bonificación por Compensación. TERCERA.

Por igual, se ordene a la demandada a reconocer, liquidar y cancelar a la actora, las diferencias existentes entre las sumas devengadas anualmente por los señores Congresistas y la devengada por los Magistrados de las Altas Cortes, en el equivalente al 80% de esas diferencias, e imputarlas al ítem salarial: Bonificación por Compensación, de conformidad con lo ordenado en los Decretos 610 y 1239 de 1998, mediante los cuales se creó a favor de Los Magistrados De Tribunal y sus Agentes del Ministerio Publico una Bonificación por Compensación, la cual sumada a todos los otros factores salariales equivalga al 80% de lo que perciben los Magistrados de las Altas Cortes.

CUARTA. Así mismo se deberá ordenar que, todas las sumas provenientes de las liquidaciones que se reconozcan, deberán ser Indexadas, mes a mes, aplicando las fórmulas matemáticas y financieras adoptadas por el honorable consejo de estado. QUINTA. Que el reconocimiento objeto de la reliquidación, se haga a partir del entre el 01 de abril del 2002 hasta la fecha en que se radica la presente demanda hacia el futuro o mientras mi poderdante se encuentre vinculada a la procuraduría general de la nación en el cargo de Procuradora 25 Judicial II de familia de santa marta, toda vez que en diciembre 15 de 2011 se declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 a través del cual el Gobierno Nacional creo en favor de los Magistrados de Altas Cortes una Bonificación denominada de gestión judicial, a la cual se acogió en su momento la demandante.

RESUMEN DE LOS HECHOS Refiere la actora, que Patricia de Jesús Cabás Cañate se desempeña como titular en el cargo de Procuradora 25 Judicial II de familia de Santa Marta, desde el día 01 de abril del año 2002 hasta la presentación de la demanda, tal como y como se acredita en autos. La interesada presenta la reclamación laboral el día 11 de diciembre de 2012, donde solicita el reconocimiento y pago de la Bonificación por Compensación y la reliquidación de las prestaciones sociales, a lo cual la entidad demandada mediante oficio Nº 5206 del 26 de diciembre de 2012, le niega la reclamación solicitada.

Aduce la entidad, que es necesario advertir que el pasado 24 de mayo el Decreto 1102 de 2012, dispuso una modificación sobre la Bonificación por Compensación, ajuste que fijó para los Procuradores Judiciales II, como en su caso, con efectos desde el 27 de enero del año 2012, el reconocimiento en un valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales iguales al 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

En consecuencia y en virtud de dicha norma la Procuraduría General de la Nación procedió a ordenar las modificaciones que resultaren del caso desde la fecha en mención. NORMAS VIOLADAS: Argumenta la actora que se está violando el derecho a la igualdad y a la favorabilidad en materia laboral y prestacional, fundamentando los Artículos 13 y 53 de la Constitución, de los cuales hace un recuento Jurisprudencial.

Así mismo se refiere a los Tratados Internacionales incumplidos por Colombia, citando el convenio 111 de la OIT sobre discriminación (empleo y ocupación) de 1958. Aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969, que al referirse a derechos humanos. Sobre el derecho a percibir el 80%conforme, los Decretos 610 y 1239 de 1998 y el 80% de la diferencia reconocida en favor de Magistrados de Altas Cortes respecto del salario de los Congresistas.

Finaliza argumentando que, a raíz de la interpretación errónea a las normas antes citadas, se le denegó en forma irregular el derecho laboral reclamado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El fallador de primera instancia se refirió en los siguientes términos: “…Acorde a los planteamientos anteriores, esta sala de conjueces declarará la nulidad del acto administrativo, demandado contenido en el oficio SG 5206 del 26 de diciembre de 2012, por encontrarse estructurados los vicios acusados en la demanda, quebrantando su presunción de legalidad por ser contrarios a la constitución y a la ley en especial los arts. 13, 29,53;

Los Decretos 610 y 1239 de 1998, articulo 152 numeral 7° de la ley 270 de 1996, artículo 15 de la ley 4ª de 1992, disposiciones que establecieron derechos económicos de estirpe laboral a favor de determinados servidores de la rama judicial, extensivos entre otros, a los procuradores judiciales que cumplen funciones ante los magistrados de tribunales, como es el caso de la actora, Dra. Patricia de Jesús Cabás Cañate, quien es beneficiaria del derecho reclamado…” Bajo este criterio, el A quo, concede las súplicas de la demanda sin tener en cuenta la prescripción trienal, aduciendo que, una vez, presentada la demanda el 06 de junio de 2013 y que contabilizados los (3) tres años del término prescriptivo, tomados desde el 14 de diciembre de 2011, fecha en que se reanudo vigencia el Decreto 610 de 1998, concluye que aún no había transcurrido el plazo prescriptivo trienal contenido en el Artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el Decreto reglamentario 1848 de 1969, por lo cual consideró que no se encuentra prescrito el derecho salarial de la reclamante, resolviendo condenar a la entidad demandada a pagar el derecho reclamado a partir del momento en que ingresó a la institución hasta el 31 de diciembre de 2011.

RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada a través de apoderado presenta el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentado que existe probada la excepción prescriptiva trienal de los derechos laborales el cual afecta derechos de los servidores públicos que han sido reclamados tardíamente, a lo cual se expresa en los siguientes términos: “…El presente recurso, tiene como finalidad que la sentencia de primera instancia de fecha 11 de noviembre de 2015 proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal administrativo del Magdalena sea revocada y en su defecto se inhiba de decidir en el fondo las pretensiones objeto del proceso, en atención al indebido agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial por parte de la demandante en lo que respecta a la pretensión de tipo económico solicitada como restablecimiento del derecho…” “…Subsidiariamente solicito que la referida sentencia igualmente sea revocada y en su defecto se declare que acto administrativo demandado de alguna manera violo las normas de nuestro ordenamiento jurídico citadas en la demanda, al no referirse a la pretensión económica objeto del proceso como consecuencia de no habérsele planteado en la petición que le formulara la demandante…” “…Al comparar el hecho real consistente en la solicitud que la demandante formula al señor Procurador General de la Nación, con el expuesto por la misma parte mediante apoderado en su demanda, vemos que distan mucho el uno del otro ya que conforme a lo plasmado en el escrito petitorio en primer lugar se solicita reconocer, liquidar y pagar el reajuste de los valores salariales y prestacionales devengados desde su vinculación a la Procuraduría General de la Nación y luego solicita o aclara que la liquidación debe hacerse con la remuneración correspondiente al 80% de lo que perciben los Magistrados de las Altas Cortes, más en ninguna de sus partes se hace referencia a que la liquidación de este porcentaje debe hacerse extensivo a la diferencia existente entre lo devengado por estos y los Congresistas…” Finaliza argumentando la entidad demanda, que si no prosperar la petición de revocatoria del fallo apelado, solicita a este despacho, revisar el monto de reconocimiento y pago de las sumas de dinero indicadas en la parte motiva del mismo para cada uno de los años comprendidos del año 2002 al año 2009, a fin de que se modifique la sentencia en el sentido que corresponda.

CONSIDERACIONES COMPETENCIA. De acuerdo con el Artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competencia del Consejo de Estado, Sala de Conjueces resolver las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso.

PROBLEMA JURÍDICO. De acuerdo con lo planteado en esta contienda, se determinará si es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados en esta acción, en ese orden de ideas, la controversia radica en establecer si el demandante tiene derecho a que la Procuraduría General de la Nación, le reliquide en un 80%, de lo que devenga un Magistrado de Ata Corte, por concepto de Bonificación por Compensación de que trata el Decreto 610 de 1998, se deberá precisar si tiene derecho a la reliquidación y pago de las Prestaciones Sociales, y establecer si contrario a lo resuelto por el fallador de primer grado, se deba aplicar el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva de los derechos reclamados, de conformidad con los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, normas que describen este fenómeno jurídico.

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIONAL Esta Sala hará un breve resumen de las normas que gobiernan a los empleados de la Procuraduría General de la Nación, para el reconocimiento y pago de la Bonificación por Compensación, veamos: El Congreso de la República expidió la Ley 4 de mayo 18 de 1992, por medio de la cual fijó el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de allí que en su Artículo 14 estableció una prima especial de servicios para determinados funcionarios, para igualar sus ingresos a los ingresos anuales percibidos por los Congresistas, para equiparar el salario de los Magistrados de las Altas Cortes al de los Congresistas.

Con fundamento en esta ley marco, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998, norma que fundamentó para el reconocimiento de la Bonificación por Compensación, cuyo tenor literal es el siguiente: “…ARTÍCULO 1o. Créase, para los funcionarios enunciados en el Artículo 2o del presente Decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. (Subrayas y negrillas fuera de texto). A partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, los ingresos laborales serán igual al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado ” Se avizora, que el espíritu del Decreto 610 de 1998 adicionado por el Decreto 1239 de 1998, mediante el cual se estableció la Bonificación por Compensación, fue desmontar la desigualdad salarial existente entre Magistrados de Alta Corte y Magistrados de Tribunal y sus Homólogos.

Como se ha dicho, esta bonificación consiste en un reajuste salarial de carácter permanente que, sumado a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales, sume el 80% por ciento de los ingresos que por todo concepto laboral perciben los Magistrados de Alta Corte. Por imperio de la ley procesal, es deber para esta corporación, dar aplicación al Artículo 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dice lo siguiente: “…Artículo 10.

Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas…” Bajo esta regla y con el propósito de adoptar decisiones uniformes sobre la Bonificación por Compensación, esta sala aplicara de manera inflexible en su integridad la sentencia de unificación expedida por la Sala Plena de Conjueces-Sección Segunda del Consejo de Estado con Radicación: 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204 2018)-Demandante: JOAQUÍN VEGA PÉREZ-CONJUEZ PONENTE: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS-Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- SENTENCIA DE UNIFICACIÓN, al respecto dijo: PRESCRIPCIÓN DE LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN “…Aunque el caso no fue tema de la demanda, lo fue en el debate probatorio, ya que fue la parte demandada en cabeza de la DEAJ quien se refirió a la prescripción de la Bonificación por Compensación en la audiencia de alegatos y juzgamiento, así como el apoderado del extremo demandante, situación que obliga al Juzgador a pronunciarse sobre el mismo, así: La sentencia de unificación del 18 de- mayo de 2016 no fijó ninguna regla respecto de la prescripción del derecho a percibir la Bonificación por Compensación de que trata el Decreto 610 de 1998 antes de la expedición del Decreto 4040 de 2004, es decir, antes de la coexistencia de las dos normas, que no permitía que el derecho fuera exigible porque "no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable…" En efecto, la prescripción trienal del derecho se computa a partir de la vigencia del Decreto 4040 de 2004, toda vez que antes de la expedición de éste el único régimen vigente respecto de la Bonificación por Compensación era el Decreto 610 de 1998 y el derecho era plenamente exigible, por lo que quien consideraba tenía derecho a percibirla tenía la carga se solicitarla antes de que operara el fenómeno de la prescripción trienal de que tratan los Decretos 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.

Esta Corporación, de igual manera ha reconocido al resolver casos análogos que si bien a través de estas providencias se determinó que con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 el día 27 de enero de 2012, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción trienal, lo cierto es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004 procede decretarla.

Durante este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto los beneficiarios de que trata el Artículo 2º del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de interrumpirla. En consecuencia, procede la prescripción de la Bonificación por Compensación entre el 05 de septiembre de 2001 y el 03 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general, pero esa regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documentales, que antes del 03 de diciembre de 2004 interrumpió la prescripción extintiva conforme a la Ley, en ese caso la prescripción va más allá del 04 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 31 diciembre de 2004.

Así las cosas, esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva y, por tanto, las reclamaciones posteriores al 27 de enero de 2012, como el caso bajo estudio, la prescripción trienal se aplica ya sin excepciones, en virtud a que, se repite, se interrumpió el fenómeno de la prescripción extintiva después del 27 de enero de 2012.

Bajo este predicado jurisprudencial citado en acápites anteriores, esta Sala abordará el estudio de la prescripción trienal, para lo cual se debe establecer como regla dos aspectos; el momento en que se tornó exigible el derecho y el momento en que se interrumpió la prescripción, y de esta última fecha hacia atrás; reconocer como es debido por pagar, los 03 años anteriores al radicado de la petición. En el caso bajo examen, se tiene probado que la demandante, ingresó a laborar al servicio de la Procuraduría General a partir del día 01 de abril de 2002 (f-33), siendo su último cargo de Procuradora Judicial II de familia con sede en Santa Marta (M), motivo por el cual tiene derecho al reconocimiento y pago de la Bonificación por Compensación, según los extremos laborales de conformidad con el Decreto 610 de 1998, ya que la demandante solicitó ante la entidad el derecho objeto de litigio el día 11 de diciembre de 2012 el reajuste de su salario con fundamento en la Bonificación por Compensación, ahora bien, a partir de este preciso día en que se radicó la petición se debe tomar como interrupción de la prescripción de las prestaciones reclamadas a voces de los Artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, respectivamente.

Respecto del pago de la Bonificación por Compensación que establece el Decreto 610 y 1239 de 1998, se debe tener de presente que dicho término se cuenta desde que el derecho se hace exigible. De esta manera, no se puede hablar de derechos laborales sin la previa exigibilidad de los mismos. Es decir, a partir de la ejecutoria de la decisión que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, esto es, desde el 27 de enero de 2012, fecha de ejecutoria de la sentencia. Sobre el tema de la prescripción, la Sala de Conjueces ha resuelto en casos análogos, que el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, del 27 de enero de 2012 y hacia atrás debe tenerse como fecha de la inexigibilidad del derecho la expedición del Decreto 4040, esto es el 03 de diciembre de 2004, considerando, como lo hizo la sentencia de unificación citada, que la expedición del Decreto mencionado se constituyó en un factor de perturbación y confusión para el pleno reclamo de los derechos salariales contemplados en el Decreto 610 de 1998, por eso se señala la inexigibilidad del derecho ante la coexistencia de dos regímenes laborales excluyentes entre sí. Pero también debe reconocer esta Sala, que antes de la expedición del Decreto 4040 de 2004, no había razón alguna para que no se solicitara el reconocimiento y pago de la Bonificación por Compensación contemplada en el Decreto 610 de 1998, ante lo cual debe expresarse y reconocerse que la prescripción de estos derechos está atada a la expedición del Decreto mencionado, y por tanto, se tendrá en cuenta la fecha de expedición y la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de dicho Decreto, esto es, desde el 03 de diciembre del 2004 y hasta el 27 de enero de 2012, para que en ese lapso ante la dualidad legislativa y por hechos del Estado, esta corporación ha considerado la imprescriptibilidad para ese lapso únicamente.

Se debe precisar que, el derecho reclamado se hizo exigible a partir del día 27 de enero de 2012, fecha de ejecutoria de la sentencia que declara la nulidad del Decreto 4040 de 2004, para lo cual el demandante presentó su reclamo el día 11 de diciembre de 2012, es decir, lo hizo después de que se profiriera el fallo que Decreto la nulidad del Decreto 4040 de 2004, hecho armónico con los Artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, que establecen lo siguiente: “…ARTÍCULO  102.- Prescripción de acciones. 1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual…” Por tanto, para el caso bajo estudio concluye esta Sala, que le asiste el derecho a la demandante para que la entidad le reliquide y pague la Bonificación por Compensación de forma retroactiva a partir del día 11 de diciembre de 2009 y hasta el día 26 de enero de 2012, en armonía con el Artículo 1° del Decreto 1102 de 2012, toda vez que interrumpió el fenómeno de la prescripción el 11 de diciembre de 2012.

De otro lado, se pudo verificar en el caso bajo estudio que no existe interrupción de la prescripción entre el 05 de septiembre de 2001 y el 03 de diciembre 2004, el Decreto en mención dice lo siguiente: DECRETO 1102 DE 2012 (Mayo 24) Por la cual se modifica la Bonificación por Compensación para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, Decreta: “…ARTÍCULO 1°.

A partir del 27 de enero de 2012, la Bonificación por Compensación que vienen percibiendo con carácter permanente los Magistrados de Tribunal, Magistrados de Consejo Seccional, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, Abogados Asistentes y Abogados Auxiliares del Consejo de Estado, Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial, Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y los funcionarios vinculados a la Procuraduría General de la Nación, en empleos en los que actúen de manera permanente como agentes del Ministerio Público ante los Magistrados del Tribunal, antes señalados, equivaldrá a un valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales iguales al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

La Bonificación por Compensación, pagadera mensualmente, sólo constituye factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003”. ARTÍCULO 2°. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, los servidores que venían percibiendo la Bonificación de Gestión Judicial percibirán, a partir de la fecha de ejecutoria de dicha sentencia, la Bonificación por Compensación en los mismos términos y condiciones señaladas para su reconocimiento en el Artículo 1° del presente Decreto…” Así pues, bajo estos asertos arriba en conclusión esta Sala de Conjueces, para ordenar revocar parcialmente y modificar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena Sala de Conjueces de fecha 11 de noviembre del 2015, donde se declara la nulidad de la Resolución que negó el derecho reclamado y se concedan las suplicas de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO. Confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, de fecha 11 de noviembre de 2015, en cuanto declara la nulidad de las del acto administrativo contenido en el oficio Nº SG-5206 del 26 de diciembre de 2012, acto proferido por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, donde se niega la reclamación de nivelación salarial.

SEGUNDO. Ordenar a la Nación Procuraduría General de la Nación a reliquidar y pagar las diferencias de Bonificación por Compensación, sin carácter salarial, a la señora Patricia de Jesús Cabás Cañate a partir del día 11 de diciembre de 2009 hasta el 26 de enero de 2012, en un equivalente al 80% de lo devengado por un Magistrado de Alta Corte.

TERCERO. Ordenar a la Nación Procuraduría General de la Nación a reliquidar y pagar la diferencia de las Prestaciones Sociales, sin carácter salarial, a la señora Patricia de Jesús Cabás Cañate, a partir del día 11 de diciembre de 2009 hasta el 26 de enero de 2012, en un equivalente al 80% de lo devengado por un Magistrado de alta Corte, de acuerdo a los considerandos de esta providencia.

CUARTO. Se aplicará el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva de las prestaciones configuradas antes del 11 de diciembre del año 2009, de conformidad con los considerandos de esta providencia.

QUINTO. Se ordena que los valores a pagar deben ser actualizados conforme al Artículo 192 y siguientes de la ley 1437 de 2011. En firme esta providencia, por secretaría previas las constancias respectivas, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Esta sentencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente HENRY JOYA PINEDA Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA