Radicado: 11001-03-15-000-2024-02871-01 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02871-01 Demandante: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE CONJUECES Tema: Acción de tutela contra providencias dictadas en proceso ejecutivo.
No cumple los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la demandante contra la sentencia del 9 de agosto de 2024, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Primera, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela que presentó la actora contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 6 de junio de 20241, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la demandante, la vulneración de sus garantías superiores se presenta con ocasión de los autos del 8 de agosto, 2, 17 y 26 de octubre y 15 de noviembre de 2023 y del 30 enero y 12 de marzo de 2024, dictados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces en el proceso ejecutivo 08001-23-33-000-2015-00122- 00/01. 2.
Pretensiones La tutelante formuló de manera textual las siguientes pretensiones: SEGUNDA: Se acceda al amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de mi representada. TERCERA: En consecuencia, se ordene a los magistrados de la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico tener en cuenta la solicitud de control de legalidad y las objeciones a la liquidación, ordenándose (i) la revisión de la liquidación efectuada por parte de la contadora del Tribunal Administrativo del Atlántico, para que se incluyan los pagos realizados al demandante Clímaco Molina Ramos por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, 1 Índice 1 de Samai, bajo el radicado 11001-03-15-000-2024-02820-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02871-01 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 y, consecuentemente, (ii) establecer si se realizó el pago hasta el tope máximo establecido del 80% sobre lo devengado por los magistrados de las altas Cortes. 3.
Hechos Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El señor Clímaco Molina Ramos se desempeñó como magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral, en el período comprendido entre el 13 de octubre de 1989 y el 19 de diciembre de 2014, y en el monto de sus prestaciones no tuvo incidencia la prima especial mensual del 30% de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y que devengó, porque supuestamente no constituía factor salarial.
El 21 de mayo de 2014 el señor Molina Ramos pidió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla la reliquidación de sus prestaciones con inclusión de la aludida prima, lo que fue denegado con Oficio 1693 de 16 de junio de 2014, en razón a que aquellas se calcularon en debida forma, decisión que apeló el peticionario y que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial confirmó a través de Resolución 2924 de 6 de abril de 2015 con fundamento en los mismos argumentos consignados en el acto administrativo inicial.
Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-23-33-000-2015-00122-00 El 14 de julio de 2015 Clímaco Molina Ramos promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (al que se le asignó el número de radicación 08001-23-33-000- 2015-00122-00), con el propósito de que se declarara la nulidad del Oficio 1693 de 16 de junio de 2014 y de la Resolución 2924 de 6 de abril de 2015, mediante las cuales la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial desestimaron su petición de reajustar sus prestaciones con inclusión de la prima especial mensual de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Del asunto conoció el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces, que con sentencia del 1º de diciembre de 2016 accedió a las pretensiones, Señaló que el cálculo de las prestaciones se debía hacer sobre el 100% del salario básico, más el 30% de la prima especial mensual, pues de manera errada la entidad demandada descontaba del primer porcentaje el segundo, y sobre el 70% restante establecía el monto de los demás emolumentos, lo que afectaba negativamente las sumas que recibía el empleado público.
En la sentencia se consignó que la parte allí demandada debía «reconocer, liquidar y pagar al señor CLÍMACO MOLINA RAMOS […] las diferencias salariales devengadas, liquidadas con la asignación del salario básico mensual del 100% más el 30% correspondiente a la prima especial mensual, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a partir del 1º de enero de 1993 y los causados de tracto sucesivo mes a mes hasta el 19 de diciembre de 2014, con base en el monto de las diferencias salariales mensuales debidamente indexadas hasta que se cumpla su pago».
Asimismo, ordenó pagar «el monto que resulte como diferencia de la reliquidación de las prestaciones sociales, Cesantías, Primas de Servicios, Primas de Navidad, Vacaciones y Primas de Vacaciones, a partir del 1º de enero de 1993 y hasta el 19 de diciembre de 2014, con base en la remuneración básica mensual del 100% adicionándose la prima especial mensual en un monto del 30%, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en el lapso que comprendió los me[ncionados] periodos, con fundamento en el monto [de] las diferencias salariales».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02871-01 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La parte demandada apeló, pero el recurso fue declarado desierto por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces, el 31 de enero de 2020 en razón a que no se sustentó «de manera razonable y concreta», pues se limitó a citar pronunciamientos jurisprudenciales sin cuestionar las consideraciones del a quo.
Proceso ejecutivo 08001-23-33-000-2015-00122-01 El señor Clímaco Molina Ramos promovió demanda ejecutiva contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, puesto que no se le pagó la condena impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-23- 33-000-2015-00122-00. Del mencionado asunto conoció el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces, que el 13 de septiembre de 2022 ordenó enviarle las diligencias al contador de la Corporación con el propósito de calcular el monto de la obligación reclamada y con base en este emitir el respectivo mandamiento de pago.
El 25 de octubre de 2022 el contador del Tribunal Administrativo del Atlántico realizó la liquidación del crédito así: CONCEPTO SALDOS TOTALES Diferencias por salarios y prestaciones desde el 1º de enero de 1993 al 19 de diciembre de 2014 $452.539.205 Más (+) indexación de diferencias de salarios y prestaciones hasta ejecutoria de sentencia desde el 1º de enero de 1993 al 19 de diciembre de 2014 $521.658.185 Más (+) diferencias por cesantías hasta ejecutoria de sentencia, desde el 1º de enero de 1993 al 19 de diciembre de 2014 $48.235.476 Más (+) indexación de diferencias de cesantías hasta ejecutoria de sentencia, desde el 1º de enero de 1993 al 19 de diciembre de 2014 $51.865.931 TOTAL CAPITAL $1.074.298.798 Más (+) intereses a tasa DTF desde el 5 de marzo de 2020 al 4 de enero de 2021 $27.553.482 Más (+) intereses a tasa de interés moratorio desde el 5 de enero de 2021 al 25 de octubre de 2022 $479.534.319 TOTAL INTERESES $507.087.802 TOTAL CAPITAL DEL CRÉDITO + INTERESES $1.581.386.600 El 1º de noviembre de 2022 el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces, libró mandamiento de pago por $1.581.386.600, que corresponde a la suma de la condena impuesta en el fallo de 1º de diciembre de 2016, y ordenó notificarle la decisión a la «Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla».
El 12 de diciembre de 2022, el tribunal ordenó seguir adelante con la ejecución, de acuerdo con el artículo 440 del Código General del Proceso (CGP), ya que la entidad ejecutada no se pronunció sobre el mandamiento de pago, por ende, no opuso excepciones que debieran decidirse; y presentar la liquidación del crédito. En cumplimiento de la anterior providencia, Clímaco Molina Ramos presentó la liquidación del crédito por un valor de $1.656.092.137, sumas que se calcularon en atención a las órdenes establecidas en la sentencia de 1º de diciembre de 2016.
Allí se consignó que se «adhería a la liquidación realizada por […] la contadora del Tribunal Administrativo del Atlántico». Radicado: 11001-03-15-000-2024-02871-01 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por su parte, la ejecutada objetó la liquidación del crédito, en razón a que «solamente se debe liquidar las diferencias salariales y prestacionales de la prima especial del 30% Art. 14 de la Ley 4 de 1992 de los años 1993 a 1998», pues a través de las Resoluciones 3857 y 4024 de 2007 se cancelaron «en el año 2007 las diferencias de la bonificación por compensación […] del 1º de enero del año 2000 al 31 de octubre de 2007, a partir del año 2008 fueron incluidas en nómina».
Además, «mediante Resoluciones No. 4239 del 14 de agosto de 2014, 4294 del 21 de agosto de 2014 y 5219 del 3 de diciembre de 2014 se le cancelaron las diferencias de la Prima Especial – Incidencia jurisprudencial del art. 15 de la Ley 4 de 1992 del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2012 y a partir de enero de 2013 dicho concepto fue incluido en nómina».
Concluyó que lo adeudado por concepto de la condena impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-23-33-000-2015-00122-00 ascendía a $523.574.956. Por auto del 9 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces, rechazó por improcedente la objeción a la liquidación del crédito presentada por el ejecutante y aprobó la presentada por el ejecutante por valor de $1.656.092.137, al considerar que era el «fiel reflejo de la decisión de la sentencia que sirve de pilar del auto de mandamiento ejecutivo y se encuentra acorde a la jurisprudencia y a la ley».
Asimismo, señaló que la Resoluciones citadas por la allí demandada correspondían al pago de la bonificación por compensación, que es un emolumento diferente a la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. El 13 de julio de 2023, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió la nulidad de todo lo actuado bajo el argumento de que no se acreditó que el solicitante hubiera pedido el pago de la condena judicial exigida ni se le comunicó el auto que libró mandamiento de pago, lo que configura la causal de nulidad por indebida notificación; y que el demandante no le envió copia de la demanda ejecutiva.
Por auto del 8 de agosto de 2023 el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces, rechazó de plano la nulidad opuesta, al estimar que aunque el ejecutante no estaba obligado a enviar la demanda ejecutiva al ejecutado porque en ella pidió medidas cautelares, sí lo hizo el 24 de marzo de 2022; el mandamiento de pago se notificó a la dirección electrónica registrada en el incidente de nulidad; y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial actuó con posterioridad al momento en que se emitió ese proveído, por ende, cualquier anomalía en su notificación quedó saneada.
Contra la anterior decisión, la tutelante interpuso recurso de apelación, en la que insistió en los argumentos formulados en el incidente de nulidad, el cual fue rechazado por improcedente el 2 de octubre de 2023. No obstante, allí se reprodujeron los argumentos consignados en la determinación judicial recurrida. El 3 de octubre de 2023 la ejecutada pidió «control de legalidad», ya que en el enlace virtual enviado no reposaban todas las diligencias, en especial, la respectiva solicitud de pago presentada por el ejecutante, y el proceso ejecutivo se ha adelantado sin el acatamiento de las ritualidades procesales, solicitud que rechazó por improcedente el 17 de octubre de 2023 el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces, al estimar que podía promover un incidente de nulidad si consideraba que el trámite se ha adelantado en desconocimiento de las normas procesales, conforme al artículo 134 del CGP.
Además, se señaló que las decisiones allí adoptadas cumplieron las exigencias legales, por lo que no eran ciertas las aseveraciones de la ejecutada, las cuales, insistió, ya habían sido desestimadas en el proveído de 8 de agosto de 2023. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02871-01 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El 15 de enero de 2024 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial nuevamente solicitó control de legalidad de las diligencias, en virtud del artículo 207 del CPACA, toda vez que se debía reajustar la liquidación del crédito, en atención a que «solamente se debe liquidar las diferencias salariales y prestacionales de la prima especial del 30% Art. 14 de la Ley 4 de 1992 de los años 1993 a 1998», pues a través de las Resoluciones 3857 y 4024 de 2007 se cancelaron «en el año 2007 las diferencias de la bonificación por compensación […] del 1º de enero del año 2000 al 31 de octubre de 2007, a partir del año 2008 fueron incluidas en nómina».
Adicionalmente, señaló que «mediante Resoluciones No. 4239 del 14 de agosto de 2014, 4294 del 21 de agosto de 2014 y 5219 del 3 de diciembre de 2014 se le cancelaron las diferencias de la Prima Especial – Incidencia jurisprudencial del art. 15 de la Ley 4 de 1992 del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2012 y a partir de enero de 2013 dicho concepto fue incluido en nómina».
La anterior petición fue decidida el 30 de enero de 2024 por la autoridad accionada, en el sentido de rechazarla por improcedente, comoquiera que el 17 de octubre de 2023 ya se había pronunciado sobre el control de legalidad y allí se concluyó que el proceso ejecutivo se surtía de acuerdo con el ordenamiento jurídico y las decisiones allí emitidas colmaban las exigencias legales.
Además, en el auto del 9 de febrero de 2023, se señaló que las Resoluciones 4239 del 14 de agosto de 2014, 4294 del 21 de agosto de 2014 y 5219 del 3 de diciembre de 2014 dieron cumplimiento a una sentencia que ordenó reajustar las prestaciones en atención a la bonificación por compensación, que es un emolumento diferente sobre el cual verso la sentencia del 1º de diciembre de 2016.
La ejecutada interpuso recurso de reposición, con fundamento en los argumentos expuestos en la solicitud de 15 de enero de 2024, que fue desestimado el 12 de marzo del año en curso por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces, en atención a las mismas consideraciones consignadas en aquel auto. 4. Fundamentos de la acción de tutela La tutelante no determinó si la acción de tutela de la referencia cumplía las exigencias generales de procedibilidad ni hizo mención a alguna causal específica.
No obstante, adujo que la autoridad accionada no se ha percatado de que al ejecutante ya se le ha «cancelado en su mayoría» la condena impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-23-33-000-2015-00122-00, pues mediante las Resoluciones 3857 de 22 de noviembre de 2007, 4239 de 14 de agosto, 4294 de 21 de agosto, 5219 de 3 de diciembre y 5468 de 3 de diciembre de 2014 se le reajustaron sus prestaciones sociales.
Que tampoco se advirtió que el señor Clímaco Molina Ramos no solicitó el pago de la condena antes de iniciar el proceso ejecutivo, lo que desconoce el artículo 306 del CGP, y que el mandamiento de pago emitido por la autoridad accionada el 1º de noviembre de 2022 no le fue notificado, como se infiere del hecho de que las actuaciones no fueron registradas oportunamente en el aplicativo Samai.
Señaló que el auto de 8 de agosto de 2023 se desestimó la solicitud de nulidad, sin siquiera analizar si acontecían las irregularidades que allí se formularon, como la omisión de notificar el mandamiento de pago y de presentar la solicitud de pago antes de incoar la acción ejecutiva. Además, en el proveído de 9 de febrero de 2023 se liquidó el crédito, sin que explicar las operaciones aritméticas empleadas, lo cual resultada imperioso porque la diferente entre lo allí fijado y lo que realmente se debe pagar es de más de $1.000.000.000.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02871-01 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 5. Intervenciones El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces, afirmó que Clímaco Molina Ramos solicitó a la tutelante el pago de la condena impuesta en el asunto 08001- 23-33-000-2015-00122-00, y como no realizó el respectivo desembolso se vio obligado a presentar la demanda ejecutiva, hecho del que se infiere que sí hubo una reclamación previa.
Asimismo, en las diligencias está acreditado que aquel remitió la acción ejecutiva al correo electrónico de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y que a esa misma cuenta virtual se envió el auto que libró mandamiento de pago, lo que permite constatar que esa dependencia sí conocía del expediente 08001-23-33-000-2015-00122-01.
Que los motivos de inconformidad expuestos en la solicitud de amparo ya fueron analizados y desestimados dentro del proceso ejecutivo 08001-23-33-000-2015-00122- 01, de ahí que no sea dable abordarlos en esta instancia judicial, máxime cuando el fallo emitido el 1º de diciembre de 2016 se ajusta al marco jurídico. Concluyó que la actora no cumplió la carga de acreditar la satisfacción de las exigencias generales de procedibilidad de la tutela y tampoco demostró que los autos censurados incurran en alguna causal específica, lo que le impide al juez constitucional emitir un pronunciamiento de fondo.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla pidió que se accediera al amparo porque el proceso ejecutivo en el que se dictaron las providencias censuradas se ha adelantado en desconocimiento de las reglas que regulan ese tipo de asuntos, lo que además de comportar un defecto procedimental absoluto y vulnerar derechos fundamentales, provoca el pago de cerca de $1.800.000.000 al señor Clímaco Molina Ramos, pese a que no le asiste el derecho de acceder a la totalidad de esa suma.
El señor Clímaco Molina Ramos solicitó que se declarara improcedente la acción de por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional, pues los argumentos expuestos en el escrito inicial fueron planteados en el proceso ejecutivo 08001-23-33- 000-2015-00122-01 y desestimados por la autoridad accionada, de lo que se colige que se emplea como una tercera instancia. Que la demanda ejecutiva fue enviada por medios electrónicos a la demandante antes de presentarla, pese a que no estaba en la obligación de hacerlo porque en ella solicitó medidas cautelares, y el respectivo mandamiento de pago se le notificó, de manera que no se constataba vulneración de los derechos fundamentales, máxime cuando las demás actuaciones se han surtido en atención al ordenamiento jurídico.
Sostuvo que las Resoluciones citadas por la demandante se emitieron en cumplimiento de otra condena judicial relacionado con la bonificación por compensación, de manera que no tienen incidencia en el proceso ejecutivo 08001-23-33-000-2015-00122-01, pues en este se reclama el pago de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 6.
Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 9 de agosto de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de inmediatez respecto de los proveídos cuestionados de «8 de agosto de 2023, 2 de octubre de 2023 y 17 de octubre de 2023», comoquiera entre la notificación de estos y la presentación del amparo trascurrieron más de los 6 meses que ha establecido la jurisprudencia como el Radicado: 11001-03-15-000-2024-02871-01 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 término razonable para controvertir providencias por conducto de este instrumento judicial.
Que en lo concerniente a los demás autos cuestionados no satisfacía el requisito general de relevancia constitucional, dado que los argumentos expuestos en la tutela relacionados con aquellos fueron los mismos planteados en el proceso ejecutivo 08001- 23-33-000-2015-00122-01. Además, el debate relacionado con esas providencias concierne a un aspecto netamente económico, el cual no es dable abordar. 7.
Impugnación La demandante impugnó el fallo de primera instancia y señaló que la tutela si cumple el requisito de inmediatez, comoquiera que si bien se presentó luego de que trascurrieran más de 6 meses respecto de algunos autos censurados, ello no imponía declarar per se la improcedencia del amparo, pues ese lapso no es un término de imperioso cumplimiento cuando existen situaciones que ameritan ampliarlo, como en el sub lite.
Que la tutela también satisface la exigencia de procedibilidad de relevancia constitucional, porque los proveídos censurados quebrantan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo que impone al juez constitucional efectuar en estudio de fondo en aras de salvaguardarlos, cuando más si en la controversia están inmiscuidos dineros públicos.
Aseveró que «no es dable separar, como lo hizo el a quo, los autos proferidos dentro del proceso ejecutivo para contabilizar el requisito de procedibilidad de la inmediatez, mucho menos seleccionar algunos de ellos para el mismo propósito, pues no fueron censurados por mi representada de manera individual». II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la demandante, con el propósito de dejar sin efectos los autos del 8 de agosto, 2, 17 y 26 de octubre y 15 de noviembre de 2023 y 30 enero y 12 de marzo de 2024, emitidos por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces, dentro del proceso ejecutivo 08001-23-33-000-2015-00122-00/01.
La Sala anticipa que confirmará la sentencia impugnada, comoquiera que la acción de tutela no cumple los requisitos generales de procedibilidad de inmediatez, respecto de los autos del 8 de agosto y 2, 17 y 26 de octubre y 15 de noviembre de 2023 y de relevancia constitucional (por incumplimiento de carga argumentativa), en relación con los de 30 de enero y 12 de marzo de 2024.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la inmediatez, (iii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iv) al análisis del caso concreto. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por un lado, los Radicado: 11001-03-15-000-2024-02871-01 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
La inmediatez La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela.
Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda4, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»5. 4.
Relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-006, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción 2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 4 Sentencia T- 123 de 2007. 5 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Ex. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02871-01 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 5. Caso concreto. Sea lo primero advertir que en el escrito de impugnación la demandante aseveró que «no es dable separar, como lo hizo el a quo, los autos proferidos dentro del proceso ejecutivo para contabilizar el requisito de procedibilidad de la inmediatez, mucho menos seleccionar algunos de ellos para el mismo propósito, pues no fueron censurados por mi representada de manera individual».
No obstante, para la Sala la anterior afirmación no es de recibo, porque si bien en el escrito inicial no se invocó las causales generales de procedibilidad (y tampoco alguna específica), debe constarse que se cumplan respecto de cada una de las providencias que presuntamente trasgreden los derechos fundamentales de la tutelante, con la finalidad de que, si satisfacen, se proceda a decidir de fondo los argumentos expuestos por la actora.
En ese orden de ideas, contrario a lo indicado por la tutelante, el a quo acertó al analizar los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional respecto de cada uno de los autos cuestionados, los cuales, dicho sea de paso, son los que el actor pretender dejar sin efectos en esta instancia judicial. Así las cosas, la Sala estudiará si la tutela satisface las exigencias generales de procedibilidad frente a los autos a los que la actora le atribuye vulneración de sus derechos fundamentales, para lo cual es necesario efectuar las siguientes precisiones fácticas: Mediante sentencia de 1º de diciembre de 2016 el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-23-33-000-2015-00122-00, promovida por Clímaco Molina Ramos (quien se desempeñó como magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral, por más de 20 años), y le ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que reajustara sus prestaciones sobre el 100% del salario básico, más el 30% de la prima especial mensual prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, toda vez que tenía la condición de factor salarial.
El señor Molina Ramos promovió demanda ejecutiva contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de obtener el pago de la precitada condena, trámite en el que el 13 de septiembre de 2022 el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces, ordenó enviarle las diligencias al contador de la Corporación, quien Radicado: 11001-03-15-000-2024-02871-01 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 calculó la obligación reclamada en $1.581.386.600, monto sobre el cual el 1º de noviembre de 2022 se emitió el respectivo mandamiento de pago.
Con auto de 12 de diciembre de 2022 el mencionado Tribunal ordenó seguir adelante con la ejecución y presentar la liquidación del crédito, requerimiento en virtud del cual el allí actor lo calculó en $1.656.092.137, suma a la que se opuso la ejecutada, porque «solamente se debe liquidar las diferencias salariales y prestacionales de la prima especial del 30% Art. 14 de la Ley 4 de 1992 de los años 1993 a 1998», pues a través de las Resoluciones 3857 y 4024 de 2007 se cancelaron «en el año 2007 las diferencias de la bonificación por compensación […] del 1º de enero del año 2000 al 31 de octubre de 2007, a partir del año 2008 fueron incluidas en nómina».
Además, «mediante Resoluciones No. 4239 del 14 de agosto de 2014, 4294 del 21 de agosto de 2014 y 5219 del 3 de diciembre de 2014 se le cancelaron las diferencias de la Prima Especial – Incidencia jurisprudencial del art. 15 de la Ley 4 de 1992 del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2012 y a partir de enero de 2013 dicho concepto fue incluido en nómina».
Por auto del 9 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces, rechazó por improcedente la objeción a la liquidación del crédito presentada por la ejecutada y aprobó la presentada por el ejecutante, al estimar que era correcta. Allí se dijo que la Resoluciones citadas correspondían al pago de la bonificación por compensación, que es un emolumento diferente a la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
El 13 de julio de 2023 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió la nulidad de todo lo actuado en el trámite ejecutivo 08001-23-33-000-2015-00122-01, por cuanto (i) no se acreditó que el solicitante previamente le haya pedido el pago de la condena judicial exigida; (ii) tampoco se le comunicó el auto que libró mandamiento de pago; y (iii) el demandante no le envió copia de la demanda ejecutiva.
El incidente fue rechazado el 8 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces porque (i) aunque el ejecutante no estaba obligado a enviar la demanda ejecutiva al ejecutado porque en ella pidió medidas cautelares, sí lo hizo el 24 de marzo de 2022; (ii) el mandamiento de pago se notificó a la dirección electrónica registrada en el incidente de nulidad; y (iii) la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial actuó con posterioridad al momento en que se emitió ese proveído, por ende, cualquier anomalía en su notificación quedó saneada.
Contra la anterior decisión la tutelante interpuso recurso de apelación, rechazado por improcedente el 2 de octubre de 2023 por la referida Corporación. El 3 de octubre de 2023 la ejecutante pidió «control de legalidad», petición que rechazó por improcedente el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces, por medio de proveído del 17 de octubre de 2023, al estimar que podía promover un incidente de nulidad si consideraba que el trámite se había adelantado en desconocimiento de las normas procesales, en virtud del artículo 134 del CGP, aunque advirtió que las diligencias se han surtido en atención al ordenamiento jurídico.
El 15 de enero de 2024 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial nuevamente pidió control de legalidad de las diligencias, conforme al artículo 207 del CPACA, toda vez que se debía reajustar la liquidación del crédito, en atención a que «solamente se debe liquidar las diferencias salariales y prestacionales de la prima especial del 30% Art. 14 de la Ley 4 de 1992 de los años 1993 a 1998», pues a través de las Resoluciones 3857 y 4024 de 2007 se cancelaron «en el año 2007 las diferencias de la bonificación por compensación […] del 1º de enero del año 2000 al 31 de octubre de 2007, a partir del año 2008 fueron incluidas en Radicado: 11001-03-15-000-2024-02871-01 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 nómina».
Además, «mediante Resoluciones No. 4239 del 14 de agosto de 2014, 4294 del 21 de agosto de 2014 y 5219 del 3 de diciembre de 2014 se le cancelaron las diferencias de la Prima Especial – Incidencia jurisprudencial del art. 15 de la Ley 4 de 1992 del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2012 y a partir de enero de 2013 dicho concepto fue incluido en nómina».
La anterior petición fue rechazada por improcedente el 30 de enero de 2024 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces, dado que el 17 de octubre de 2023 ya se había pronunciado sobre el control de legalidad y allí se concluyó que el proceso ejecutivo se surtía en atención al ordenamiento jurídico y las decisiones allí emitidas colmaban las exigencias legales.
Asimismo, en el auto del 9 de febrero de 2023, se señaló que las Resoluciones 4239 del 14 de agosto de 2014, 4294 del 21 de agosto de 2014 y 5219 del 3 de diciembre de 2014 dieron cumplimiento a una sentencia que ordenó reajustar las prestaciones en atención a la bonificación por compensación, que es un emolumento diferente sobre el cual verso la sentencia del 1º de diciembre de 2016.
Contra el anterior proveído la ejecutada interpuso recurso de reposición, con fundamento en los argumentos expuestos en la petición de 30 de enero de 2024, que fue desestimado el 12 de marzo del año en curso por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces, en atención a las mismas consideraciones consignadas en aquel auto. 5.1 Requisito de procedibilidad de inmediatez Con la finalidad de determinar si la acción de tutela colma la exigencia de procedibilidad de inmediatez, la Sala estima pertinente establecer cuándo se notificó el correspondiente auto cuestionado y cuánto tiempo trascurrió hasta la presentación del amparo, en los siguientes términos: Auto cuestionado Fecha de notificación Fecha de presentación de la tutela Lapso que trascurrió 8 de agosto de 2023 25 de agosto de 2023 6 de junio de 2024 9 meses y 12 días 2 de octubre de 2023 5 de octubre de 2023 6 de junio de 2024 8 meses 17 de octubre de 2023 20 de octubre de 2023 6 de junio de 2024 7 meses y 16 días 26 de octubre de 2023 31 de octubre de 2023 6 de junio de 2024 7 meses y 5 días 15 de noviembre de 2023 21 de noviembre de 2023 6 de junio de 2024 6 meses y 15 días 30 de enero de 2024 31 de enero de 2024 6 de junio de 2024 4 meses y 5 días 12 de marzo de 2024 15 de marzo de 2024 6 de junio de 2024 2 meses y 21 días En atención a lo expuesto, la Sala constata que, entre la notificación de los autos de 8 de agosto, 2, 17 y 26 de octubre y 15 de noviembre de 2023 y la presentación de la acción de tutela de la referencia, trascurrieron más de los 6 meses que la jurisprudencia ha establecido como el término razonable para cuestionar providencias judiciales por conducto del amparo constitucional, en consecuencia, sobre ellos no se cumple el presupuesto de la inmediatez.
Ahora bien, la Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera los derechos fundamentales sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.
En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia de modo, tiempo o lugar que justifique la demora en presentar la acción de tutela y el apoderado de la Radicado: 11001-03-15-000-2024-02871-01 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 demandante tampoco la expone, pues se limita a decir que los mencionados 6 meses no es una regla de procedibilidad inflexible, sin establecer hechos que le hayan impedido acudir oportunamente al juez constitucional.
Así las cosas, la acción de tutela deviene en improcedente frente a los autos cuestionados de 8 de agosto, 2, 17 y 26 de octubre y 15 de noviembre de 2023, por no colmarse la exigencia de procedibilidad de la tutela de inmediatez. 5.2. Relevancia constitucional frente a los autos de 30 de enero y 12 de marzo de 2024 Ahora bien, con el propósito de determinar si la acción de tutela de la referencia cumple con el requisito de relevancia constitucional frente a los autos cuestionados de 30 de enero y 12 de marzo de 2024, resulta oportuno indicar que en el escrito de tutela la demandante señala que: No aparece en Samai la petición que formuló el actor para iniciar el proceso ejecutivo «[…] a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada» la sentencia declarativa, es decir, no pudo mi representada conocer, sin perjuicio del deber de notificación del auto que decidiera esa solicitud, la existencia de aquella actuación. […] no hay evidencia de notificación del auto de mandamiento ejecutivo a la parte compelida, como se ha explicado en demasía en el proceso 08001-23-33-000-2015-00122- 00, lo que da cuenta de la imperiosa necesidad de obtener el amparo deprecado por vía de tutela. […] la omisión de la Administración de justicia de cumplir en los expedientes a su cargo con el acto procesal de la notificación, constituye vulneración de principios mínimos inherentes al Estado social de derecho, pues su consecuencia inmediata es impedir el ejercicio de la defensa de quienes son convocados a una disputa judicial. […] en el expediente digital no figuran las operaciones aritméticas efectuadas por esa servidora, lo que sugiere que, al parecer, no se tuvieron en cuenta los descuentos que procedían con ocasión de los pagos que ya se han hecho a favor del acreedor, por los rubros que se ordenaron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
También indica que la autoridad accionada no se ha percatado de que al ejecutante ya se le ha «cancelado en su mayoría» la condena impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-23-33-000-2015-00122-00, pues mediante la Resoluciones 3857 de 22 de noviembre de 2007, 4239 de 14 de agosto, 4294 de 21 de agosto, 5219 de 3 de diciembre y 5468 de 3 de diciembre de 2014 se le reajustó sus prestaciones sociales.
No obstante, esa discusión ya fue resuelta a través del auto de 30 de enero de 2024, en el que se hace alusión a los previamente expedidos en el proceso ejecutivo 08001-23- 33-000-2015-00122-01, en el sentido de señalar: […] el demandante no está obligado a enviar copia de la demanda y anexos cuando se trata de un proceso ejecutivo con petición de medidas cautelares, por lo tanto, se considera como un desacierto lo alegado por el incidentante con respecto a esta irregularidad planteada.
Además de lo anterior, es de observar que el apoderado del ejecutante allegó a los autos copia de la certificación de registro de correspondencia, enviada por E-MAIL, mediante la cual se demuestra el envío de la demanda y los anexos, dirigidos a la entidad ejecutada, acorde con el programa SIGOBIUS al correo sigobius@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el cual se plasma en el susodicho certificado que se registró en la fecha 3/24/22, código de documento: EXTDEAJ22-8781.
En efecto, es prueba suficiente para demostrar él envío de la demanda y anexos a la ejecutada, no obstante, se enfatiza que el ejecutante no estaba obligado a ello, por lo tanto, resulta infundada la irregularidad invocada como vicio de nulidad. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02871-01 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Seguidamente, al examinar los autos se observa que el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico.
Sala de Conjueces, mediante proveído primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022), profirió mandamiento de pago contra la ejecutada y en la parte resolutiva ordenó las notificaciones a las partes, al Ministerio Público PROCURADOR 15 JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA. Doctor WELFRAN DE JESÚS MENDOZA OSORIO, en su condición de AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO, ante los Conjueces.
Al revisar el Samai, se evidencia constancias de notificaciones por medio del radicado 08001-23-33- 000-2015-00122-00, así lo demuestra el demandante con la copia del correo recibido anexado al memorial que descorre el traslado del incidente de nulidad […]. El Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico. Sala de Conjueces, mediante auto de fecha 27 de abril del 2023, reconoció personería jurídica al Doctor José Manuel González Jiménez, como apoderado de la ejecutada, deviene con claridad que éste tenía conocimiento de la actuación judicial, mas aún, que con anterioridad había intervenido dentro del proceso, ya que presentó objeción a la liquidación del crédito dentro del trámite procesal que consagra el Numeral 2 del art. 446 del C.G.P. y luego, siguiendo el trámite procesal se profirió auto de fecha 09 de febrero de 2023, mediante el cual se rechazó por improcedente la objeción de la liquidación del crédito formulada por la parte demandada y seguidamente en el punto segundo del susodicho auto se aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, lo cual cobró plena ejecutoria y está amparado de la figura de la cosa juzgada.
En el caso materia de análisis, se observa que la Sala de Conjueces profirió auto de mandamiento de pago de fecha 01 de noviembre de 2022, teniendo como fundamento la liquidación del crédito presentada por la Contadora: SADY L. ÁLVAREZ PUELLO, Profesional Universitario del Tribunal Grado 12, con funciones de Contadora del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, en la cual se contextualiza en la referida liquidación del crédito, presentada en forma técnica, ordenada y esquemática, a juicio, de la Sala se estima que es una liquidación objetiva, imparcial, consistente y con apego a la genuina ordenación de las condenas impuestas a la ejecutada desde luego, las operaciones aritméticas realizadas corresponden a la reliquidación de salarios y prestaciones sociales, tales como: Cesantías, Primas de Servicio, Primas de Navidad, Vacaciones y Prima de Vacaciones, aplicando la respectiva indexación e intereses moratorios, de conformidad con lo ordenado en la sentencia señalada en el introito, lo cual guarda coherencia con la decisión del mandamiento de pago […].
Igual, se allegaron las resoluciones 4294 del 21 de agosto de 2014, y 5219 del 3 de diciembre de 2014, y de su contexto se determina que los pagos realizados se cumplieron acatando la decisión judicial emanada de la sentencia de fecha 1 de junio de 2012, proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO. SALA DE CONJUECES.
CONJUEZ PONENTE: JULIO ANTONIO GIL MUÑOZ, conforme lo ordenó la parte resolutiva en la que se impuso condena en contra de la NACIÓN- RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a favor del demandante, se desprende en forma clara que se trata de un reconocimiento de la prestación social denominada: BONIFICACIÓN por COMPENSACIÓN consagrada en los DECRETOS 610 y 1239 del 1998, la cual es absolutamente diferente a la prima especial del 30% consagrada en el art. 14 de la Ley 4 de 1992.
Contra el auto de 30 de enero del actor interpuso recurso de reposición, con fundamento en los mismos argumentos que ahora expone en la acción de tutela de la referencia, lo cuales fueron desestimados por las autoridades accionadas, mediante auto de 12 de marzo de 2024, en el que se reprodujeron las señaladas consideraciones. Como se ve, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces, ya determinó en los precitados autos (la igual que en los dictados previamente y sobre los cuales no se cumplió la exigencia de inmediatez), que no aconteció la indebida notificación a la que alude la tutelante del auto que libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo 08001-23-33-000-2015-00122-01, la supuesta falta de explicaciones del cálculo del monto del crédito que allí se hizo y que la compensación por bonificación es diferente a la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
En el escenario que propone la demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por la autoridad judicial demandada en el Radicado: 11001-03-15-000-2024-02871-01 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 proceso ordinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional.
Con todo, la Sala también encuentra que, el cargo relacionado con el supuesto pago parcial de la obligación tampoco cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues pudo proponerlo como una excepción al mandamiento de pago y no lo hizo. Así las cosas, la Sala encuentra que la tutela de la referencia no colma la exigencia de procedibilidad de relevancia constitucional frente a los proveídos cuestionados de 30 de enero y 12 de marzo de 2024, motivo por el cual resulta improcedente sobre el particular.
En virtud de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la presente providencia. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN