1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-03899-00 Demandante MAGDALENA MUNÉVAR CHAPARRO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas Proceso ejecutivo producto de una condena favorable en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Reliquidación pensional de jubilación. Liquidación del crédito. Liquidación de los intereses de mora. Asunto económico. Requisitos generales de procedibilidad. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Magdalena Munévar Chaparro, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 20 de junio de 20251, la señora Magdalena Munévar Chaparro, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, al proferir el auto del 15 de octubre de 2024 (por el que se aprobó la liquidación del crédito por la suma de $56.783.714,45, con fecha de corte al 31 de marzo de 2023), y el auto del 14 de enero de 2025 (que rechazó por improcedente la solicitud de corrección y negó la adición del auto del 15 de octubre de 2024), en el proceso ejecutivo 11001-33-35-008-2013-00550-05.
En consecuencia, en los escritos de tutela y de subsanación formuló las siguientes pretensiones2: «Primero. Respetuosamente solicito se amparen los derechos fundamentales violentados de debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, vida digna, así como seguridad jurídica de la Señora Magdalena Munévar Chaparro. Segundo. Ordenando a la UGPP el pago de intereses moratorios adeudados a la señora Magdalena Munévar Chaparro por la suma de ($114.966.047,68) por concepto de intereses adeudados o el mayor valor que determine el despacho, aplicados sobre las diferencias pensionales causadas desde la fecha de ejecutoria del fallo y hasta cuando se genere el pago de la obligación, descontando lo pagado en vía administrativa o judicial.
Tercero. En subsidio de lo anterior requerir al Juzgado Octavo (8) Administrativo Del Circuito De Bogotá, D. C. - Sección Segunda para que liquide la obligación con los intereses moratorios adeudados desde la ejecutoria del fallo hasta que la entidad realice el pago de la obligación, aplicando la norma en su sentido literal (art. 177 del CCA y 192 del CPACA, Art. 431 inciso dos, art. 446 del CGP, por remisión del art. 306 del CPACA: los intereses se deben sobre las diferencias que se siguen causando hasta la fecha del pago total de la obligación). 1 Samai, índice 2. 2 Samai, índice 8.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03899-00 Demandante: Magdalena Munévar Chaparro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuarto. En caso de que su honorable corporación decida estudiar solo una de las acciones solicitamos se decida sobre el presente asunto por ser la más antigua.
Quinto. Las demás previsiones que a bien tenga el Juez constitucional.» (Sic a toda la cita) 2. Hechos Del escrito de subsanación se advierten como hechos relevantes los siguientes: Trámite expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-31- 008-2011-00429-00. 2.1. La señora Magdalena Munévar Chaparro presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E. en liquidación, hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante UGPP), con la finalidad de que se le reliquidara su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales.
Por reparto le correspondió conocer de este expediente al Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, bajo el radicado 11001- 33-31-008-2011-00429-00. 2.2. El 29 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá dictó sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones. En los siguientes términos: «SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. PAP 44607 del 17 de marzo de 2011, que negó la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación, de la señora MAGDALENA MUNEVAR CHAPARRO, identificada con la C.C. No. […] de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. - CAJANAL - en Liquidación, a efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación de la señora MAGDALENA MUNEVAR CHAPARRO, identificada con la C.C. No. […] de Bogotá, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, es decir, del 14 de abril de 1994 al 15 de abril de 1995, según la certificación expedida por el Instituto Nacional de Vías, que obra a folios 16 y 17 del expediente, incluyendo la Asignación básica, ajuste sueldo, horas extras, prima de alimentación, ajuste prima de alimentación, bonificación especial, prima semestral, prima de navidad y prima de vacaciones, a partir del 5 de marzo de 2007, aplicando los reajustes anuales conforme a la ley, sin perjuicio del descuento por aportes de la empleada sobre los factores que no se le descontaron de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDÉNESE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. – CAJANAL EN LIQUIDACIÓN actualizar la base de la primera mesada pensional de la señora MAGDALENA MUNEVAR CHAPARRO, identificada con la C.C. No. […] de Bogotá, desde la fecha del retiro 16 de abril de 1995 a la fecha en que adquirió el status de pensionada, esto es, hasta el 5 de marzo de 2007, con base en el IPC de cada año inmediatamente anterior, en las vigencias correspondientes entre 1995 y 2007, debiendo reconocer y pagar la diferencia que resulte entre lo que se ha pagado y lo que resulte a pagar de la orden que se emita en esta providencia.
QUINTO: El Agente liquidador de Cajanal deberá pagar la diferencia que resulte entre cantidad liquidada y las sumas canceladas por el mismo concepto.
SEXTO: A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término de los artículos 176 y 177 del C.C.A. y los valores que resultaren liquidados deberán actualizarse en la forma dispuesta en el artículo 178, ibidem.
SÉPTIMO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda. […]» (sic a toda la cita) Esta decisión fue apelada por la parte demandada. 2.3. El 28 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dictó sentencia de segunda instancia en la que confirmó parcialmente la decisión del Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá. Así: Radicado: 11001-03-15-000-2025-03899-00 Demandante: Magdalena Munévar Chaparro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «PRIMERO. - CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 29 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por MAGDALENA MUNEVAR CHAPARRO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. - CAJANAL - "EN LIQUIDACIÓN" por las razones anotadas en la presente decisión.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 3º de la sentencia del 29 de febrero de 2012, el cual quedará así: "TERCERO Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se CONDENA a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E.– CAJANAL - "EN LIQUIDACIÓN", a reliquidar y pagar a la demandante MAGDALENA MUNEVAR CHAPARRO, identificada con cédula de ciudadanía No. […] de Bogotá, su pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores que devengó durante el último año de servicios, comprendido entre el 14 de abril de 1994 y el 15 de abril de 1995, con efectividad a partir del 5 de marzo de 2007, la cual debe comprender los factores de: la asignación básica mensual, ajuste sueldo, horas extras, prima de alimentación, ajuste prima de alimentación, prima semestral, bonificación especial, prima navidad y la prima vacaciones, éstas últimas tres en forma proporcional a una doceava parte, que está demostrado se pagaban por la administración en su momento relevante.
Igualmente, sobre la diferencia de los nuevos valores aquí reconocidos, efectúese los descuentos de Ley de manera proporcional.». (sic a toda la cita) 2.4. El 23 de mayo de 2013, la UGPP dictó la resolución 023638 mediante la cual dio cumplimiento al fallo del 28 de agosto de 2012 en la que se reliquidó la pensión de la señora Munévar Chaparro, en la suma de $1.744.020, efectiva a partir del 5 de marzo de 2007.
Mediante resolución RDP 29877 del 2 de julio de 2013, se negó la solicitud de aclaración de la resolución del 23 de mayo de 2013. Trámite expediente ejecutivo 11001-33-35-008-2013-00550-00. 2.5. El 16 de agosto de 2013, la señora Magdalena Munévar Chaparro radicó demanda ejecutiva con la finalidad de solicitar la ejecución de la sentencia proferida a su favor en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-31-008-2011-00429-00/01.
Proceso al que se le asignó el radicado 11001-33-35-008-2013-00550-00, conociéndolo el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda. 2.6. El 11 de marzo de 2015, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, libró mandamiento de pago a favor de la accionante y en contra de la UGPP, por la suma de $126.681.524.
Contra esta decisión el apoderado de la ejecutante solicitó adición y corrección del auto en el sentido de precisar que se trata de una prestación periódica que comprendía además las sumas vencidas y que en la liquidación presentada se fue un valor superior. Por auto del 27 de mayo de 2015, el juzgado previo a pronunciarse sobre la adición y corrección requirió al apoderado de la ejecutante para que allegara una nueva liquidación. En cumplimiento de esta orden, se aportó la liquidación del crédito a 31 de julio de 2013, por valor de $39.142.834.
Mediante auto del 8 de septiembre de 2015, el juzgado accedió a la solicitud de adición y corrección del auto del 11 de marzo de 2015. En el sentido de: (i) que se constató que en efecto se omitió librar el mandamiento de pago ordenando el pago de las sumas que en lo sucesivo se causaran hasta la fecha del pago total de la obligación, por lo que procedió la adición; y (ii) accedió a la corrección del auto pues según la liquidación presentada el 31 de julio de 2013 «la entidad ejecutada le adeuda la suma de $39.142.834» suma que no incluía la indexación de los intereses moratorios del artículo 192 del CPACA.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03899-00 Demandante: Magdalena Munévar Chaparro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7. En audiencia inicial realizada el 29 de febrero de 2016, el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá dictó sentencia de primera instancia en la que declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución. En los siguientes términos: «PRIMERO: DECLÁRESE la no prosperidad de las excepciones formuladas por la entidad ejecutada, por lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA SEGUIR adelante la ejecución con fundamento en la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, de 29 de febrero de 2012, confirmada parcialmente por sentencia e segunda instancia de 28 de agosto de 2012, respecto de la liquidación de la pensión de jubilación de la señora MAGDALENA MUNEVAR CHAPARRO, identificada con C.C. […] expidiendo un nuevo acto administrativo en donde reajuste la pensión de jubilación en los términos señalados en las providencias referenciadas, realizando a su vez la liquidación y el pago de los valores que arroje la misma, se reitera, desde el 05 de marzo de 2007, hasta el momento en que se efectúe el pago, por las razones anteriormente expuestas.
TERCERO: ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, cancelar los intereses moratorios conforme al artículo 192, inciso 3 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, se insta a las partes para que presenten la respectiva liquidación del crédito.
QUINTO: Se condena en COSTAS con fundamento en lo ordenado en el artículo 365 del C.G.P., toda vez que a la fecha la entidad accionada ha omitido dar cumplimiento a la sentencia proferida por este Despacho el día veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), confirmada parcialmente en segunda instancia, mediante sentencia de 28 de agosto de 2012. […]» Decisión que fue apelada por la UGPP. 2.8.
Mediante sentencia del 3 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, al modificar el ordinal segundo y revocar el ordinal tercero, así: «[…]
PRIMERO. CONFÍRMASE parcialmente la sentencia de 29 de febrero de 2015, por medio del cual el Juzgado Octavo (08) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución.
SEGUNDO. MODIFICASE el ORDINAL SEGUNDO la sentencia de 29 de febrero de 2015, por medio del cual el Juzgado Octavo (08) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., el cual quedará de la siguiente forma:
SEGUNDO: Se ordena seguir adelante con la ejecución en los términos de la obligación insoluta contenida en el título ejecutivo, esto es: a) Por el capital de $39.142.834 correspondiente a las diferencias en las mesadas pensionales causadas entre la fecha de reconocimiento 5 de marzo de 2007 y el 31 de julio de 2013 fecha de presentación de la demanda, y las demás que se generen hasta la fecha de pago efectivo de la reliquidación pensional. b) Por la indexación del capital adeudado entre el 5 de marzo de 2007 y hasta el 11 de septiembre de 2012 fecha de ejecutoria de la sentencia. c) Por los intereses moratorios generados por el capital indexado, a partir del 12 de septiembre de 2012, mes a mes y hasta la fecha de pago efectivo de la obligación.
TERCERO. REVÓCASE el ORDINAL TERCERO la sentencia de 29 de febrero de 2015, por medio del cual el Juzgado Octavo (08) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.» 2.9. Con auto del 15 de agosto de 2018 el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá resolvió no aprobar la liquidación del crédito presentada por la ejecutante, y en su lugar aprobó la liquidación que efectuó la Oficina de Apoyo, estableciendo la suma de $48.898.689,07 por reliquidación pensional a 31 de julio de 2013 e indexación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03899-00 Demandante: Magdalena Munévar Chaparro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contra esta providencia el apoderado de la ejecutante interpuso recurso de apelación al considerar que la liquidación contenía errores aritméticos pues solamente se determinó como capital las diferencias en las mesadas pensionales hasta la presentación de la demanda ejecutiva cuando esta se trata de una prestación de tracto sucesivo. 2.10.
El 30 de octubre de 2018, la UGPP expidió la resolución 043025, en la que modificó la resolución RDP 023638 del 23 de mayo de 2013 al considerar que «dicha resolución incurrió en error en la liquidación por lo tanto se reliquida nuevamente estableciendo el valor de $1.793.118 como cuantía.», a su vez ordenó descontar de las mesadas atrasadas la suma de $362.466,74 por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. 2.11.
Con providencia del 21 de febrero de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, revocó el auto del 15 de agosto de 2018 y, en su lugar, dispuso que se realizara una nueva liquidación que se ajustara a lo estudiado en esa providencia. 2.12. El 28 de abril de 2023 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, y tuvo como liquidación de la obligación la que realizó de oficio, la cual ascendió a la suma de $155.166.579,50.
Así: «- Veintinueve millones doscientos sesenta y siete mil sesenta y cinco pesos con cincuenta y tres centavos ($29’267.065,53), por concepto de las diferencias pensionales indexadas del 05 de marzo de 2007 al 11 de septiembre de 2012. - Sesenta y nueve millones seiscientos cinco mil ciento ochenta y cuatro pesos ($69’605.184), por concepto de los intereses moratorios generados del 2012 de septiembre de 2012 al 31 de marzo de 2023, los cuales deben ser calculados hasta la fecha efectiva de pago, conforme a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. - Cincuenta y seis millones doscientos noventa y cuatro mil trescientos veintinueve pesos con noventa y siete centavos ($56’294.329,97), por concepto de las diferencias adeudadas por la entidad del 12 de septiembre de 2012 al 31 de marzo de 2023, los cuales deben ser calculados hasta la fecha efectiva de pago.» Contra esta decisión la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación y la entidad ejecutada presentó recurso de apelación. 2.13.
Con auto del 15 de octubre de 2024 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, resolvió los recursos de apelación contra el auto del 28 de abril de 2023, en el que resolvió aprobar la liquidación del crédito por la suma de $56.783.714,45 con fecha de corte al 31 de marzo de 2023. Contra esta providencia la parte actora presentó solicitud de adición y corrección de errores aritméticos a efectos de que se liquidara la obligación «sobre los intereses adeudados sobre el capital acumulado a partir de la ejecutoria del fallo que se pretende ejecutar.» 2.14.
Con providencia del 14 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A negó la solicitud de corrección, y frente a la adición señaló que esa figura está instituida para superar el error en el que incurre el fallador al omitir pronunciarse respecto de un asunto sustancial, lo cual mencionó no sucedía en ese caso: «Así pues, correspondía a esta Corporación efectuar una liquidación clara que Determinase el valor adeudado y así se hizo de forma motivada; como también se hizo al señalar que como quiera la sentencia de segunda instancia ejecutiva, en su ordinal segundo, literal c) dispuso: “c) Por los intereses moratorios generados por el capital indexado, a partir del 12 de septiembre de 2012, mes a mes y hasta la fecha del pago efectivo de la obligación.” Radicado: 11001-03-15-000-2025-03899-00 Demandante: Magdalena Munévar Chaparro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “El único capital indexado al que se hace referencia en el aparte transcrito es el que existe a la ejecutoria de la sentencia judicial, pues de la lectura del artículo 177 del CCA así se desprende […]» 2.
Fundamentos de la acción En escrito de subsanación la señora Magdalena Munévar Chaparro alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir el «auto del 15 de octubre de 2024 y 14 de enero de 2025» mediante los cuales se aprobó la liquidación del crédito por la suma de $56.783.714,45 (con fecha de corte al 31 de marzo de 2023), y se rechazó por improcedente la solicitud de corrección y se negó la adición del auto del 15 de octubre de 2024, dentro del proceso ejecutivo 11001-33-35-008-2013-00550-05.
Señaló que en este caso se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues: (i) el apoderado actúa en representación de la señora Magdalena Munévar, quien es una adulta mayor, que pretende la ejecución de una sentencia que le fue favorable, pero que se ha visto obstaculizada con la interpretación que la autoridad judicial le dio a la aplicación de los intereses;
(ii) esta acción tiene relevancia constitucional dado que se están afectando derechos fundamentales y principios de rango constitucional, pues cuestiona las providencias judiciales en las cuales se interpreta de manera errada el artículo 192 del CPACA y el 177 del CCA, «al aplicar intereses sobre el capital causado a la ejecutoria del fallo, cuando hay otras interpretaciones de jueces, tribunales y magistrados que han fijado que los intereses adeudados luego de la ejecutoria del fallo son totalmente procedentes al tratarse de una suma que no se pagó en tiempo.»;
(iii) se agotaron todos los medios de defensa judicial ya que se presentó solicitud de adición ante el despacho judicial, el cual negó el pago de los intereses; (iv) se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que, la providencia que puso fin al proceso fue la decisión del 14 de enero de 2025 y respecto de esta se interpuso tutela a los 6 meses, es decir en un tiempo razonable;
(v) precisó que las providencias cuestionadas no fueron dictadas dentro del trámite de una acción de tutela, sino que esta acción va dirigida contra «la sentencia proferida, en casación, por Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.» Respecto a los defectos especiales afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A incurrió en un defecto por decisión sin motivación, por las siguientes razones: Argumentó que en su caso la autoridad accionada incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos jurídicos de la decisión que se adoptó. Aseguró que como fundamento jurídico el tribunal señaló que: «las únicas cantidades que pueden generar intereses de mora son las que existen indexadas a la ejecutoria de la sentencia, sin desconocer que, en obligaciones periódicas, como lo son la reliquidación de una pensión, se afecta la base de la prestación, generando diferencias hasta el cumplimiento efectivo de la orden judicial; diferencias estas que se pagan, pero sin interés alguno, por carencia de título que así lo ordene», planteamiento que carece de fundamento normativo y jurisprudencial.
Por lo que la decisión según la cual: «no existen puntos sin resolver sobre los cuales adicionar, sino que, pretende la accionante discutir las decisiones judiciales adoptadas; lo cual no resulta procedente por la vía de la corrección y la adición, como si fuesen una tercera instancia», vulnera sus derechos fundamentales pues lo que se pretendía era ajustar la mesada en debida forma, y al generar diferencia y no pago, los intereses se debían pagar hasta la fecha de pago total del capital.
Señaló que, el argumento que se utilizó como fundamento no garantiza la seguridad jurídica, pues en su concepto, en las aprobaciones de liquidación de crédito se liquidan los intereses sobre el total acumulado hasta la fecha en la que se paga la obligación de manera total. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03899-00 Demandante: Magdalena Munévar Chaparro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para sustentar su postura se citó la sentencia del 9 de septiembre de 2021 dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso ejecutivo 17001-23-33-000-2018-00112-01, en la que asegura se liquidaron los intereses de un afiliado a la UGPP sobre el capital acumulado a la ejecutoria y sobre las diferencias causadas desde la ejecutoria de la sentencia hasta el pago total de la obligación. 3.
Trámite impartido e intervenciones 3.1. Con providencia del 2 de julio de 20253, el despacho sustanciador requirió a la parte accionante para que: (i) presentara en escrito separados las inconformidades que tenía respecto de los procesos 11001-33-35-008-2013- 00550-00 y 11001-33-35-028-2016-00269-00; (ii) precisara cuáles eran las providencias judiciales que se discutían en cada uno de los dos procesos ejecutivos (allegando copia) y respecto de estas identificara los requisitos o defectos especiales de los que adolece la decisión judicial para que proceda la acción de tutela, de acuerdo con lo establecido en la sentencia C - 590 de 2005;
(iii) precisara las pretensiones respecto de cada una de las acciones de tutela; e (iv) individualizara a cada uno de los demandantes, demandados y terceros que participaron en ambos procesos ejecutivos, aportando las direcciones de notificación. 3.2. Mediante auto del 16 de julio de 20254, el despacho ponente admitió la demanda presentada por la señora Magdalena Munévar Chaparro contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. En calidad de terceros con interés se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y al Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá. Se ofició al Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá para que remitiera copia del proceso ejecutivo 11001-33-35-008-2013-00550-00; se ordenó desglosar por secretaría la acción de tutela del señor Néstor Hugo Torres Niz para que fuera repartida en la corporación5; se reconoció personería al abogado Sebastián Andrés Beltrán Cely para actuar en representación de la señora Munévar Chaparro; y ordenó las notificaciones correspondientes. 3.3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A6, rindió informe en el que manifestó que se remite a las consideraciones expuestas en la providencia del 15 de octubre de 2024 «que la actora pretende discutir a través de la acción constitucional.». Para ello indicó que en la mencionada providencia se modificó la liquidación de crédito efectuada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá y, de manera motivada se determinó, que el único capital que generaría intereses de mora sería el existente a la ejecutoria de la sentencia, por considerar que era la interpretación que debía dársele al artículo 177 del CCA y además por cuanto en sentencia de 3 de noviembre de 2016, corregida el 1 de junio de 2017, así se dispuso al ordenar seguir adelante con la ejecución. Manifestó que, frente a esta decisión la parte ejecutante presentó solicitud de adición y corrección del auto del 15 de octubre de 2024 «bajo los argumentos que ahora expone en la acción de tutela […]», es decir que los intereses de mora se deben calcular no solo frente al capital existente a la ejecutoria de la sentencia sino respecto de las diferencias pensionales causadas a partir de dicha ejecutoria. 3 Samai, índice 4. 4 Samai, índice 8. 5 Esta acción de tutela fue repartida correspondiéndole el radicado 11001-03-15-000-2025-04617-00. 6 Samai, índice 14.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03899-00 Demandante: Magdalena Munévar Chaparro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que las solicitudes de adición y corrección fueron negadas mediante auto del 14 de enero de 2025, decisión que fue debidamente motivada. Y concluyó que esta acción se estaba utilizando como una tercera instancia para discutir las providencias que le resultaron adversas a sus intereses, lo que la hace improcedente. 3.4.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá7 señaló que la parte actora presentó esta acción contra «el fallo de segunda instancia proferido en el proceso ejecutivo radicado bajo el No. 11001-33-35-008-2013-00550-00» al considerar que presenta errores jurídicos en lo referente a la liquidación de obligaciones en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA y 192, inciso 3, de la Ley 1437 de 2011, por lo que no se habrían planteado pretensiones respecto de ese juzgado.
Luego realizó un recuento cronológico del trámite que ese despacho le impartió al proceso 11001-33-35-008-2013-00550-00, mencionando como últimas actuaciones: (i) el auto del 14 de octubre de 2024 que aprobó la liquidación del crédito por la suma de $56.783.714,45 con fecha de corte 31 de marzo de 2023 y (ii) el auto del 13 de mayo de 2025 que obedeció y cumplió lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, esta precisión se realiza pues son también las últimas actuaciones obrantes en el expediente digital que se aportó8.
Por último, manifestó, que no vulneró los derechos fundamentales de la actora. 3.5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP9, solicitó que se declarara la improcedencia de esta acción frente a esa entidad pues no vulneró los derechos alegados al no tener legitimación en la causa por pasiva.
Precisó que, pese a que las pretensiones se dirigen contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cierto es que la accionante está implementando este mecanismo para plantear los mismos argumentos que expuso en el proceso ejecutivo utilizando la tutela como una instancia adicional en pro de un beneficio netamente económico. Resaltó que esta acción constitucional no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 199110, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa 7 Samai, índice 15. 8 Samai, índice 20. No obstante en los anexos allegados con el escrito de tutela se adviertes las demás providencias que fueron dictadas con posterioridad a las mencionadas. 9 Samai, índice 16. 10 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03899-00 Demandante: Magdalena Munévar Chaparro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales11 y especiales12 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional13 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes y pretensiones de la acción de tutela, le corresponde a la Sala surtir un primer análisis para establecer si la solicitud de amparo supera los requisitos generales de procedibilidad, especialmente el de relevancia constitucional.
De superar dicho examen, se estudiará si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A incurrió en un defecto por decisión sin motivación al proferir al proferir el auto del 15 de octubre de 2024 (por el que se aprobó la liquidación del crédito por la suma de $56.783.714,45, con fecha de corte al 31 de marzo de 2023), y el auto del 14 de enero de 2025 (que rechazó por improcedente la solicitud de corrección y negó la adición del auto del 15 de octubre de 2024), en el proceso ejecutivo 11001-33-35-008-2013-00550-05. 4.
Alcance del requisito de relevancia constitucional La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y, aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: 11 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela;
(vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 12 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 13 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03899-00 Demandante: Magdalena Munévar Chaparro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»14. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecta derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural15.
De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.
En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que «sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos»16. 14 Ibidem. 15 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T-422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005. 16 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.
Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03899-00 Demandante: Magdalena Munévar Chaparro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, la relevancia constitucional también supone que la tutela no se emplee para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa, ni para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. 5.
Análisis del caso concreto La señora Magdalena Munévar Chaparro alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, al proferir los autos del «15 de octubre de 2024 y 14 de enero de 2025» dictados dentro del proceso ejecutivo 11001-33-35-008-2013-00550-05, esto al considerar que la autoridad accionada dictó esas providencias sin fundamento jurídico ni jurisprudencial, en lo relativo al pago de intereses.
Con fundamento en lo expuesto previamente, la Sala considera que en el caso no se satisface el requisito de relevancia constitucional por 2 razones fundamentales: la primera, porque el asunto versa sobre una discusión de carácter legal y económico, dado que los cuestionamientos formulados en el escrito de tutela se limitan a reclamar los intereses de la condena «sobre el total acumulado hasta la fecha en que pague la obligación de manera total»; y la segunda, porque los fundamentos de la solicitud de amparo no se acompasan con las razones de las decisiones objeto de tutela.
Nótese que la discusión que se propone, resulta ser una cuestión meramente legal que no impacta la garantía de los derechos fundamentales que señala la accionante, pues si bien en el escrito de tutela precisa que las providencias cuestionadas son los autos del «15 de octubre de 2024 y 14 de enero de 2025», mediante los cuales el tribunal aprobó la liquidación del crédito por la suma de $56.783.714,45 (con fecha de corte al 31 de marzo de 2023) y se rechazó por improcedente la solicitud de corrección y se negó la adición del auto del 15 de octubre de 2024, respectivamente, lo cierto es que el cuestionamiento de la actora se centra en discutir la forma en la que se estableció realizar el pago luego de que se ordenó seguir adelante con la ejecución. Es decir, la providencia que en realidad debate la señora Magdalena Munévar Chaparro es la sentencia de segunda instancia del 3 de noviembre de 2016 (proceso ejecutivo), mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, resolvió el recurso de apelación presentado por la UGPP.
En otras palabras, si bien el actor controvierte los dos autos que se mencionaron, las razones de inconformidad que se plantearon en el escrito de tutela se limitaron a cuestionar la sentencia de segunda instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución, como lo indicó en el acápite que denominó «I. ALCANCE DE LA PRESENTE ACCIÓN» en el que indicó: «Lo pretendido es que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, y al correcto impartir de justicia, a la seguridad social, en conexidad con el mínimo vital; en esa medida el Juez Constitucional verifique que el fallo de segunda instancia proferido en el proceso ejecutivo, el cual es derivado de procesos de Nulidad y Restablecimiento del derecho presenta una serie de errores jurídicos, la incorrecta interpretación, aplicación de la norma y postura del Consejo de Estado, cuando se trata de liquidar obligaciones en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA y 192, inciso 3 de La Ley 1437 de 2011.» (Resaltos intencionales).
Providencia en la cual el tribunal explicó que no era correcto que el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá hubiera ordenado pagar tanto en el mandamiento de pago como en la sentencia de primera instancia, de forma concomitante «indexación e intereses moratorios», pues la sentencia que constituye el título ejecutivo (sentencia del 29 de febrero de 2012) estableció que la indexación de los valores adeudados a la actora solamente procedía desde el momento en que debió pagarse hasta la fecha Radicado: 11001-03-15-000-2025-03899-00 Demandante: Magdalena Munévar Chaparro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la ejecutoria de la sentencia, por lo que, de ahí en adelante no era correcto que el juez de primera instancia ordenara la indexación y el reconocimiento y pago de intereses moratorios de forma simultánea.
A renglón seguido en esa misma sentencia el tribunal precisó que la orden que debió dar el juzgado era la de: «seguir adelante con la ejecución por los $39.142.834 que como capital peticionó la ejecutante, por la indexación causada entre la fecha de efectividad de la pensión y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia presentada al cobro, y por los intereses moratorios generados sobre las sumas impagas entre la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha en que efectivamente aquellas se paguen.», lo cual no ocurrió, por esa razón el tribunal en esa providencia del 3 de noviembre de 2016 modificó el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia y revocó el ordinal tercero. Estos planteamientos en los siguientes términos: «Obsérvese como prima facie lo reclamado por el apoderado de la ejecutada en el recurso de alzada resulta lógico, pues efectivamente el a quo ha ordenado que se paguen de forma concomitante, indexación e intereses moratorios, cuando aquello no resulta posible. […] Lo anterior no resulta acorde a derecho y además desborda la obligación contenida en el título ejecutivo presentado al cobro que es del siguiente tenor literal: […] Adviértase cómo la orden judicial si bien no es determinada si es determinable, pues ordena reliquidar la pensión de la actora con inclusión de los factores salariales expresamente señalados, pero además actualizar la primera mesada pensional de la fecha del retiro del servicio a la fecha de causación del derecho pensional.
De lo anterior resulta claro que la sentencia judicial que constituye el título ejecutivo, determinó con claridad que la indexación de los valores adeudados a la actora solamente procede desde el momento en que debió pagarse hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, es decir 11 de septiembre de 2012 (Fl. 42 vto.), por lo tanto de ahí en adelante no es posible ordenar indexación como erradamente lo hiciese el juez de primera instancia, y menos aun cuando al tiempo se ordena el reconocimiento y pago de intereses moratorios. […] Le asiste razón a la UGPP al manifestar en su recurso de apelación que erró el a quo al ordenar que se paguen concomitantemente, intereses de mora e indexación de las sumas adeudadas pues como atrás se estudió ello no fue lo ordenado en la sentencia que configura el título ejecutivo, pero además constituía una capitalización indebida de intereses.
Igualmente se equivoca el a quo al ordenar en el ordinal CUARTO el pago de intereses moratorios conforme al inciso 3° del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, cuando la sentencia judicial que constituye el título ejecutivo ordenó que se pagaran dichos intereses de la forma señalada en el artículo 177 del C.C.A., e igualmente así lo dispuso el acto administrativo por el cual se (sic) aparentemente se dio cumplimiento a la sentencia, Resolución RDP 023638 de 23 de mayo de 2013.
No comparte esta Sala la postura asumida por el a quo al entender, que aun cuando la sentencia presentada al cobro señaló en su ordinal sexto atrás transcrito que la misma se cumpliría en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.C (sic), puede aplicar para la liquidación de los intereses moratorios las previsiones de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, por estar vigente en la actualidad.» (Énfasis propio) Lo que quiere decir que las inconformidades de la parte actora no son en realidad respecto del último auto que aprobó la liquidación del crédito, ni respecto del auto que no accedió a la corrección o a la adición, pues estas providencias únicamente materializaron la orden que fue dada en la sentencia de segunda instancia en el proceso ejecutivo que modificó el numeral segundo de la sentencia del 29 de febrero de 2016, en lo relacionado con la orden de seguir adelante con la ejecución en los términos de la obligación contenida en el título ejecutivo.
Sino que su cuestionamiento radicó en que, en su concepto, se tenía que reconocer de manera simultánea la indexación y el pago de intereses moratorios, tal como lo afirmó en el escrito de tutela al señalar que se desconoció «la aplicación de los intereses de mora sobre el capital después de la ejecutoria del fallo ordinario.», lo que demuestra que no cuestiona las razones que fueron el fundamento de las providencias alegadas.
Adicionalmente, en el escrito de tutela lo pretendido era que se ordenara a la UGPP realizar el pago de los intereses moratorios adeudados por la suma de $114.966.047,68 «aplicados sobre las diferencias pensionales causadas desde la fecha de Radicado: 11001-03-15-000-2025-03899-00 Demandante: Magdalena Munévar Chaparro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecutoria del fallo y hasta cuando se genere el pago de la obligación, descontando lo pagado en vía administrativa o judicial.», y subsidiariamente se ordenara al Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá a liquidar la obligación con los intereses moratorios adeudados «desde la ejecutoria del fallo hasta que la entidad realice el pago de la obligación […] los intereses se deben sobre las diferencias que se siguen causando hasta la fecha del pago total de la obligación», lo que demuestra que lo cuestionado, nuevamente recae en un asunto eminentemente económico, que no trasciende a un plano de afectación de derechos fundamentales.
En consecuencia, la Sección considera que la tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional, debido a que el asunto no trasciende el plano meramente legal; y a que, de fondo, lo pretendido se limita a un móvil económico que no está directamente relacionado con la vulneración de derechos fundamentales. Justamente, así lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia SU-573 de 2019 al considerar que una de las razones por las que no se satisface el requisito de relevancia constitucional es porque lo debatido no es más que una cuestión meramente legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales, sino patrimoniales. 6.
Conclusión Por las razones expuestas, al no encontrarse satisfecho el requisito de relevancia constitucional en el caso examinado, se declarará improcedente la acción de tutela presentada por la señora Magdalena Munévar Chaparro. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Magdalena Munévar Chaparro, al no superar el requisito general de relevancia constitucional dados los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.
De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador