Demandante: Gilberto Augusto Blanco Zúñiga Demandado: presidente de la república Radicación: 25000-23-41-000-2023-01267-02 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Consulta desacato –sentencia de acción de cumplimiento– Radicación: 25000-23-41-000-2023-01267-02 Demandante: Gilberto Augusto Blanco Zúñiga Demandado: presidente de la república AUTO – DESACATO La Sala resuelve sobre la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, mediante auto de 2 de octubre de 2024, contra el presidente de la república, doctor Gustavo Francisco Petro Urrego, por incumplir la orden contenida en la sentencia de 25 de enero de 2024 proferida por dicha Corporación y confirmada por esta Sección el 2 de mayo siguiente.
I.
ANTECEDENTES 1. De la solicitud de cumplimiento 1.1. El señor Gilberto Augusto Blanco Zúñiga, en nombre propio, demandó al señor presidente de la República, con la finalidad de obtener el acatamiento del literal d) del artículo 44 de la Ley 2099 de 2021. Lo anterior, con el fin de que el accionado nombre en propiedad a los 6 comisionados expertos de la CREG. 1.2.
La Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 25 de enero de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda de cumplimiento y dispuso lo siguiente: […]
SEGUNDO: ORDENAR, en consecuencia, que dentro de los de treinta (30) días siguientes a la notificación de la sentencia, si aún no se ha hecho, se realicen las acciones y gestiones necesarias para integrar la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG con seis (6) expertos en asuntos energéticos de dedicación exclusiva, nombrados por el presidente de la República para períodos de cuatro (4) años.
TERCERO: PRECISAR que las personas en quienes recaerá el nombramiento son de elección exclusiva del señor presidente de la República y por lo tanto no se ordena nombrar “a los miembros que actualmente están designados en encargo” sino designar en propiedad a quienes el Presidente determine; y que los Demandante: Gilberto Augusto Blanco Zúñiga Demandado: presidente de la república Radicación: 25000-23-41-000-2023-01267-02 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co nombramientos en propiedad se realizarán una vez los actuales encargos pierdan vigencia puesto que son actos administrativos que no han sido suspendidos ni anulados. […].
El Tribunal consideró que la disposición invocada por el accionante contiene un mandato «claro, expreso y exigible, imperativo e inobjetable», consistente en nombrar los expertos en asuntos energéticos de dedicación exclusiva de la CREG; por ende, como en la entidad existen vacantes, deben ser nombrados por el presidente de la república para períodos de cuatro (4) años1. 1.3.
En segunda instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de sentencia de 2 de mayo de 2024, resolvió lo siguiente: […]
PRIMERO. Confirmar la Sentencia de 25 de enero de 2024 de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO. Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, conforme a lo expuesto en esta sentencia. […] 2. Incidente de desacato Con escrito radicado el 3 de julio de 2024, la procuradora 25 judicial II administrativa informó sobre el incumplimiento por parte del presidente de la república de la orden impartida en la sentencia de 25 de enero de 2024 y solicitó iniciar el desacato.
En ese sentido, sostuvo que la decisión confirmada por el Consejo de Estado estableció un plazo de 30 días hábiles, el cual venció el 20 de junio de 2024, para realizar los nombramientos de los expertos comisionados de la CREG. Sin embargo, solo dos cargos han sido provistos en propiedad, mientras que otros dos están en encargo y dos más siguen vacantes. 3.
Trámite del incidente de desacato 3.1 Auto previo a la apertura del trámite El ponente de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 18 de julio de 2024, requirió al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República — DAPRE— que rindiera informe sobre el cumplimiento del fallo, le otorgó el término de dos días.
Este auto fue notificado a la siguiente dirección electrónica: notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co 1 Uno de los magistrados integrantes de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca salvó su voto frente a la decisión adoptada por la mayoría de esa Sala. Demandante: Gilberto Augusto Blanco Zúñiga Demandado: presidente de la república Radicación: 25000-23-41-000-2023-01267-02 3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co En escrito de 22 de julio de 2024, el DAPRE informó sobre la gestión realizada para nombrar a los 6 expertos comisionados de la CREG, para dar cuenta del cumplimiento de la sentencia del Tribunal.
Entre las acciones, se indicaron las siguientes: 1. clasificación de hojas de vida en cumplimiento de requisitos; 2. solicitudes al Departamento Administrativo de la Función Pública —DAFP— para certificaciones conforme a la Ley de Cuotas; publicación y revisión de hojas de vida de los candidatos; emisión de decretos para nombrar a expertos, como el Decreto 0771 para Baisser Antonio Jiménez Rivera y el Decreto 0919 para Fanny Elizabeth Guerrero Maya. 3.2.
Auto que dio apertura del trámite de desacato El ponente del Tribunal, en auto de 1.º de agosto de 2024, dio apertura del incidente de desacato y ordenó notificar personalmente al señor presidente de la república y correrle traslado, para que, en el término de dos días, acreditara el efectivo cumplimiento de las órdenes judiciales. Este auto fue notificado a la siguiente dirección electrónica2: notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co El 6 de agosto de 2024, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República informó que 1. se revisaron y evaluaron las hojas de vida de los candidatos a ser nombrados expertos comisionados de la CREG, de los cuales 22 cumplían con los requisitos, mientras que 21 no; 2. se organizó en una carpeta titulada «Revisión de Cumplimiento de Requisitos».
Explicó que el Ministerio de Minas y Energía solicitó al DAFP una certificación de cumplimiento de la Ley de Cuotas; 3. se incluyeron registros en el sistema de la Presidencia, tanto para la revisión como para la publicación de hojas de vida; 4. se radicaron proyectos de decreto de nombramiento para algunos candidatos; dos fueron devueltos (Juan Camilo Vallejo Lorza y Jorge Alberto Morales Rodríguez, el último por superar la edad de retiro forzoso), solo el proyecto de Baisser Antonio Jiménez Rivera continuó en estudio; 5. se expidieron los decretos que formalizaron los nombramientos de Baisser Antonio Jiménez Rivera, Fanny Elizabeth Guerrero Maya y William Abel Mercado Redondo. 3.3.
Decisión objeto de consulta La Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído 2 de octubre de 2024, resolvió lo siguiente: […]
PRIMERO: DECLARAR al doctor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, en calidad de presidente de la República de Colombia, en desacato a la sentencia 2 En el Oficio SSPD-0041 del 4 de abril de 2024, la Secretaría del Consejo de Estado solicitó al DAPRE que indicara la dirección de notificación electrónica personal del señor presidente de la república, doctor Gustavo Francisco Petro Urrego.
La mencionada entidad informó la siguiente Demandante: Gilberto Augusto Blanco Zúñiga Demandado: presidente de la república Radicación: 25000-23-41-000-2023-01267-02 4 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co de cumplimiento proferida el 25 de enero de 2024 por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia de 2 de mayo de 2024.
SEGUNDO: SANCIONAR al doctor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO con una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Tesoro Nacional - Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que deberá cancelar en un término de 10 días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, mediante consignación que se hará en la cuenta No. 3-0820-000640-8 en el Banco agrario de Colombia por concepto de multas y cauciones.
TERCERO: REQUERIR al doctor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, en calidad de presidente de la República de Colombia, que informe el cumplimiento de la precitada decisión judicial adjuntando los actos administrativos de nombramiento en propiedad de los seis expertos que integran la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG.
CUARTO: NOTIFICAR personalmente al doctor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, en calidad de presidente de la República de Colombia, a través del correo electrónico para notificaciones judiciales de la Secretaría Jurídica la Presidencia de la República y el correo electrónico de su apoderado judicial.
QUINTO: NOTIFICAR esta providencia a las demás partes.
SEXTO: En caso de no ser apelada esta providencia, por Secretaría de la Sección, remítase el expediente en consulta a la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado. […] El Tribunal consideró que, si bien se había señalado que se han adelantado gestiones relacionadas con el cumplimiento del fallo, no se habían aportado los soportes que acreditaran tales afirmaciones y, en todo caso, actualmente no se encuentran nombrados en propiedad los 6 expertos comisionados de la CREG.
A su vez, sostuvo que no se demostró una diligencia continua en cumplir con la orden; esto es, la gestión activa para completar el proceso en un plazo razonable frente al acatamiento de una orden judicial cuyo plazo venció. Esta decisión se notificó a la siguiente dirección electrónica: notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co 3.4.
Escrito presentado por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República La entidad que rindió el informe de 6 de agosto de 2024 aludió que se han adelantado las gestiones, trámites y decisiones administrativas necesarias para nombrar a todos los expertos comisionados de la CREG. Sostuvo que el Tribunal no tuvo en cuenta las gestiones adelantadas después del 31 de julio de 2024, para cumplir con la orden judicial.
Argumentó la ausencia de responsabilidad subjetiva, ya que, a su juicio, el presidente no incurrió en dolo o culpa para incumplir la orden judicial. A su vez, cuestionó la competencia del Demandante: Gilberto Augusto Blanco Zúñiga Demandado: presidente de la república Radicación: 25000-23-41-000-2023-01267-02 5 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co Tribunal para sancionar al primer mandatario; en este contexto, alegó que sólo el Congreso tiene facultades sancionatorias sobre el presidente.
Por tanto, se solicitó revocar la sanción impuesta. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en grado de consulta la providencia de 2 de octubre de 2024, que sancionó por desacato al señor presidente de la república, Gustavo Francisco Petro Urrego, de conformidad con el artículo 29 de la Ley 393 de 1997.
Al respecto, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República apeló a la falta de competencia para sancionar al primer mandatario, dado el fuero constitucional que lo ampara. Sin embargo, esta Sala mantiene la afirmación inicial dado que a partir de la lectura de los artículos 199, 175, 235 de la Constitución Política de 1991 y 312 de la Ley 5 de 1992, dicho velo se refiere al juzgamiento de conductas de naturaleza penal y disciplinaria, sin embargo, este trámite tiene una naturaleza correccional.
En efecto, la atribución del Estado de imponer diferentes tipos de sanciones a los asociados constituye la clara expresión del ius puniendi –o derecho de sanción–, cuyo único fin es reprimir ciertas conductas que se consideran lesivas a los derechos, libertades u otros bienes jurídicos protegidos. Dicha potestad se materializa, por una parte, a través del derecho penal delictivo, con el que se busca proteger los bienes jurídicos más preciados, y por otra, mediante las competencias emanadas del derecho administrativo sancionador, en el cual se pueden distinguir las sanciones contravencionales, disciplinarias y correccionales3.
Fue en el marco de esta potestad que, tratándose de la Acción de Cumplimiento, el legislador estableció la posibilidad de imponer sanciones a aquellas autoridades públicas o particulares que desacataran las órdenes judiciales dictadas en dicha clase de proceso en razón de los bienes constitucionales que protege, de la siguiente manera:
ARTICULO 29. DESACATO. El que incumpla orden judicial proferida con base en la presente Ley, incurrirá en desacato sancionable de conformidad con las normas vigentes, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o penales a que hubiere lugar. [Ley 393 de 1997 – Acción de Cumplimiento] 3 Sentencia C-762 de 2009, MP Juan Carlos Henao Pérez.
Demandante: Gilberto Augusto Blanco Zúñiga Demandado: presidente de la república Radicación: 25000-23-41-000-2023-01267-02 6 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co De lo anterior, resulta notoria la voluntad del Congreso de la República de brindar a los jueces y a las partes una herramienta procesal común para hacer efectivas las órdenes que se imparten en dichas acciones, máxime cuando los derechos cuyo amparo se solicita a través de ellas tienen jerarquía constitucional.
Conforme a esto, el funcionario judicial está facultado para imponer sanciones que pueden recaer sobre la libertad personal o el peculio de quien está constreñido a cumplir un mandato judicial. Ahora bien, acudiendo a la interpretación literal de la norma transcrita, es evidente que el legislador distingue la sanción por desacato a una orden judicial de aquellas que tiene el carácter de disciplinarias o penales, pues, en primera medida, la expresión sin perjuicio debe ser entendida en su sentido natural, es decir, sin perjudicar o dañar y, en segundo lugar, siendo más apegado a la técnica legislativa, dicha locución adverbial significa «[d]ejando a salvo».
De esta manera, se salvaguarda la competencia de las autoridades administrativas y judiciales para estudiar las responsabilidades disciplinaria y penal, respectivamente, en que puede incurrir el servidor público renuente, lo que implica, por sustracción de materia, que el juez del desacato no puede llevar a cabo reproches propios de las referidas especialidades.
Además, cuando el precepto en cita establece que el desacato es sancionable «de conformidad con las normas vigentes», ello implicaba para el juez del cumplimiento remitirse al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil que establecía los «poderes disciplinarios del juez»4; expresión que, en principio, pareciera reñir con la tesis que se estructura en esta providencia frente a la naturaleza jurídica de las sanciones por desacato.
No obstante, la nueva codificación que se llevó a cabo con la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), aclara esta ambigüedad del lenguaje, a fin de facilitar la distinción entre las diferentes expresiones del ius puniendi, pues a pesar de que, en su esencia, mantiene las potestades sancionatorias del funcionario judicial, consagradas en el anterior estatuto procesal, el artículo 44 del CGP introduce una significativa precisión conceptual, al encuadrarlas en el ámbito de los «poderes correccionales del juez» y agregar, en su parte inicial, la expresión «[s]in perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, […]», con lo que termina de definir la naturaleza jurídica de tales facultades.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha explicado que5: «[l]os poderes correccionales del juez, son entendidos como una especie del derecho sancionatorio, y en nuestro ordenamiento esas facultades correccionales 4 Esta integración normativa que se efectúa del artículo 29 de la Ley 393 de 1997, fue analizado por la Corte Constitucional, en la sentencia C-010 de 17 de enero de 2001, MP Fabio Morón Díaz. 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- SALA DE CASACIÓN PENAL.
Acta No. 384 del 17 de octubre de 2012, Exp. 38358. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. Demandante: Gilberto Augusto Blanco Zúñiga Demandado: presidente de la república Radicación: 25000-23-41-000-2023-01267-02 7 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co encuentran expresa regulación en los códigos procesales penal y civil y en el código contencioso administrativo, y de la misma forma, en la ley estatutaria de la administración de justicia, de manera general».
En este sentido, entiende por tales «el conjunto de facultades que autorizan al juez como conductor o director de un proceso para mantener el adecuado orden y la buena marcha del mismo, en su desarrollo general o en específicas actuaciones como las audiencias. En ejercicio de esas facultades, los jueces pueden imponer sanciones a los sujetos procesales o intervinientes o a meros concurrentes a las audiencias».
Lo anterior, encuentra sustento también en la finalidad que se le otorgó al trámite incidental que se inicia en procura de la efectividad de los derechos protegidos dentro de un proceso judicial, frente al cual, la Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-034 del 3 de mayo de 2018, MP. Alberto Rojas Ríos, precisó lo siguiente: […] Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada6; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma7, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados8[…].
Esta tesis ha estado presente en la jurisprudencia constitucional, desde tiempo atrás, en el sentido de precisar que «[e]l objeto del incidente de desacato […], se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia»9.
Conforme a esta línea jurisprudencial vigente, resulta dable concluir que la persuasión constituye el elemento teleológico que caracteriza a este tipo de medidas correctivas, pues con estas no se persigue el peculio del obligado para beneficiar al accionante y tampoco se afecta la libertad personal con fines prevencionista o retributivo, propios del derecho penal, sino la efectividad de 6 Sentencias C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Díaz y C-367 de 2014, M.P: Mauricio González Cuervo 7 Sentencias T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-368 de 2005, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, T-1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño, T-171 de 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-652 de 2010, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-074 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-280A de 2012, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-482 de 2013, M.P.: Alberto Rojas Ríos, C-367 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo. 8 Sobre la naturaleza de la sanción por desacato se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C- 092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Díaz. 9 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia T-652 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacios. Demandante: Gilberto Augusto Blanco Zúñiga Demandado: presidente de la república Radicación: 25000-23-41-000-2023-01267-02 8 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co las órdenes impartidas en las sentencias; postura que esta sección ha adoptado sin divergencia alguna10.
En consecuencia, el alcance que tiene la sanción en el marco de un incidente de desacato es el de una medida correccional que está en cabeza del juez, como director del proceso, cuyo fin primordial es garantizar el goce efectivo de los derechos subjetivos protegidos en las providencias judiciales. Así lo entendió la Corte Constitucional, en su sentencia C-203 de 2011 que sintetiza las subreglas que rigen los poderes correccionales del juez, y específicamente señala que: i) La finalidad de dichas facultades consiste en hacer prevalecer y preservar la dignidad de la justicia y dentro de ella, garantizar el normal desenvolvimiento y la celeridad de las actuaciones judiciales.
Ello, cuando en el proceso las partes e intervinientes tengan alguno de los comportamientos descritos en tales preceptos, pero al mismo tiempo cuando sea visible que con su conducta, buscan claramente entorpecer o dilatar el normal desenvolvimiento del proceso. ii) Esta es una potestad distinta de la disciplinaria […] y viii) La potestad correccional puede ser regulada dentro de la LEAJ pero no tienen reserva de ley estatutaria ni excluye lo que se establezca en leyes ordinarias y específicas, pues se trata de una norma supletiva, esto es, aplicable cuando en los códigos de procedimiento no se haya establecido regulación propia.
Aún así, las pautas de interpretación que de ella se predican, en la medida en que tienen fundamento en mandatos constitucionales, deben ser tenidas en cuenta al momento de analizar las disposiciones específicas sobre tales facultades de corrección en los procesos judiciales11 (subrayado fuera del original). En este orden, solo resta agregar que, en los términos de la sentencia C-542 de 2010, refiriéndose a la figura del desacato, se aclara que: «[o]ntológicamente esta atribución se funda en la necesidad de proteger el interés general (C. Po. art. 1º), representado en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales»; y en relación con las potestades sancionatorias del juez dentro del proceso, destaca como precedente la sentencia T- 351 de 1993, en cuanto a que: «[l]os mencionados poderes se traducen en unas competencias específicas que se asignan a los jueces para imponer sanciones de naturaleza disciplinaria a sus empleados, o correccionales a los demás empleados públicos, o los particulares.
Las sanciones que el Juez impone a los empleados de su despacho tienen un contenido y una esencia administrativa y los respectivos actos son actos administrativos, contra los cuales proceden los recursos gubernativos y las acciones contencioso administrativas; en cambio, los actos que imponen sanciones a particulares, son jurisdiccionales, desde los puntos de vista orgánico, funcional y material»12 (subrayado fuera del original). 10 Al respecto, véase el auto del 25 de septiembre de 2019, MP.
Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 66001-23-33-000-2018-00461-02, proferido dentro del trámite incidental que cursó en una Acción de Cumplimiento en el que se precisa la finalidad de dicho mecanismo y la sentencia del 7 de diciembre de 2017, MP Rocío Araújo Oñate, Rad. 13001-23-31-000-2004-01494-04. 11 Corte Constitucional. Sentencia. C-203 del 24 de marzo de 2011, MP.
Juan Carlos Henao Pérez. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-542 del 30 de junio de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Demandante: Gilberto Augusto Blanco Zúñiga Demandado: presidente de la república Radicación: 25000-23-41-000-2023-01267-02 9 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co Por su parte, en lo atinente a las sanciones que se imponen en materia disciplinaria, resulta necesario señalar que al igual que aquellas aplicadas en el trámite de las acciones constitucionales, estas tienen su fundamento jurídico en el ejercicio legítimo del ius puniendi.
Sin embargo, como se precisó en párrafos anteriores, la sanción disciplinaria se distingue de la correccional, por la fisonomía propia de que está dotada con ocasión de su estrecho vínculo con los principios y fines de la función administrativa. Otro elemento distintivo del actuar punitivo del Estado en materia disciplinaria, es su finalidad, salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, el sujeto disciplinable.
Contrario sensu, tratándose de la sanción correccional propia de los incidentes de desacato, lo que se busca con ella es garantizar el cumplimiento de una decisión judicial que ampara unos derechos subjetivos o bienes jurídicos tutelables. Así las cosas, mientras la sanción disciplinaria tiene un fin preventivo y correctivo, como quiera que su cometido es la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución y la ley; aquella originada en la medida correccional del desacato tiene un objetivo predominantemente persuasivo que se satisface con el cumplimiento de una orden judicial por parte del sujeto pasivo del proceso, tan es así, que una vez impuesta la sanción la misma puede ser revocada por el superior jerárquico, si este verifica la observancia del fallo correspondiente.
A manera de síntesis, se presenta el siguiente cuadro a fin de destacar los principales rasgos distintivos de ambas tipologías de sanción bajo estudio: Criterio de distinción Sanción correccional por desacato Sanción disciplinaria Definición Potestad que tienen las autoridades judiciales de sancionar a quienes intervienen, en sentido amplio, en el proceso judicial, con base en su rol directivo dentro de las actuaciones judiciales y garante del ordenamiento jurídico objetivo y los derechos subjetivos de las partes Potestad que tiene la Administración Pública de sancionar a sus servidores, con base en la relación de especial sujeción que los une, en la naturaleza subjetiva de determinación de la norma disciplinaria y el autocontrol de la función administrativa Finalidad Persuadir el cumplimiento efectivo de las órdenes judiciales, para asegurar su efectividad y el respeto y Proteger la debida organización y funcionamiento de la Administración, para asegurar su buena marcha, el cumplimiento de los principios que rigen la función Demandante: Gilberto Augusto Blanco Zúñiga Demandado: presidente de la república Radicación: 25000-23-41-000-2023-01267-02 10 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co dignidad de la Administración de Justicia pública y la realización de los fines del Estado y la prestación de los servicios públicos.
Naturaleza y contenido de la Sanción Jurisdiccional, consistente en multa o arresto, revocable ante el cumplimiento de la orden judicial Administrativa, consistente en amonestación escrita, multa, suspensión o destitución (no puede condenar a arresto), justiciable en sede contencioso- administrativa. Titulares Jueces y magistrados Autoridades y órganos de control interno y Procuraduría General de la Nación, de forma prevalente Destinatario Los intervinientes, latu sensu, en un proceso judicial.
Servidores públicos y particulares que ejerzan funciones públicas en el ámbito de esta Bienes jurídicos cuya protección se persigue Derecho al acceso a la administración de justicia, debido proceso y eficacia de los derechos subjetivos. La moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia. Objeto de reproche Conductas contrarias al normal desarrollo del proceso y desacato de las órdenes judiciales.
Incumplimiento de los deberes funcionales de los servidores públicos, con base en los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad Procedimiento Trámite incidental, con garantía de los principios de publicidad, contradicción y doble instancia. No tiene reserva Procedimiento administrativo, por etapas, en las que se aplican mutatis mutandi las garantías del debido proceso penal.
La investigación tiene reserva Causales eximentes de responsabilidad Imposibilidad material o jurídica de cumplir la orden judicial Por fuerza mayor o caso fortuito • Estricto cumplimiento de un deber jurídico de mayor importancia que el sacrificado • En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente • Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad • Por insuperable coacción ajena o miedo insuperable • Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria • En situación de inimputabilidad Consecuencias en materia de inhabilidades No genera inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas La suspensión y destitución implican la sanción accesoria de inhabilidad general o especial.
Las sanciones que se imponen por faltas disciplinarias que afectan el patrimonio del Estado traen aparejada inhabilidad permanente Demandante: Gilberto Augusto Blanco Zúñiga Demandado: presidente de la república Radicación: 25000-23-41-000-2023-01267-02 11 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co En suma, es dable concluir que a pesar de que las sanciones disciplinarias y correccionales tengan su origen común en el poder sancionatorio y, por tanto, compartan algunas características, estamos frente a dos figuras cuyos rasgos específicos permiten diferenciarlas con total claridad, que se proyectan en su incidencia en materia de que la segunda no se ve afectada por el fuero especial que ampara al señor presidente de la república, Gustavo Francisco Petro Urrego. 2.
Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica, revoca o levanta la sanción impuesta al señor presidente de la república Gustavo Francisco Petro Urrego, por haber incurrido en desacato de la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en la sentencia de 25 de enero de 2024, confirmada por esta Sección el 2 de mayo de la misma anualidad. 3.
Marco Normativo Como se anotó, el incidente de desacato se regula por el artículo 29 de la Ley 393 de 1997. Este instrumento jurídico tiene la finalidad de lograr el efectivo obedecimiento de las órdenes impartidas en los fallos que ponen fin a las acciones cumplimiento. La declaratoria de que un funcionario es acreedor a las sanciones legales por desacato, requiere que concurran dos requisitos: el objetivo, referido al cumplimiento de la orden judicial y subjetivo, respecto de la conducta del funcionario que incurrió en la omisión de la sentencia. En consecuencia, si el obligado al acatamiento de una decisión judicial la ha desacatado, se deberá analizar su conducta frente al contenido del fallo y las órdenes allí impartidas porque la responsabilidad por razón del incumplimiento es subjetiva.
En este sentido la Sala concluyó: […] Dicho en otras palabras, la sola desatención a una disposición emanada del juez constitucional resulta insuficiente para que la autoridad - o el particular sobre el cual recae -, se ponga en situación de renuencia que amerite las sanciones legales. Se requiere, de una parte, que se halle probado el hecho objetivo del incumplimiento, y de otra, que esté demostrado que fue generado por la actitud negligente de la autoridad pública respectiva13. 13 Providencia de 27 de enero de 2011, radicación 13001-23-31-000-2010-00279-01(AC) Demandante: Gilberto Augusto Blanco Zúñiga Demandado: presidente de la república Radicación: 25000-23-41-000-2023-01267-02 12 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 4.
Asunto bajo análisis Sea lo primero advertir que en este caso la competencia de la Sala se limita a revisar la sanción impuesta por desacato el 2 de octubre de 2024 al doctor Gustavo Petro Urrego, presidente de la república. Como ya se expuso, el Tribunal impuso multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al mencionado funcionario, al encontrar que no ha dado cumplimiento al fallo de 25 de enero de 2024.
El Tribunal manifestó que no existe prueba alguna en el proceso que explique ni mucho menos que justifique por qué aún no ha dado estricto e integral cumplimiento al fallo y, por otra parte, se observa falta de diligencia como quiera que desconoce las órdenes judiciales pues no se han nombrado a los 6 expertos comisionados de la CREG.
La Secretaría de la Presidencia de la República informó diversas gestiones que ha adelantado el primer mandatario para nombrar a los 6 expertos comisionados de manera permanente, y en donde se acepta que, si bien no ha sido posible nombrar la totalidad de aquellos integrantes, se siguen adelantando gestiones para tener la totalidad de expertos comisionados.
La Sala debe recordar la orden del Tribunal a quo y que confirmó en la sentencia de 2 de mayo de esta anualidad, esto es, la contenida en la sentencia de 25 de enero de 2024, cuyo texto es el siguiente: […]
SEGUNDO: ORDENAR, en consecuencia, que dentro de los de treinta (30) días siguientes a la notificación de la sentencia, si aún no se ha hecho, se realicen las acciones y gestiones necesarias para integrar la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG con seis (6) expertos en asuntos energéticos de dedicación exclusiva, nombrados por el presidente de la República para períodos de cuatro (4) años.
TERCERO: PRECISAR que las personas en quienes recaerá el nombramiento son de elección exclusiva del señor presidente de la República y por lo tanto no se ordena nombrar “a los miembros que actualmente están designados en encargo” sino designar en propiedad a quienes el Presidente determine; y que los nombramientos en propiedad se realizarán una vez los actuales encargos pierdan vigencia puesto que son actos administrativos que no han sido suspendidos ni anulados. […].
De la lectura de la orden, se entiende que se dirigió a realizar las acciones y gestiones necesarias para integrar la CREG con seis expertos nombrados por el presidente de la república. Esto implica que el plazo de 30 días se refiere al avance en los trámites y procedimientos para llevar a cabo los nombramientos, no necesariamente a la conclusión de estos.
Por lo tanto, Demandante: Gilberto Augusto Blanco Zúñiga Demandado: presidente de la república Radicación: 25000-23-41-000-2023-01267-02 13 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co objetivamente, la orden se debe entender cumplida con el adelantamiento de las gestiones necesarias dentro del plazo, aunque el nombramiento final de los seis expertos pueda ocurrir después de ese periodo.
En otras palabras, la sentencia no exigió que los nombramientos fueran en ese término, sino que se asegure el proceso y requisitos legales para integrarlos en propiedad. En resumen, cumplir con la orden no implicaba que los seis nombramientos tuvieran que estar finalizados dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, sino que se debían iniciar y llevar a cabo las gestiones correspondientes dentro de ese plazo.
En el expediente se encuentra acreditado que, luego de la ejecutoria de la decisión judicial de segunda instancia, el presidente de la república ha nombrado de forma ordinaria al menos tres comisionados de la CREG: Baisser Antonio Jiménez Rivera, nombrado el 24 de junio de 2024 mediante el Decreto 0771; Fanny Elizabeth Guerrero Maya, nombrada el 19 de julio de 2024 mediante el Decreto 0910 y Willlam Abel Mercado Redondo nombrado el 30 de julio de 2024 mediante el Decreto 094714.
Así las cosas, la Sala no desconoce las gestiones que se reportan y se acreditaron con la apelación, por lo que, en punto al término concedido para el adelantamiento de las actuaciones necesarias, objetivamente la sentencia puede entenderse acatada. Ahora bien, la Sala no ignora que para el nombramiento de la totalidad de los seis expertos comisionados no se impuso un término, situación frente a la que se ha manifestado por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República que se continúa con el procedimiento para nombrar a los restantes expertos.
En ese sentido, la Sala considera que la totalidad de expertos deben estar nombrados en un término razonable lo cual se está haciendo tal y como se informó en este trámite, por tanto, se dispondrá que el Tribunal a quo continúe con la vigilancia de las actuaciones informadas por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
En suma, la Sala no encuentra razones para confirmar la sanción impuesta, pues los trámites que se han adelantado han sido eficaces, necesarios, prioritarios y útiles lo que denota el interés, diligencia e importancia debida para obedecer la orden judicial, luego de ejecutoriada la decisión de segunda instancia. Por tanto, la Sala no analizará el componente subjetivo y ordenará a la primera instancia que continúe con la vigilancia en cuanto al obedecimiento del fallo, de acuerdo con lo expuesto en este auto.
En virtud del análisis anterior, la Sala revocará la providencia de 2 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. Por lo expuesto, se 14 Índice 93 de SAMAI dentro del radicado 25000-23-41-000-2023-01267-00. Demandante: Gilberto Augusto Blanco Zúñiga Demandado: presidente de la república Radicación: 25000-23-41-000-2023-01267-02 14 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la providencia de 2 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, que sancionó por desacato al señor presidente de la república.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, que continúe con la vigilancia de las actuaciones informadas por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República en cuanto al nombramiento de la totalidad de los expertos comisionados de la CREG.
TERCERO: NOTIFICAR y REMITIR al expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUAREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx