Micelio
05001233300020180145001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-11-05

Radicación interna: 72057 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Vanessa Rendon Bedoya, Marleny Rendon Bedoya·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025). Radicación: 05001-23-33-000-2018-01450-01 (72.057) Actor: Marleny Rendón Bedoya y otras Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Reparación directa Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS CAUSADOS POR LA FUERZA PÚBLICA – Muerte en el marco de un procedimiento de policía / USO DESMEDIDO DE LA FUERZA PÚBLICA – No obran elementos de convicción que lleven a considerar que se configuró un uso desmedido o desproporcionado y que ello haya determinado el daño por el que pide indemnización / INFORME PERICIAL DE NECROPSIA MÉDICO LEGAL – documento público que se presume auténtico mientras no haya sido tachado de falso y tiene la finalidad de establecer las causas de la muerte de una persona – tiene efectos probatorios, en tanto cumple con las previsiones del Decreto 780 de 2016 / PRUEBA TOXICOLÓGICA – según la Guía de Procedimientos para la Realización de Necropsias medicolegales los exámenes toxicológicos son exámenes “complementarios”, lo que sugiere que no son necesarios para dar sustento a las hipótesis de la causa de la muerte en los informes de necropsia / CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL – no atendió lo previsto en el artículo 228 del CGP, pues el perito no compareció a la audiencia de pruebas a la cual fue convocado por el Tribunal a quo ni se justificó su inasistencia. Tampoco se solicitó reprogramación de la audiencia – la falta de contradicción del dictamen impide que sea objeto de valoración – no se tienen elementos para establecer la idoneidad del perito o las razones técnicas que sustentan sus afirmaciones / CAUSA DE LA MUERTE – infarto agudo al miocardio desencadenado por el consumo de drogas de abuso / HECHO DE LA VÍCTIMA – para que el hecho de la víctima tenga efectos liberados de responsabilidad debe ser imprevisible, irresistible y externo a la conducta de la demandada / dada la causa de la muerte fue posible inferir que la víctima se expuso deliberadamente al daño. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

Se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte de Jhon David Baena Rendón en el marco de un procedimiento policial. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la decisión proferida el 16 de julio de 2024, por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda presentada el 6 de julio de 20181, por las señoras Marleny Rendón Bedoya (madre), Vanessa Rendón Bedoya, quien actúa en nombre propio (hermana) y en representación de 1 Folio 31 cuaderno 1.

Radicación: 05001-23-33-000-2018-01450-01 (72.057) Actor: Marleny Rendón Bedoya y otras Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Reparación directa 2 su hija menor Sofia Velásquez Rendón (sobrina), en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 2. Las pretensiones y fundamentos de hecho y de derecho sobre los que se pronunció el Tribunal fueron, los siguientes.

Pretensiones 3. Reclamaron las demandantes la declaración de responsabilidad patrimonial y la consecuente indemnización de perjuicios morales, daño a la salud y perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y daño emergente2. Hechos 4. El 11 de julio de 2016, el señor Jhon David Baena Rendón fue amarrado y sometido con violencia por agentes de Policía Nacional quienes dijeron haber recibido una llamada de la mamá de esta persona en la que solicitaba que lo controlaran, por cuanto estaba presentando una crisis sicótica por delirios de persecución. 5.

La señora Marleny Rendón Bedoya, madre del mencionado señor, fue testigo de que uno de los agentes presionó el cuello del señor Baena Rendón con su bota, obstruyéndole la respiración. 6. Como consecuencia del procedimiento referido, Jhon David presentó signos de asfixia, por lo que la madre le solicitó a los agentes que lo desamarraran y le prestaran primeros auxilios, pero no fue auxiliado en ese momento; así, al ser trasladado a la Clínica Las Américas llegó sin signos vitales. 7.

Por estos hechos se abrió una investigación penal y otra disciplinaria en contra de los referidos agentes, las cuales se archivaron porque no encontraron mérito para sancionar, pues la necropsia médico legal concluyó que la causa de muerte fue un infarto agudo al miocardio como consecuencia de una sobredosis de estupefacientes. Indican los actores que en ese dictamen no se analizaron todas las lesiones del cadáver que mostraban signos de violencia; de igual manera, la conclusión del dictamen no contó con un examen toxicológico que lo corroborara. 8.

La parte actora requirió a la Fiscalía General de la Nación y a Medicina Legal para que le informaran si se había establecido científicamente la causa de la muerte y si analizaron las lesiones que presentaba el cuerpo de la víctima, sin obtener una respuesta conclusiva. 9. También solicitó la práctica de un dictamen médico particular en el que se concluyó que, la muerte se produjo por un infarto agudo al miocardio “provocado por asfixia mecánica”, pericia que también señaló que si la víctima presentaba ideas 2 Se pidieron 100 smlmv por concepto de perjuicios morales para cada una de las demandantes; 100 smlmv por concepto de daño a la salud en favor de quien alegó la condición de madre; y, $792’000.000 y $9’511.800 por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, favor de esta misma demandante.

Radicación: 05001-23-33-000-2018-01450-01 (72.057) Actor: Marleny Rendón Bedoya y otras Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Reparación directa 3 delirantes se le debió brindar una asistencia sanitaria adecuada y no inmovilizarlo de la forma como se hizo. Fundamentos de derecho 10. Según la demanda, la muerte de la víctima es imputable a la demandada por cuanto ocurrió en el marco de un procedimiento policial desmedido y desproporcionado, con lo cual se desconoció el mandato constitucional impuesto a la Policía Nacional de salvaguardar la vida, honra y bienes de los ciudadanos3.

La defensa 11. La Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, se opuso a las pretensiones. Alegó la inimputabilidad del daño, pues medió la causal eximente de responsabilidad por culpa exclusiva y determinante de la víctima. Expresó que la necropsia médico legal fue conclusiva en señalar que el deceso sobrevino como consecuencia directa de una falla múltiple desencadenada por un infarto agudo al miocardio y hemorragia pulmonar por ingestión de drogas de abuso4.

Etapa probatoria y alegaciones 12. Al concluir la etapa probatoria5, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Tras las precisiones probatorias, la parte actora alegó que Jhon David Baena Rendón murió como consecuencia de una asfixia mecánica diagnosticada erróneamente como anoxia tóxica6. 13. La demandada dijo que se acreditó que la víctima se encontraba en estado sicótico y que se desplegó una actividad policial para salvaguardar su vida, la cual no se reveló irregular o excesiva, sin prueba en el expediente que demostrara que el fallecimiento tuvo por causa el desarrollo de esa actividad7. 3 Folios 1 a 31 cuaderno 1. 4 Folios 312 a 323, documento 4 del expediente digitalizado -índice 2 aplicativo SAMAI-. 5 En audiencia inicial celebrada el 19 de febrero de 2020 (folios 346 a 350, documento 4, expediente digitalizado -índice 2 aplicativo SAMAI-), el a quo se pronunció sobre las solicitudes probatorias; así: DEMANDANTE: 1.

Incorporó los documentos aportados con la demanda y su reforma (noticia criminal 2016- 35472, reporte policivos caso 35472, historia clínica de atención Clínica Las Américas, informe pericial necropsia, peticiones a la Fiscalía y al Instituto Nacional de Medicina Legal y respuestas, petición y respuesta a la Clínica de las Américas, demanda de tutela asunto 2017-00233-00, actuaciones disciplinarias Procuraduría General de la Nación, registros civiles de nacimiento y defunción, literatura médica respecto de síndromes coronarios agudos – riesgo infarto al miocardio por consumo de cocaína, soportes de gastos funerarios, recibos de servicios funerarios, acta conciliación extrajudicial Procuraduría 30 Judicial Il para asuntos administrativos, registro fotográfico relaciones familiares, certificado atención psicológica a la madre victima - folios 32 a 259, documento 4, expediente digitalizado índice 2 aplicativo SAMAI-. 2.

Incorporó y corrió traslado del dictamen pericial rendido por Adiel Gómez Chica, médico cirujano especialista en seguridad social y salud ocupacional. El perito no concurrió a la audiencia del 11 de mayo de 2023 que se fijó para contradicción del dictamen pericial. 3. Decretó los testimonios de Esteban Velásquez Martínez, Carlos Alexis Quintero Perdomo, Mario Andrés Agudelo Ochoa y Luz María Agudelo Hernández.

Los testigos no concurrieron a la audiencia de pruebas del 11 de mayo de 2003. 4. Ofició a la Policía Nacional a fin de que remitiera investigación disciplinaria 2016-540 adelantada por los hechos de la demanda. En respuesta, se envió documentación visible en documento 8 del expediente digitalizado -índice 2 aplicativo SAMAI-. DEMANDADA. 1.

Incorporó los documentos aportados con la contestación (boletín informativo policial, libro de población Estación de Policía Belén, antecedentes disciplinarios 2016-540 -CD-). 2. Decretó los testimonios de Carlos Quintero Perdomo y Nelson Penagos Marín. Los testigos no comparecieron a la audiencia de pruebas del 11 de mayo del 2023. 6 Documento 24 del expediente digitalizado -índice 2 aplicativo SAMAI-. 7 Documento 28 del expediente digitalizado -índice 2 aplicativo SAMAI-.

Radicación: 05001-23-33-000-2018-01450-01 (72.057) Actor: Marleny Rendón Bedoya y otras Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Reparación directa 4 La decisión del Tribunal 14. En sentencia del 16 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda al considerar acreditada la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa de la víctima. 15.

Explicó que la víctima se encontraba bajo una relación especial de sujeción, pues debido a su estado de exaltación fue reducido en el marco del procedimiento realizado el 11 de julio de 2006, Indicó que la necropsia médico legal probó que el fallecimiento ocurrió como consecuencia directa de una “falla orgánica múltiple y anoxia histotóxica” desencadenada por un infarto agudo de miocardio y hemorragia pulmonar “producidas por ingestión de drogas de abuso”. 16.

Agregó que no había prueba que acreditara que la muerte sobrevino por una conducta irregular o fuerza desmedida de los uniformados durante el procedimiento; por el contrario, la prueba indicó que fue la ingesta de drogas lo que determinó la muerte, consumo que la madre de la víctima reconoció al sostener que desde hacía cinco años consumía sustancias como “cripa y cocaína”8.

II. EL RECURSO INTERPUESTO 17. La parte actora solicitó revocar la decisión, por considerar que el a quo incurrió en falencias en la valoración probatoria respecto a las irregularidades del procedimiento y la causa de la muerte de la víctima. Los argumentos puntuales del recurso serán expuestos al resolver de fondo. 18. En esta instancia, la parte actora formuló solicitud de pruebas que fue negada por el despacho ponente, al considerar que esa parte no controvirtió el cierre de la etapa probatoria en primera instancia, decisión que no fue recurrida9.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 19. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso propuesto. El objeto de la apelación 20. Con base en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el análisis en esta instancia se contrae a verificar si las pruebas que militan en el proceso acreditan que la muerte de Jhon David Calderón es atribuible a la demandada por ser consecuencia causal del uso desmedido de la fuerza; para estos efectos, se examinarán los cuestionamientos referidos a: (i) la valoración probatoria sobre las irregularidades del procedimiento policivo y, (ii) la valoración del informe pericial de necropsia y el dictamen de parte allegado con la demanda. 8 Documento 27 expediente digitalizado índice 2 aplicativo SAMAI. 9 Índice 14 aplicativo SAMAI.

Radicación: 05001-23-33-000-2018-01450-01 (72.057) Actor: Marleny Rendón Bedoya y otras Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Reparación directa 5 La valoración probatoria sobre las irregularidades del procedimiento policivo 21. La Sala considera que el a quo valoró en conjunto y de manera adecuada las pruebas regular y oportunamente allegadas al expediente, para concluir que no se demostró un uso desmedido o desproporcionado de la fuerza en el procedimiento de policía adelantado el 11 de julio de 2016, ni cómo ello pudo ser la causa determinante del daño por el cual se demandó indemnización. 22.

Se pudo establecer que Jhon David Baena Rendón falleció el 11 de julio de 2016, a las 13:19 horas10, por muerte accidental, como consecuencia directa de una falla orgánica múltiple y anoxia histotóxica desencadenada por “Infarto Agudo de Miocardio y Hemorragia Pulmonar producidas por Ingestión de Drogas de Abuso, lesión esencialmente mortal”, como lo concluyó el Informe Pericial de Necropsia rendido por el perito forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses11. 23.

Frente a las circunstancias modales que rodearon la muerte, obran las diligencias penales que se adelantaron con el fin de esclarecer sus causas12, dentro de las cuales se destaca el Informe Ejecutivo FPJ 313 que documentó las entrevistas rendidas por el agente de la Policía Dany Arley López, quien afirmó que14, aproximadamente a las 12:50 p.m. del 11 de julio de 2016, el cuadrante del sector fue abordado por unos jóvenes quienes informaron que en las inmediaciones del billar “El Capullo” había una persona muy alterada abrazando fuertemente a una mujer en estado de gestación. 24.

Al llegar a la escena comprobaron que se trataba de una persona que presentaba angustiosos delirios de persecución y elevado estado de exaltación, quien salió corriendo hacia el interior del billar. Para controlarlo, los agentes se vieron en la necesidad de esposarlo y amarrarle los pies, pues se estaba moviendo bruscamente, en ese momento comenzó a botar baba amarilla y gruesa, manifestando deterioro de su condición de salud, razón por la que deciden trasladarlo en la camioneta de la estación hasta un centro asistencial en compañía de su progenitora, quien también arribó al lugar y estuvo presente durante todo el procedimiento y en el traslado.

Cuando llegaron a la Clínica Las Américas, el médico de turno les informó que el paciente había llegado sin signos vitales15. 25. En armonía con esta declaración, obra la entrevista realizada a la señora Maribel Gil Velasco, amiga del fallecido16, quien afirmó que conocía a la víctima de tiempo atrás y que sabía de su adicción a las drogas.

Respecto al procedimiento, asintió que ese día Jhon David llegó demasiado alterado al local donde ella trabajaba, la sujetó de la cintura muy fuerte, la tiró al suelo diciéndole que lo iban a matar y rompió el mostrador. En ese momento, unos estudiantes de colegio avisaron a unos 10 Según registro civil de defunción visible a folio 159 del cuaderno 1. 11 Folios 72 y 73 cuaderno 1. 12 Seguida bajo la radicación 2016-35472 13 Folios 37 a 43 del cuaderno 2. 14 Rendida a las 13:15 horas del 11 de julio de 2016. 15 Folios 39, 40 y 44 del cuaderno 1 16 Rendida a las 15:05 horas del 11 de julio de 2016.

Radicación: 05001-23-33-000-2018-01450-01 (72.057) Actor: Marleny Rendón Bedoya y otras Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Reparación directa 6 policías del sector quienes se acercaron para tratar de calmarlo, le pedían que la soltara y preguntaban si había consumido algo. Los agentes intentaron controlarlo, pero él corrió hacía el billar, luego de lo cual ella se quedó para llamar a la mamá de Jhon David17. 26.

Por su parte, la señora Marleny Rendón Bedoya, madre de Jhon David Baena Rendón18, expresó en su entrevista que el día anterior su hijo estaba muy enojado porque ella le había reclamado por su comportamiento, ya que desde hacía cinco años consumía “cripa, perico y marihuana”. Afirmó que, alrededor del mediodía del 11 de julio de 2016, su amiga “Mary” la llamó para decirle que fuera al local porque Jhon David estaba muy mal.

Cuando ella llegó al billar “El Capullo”, observó que los policías lo tenían boca abajo, esposado, teniéndole los pies y luego le amarraron con los cordones, ante lo cual ella le decía a su hijo que se calmara. Precisó que en ese instante salió a llamar a su hija y cuando volvió había un policía encima de su hijo “con el pie encima de la espalda y con la otra mano teniéndole el cuello … yo le dije que no hiciera eso que le quitaba la respiración”. 27.

Resaltó que cuando revisó a Jhon David se percató que no estaba respirando, luego un policía dijo tenía muy poquito pulso. Al llegar la patrulla del cuadrante, los policías le ayudaron a subirlo para trasladarlo al hospital. Enfatizó que nadie de su familia había sufrido de esquizofrenia o demencia y que su hijo nunca estuvo internado o en tratamiento para ayudarlo con su adicción a las drogas.

Recabó que “esta es la 2º vez que le da una sobredosis. En la 1º yo lo controlo y lo acuesto a dormir”19. 28. Respecto a la atención médica que se le dispensó a la víctima, la historia clínica de la Clínica Las Américas documentó que Jhon David Baena Rendón ingresó al servicio médico de urgencias a las 13:36 del 11 de julio de 2016, esposado y atado de los pies en compañía de agentes de la Policía, “ingresa en paro cardiorrespiratorio con cianosis generalizada”.

Se le practicaron por protocolo maniobras de reanimación y se declaró su fallecimiento. Al examen físico, la historia registró escoriaciones en la cara y signos de trauma en muñecas, cuello y miembros inferiores -sujetados por cordones-20. 29. Sobre el fallecimiento obra la Inspección Técnica a Cadáver practicada el 11 de julio de 2016, a las 14:36 horas, según la cual se trataba del cadáver de un hombre de sexo masculino que presentaba laceración a nivel de pómulo derecho y mentón, equimosis en dorso de nariz, laceración y equimosis en brazo derecho y en ambas muñecas de las manos. Referenció que se inspeccionaron las fosas nasales “se observa mucosidad y trazas de sustancia desconocida” y un apósito médico a nivel del cuello lado derecho21.

Como nota se registró la solicitud de una necropsia médico legal. 17 Folio 40 y 57 del cuaderno 1. 18 Rendida a las 15:18 horas del 11 de julio de 2016. 19 Folios 40 y 57 del cuaderno 1. 20 Folio 54 y 55 del cuaderno 1. 21 Folios 147 cuaderno 1. Radicación: 05001-23-33-000-2018-01450-01 (72.057) Actor: Marleny Rendón Bedoya y otras Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Reparación directa 7 30.

Sobre las causas de la muerte, el Informe Pericial de Necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias22, calificó la muerte como accidental y concluyó que el deceso fue consecuencia directa de la “Falla Orgánica Múltiple y Anoxia Histotóxica23 desencadenada por Infarto Agudo de Miocardio24 y Hemorragia Pulmonar producidas por Ingestión de Drogas de Abuso”, lesión esencialmente mortal. 31.

Bajo el análisis de la prueba recaudada, la Sala comparte la tesis del Tribunal a quo en cuanto a que no se probó un uso desmedido o desproporcionado de la fuerza que hubiera conducido al deceso del señor Jhon David Baena Rendón. Las pruebas son indicativas y concluyentes acerca de que el elevado estado de exaltación en el que se encontraba la víctima y de las ideas delirantes de persecución que manifestaba, lo que condujo a que el referido ciudadano debiera ser inmovilizado con el uso de la fuerza legítima. 32.

En criterio de la Sala, el comportamiento de los agentes en cuanto a la forma como reaccionaron para controlar a la víctima no revela una agresión injusta o desmedida que haya propiciado el desenlace ya conocido, sino que se muestra consecuente frente al estado de alteración y exaltación en el que se encontraba. 33. Si bien la historia clínica consigna que la víctima presentaba lesiones en la cara, cuello y extremidades, lo que era concordante con la Inspección Técnica a Cadáver25 en la que se registró que éste presentaba laceraciones en la cara y en el mentón, así como equimosis en la nariz, en el brazo y en ambas muñecas, lo cierto es que estas lesiones no conducen a considerar que se trataba de signos de violencia por un uso desmedido o desproporcionado de la fuerza ni tampoco fueron las causantes de la muerte del referido ciudadano; más bien sugieren que sobrevinieron al estado de exaltación y descontrol en el que se encontraba, lo que llevó a los policiales a que fuera controlado con el uso de la fuerza. 34.

Frente al dicho de la madre de la víctima en la investigación penal, en cuanto afirmó haber observado como uno de los oficiales presionó el cuello de su hijo contra el piso, al punto de que éste perdió la respiración, ha de considerarse que esa versión no alcanza a sobreponerse a las pruebas de orden técnico que son concluyentes sobre la causa de la muerte. 22 Folios 72 y 73 cuaderno 1. 23 Padecimiento que se caracteriza por la incapacidad de los tejidos del cuerpo, especialmente, las células cerebrales, para utilizar el oxígeno que se les suministra, a pesar de que la cantidad de oxígeno en la sangre sea normal.

Esto puede ocurrir debido a la presencia de sustancias tóxicas o a alteraciones en el metabolismo celular que impiden la correcta utilización del oxígeno. https://www.lescer.es/tratamiento/anoxia/histotoxica/#:~:text=La%20anoxia%20histot%C3%B3xica%20se%20 caracteriza,utiliza%20en%20procesos%20metab%C3%B3licos%20vitales 24 Guarda relación con un ataque cardiaco. https://vsearch.nlm.nih.gov/vivisimo/cgi-bin/query-meta?v%3Aproject=medlineplus- spanish&v%3Asources=medlineplus-spanish-bundle&query=infarto+agudo+al+miocardio 25 Practicada el 11 de julio de 2016, a las 14:36 horas, por el técnico de policía judicial Cesar Alejandro López, quien documentó que se trataba del cadáver de un hombre de sexo masculino que presentaba laceración a nivel de pómulo derecho y mentón, equimosis en dorso de nariz, laceración y equimosis en brazo derecho y en ambas muñecas de las manos. Referenció que se inspeccionaron las fosas nasales “se observa mucosidad y trazas de sustancia desconocida” y un apósito médico a nivel del cuello lado derecho (fl. 147 del cuaderno 1).

Radicación: 05001-23-33-000-2018-01450-01 (72.057) Actor: Marleny Rendón Bedoya y otras Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Reparación directa 8 35. Como lo sostuvo el a quo, el material probatorio no demuestra que la reacción de los agentes de policía tuviera incidencia en el nexo causal que dio lugar al deceso de la víctima.

Para arribar a tal definición se fundó en las conclusiones del Informe Pericial de Necropsia practicado al cadáver de la víctima del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses26, en el cual el médico forense, luego de inspeccionar el cadáver y de contar con la información reportada en la historia clínica y en las diligencias penales previas, concluyó que el deceso fue consecuencia directa de la falla orgánica múltiple y anoxia histotóxica desencadenada por infarto de miocardio y hemorragia pulmonar producidas por “ingestión de drogas de abuso”.

Lo relativo al valor probatorio del informe de necropsia será profundizado en el siguiente acápite. La valoración del informe pericial de necropsia y el dictamen de parte allegado con la demanda 36. Cuestionó el recurrente la valoración del a quo al informe pericial de necropsia -indica que no tuvo la oportunidad de controvertirlo27-, en tanto que asumió como cierta la conclusión respecto a que la causa de la muerte fue un infarto agudo al miocardio por ingestión de drogas de abuso; sin embargo, esa conclusión no contó con un resultado de prueba toxicológica que permitiera identificar el tipo de sustancia y en qué cantidad se hallaba en el cuerpo.

Además, los hallazgos registrados no eran coherentes con los signos de violencia que presentaba el cadáver -laceraciones en la cara, extremidades y cuello-, lo que le restaba credibilidad a su contenido. 37. Aseveró que, en línea con las conclusiones del dictamen pericial aportado con la demanda, la víctima murió por un infarto agudo al miocardio provocado por asfixia mecánica, lo cual era consecuente con los hallazgos en el cadáver y lo documentado en la historia clínica28. 38.

El informe de necropsia en el que la apoderada basa su aserto se aportó con la demanda y se decretó como prueba en la audiencia inicial29, oportunidad en la que se fijó la audiencia de pruebas para controvertirlo; sin embargo, la referida apoderada no concurrió a esta audiencia, la que se llevó a cabo el 11 de mayo de 2023 y tampoco justificó su ausencia, de lo que se sigue que no hubo contradicción. 39.

Como fundamento de una solicitud probatoria en segunda instancia, la apoderada manifestó que no pudo concurrir a la audiencia de pruebas porque se encontraba incapacitada, oportunidad en la que el despacho ponente30 expuso que de la lectura de la incapacidad allegada era claro que la parte interesada tenía conocimiento previo de la realización de un procedimiento médico programado para el día anterior a esa audiencia, así como de las posibles contraindicaciones derivadas del mismo. 26 Folio 72 del cuaderno 1. 27 Se recabó que la apoderada de la parte actora no pudo acudir a la audiencia de pruebas en la que se controvirtió este dictamen, por cuanto se encontraba incapacitada. 28 Documento 37 expediente digitalizado índice 2 aplicativo SAMAI. 29 Folios 346 y ss. del cuaderno 1. 30 En auto del 5 de febrero de 2025 -índice 18 aplicativo SAMAI-.

Radicación: 05001-23-33-000-2018-01450-01 (72.057) Actor: Marleny Rendón Bedoya y otras Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Reparación directa 9 40. De esta decisión y las actuaciones precedentes en el curso de la primera instancia se sigue que en la falta de confrontación del dictamen por la parte actora medió el comportamiento de su apoderada. 41.

Frente al punto de apelación sobre la supuesta falta de credibilidad del informe pericial de necropsia, la Sala no encuentra razones para considerar que en el mismo se consignó una información falaz o discordante con las evidencias registradas en el acta de inspección a cadáver31 o documentadas en la historia clínica. Se observa que en el informe pericial se registraron las lesiones que presentaba el cadáver como “signos de amarre en muñecas y tobillos, equimosis en cara y hematoma en cuero cabelludo”, y, respecto del examen interno halló “Extenso Infarto agudo de Miocardio. 2.

Hemorragia pulmonar severa. 3. Hipertensión endocraneana. 4. Gastritis hemorrágica. 5. Congestión y Cianosis visceral generalizada. NO hay signos de fracturas de huesos”. 42. Esos hallazgos eran concordantes con lo informado en la Inspección Técnica a Cadáver que referenció que el cuerpo presentaba laceración a nivel de pómulo derecho y mentón, equimosis en dorso de nariz, laceración y equimosis en brazo derecho y en ambas muñecas de las manos. En la historia clínica se relacionó que el paciente presentaba cianosis generalizada y escoriaciones en la cara y signos de trauma en muñecas, cuello y miembros inferiores, hallazgos consecuentes con el estado de exaltación en que se encontraba la víctima -esto en cuanto a las laceraciones y equimosis- y a la forma cómo se tuvo la necesidad de controlarlo - signos de trauma en miembros superiores e inferiores-. 43.

Respecto a la ausencia de un examen toxicológico que respaldara la conclusión del informe pericial de necropsia según el cual la causa de muerte sobrevino por el consumo de drogas de abuso por parte de la víctima, la Sala no estima que tal elemento desvirtúe la conclusión técnica ofrecida por el instituto de medicina legal. 44. Se parte por considerar que, en armonía con lo prescrito en el Decreto 780 de 6 de mayo de 201632 -vigente para la fecha de la muerte-, la necropsia médico legal comprende el procedimiento en el que el médico forense, a través de la observación, intervención y análisis de un cadáver en forma externa e interna, y con soporte en el examen de las evidencias o pruebas físicas relacionadas con el mismo así como las circunstancias conocidas como anteriores o posteriores al deceso, establece la causa probable de la muerte de un individuo, la existencia de patologías asociadas a este hecho y facilita información tendiente a identificar las circunstancias en que ocurrió y la manera cómo se produjo33. 45.

Según la norma en cita, las necropsias médico legales son obligatorias cuando se trata de la muerte de personas que se encuentran bajo custodia de una autoridad. Como requisitos previos para su práctica debe preceder la diligencia del levamiento del cadáver, la historia clínica, en los casos en los que la persona 31 Folios 147 cuaderno 1. 32 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”. 33 Artículo 2.8.9.1 y Artículo 2.8.9.5 Radicación: 05001-23-33-000-2018-01450-01 (72.057) Actor: Marleny Rendón Bedoya y otras Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Reparación directa 10 fallecida hubiese recibido atención médica y la solicitud escrita de autoridad competente34. 46.

La guía de procedimientos para la realización de necropsias medicolegales35 refiere que el perito forense analiza los hallazgos del cadáver, contextualizados con la información disponible, esto es, la que aporta la autoridad competente y los familiares, para establecer una hipótesis sobre la manera y causa del deceso y, cuando se trata de muertes asociadas con drogas ilícitas, los exámenes toxicológicos son exámenes “complementarios”, lo que sugiere que no son necesarios para dar sustento a las hipótesis de la causa de la muerte. 47.

Respecto de la naturaleza jurídica del informe de necropsia médico legal, esta Sección36 ha sostenido que tiene la categoría de documento público, suscrito por el funcionario competente, el cual se presume auténtico, siempre que no haya sido tachado de falso y que su finalidad es la de establecer las causas de la muerte de las personas.

Se aplica como un instrumento invaluable para la investigación judicial y el esclarecimiento de la verdad. 48. Con estos referentes, la Sala no encuentra razones para restar valor probatorio al contenido del informe de necropsia practicado al cadáver de la víctima sobre la falencia que advierte el demandante, por cuanto se evidencia, en lo fundamental, que comprende un documento público elaborado por la autoridad competente, el cual se presume auténtico por cuanto no fue objeto de tacha de falsedad. 49.

Así mismo, se consignó información que se acompasaba con las demás evidencias probatorias, pues documentó hallazgos en el cuerpo que también fueron referenciados tanto en la historia clínica como en el acta de inspección al cadáver, en particular, las lesiones en la cara, cuello y extremidades. 50. Respecto a la evidencia de sustancias toxicológicas resulta claro que en el acta de inspección técnica a cadáver37 se referenció que en las fosas nasales de la víctima se observó “mucosidad y trazas de sustancia desconocida”, de allí que para el momento en que se rindió el informe pericial de necropsia el perito forense contaba con hallazgos que sugerían la posible presencia de sustancias de ese tipo en el cuerpo de la víctima. 51.

Debe señalarse que las afirmaciones de la demandante Marleny Rendón Bedoya dirigidas a señalar que su hijo era consumidor desde hacía cinco años de “cripa, perico y marihuana” no podrán tenerse como hechos confesos de cara a definir que la causa de la muerte de la víctima sobrevino como consecuencia del 34 Artículo 2.8.9.7 y Artículo 2.8.9.8 35 Elaborado por la División de Tanatología Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con base en procedimientos reconocidos internacionalmente para la práctica de la Patología Forense, ajustados a las condiciones del ejercicio profesional y a los diferentes niveles de formación de los médicos forenses en Colombia. 36 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencias del 13 de julio de 2022 (expediente 52.351) y del 14 de junio de 2018 (expediente: 45.406). 37 Practicada el 11 de julio de 2016, a las 14:36 horas, por el técnico de policía judicial Cesar Alejandro López, quien documentó que se trataba del cadáver de un hombre de sexo masculino que presentaba laceración a nivel de pómulo derecho y mentón, equimosis en dorso de nariz, laceración y equimosis en brazo derecho y en ambas muñecas de las manos. Referenció que se inspeccionaron las fosas nasales “se observa mucosidad y trazas de sustancia desconocida” y un apósito médico a nivel del cuello lado derecho (folios 147 cuaderno 1).

Radicación: 05001-23-33-000-2018-01450-01 (72.057) Actor: Marleny Rendón Bedoya y otras Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Reparación directa 11 consumo de drogas de abuso ni suplen la ausencia de una prueba científica que corroborara la existencia de las mismas en el cuerpo, por cuanto esas afirmaciones fueron rendidas en el marco de la entrevista realizada en el proceso penal adelantado por la muerte de Jhon David Baena Rendón, sin el apremio del juramento. 52.

Sin embargo, no puede desconocerse que el perito forense al concluir que esa causa probable de la muerte contaba con otras evidencias, como por ejemplo, hallazgos de la necropsia, la cual era indicativa de la existencia de trazas de sustancias en el cuerpo de la víctima. 53. Es cierto que no obra en el plenario prueba sobre la práctica de un examen toxicológico al cadáver de la víctima; pese a ello, como se indicó antes, según la guía de procedimientos para la realización de necropsias medicolegales estos exámenes son complementarios a este tipo de necropsias; es decir, no son necesarios para la práctica de la necropsia médico legal, de lo que se sigue que no tener ese tipo de prueba no invalida el informe de necropsia ni lleva a descartar sus conclusiones. 54.

Debe resaltarse que la parte actora no emprendió ninguna labor probatoria en las oportunidades procesales previstas en el presente juicio de reparación directa, encaminada a que se aportaran los resultados de pruebas toxicológicas o dirigidas a obtener pruebas científicas que permitieran corroborar que la falta de estas restaban valor a las conclusiones del informe de necropsia. 55.

No puede desconocerse que las pruebas allegadas acreditan que por los hechos acaecidos el 11 de julio de 2016, la Fiscalía 169 Seccional, Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal, Subunidad de Delitos Culposos, inició una investigación penal a fin de esclarecer la muerte de Jhon David Baena; sin embargo, en proveído del 28 de julio de 2016, ordenó el archivo de las diligencias por atipicidad objetiva, luego de considerar que se trató de una muerte accidental por ingestión de drogas de abuso38.

Esta decisión fue notificada a la demandante Marleny Rendón Bedoya, y no fue controvertida ni cuestionada. 56. Lo anterior sugiere que, si la demandante conocía el alcance del informe de necropsia en sede del proceso penal, pudo confrontar sus conclusiones en ese escenario a fin de esclarecer las falencias que hoy reprocha, pese a lo cual guardó silencio.

Luego, si en su sentir había evidencias que sugerían una causa distinta de muerte, lo procedente hubiera sido entonces solicitar el desarchivo de la actuación para que se esclarecieran esas circunstancias, pese a lo cual, se insiste, la demandante guardó silencio. 57. La Sala encuentra que el a quo no tuvo en cuenta tal dictamen para su definición de instancia y nada dijo sobre su validez probatoria.

De esta manera, es viable pasar a pronunciarse sobre ese aspecto, en línea a considerar la falta de eficacia probatoria de ese medio de prueba, por falta de contradicción. 38 Folios 75 y 76 cuaderno 1. Radicación: 05001-23-33-000-2018-01450-01 (72.057) Actor: Marleny Rendón Bedoya y otras Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Reparación directa 12 58.

Con la demanda, la parte actora aportó dictamen pericial emitido por Adiel Gómez Chica, quien adujo la calidad de médico cirujano, especialista en seguridad social y salud ocupacional39, en el cual se afirmó: “En la presente valoración de historia clínica se observa un paciente que no fue adecuadamente inmovilizado y debido a esto según todos los relatos, la historia clínica y el reporte de necropsia, su muerte se debido (sic) a anoxia e infarto agudo de miocardio provocado por asfixia mecánica, además si el paciente presentaba ideas delirantes debidas a consumo de cocaína lo que se debió de realizar era asistencia sanitaria con personal especializado en esta, no lo contrario, es decir inmovilizaron del paciente de manera inadecuada, obstruyendo su vía respiratoria y por último causando un paro cardiaco, es decir un infarto agudo de miocardio, y esto lo digo por cuanto el paciente presentaba señales externas de trauma como lo son: ‘Laceración a nivel de pómulo derecho, y mentón, equimosis en dorso de la nariz, laceración y equimosis en brazo derecho, se nota equimosis y laceración en ambas muñecas de las manos’ Y lo peor es que se llevó el paciente al servicio asistencial en salud cuando este ya no tenía signos vitales, y a pesar de estar sin signos vitales aún seguía amarrado” 40. 59.

En la audiencia inicial, el a quo incorporó el mencionado dictamen al expediente y citó al perito para que en audiencia de pruebas absolviera las aclaraciones y objeciones que habían sido planteadas por el apoderado de la parte demandada41; sin embargo, el perito no concurrió a la audiencia de pruebas del 11 de mayo de 202342 sin que haya manifestado alguna excusa para justificar la ausencia. Tampoco la parte actora, aportante de la prueba, insistió en su práctica ni solicitó que se reprogramara la audiencia a fin de hacer comparecer al perito. 60.

Como se indicó antes, en esta instancia la apoderada de la parte actora formuló solicitud probatoria encaminada a que se citara al perito a fin de que en audiencia pública se surtiera la contradicción del dictamen pericial aportado, para lo cual manifestó que ella no había podido acudir a la audiencia de pruebas convocada por el a quo, por cuanto se encontraba incapacitada. 61.

El despacho ponente43 decidió negar la solicitud, tras considerar que, en términos del artículo 212 del CPACA, la práctica de la prueba decretada en cuanto a la contradicción del dictamen pericial aportado por la parte actora, no se practicó por culpa de la parte que la solicitó, pues justamente medió el comportamiento de su apoderada quien tuvo la posibilidad de sustituir el poder y no lo hizo. 39 En el expediente no obra prueba que acredite tales calidades. 40 Folios 160 a 163 del cuaderno 1. 41 Folio 349 del cuaderno 1. 42 Documento 18 expediente digitalizado índice 2 aplicativo SAMAI. 43 En auto del 5 de febrero de 2025 -índice 18 aplicativo SAMAI-. se expuso: “En este contexto, la situación fáctica en cuestión no se ajusta a las causales 2 y 4 del artículo 212 del CPACA.

No puede afirmarse que la prueba decretada en primera instancia, no se practicó sin culpa de la parte que la solicitó, pues justamente medió el comportamiento de su apoderada, sin que en esta materia quepa desligar la labor del apoderado del querer y valoración de su poderdante, como ahora, y tiempo después, se sostiene en el curso de esta instancia. 8.

De la lectura de la incapacidad allegada al expediente, el Despacho advierte que la parte interesada tenía conocimiento previo de la realización de un procedimiento médico programado para el día anterior a la audiencia, así como de las posibles contraindicaciones derivadas del mismo. En consecuencia, la apoderada contaba con la posibilidad de haber procedido a la sustitución del poder, con el fin de salvaguardar el derecho de defensa de su representado, sin considerar las demás actuaciones que debió promover de forma oportuna frente al despacho que tramitaba la primera instancia, por lo que su omisión no puede considerarse como justificativa de la petición que ahora se eleva ante esta corporación. 9.

Asimismo, la situación tampoco se enmarca en los supuestos del numeral 4, puesto que, no se demostró la existencia de fuerza mayor o caso fortuito. La abogada (…) presentaba problemas de salud(…)”. Radicación: 05001-23-33-000-2018-01450-01 (72.057) Actor: Marleny Rendón Bedoya y otras Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Reparación directa 13 62.

Todo lo anterior llevó a que el referido dictamen de parte no fuera objeto de contradicción, lo que comportó el incumplimiento del artículo 228 del CGP - aplicable por remisión expresa del artículo 219 del CPACA-44, de lo que se sigue que ello impidió conocer los elementos relativos a la comprobación de las calidades profesionales que aludió quien se presentó como perito, su idoneidad para rendir el dictamen, las razones técnicas que sustentaban sus afirmaciones y, en suma, al desconocimiento de los fundamentos de las conclusiones a las cuales arribó. 63.

La Sala no encuentra demostradas las supuestas irregularidades del procedimiento, lo que igualmente descarta relación alguna con la causa de muerte de la víctima. No obran elementos de convicción que lleven a concluir que ese procedimiento determinó la causa de la muerte y el dictamen pericial que lo sugirió no cuenta con eficacia probatoria para ser susceptible de valoración. 64.

La única prueba científica a partir de la cual se pudo establecer la causa de la muerte es el informe pericial de necropsia practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual no fue controvertido por la parte actora, dada la ausencia injustificada de la apoderada a la audiencia de pruebas. No hubo acopio probatorio que permitiera contar con evidencia científica o técnica con la entidad suficiente que desvirtuara sus conclusiones. 65.

Así las cosas, con base en lo probado, en lo fundamental, lo concluido en el informe pericial de necropsia, conforme al cual la causa de la muerte sobrevino por un ataque cardiaco desencadenado por el consumo de drogas de abuso, es posible concluir que en la realización del daño medió el hecho determinante de la misma víctima, quien se expuso al riesgo generado por el consumo de sustancias prohibidas, situación que tiene la entidad de romper el nexo causal con efectos liberadores de la responsabilidad deprecada, en tanto comportó un hecho irresistible, imprevisible y externo a la demandada45. 44 “Artículo 228.

Contradicción del dictamen. La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento.

En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes.

Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor. Si se excusa al perito, antes de su intervención en la audiencia, por fuerza mayor o caso fortuito, el juez recaudará las demás pruebas y suspenderá la audiencia para continuarla en nueva fecha y hora que señalará antes de cerrarla, en la cual se interrogará al experto y se surtirán las etapas del proceso pendientes.

El perito solo podrá excusarse una vez. Las justificaciones que por las mismas causas sean presentadas dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia, solo autorizan el decreto de la prueba en segunda instancia, si ya se hubiere proferido sentencia. Si el proceso fuera de única instancia, se fijará por una sola vez nueva fecha y hora para realizar el interrogatorio del perito.

En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave”. 45 La jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que la fuerza mayor, el caso fortuito y el hecho de la víctima o de un tercero, constituyen diversos eventos que dan lugar a que devenga imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños reclamados al Estado.

En relación con la fuerza mayor se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: i) su irresistibilidad; ii) su imprevisibilidad; y, iii) su exterioridad respecto del demandado. Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de marzo del 2011, expediente: 19.067. Radicación: 05001-23-33-000-2018-01450-01 (72.057) Actor: Marleny Rendón Bedoya y otras Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Reparación directa 14 66.

Todo lo expuesto conlleva a confirmar la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Condena en costas 67. Según lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en consonancia con artículo 365 del CGP, la Sala condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, en consideración a que su recurso fue resuelto de manera desfavorable. 68.

De conformidad con lo establecido en la norma en mención, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil. A su vez, el artículo 361 del CGP, prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 -aplicable a este asunto, en consideración a la fecha de presentación de la demanda-, la Sala fija por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a un (1) smlmv a la fecha de ejecutoria de esta providencia, a cargo de la parte demandante y en favor de la Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional. 69.

Como en este caso la parte actora se encuentra integrada en forma plural, la condena en costas será pagada por cada una de las demandantes, Marleny Rendón Bedoya y Vanessa Rendón Bedoya46 en un porcentaje que atenderá su particular interés económico en las resultas del proceso, según dispone el numeral 6 del artículo 365 del CGP47, de la siguiente manera: Demandante Pretensión del proceso de reparación directa Porcentaje respecto de las costas Marleny Rendón Bedoya $957’760.200 92.44% Vanessa Rendón Bedoya $78’124.200 7.56% 70.

Esta definición impone la liquidación de las costas de manera concentrada por parte del Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 46 La condena no estará a cargo de la demandante Sofia Velásquez Rendón, pues al tiempo de la demanda tenía 3 años de edad, según lo documenta su registro civil de nacimiento visible a folio 158 del cuaderno 1. 47 “Artículo 365 (…) 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos”. Radicación: 05001-23-33-000-2018-01450-01 (72.057) Actor: Marleny Rendón Bedoya y otras Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Reparación directa 15

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia el 16 de julio de 2024.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho, la suma de un (1) smlmv, a favor de la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo, en los términos señalados en el artículo 366 del Código General del Proceso y teniendo en cuenta los siguientes porcentajes a cargo de las demandantes.

Demandante Porcentaje respecto de las costas Marleny Rendón Bedoya 92.44% Vanessa Rendón Bedoya 7.56% TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF