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11001032500020180099200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2018-07-03

Radicación interna: 3238-2018 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: America Salazar Gordillo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Se decide el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial de la señora América Salazar Gordillo, contra el auto de 20 de mayo de 201, mediante el cual este despacho admitió el recurso extraordinario de revisión.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 23 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 11001-03-25-000-2018-00992-00.

Providencia recurrida Mediante auto de 20 de mayo de 201 este Despacho admitió el recurso extraordinario de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20 de la Ley 707 de 2003, interpuesto por la UGPP. Recurso de Reposición Con escrito de 25 de agosto de 2021, la apoderada judicial de la señora América Salazar Gordillo interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, manifestando que de considerarse improcedente, formula incidente de nulidad frente a las actuaciones desplegadas en el tramite del recurso extraordinario de revisión por desconocer el debido proceso.

Asegura que el recurso extraordinario debe rechazarse de plano por no haberse presentado dentro del término legal previsto para ello, toda vez que, con auto de 17 de junio de 2020 se inadmitió el recurso y se otorgó un término de 10 días, para que la entidad corrigiera los defectos que allí́ se señalaron, con fundamento en lo previsto en el artículo 170 del CPACA.

No obstante, dicho artículo no es aplicable, toda vez que el artículo 253 de la misma norma regula de manera especial el trámite del recurso y, de su lectura se extrae que en caso de presentarse inadmisión, se le deberá conceder al demandante el término de 5 días para que subsane los defectos. Así las cosas, la subsanación presentada por la entidad fue radicada de manera extemporánea.

Aduce que el término para la presentación del recurso corresponde a cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la providencia judicial y la sentencia cobró ejecutoria el 25 de septiembre de 2012, de forma que ese periodo fenecía el 25 de septiembre de 2017; sin embargo, fue presentado el 3 de julio de 2018. Al respecto, explica que “la caducidad de esta acción, no puede empezarse a contabilizar sino a partir del 12 de junio de 2013, teniendo en cuenta que esta es la fecha en la cual la UGPP asumió la defensa judicial de los asuntos que tenia a cargo la extinta Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, según lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia de unificación SU-427 de 2016, resulta entonces claro, que el término de los cinco (5) años para instaurar válidamente este recurso, vencieron el mismo día (12 de junio) del año 2018”.

CONSIDERACIONES El despacho procede a desatar el recurso de reposición, indicando que mediante auto de 17 de junio de 2020 se inadmitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP, en el sentido de que allegara constancia de ejecutoria de las sentencias de 7 de marzo y 23 de agosto de 2012, proferidas por el Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En consecuencia, se otorgó un término de 10 días para que corrigiera la deficiencia anotada, conforme lo previsto en el artículo 170 del CPACA. Al respecto, se indica a la apoderada judicial de la recurrida que el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011 vigente para el momento de la inadmisión del recurso, dispone:

ARTÍCULO 253. Admitido el recurso, ese auto se notificará personalmente a la contraparte y al Ministerio Público, para que lo contesten, si a bien tienen, y pidan pruebas, dentro del término de diez (10) días. De forma que los 5 días a los que hace referencia el actual artículo 253 del CPACA para la subsanación del recurso extraordinario de revisión, fueron reformados con la modificación realizada por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021; que sea oportuno precisar, entró en vigencia el 25 de enero de 2021.

Así las cosas, el despacho aplicó la norma procesal adecuada y vigente para la subsanación del recurso extraordinario de revisión, esto es, el artículo 170 del CPACA, relativo a la inadmisión de la demanda, que prevé conceder 10 días para subsanar las deficiencias, término que fenecía el 17 de julio de 2021 y la subsanación fue radicada el día 16 del mismo mes y año. Ahora, en relación con la caducidad del recurso extraordinario de revisión, en el índice 16 de SAMAI obra constancia de ejecutoria expedida por el Oficial Mayor de la Secretaría de la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que certifica que las sentencias de 7 de marzo y 23 de agosto de 2012 quedaron ejecutoriadas el 25 de septiembre de 2012.

Sobre ello, se precisa que el Gobierno Nacional con el Decreto 2196 de 2009 suprimió la Caja Nacional de Previsión Social y ordenó su liquidación en atención a un plan de reestructuración institucional, con el propósito de prestar eficientemente el servicio público de seguridad social. Dicha norma, en el artículo 2º hizo mención a que los parámetros del proceso liquidatorio serían los detallados en el Decreto Ley 254 de 2000 "por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional", modificado por la Ley 1105 de 2006, que en su artículo 1º remite al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF) y a las normas que lo desarrollan, para reglamentar los vacíos de dicho procedimiento.

Remisión normativa a partir de la cual, esta Corporación comprende que por ser modificatoria del artículo 116 del EOSF, una de las directrices jurídicas de la liquidación de Cajanal fue el literal g del artículo 22 de la Ley 510 de 1999: El artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: La toma de posesión conlleva: (…) g) La interrupción de la prescripción y la no operancia de la caducidad respecto de los créditos a cargo de la entidad que hayan surgido o se hayan hecho exigibles antes de la toma de posesión. En el evento en que se decrete la cesación de pagos o la liquidación de la entidad, o se reduzca su patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito, la misma dejará de estar sujeta al régimen de la renta presuntiva (…)” Con auto de 30 de junio de 2016, esta sección fijó una serie de restricciones acerca de los escenarios y períodos en que operaba la referida suspensión, por lo que sostuvo que “no es posible congelar con uniformidad el curso de la caducidad, debido a que, en torno al desordenado proceso de liquidación de Cajanal, se suscitaron diversas hipótesis y situaciones fácticas, merecedoras de trato diferenciado”, allí se explicó: “(…) De esta forma, es necesario que el juez identifique a partir de qué momento se hizo exigible la obligación judicial y la fecha en la cual se pudo efectivamente perseguir judicialmente su cumplimiento ante CAJANAL o UGPP, teniendo en cuenta que la caducidad de medio de control se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el período liquidatorio de CAJANAL EICE y se reactivará: El 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011 o, Para aquellas obligaciones cuya petición de cumplimiento correspondía atender a CAJANAL en liquidación, conforme el mismo decreto, la reactivación será el 12 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de aquella entidad y por ende la obligación podía perseguirse en cabeza de la UGPP (…).

El Decreto 4269 de 8 de noviembre de 2011, distribuyó las competencias de la liquidación de CAJANAL, entre ella y su sucesora procesal, la UGPP. El numeral 1º del artículo 1º de la decisión, puntualizó que las solicitudes afines con el reconocimiento de prestaciones económicas y derechos pensionales serían atendidas por una u otra, dependiendo la fecha de presentación. De ahí, que las solicitudes interpuestas a partir del 8 de noviembre de 2011 serán tramitadas por la UGPP, por el contrario, las precedentes a esa fecha lo serán por la Cajanal en Liquidación. Sobre la interrupción del término de caducidad con ocasión del proceso de liquidación de CAJANAL, esta Sala reitera la interpretación pacífica de la Sección Segunda del Consejo de Estado, consistente en que el término de caducidad de las obligaciones a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, quedaron suspendidos durante el proceso de liquidación de la entidad, comprendido entre el 12 de junio de 2009 (fecha en que se ordenó la supresión y liquidación de Cajanal) y el 11 de junio de 2013 (día en que concluyó definitivamente el proceso liquidatorio).

Aclarado lo anterior, se reitera que la sentencia objeto de revisión quedó ejecutoriada el 25 de septiembre de 2012, de forma que a partir del día siguiente iniciaba el cómputo del término de caducidad de los cinco años; sin embargo, para esa fecha ya se encontraban suspendidos los términos de las obligaciones a cargo de CAJANAL, hecho que finalizó el 11 de junio de 2013; de forma que a partir del 12 de junio de 2013 la UGPP contaba con 5 años para acudir a esta jurisdicción a través del recurso extraordinario de revisión, fecha que perecía el 12 de junio de 2018 y justamente, ese día se acudió a la jurisdicción según se evidencia en el sello de recibido de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el anverso del folio 251 del expediente, esto es, dentro del término que la ley prevé para hacerlo.

En virtud de lo expuesto, no hay lugar a reponer el auto de 20 de mayo de 2021, ni a declarar nulidad alguna. Paralelamente, se reconoce personería a la abogada Ruby Alexandra Celis Contreras, identificada con la cedula de ciudadanía No. 51.846.117, y portadora de la Tarjeta Profesional No. 114.499 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación de la señora América Salazar Gordillo, en los términos y para los efectos del poder visible a folios 6-8 del recurso de reposición, allegado por SAMAI.

Finalmente, atendiendo que la abogada Mayra Alejandra Aguilar Sarmiento, en su calidad de apoderada judicial sustituta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante escrito de 1º de septiembre de 2021 allegado por el aplicativo SAMAI presentó renuncia al poder, se acepta la misma, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 76 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: No reponer el auto de 20 de mayo de 201, por medio del cual se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS