Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 17 de junio de 2022 Radicación: 18001-23-31-000-2010-00192-01 (48.906) Actor: Saúl Antonio Gutiérrez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 906 de 2004) – Daño especial Síntesis del caso: El demandante principal fue capturado por cometer presuntamente la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al encontrarse un bolso que contenía una sustancia identificada preliminarmente como base de cocaína y sus derivados, al lado del puesto del vehículo que conducía. El juez de control de garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su residencia. El juez de conocimiento lo absolvió porque las pruebas solo demostraron el tipo objetivo de la conducta punible imputada, pero no su responsabilidad penal en el comportamiento investigado Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial en contra de la Sentencia de 11 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recursos de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ) de 9 de septiembre de 2008.
Radicación: 18001-23-31-000-2010-00192-01 (48.906) Actor: Saúl Antonio Gutiérrez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 2 de 23 1. El 12 de diciembre de 2008, Saúl Antonio Gutiérrez Betancur, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad2.
La medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia le fue impuesta dentro del proceso penal seguido en su contra, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “PRIMERA: Que la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor Saúl Antonio Gutiérrez Betancur, Damaris Sánchez Santanilla, Nidia Gutiérrez Fernández, Sandra Milena Gutiérrez Fernández, Esau Gutiérrez Fernández, y los menores Deivi Trujillo Sánchez y William Trujillo Sánchez, por la privación injusta de la libertad (detención física e injusta) de la que fue objeto mi apoderado el señor Saúl Antonio Gutiérrez Betancur, a partir del 26 de enero del año 2007 al 2 de febrero del mismo año, y desde el 20 de febrero al 24 octubre del 2007, y haberse decretado sentencia absolutoria del día 18 de enero de 2008 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, Caquetá”. 3.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara al pago de las siguientes sumas: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Saúl Antonio Gutiérrez Betancur Víctima directa 200 SMLMV Damari Sánchez Santanilla3 Compañera permanente 200 SMLMV Nidia Gutiérrez Fernández Hija de la víctima directa 200 SMLMV Sandra Milena Gutiérrez Fernández Hija de la víctima directa 200 SMLMV Esau Gutiérrez Fernández Hijo de la víctima directa 200 SMLMV Deivi Trujillo Sánchez Hijastro de la víctima directa 200 SMLMV William Trujillo Sánchez Hijastro de la víctima directa 200 SMLMV “Daños de vida de relación” Saúl Antonio Gutiérrez Betancur Víctima directa 200 SMLMV Damari Sánchez Santanilla Compañera permanente 100 SMLMV Nidia Gutiérrez Fernández Hija de la víctima directa 100 SMLMV Sandra Milena Gutiérrez Fernández Hija de la víctima directa 100 SMLMV Esau Gutiérrez Fernández Hijo de la víctima directa 100 SMLMV Deivi Trujillo Sánchez Hijastro de la víctima directa 100 SMLMV William Trujillo Sánchez Hijastro de la víctima directa 100 SMLMV Daño emergente Saúl Antonio Gutiérrez Betancur Víctima directa “Los salarios o ingresos que dejó de percibir durante el 2 Folios 1 al 14 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 3 En los registros civiles de nacimiento aportados a este proceso se observa que su nombre está escrito de manera diferente, en uno Damari y en el otro Damary.
Debido a lo anterior, se anota que esta persona se identifica con la C.C No. 40.775.916. Radicación: 18001-23-31-000-2010-00192-01 (48.906) Actor: Saúl Antonio Gutiérrez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 3 de 23 y lucro cesante4 período de detención física”.
Además, estimo estos perjuicios en una suma superior a $100.000.000. 4. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 5. 1) El 26 de enero de 2007, Saúl Antonio Gutiérrez Betancur fue capturado en el municipio de Curillo, Departamento de Caquetá, por el delito de tráfico de estupefacientes.
Al día siguiente, el Juzgado único promiscuo municipal con funciones de control de garantías de Morelia, Caquetá, celebró las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en su residencia, por la misma conducta punible. 6. 2) El 2 de febrero de 2007, al resolverse el recurso de apelación presentado por la defensa técnica en el desarrollo de las anteriores audiencias, el Juzgado de Belén de los Andaquíes, Caquetá, “decretó la nulidad de la medida de aseguramiento”, razón por la cual se ordenó la libertad inmediata de Saúl Gutiérrez. 7. 3) El 20 de febrero de 2007, el Juzgado único promiscuo municipal con funciones de control de garantías de Morelia, Caquetá, impuso nuevamente medida de aseguramiento de detención preventiva en la residencia del aquí demandante. 8. 4) El 26 de marzo de 2007, la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación. El 12 de junio siguiente, el Juzgado 3 penal del circuito de conocimiento de Florencia dispuso, en el curso de la audiencia de formulación de acusación, que se designara un nuevo fiscal delegado para este caso, debido a su pérdida de competencia, y negó la solicitud de preclusión presentada por la defensa.
En contra de esta última determinación se interpuso recurso de apelación. 4 Si bien en la demanda se indicó que se solicitaba “los perjuicios materiales, traducidos en daño emergente y lucro cesante”, de manera seguida precisó los conceptos integrados por esta última categoría así: “Estimación cuantificada de lucro cesante: Sin perjuicio a la tasación que realice el Despacho, los estimo en una suma de quince millones de pesos, conforme a los siguientes parámetros.
El señor Saúl Antonio Gutiérrez Betancur se desempeñaba como conductor de servicio público desde hace más de treinta años y obtenía ingresos promedio mensuales de un millón de pesos”. Posteriormente, en la estimación razonada de la cuantía, indicó que “los perjuicios materiales que pretende el señor Saúl Antonio Gutiérrez Betancur, los (…) estimo en una suma superior a cien millones de pesos ($100.000.000).
Folio 3 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. Radicación: 18001-23-31-000-2010-00192-01 (48.906) Actor: Saúl Antonio Gutiérrez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 4 de 23 9. 5) Después de resolverse el recurso de apelación anterior, el 6 de agosto de 2007 concluyó la audiencia de formulación de acusación y el 5 de septiembre del mismo año se llevó a cabo la audiencia preparatoria. 10. 6) El 24 de octubre de 2007, el Juzgado 2 penal municipal con funciones de control de garantías realizó la audiencia preliminar, en la cual dispuso la libertad inmediata de Saúl Gutiérrez. 11. 7) El 11 de diciembre de 2007 se realizó la audiencia de juicio oral y, al finalizar el debate probatorio, se anunció el sentido de fallo absolutorio, dado que “no se logró demostrar que mi poderdante hubiera participado en los acontecimientos que se le imputaban”. 12. 8) El 18 de enero de 2008 se celebró la audiencia de lectura de fallo, en la cual el representante de la fiscalía interpuso recurso de apelación en contra de la decisión absolutoria proferida por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
No obstante, el 27 de febrero del mismo año, dicho sujeto procesal desistió del recurso ordinario. 13. De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 26 de enero de 2007, Saúl Antonio Gutiérrez Betancur fue capturado por el delito de tráfico de estupefacientes; 2) el 27 de enero de 2007 se llevó a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en su residencia; 3) el 2 de febrero de 2007 se declaró la nulidad de la actuación; 4) el 20 de febrero de 2007 se le impuso nuevamente medida de detención domiciliaria; 5) el 24 de octubre de 2007 se ordenó su libertad y 6) el 18 de enero de 2008 se celebró la audiencia de lectura de fallo absolutorio, decisión que quedó en firme al desistirse del recurso de apelación interpuesto en su contra. 1.2.
Posición de la parte demandada 14. El 1 de abril de 2011, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y manifestó no constarle los hechos, así como oponerse a las pretensiones allí formuladas5. Al respecto, explicó que esta entidad cumplió las previsiones constitucionales, así como legales, por lo que, con base en los diversos elementos materiales probatorios acopiados durante la indagación, solicitó la imposición de medida de 5 Folios 229 al 238 del Cuaderno No. 1 del Tribunal.
Radicación: 18001-23-31-000-2010-00192-01 (48.906) Actor: Saúl Antonio Gutiérrez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 5 de 23 aseguramiento de detención preventiva.
De todas maneras, dicha petición no constituía una imposición para el juzgado de control de garantías, funcionario que, de manera autónoma y dentro de los parámetros de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, debía adoptar la decisión correspondiente. Por lo anterior, planteó la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa.
Además, planteó la excepción de culpa exclusiva de la víctima, debido a que el maletín con la sustancia estupefaciente fue encontrado “al lado de los pedales del automotor, el cual estaba siendo conducido por el hoy demandante”. 15. El 4 de abril de 2011, la Rama Judicial contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones presentadas por la parte demandante6.
En su escrito explicó que la medida de aseguramiento de detención preventiva se impuso con fundamento en los elementos de prueba recaudados para ese momento y, además, se observaron los presupuestos legales que regían esa actividad de la administración de justicia. Además, advirtió que la Fiscalía General de la Nación fue la entidad encargada de recopilar y presentar ante el juez de control garantías todos los elementos de conocimiento y la evidencia física para sustentar la solicitud de imposición de dicha medida cautelar en contra del indiciado, de manera que la actuación de la Rama judicial se limitó a verificar el cumplimiento de tales supuestos e, incluso, en la etapa de juicio, el juez de conocimiento fue quien absolvió al acusado.
Por eso, de hallarse configurados los presupuestos de la responsabilidad estatal, los hechos presentados en la demanda eran atribuibles de manera exclusiva a la Fiscalía General de la Nación, en razón de su autonomía administrativa. 16. No obstante lo anterior, concluyó que la sentencia penal absolutoria no legitimaba al demandante a solicitar alguna indemnización a su favor, al no habérsele generado ningún daño antijurídico, debido a que debía soportar la captura y la investigación penal adelantada en su contra.
Por último, propuso las excepciones de falta de causa para demandar, falta de legitimación pasiva en la causa y la “innominada”. 1.3. Sentencia de primera instancia 17. El 11 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Caquetá profirió Sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las excepciones propuestas por la Fiscalía General de la Nación y la 6 Folios 251 al 258 del Cuaderno No. 1 del Tribunal.
Radicación: 18001-23-31-000-2010-00192-01 (48.906) Actor: Saúl Antonio Gutiérrez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 6 de 23 Rama Judicial, así como las declaró solidariamente responsables por la privación injusta de la libertad del demandante principal, razón por la cual las condenó al pago de los respectivos perjuicios morales y materiales7. 18.
Como argumentos de fondo, señaló que, Saúl Antonio Gutiérrez Betancur estuvo privado de la libertad, desde el 27 de enero hasta el 2 de febrero de 2007, así como desde el 20 de febrero hasta el 24 de octubre de 2007, “es decir, por un lapso de ocho (08) meses y doce (12) días”, por lo que sufrió un daño antijurídico, consistente en la pérdida temporal de su libertad, atribuible a las entidades demandadas, toda vez que, “como consta en la sentencia que lo absolvió de los delitos que se le imputaban, (…) no existían medios de convicción suficientes” que soportaran su condena, por lo que no se logró desvirtuar su presunción de inocencia. En relación con la causal de culpa exclusiva de la víctima, sostuvo que, “para los casos de privación injusta de la libertad, el hecho de no interponer los recursos de Ley no conlleva a la exoneración de responsabilidad del Estado”8. 1.4.
Recursos de apelación 19. El 26 de abril de 2013, la Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia9. En su escrito indicó que, este caso debía resolverse de acuerdo con un régimen subjetivo de responsabilidad, a partir del cual se concluiría que “los hechos narrados y las pruebas anexas por la parte demandante no comprometen la responsabilidad” de la entidad, al haberse cumplido la normativa legal para imponer la respectiva medida de aseguramiento.
De todas maneras, incluso bajo un título de 7 Folios 318 al 331 del Cuaderno del Consejo de Estado. En la parte resolutiva se dispuso lo siguiente (se trascribe): “PRIMERO: Declarar como no probadas las excepciones propuestas por LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, de acuerdo a la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Declarar que la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL son solidariamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados al señor SAÚL ANTONIO GUTIÉRREZ BETANCUR, por la injusta privación de la libertad de que fue objeto, conforme lo demostrado y aludido en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a pagar solidariamente con cargo a sus presupuestos, por concepto de perjuicios así: a) Perjuicios Materiales: A SAÚL ANTONIO GUTIÉRREZ BETANCUR, el equivalente a seis millones trescientos dos mil trescientos setenta y nueve pesos con treinta y seis centavos mcte ($6.302.379,36), suma que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. B) Perjuicios morales: A SAÚL ANTONIO GUTIÉRREZ BETANCUR, el equivalente a veinticinco punto dos (25.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. A DAMARIS SANCHEZ SANTANILLA, NIDIA GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, SANDRA MILENA GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, ESAU GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, DEIVI TRUJILLO SÁNCHEZ y WILLIAM TRUJILLO SANCHEZ, el equivalente a doce punto seis (12.6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, para cada uno de ellos.
CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda (…)”. 8 La sala resalta que, si bien la fiscalía propuso en la contestación de la demanda la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima, lo hizo con una fundamentación distinta de la analizada en el fallo de primera instancia. Sin embargo, este argumento si fue expuesto en el recurso de apelación interpuesto por esta entidad en contra de la sentencia de primer grado. 9 Folios 337 al 342 del Cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 18001-23-31-000-2010-00192-01 (48.906) Actor: Saúl Antonio Gutiérrez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 7 de 23 imputación objetivo, el aquí demandante estaba en la obligación de soportar su detención, como compensación de la vida en comunidad y de la gradualidad propia del proceso penal.
Por último, planteó la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima por la falta de interposición de recursos y, en relación con los perjuicios morales, consideró que se encontraban sobreestimados. 20. El 8 de mayo de 2013, la Rama Judicial interpuso recurso de apelación, mediante el cual solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia10.
Lo anterior, debido a que en el proceso no se demostró la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración o una actuación anormal, deficiente o irregular que sustentara la declaratoria de responsabilidad. Además, las actuaciones de la entidad fueron legales y las decisiones adoptadas en el proceso penal se sustentaron en el material probatorio recaudado en cada etapa procesal, de manera que el acusado estaba en el deber de soportar la privación de su libertad, durante el desarrollo del proceso penal.
Por último, resaltó que, el fundamento por el cual se dictó sentencia penal absolutoria a favor del aquí demandante, es decir, la falta de la certeza necesaria para dictar condena en su contra, no configuraba ninguna de las causales previstas por el artículo 414 del C.P.P. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.
Identificación del daño; 2.3. Análisis de la existencia de un daño especial; 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 21. La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Saúl Gutiérrez Betancur, con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva en su residencia impuesta por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
En esta instancia, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial argumentaron que no era posible que se declarara su responsabilidad patrimonial en este caso, al haber actuado de conformidad con la ley. 10 Folios 349 al 353 del Cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 18001-23-31-000-2010-00192-01 (48.906) Actor: Saúl Antonio Gutiérrez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 8 de 23 22.
Dentro del expediente se encuentra probado que, Saúl Gutiérrez fue capturado el 26 de enero de 200711 y el 27 de enero del mismo año se le impuso medida de detención preventiva en su residencia, la cual se prolongó hasta el 2 de febrero siguiente, “fecha en la cual obtuvo libertad inmediata por decretarse la nulidad de la decisión del Juez de Primera Instancia”12.
Posteriormente, el 20 de febrero de 2007 se le impuso nuevamente medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio13 y se ordenó su libertad el 24 de octubre del mismo año14. 23. Por otra parte, se pudo constatar que, mediante Sentencia de 18 de enero de 2008, el Juzgado 3 penal del circuito con funciones de conocimiento de Florencia dictó sentencia absolutoria a favor de Saúl Gutiérrez Betancur por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dado que, como se indicó en la audiencia de juicio oral que anunció el sentido del fallo, “no se logró demostrar la participación del incriminado en los acontecimientos, pues si bien es cierto se tienen unos acontecimientos en su aspecto objetivo, al determinarse el hallazgo de una sustancia ilícita en el rodante, se dejó de acreditar si el paquete solamente podía ser dejado por el conductor”15. 24.
En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. Al respecto, la Sala advierte que, en el acta de la audiencia de 27 de febrero de 2008 suscrita por el secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala única, se informó que en esa fecha se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia penal de primera instancia, al no haber asistido el representante de la fiscalía como sujeto recurrente, y que esa decisión se notificó en estrados a las partes16.
Por tanto, habida cuenta de que la demanda 11 En el acta de la audiencia preliminar de 27 de enero de 2007 se anotó que la captura se realizó en situación de flagrancia el 26 de enero del mismo año. Folios 30 al 32 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 12 Certificación de 22 de octubre de 2008 suscrita por el juez coordinador del centro de servicios judiciales de los juzgados penales del circuito de Florencia, Caquetá (folio 25 del Cuaderno del Tribunal No. 1).
Asimismo, consta el acta de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en la que se informó de la imposición de la aludida medida cautelar personal y la dirección en la que se cumpliría (folios 30 al 32 del Cuaderno del Tribunal No. 1). 13 Así se constata con el acta de la audiencia preliminar de 20 de febrero de 2007 (folios 51 y 52 del Cuaderno del Tribunal No. 1), el acta de compromiso suscrita por el entonces imputado en la misma fecha (folio 53 del Cuaderno del Tribunal No. 1) y la Certificación de 22 de octubre de 2008 aludida en la nota a pie de página anterior (folio 25 del Cuaderno del Tribunal No. 1). 14 Al respecto, obra el Oficio No. 330 de 24 de octubre de 2007 dirigido al Juzgado 3 penal del circuito de Florencia mediante el cual se informó de la celebración de la audiencia preliminar solicitada por la defensa, en la que se dispuso la libertad inmediata de Saúl Gutiérrez (folio 83 del Cuaderno del Tribunal No. 1) y la Certificación de 22 de octubre de 2008 suscrita por el juez coordinador del centro de servicios judiciales de los juzgados penales del circuito de Florencia, Caquetá (folio 25 del Cuaderno del Tribunal No.1). 15 Actas de audiencia de juicio oral de 11 de diciembre de 2007 (folios 85 al 88 del Cuaderno del Tribunal No. 1) y de emisión del fallo de 18 de enero de 2008 (folios 89 y 90 del Cuaderno del Tribunal No. 1). 16 Folio 93 del Cuaderno del Tribunal No. 1.
Radicación: 18001-23-31-000-2010-00192-01 (48.906) Actor: Saúl Antonio Gutiérrez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 9 de 23 se presentó el 12 de diciembre de 2008, se concluye que la acción de reparación directa se ejerció dentro de la oportunidad prevista por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 25.
De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que modificará la sentencia de primera instancia. Así, por una parte, confirmará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de Saúl Gutiérrez Betancur, dado que el demandante sufrió un daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar. Por otra parte, atribuirá el daño únicamente a la Rama Judicial, conforme a las reglas de competencia sobre la restricción de la libertad previstas por la Ley 906 de 2004.
Finalmente, ajustará los montos reconocidos a título de perjuicios y ordenará el restablecimiento del buen nombre de la víctima directa, de acuerdo con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares. 26. Para la resolución del caso, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño consistente en la afectación del derecho a la libertad del demandante.
Luego, dado que no se cuenta con la providencia que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia, profundizará en las razones anunciadas por las cuales se causó un daño especial. Posteriormente, al no evidenciarse la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad, atribuirá el daño a la Rama Judicial.
Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño 27. Como se explicó anteriormente, en este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Saúl Gutiérrez, en cumplimiento de la captura en flagrancia y medida de detención preventiva en su residencia, desde el 26 de enero hasta el 2 de febrero de 2007, así como desde el 20 de febrero hasta el 24 de octubre de 2007. 28.
No obstante, como en la sentencia de primera instancia se señaló que el primer lapso de privación de la libertad comenzó el 27 de enero de 2007, se tendrá en cuenta esta última fecha como momento de inicio del daño alegado, dado que este aspecto no fue recurrido en el recurso de apelación. Así las cosas, el período de privación estudiado corresponde a 8 meses y 12 días, que también fue tenido en cuenta por el tribunal.
Radicación: 18001-23-31-000-2010-00192-01 (48.906) Actor: Saúl Antonio Gutiérrez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 10 de 23 2.3. Análisis de la existencia de un daño especial 29.
Mediante la Sentencia de unificación de 5 de julio de 201817, la Corte Constitucional precisó que, los artículos 90 de la Constitución Política de Colombia y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente.
Además, recordó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada18. 30. La Corte Constitucional también señaló que, “la posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar previsto en el artículo 90 de la Constitución y, en tal virtud, el criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos”. 31.
A partir de dichas consideraciones y como lo ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores, el juez de la responsabilidad tiene el deber de analizar, en primera medida, si el Estado actuó o no conforme a derecho. Por tanto, si su actuación no estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, el caso deberá abordarse bajo la óptica de la falla del servicio.
En caso contrario, el juzgador deberá determinar si el perjuicio que sufre la víctima debe ser reparado bajo la consideración de que es un daño especial -no lo sufre la generalidad de la población- y, por su gravedad, no podría considerarse que debe soportarlo o tolerarlo por el solo hecho de vivir en sociedad. Bajo este título de imputación denominado por la jurisprudencia como daño especial, debe considerarse que, a partir de la gravedad y anormalidad del daño, debe establecerse el derecho a la indemnización. 32.
En efecto, es posible que el Estado, con su actuar legítimo, inflija daños a particulares, lo que conlleva, por razones de igualdad -frente a las cargas públicas- y de equidad, que la persona no deba soportarlo, como en este caso se predica respecto del demandante 17 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. 18 En la providencia se afirmó: “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia18, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”.
Radicación: 18001-23-31-000-2010-00192-01 (48.906) Actor: Saúl Antonio Gutiérrez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 11 de 23 principal. Este análisis, como se mencionó, resulta acorde con el mandato del artículo 90 de la Constitución Política y lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 201819. 33.
Resulta desproporcionada la privación de la libertad del procesado que fue exonerado de toda responsabilidad penal, al no demostrarse su injerencia en la comisión de un determinado comportamiento punible. Por ello, la afectación del derecho a la libertad, el cual ha sido considerado una garantía básica del ser humano, no puede considerarse como una carga que deba soportar un ciudadano como contraprestación propia de vivir en sociedad, dado que, al mantenerse vigente su presunción de inocencia frente a los cargos que le fueron imputados, no se justifica dicha restricción. 34.
En el presente asunto, la Sala advierte que en el expediente no obra el registro del audio de la diligencia en la cual se le impuso la medida de aseguramiento a Saúl Gutiérrez. Del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se allegaron en medio magnético las audiencias de acusación, preliminar en la que se concedió la libertad, preparatoria, juicio oral y lectura de fallo, por lo que no es posible realizar un análisis de la medida de aseguramiento, con el fin de constatar si se profirió de manera legal o no. Sin embargo, ante la posibilidad de que haya ocurrido un daño especial, se analizará el caso bajo un régimen objetivo de responsabilidad. 35.
Según lo indicado en el escrito de acusación, el proceso penal inició con base en los siguientes hechos (se trascribe): “El día 26 de enero de 200720, siendo las 11.30, en el municipio de Curillo, Caquetá, fue privado de la libertad el señor SAÚL ANTONIO GUTIÉRREZ BETANCOURT, quien conducía el bus de placas XYB 689, toda vez que en el piso del automotor en el costado izquierdo donde se ubica el conductor, cerca al sistema mecánico del closh, se halló un bolso que contenía -de conformidad con la prueba preliminar de PIPH- una sustancia cocaína o base de la misma con un peso neto de 2393 grs”. 36.
En la audiencia de lectura de fallo, el Juzgado 3 penal del circuito con funciones de conocimiento de Florencia, Caquetá, explicó que, si bien las versiones de los patrulleros que daban cuenta del hallazgo de un maletín con una sustancia identificada, preliminarmente, como 19 Al respecto ver, entre otras, las providencias de esta Subsección: Sentencia de 6 de febrero de 2020, Exp. 42.409, Sentencia de 13 de febrero de 2020, Exp. 43.482, Sentencia de 13 de noviembre de 2020, Exp: 51.049;
Sentencia de 13 de noviembre de 2020, Exp: 50.394; Sentencia de 6 de noviembre de 2020, Exp: 45.161, entre otras. 20 Si bien en este escrito se indicó que la fecha era el 26 de marzo de 2007, de las otras pruebas se advierte que, los hechos ocurrieron en realidad el 26 de enero de 2007. Radicación: 18001-23-31-000-2010-00192-01 (48.906) Actor: Saúl Antonio Gutiérrez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 12 de 23 base de cocaína y sus derivados, y con un peso de 2.393 gramos, merecían credibilidad, no existían elementos de conocimiento que permitieran establecer la participación del procesado en la conducta investigada. 37.
En efecto, con los testimonios de los patrulleros Julio Hernán López Álzate y Jaime Enrique Villanueva se constató que, el 26 de enero de 2007, Saúl Gutiérrez conducía un bus intermunicipal de servicio público y, antes de ingresar a la terminal de transportes de Curillo, Caquetá, se le solicitó que se detuviera en la vía, con el fin de hacer un registro.
Al ingresar al vehículo, el patrullero Villanueva observó que no había pasajeros y que, al lado izquierdo de la silla del conductor, cerca de los “pedales”, había un maletín cuyo contenido, por su olor, podía corresponder a alguna sustancia estupefaciente. Debido a lo anterior, el funcionario Edinson Sarmiento Forero practicó una prueba PIPH que arrojó, de manera preliminar, que la sustancia examinada correspondía a base de cocaína y sus derivados. 38.
No obstante lo anterior, al proceso penal no se allegó el dictamen definitivo que permitiera corroborar que el material incautado correspondiera, en definitiva, a alguna sustancia ilícita. Además, con los testimonios de los anteriores funcionarios, no se aclararon aspectos fundamentales para la investigación, como, por ejemplo, el sistema de seguridad que tenía el vehículo al momento de ser abordado por los patrulleros; si sus ventanas y puertas estaban abiertas o cerradas; si, en el sitio donde se encontró el alucinógeno, tenían acceso otras personas o solo el conductor; si se hallaron más elementos en el bolso incautado, como pertenencias del conductor, lo que constituiría una inferencia lógica que el paquete si era de su propiedad, entre otros aspectos.
Así las cosas, la explicación presentada por el procesado, de que antes de que se le hiciera el aludido registro, se estacionó con el propósito de visitar a una persona y dejó el bus abierto, sin ninguna seguridad, lo que pudo ser aprovechado por alguna persona para guardar ese maletín, no fue desvirtuada en la actuación. 39. Asimismo, se practicaron los testimonios de Blanca Lilia Corrales y Guillermo Ferney Horta quienes manifestaron haber visto a dos mujeres que dejaron un paquete en el vehículo conducido por Saúl Gutiérrez y, adicionalmente, el último testigo explicó que no había denunciado estos hechos, por el temor que tenía de que sus señalamientos generaran algún riesgo para su seguridad.
Al respecto, el juzgado de conocimiento señaló que las anteriores declaraciones no podrían calificarse como mentirosas, más cuando, en el curso del proceso, no Radicación: 18001-23-31-000-2010-00192-01 (48.906) Actor: Saúl Antonio Gutiérrez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 13 de 23 se había establecido el sistema de seguridad del vehículo de servicio público, con el propósito de corroborar o descalificar estos relatos. 40.
Por lo anterior, en el fallo se concluyó que, no concurrían los requisitos necesarios para dictar sentencia condenatoria, por lo que debía absolverse al procesado de los cargos imputados, así como levantar la medida de aseguramiento y de restricción de vender sus bienes a su favor. 41. En consecuencia, se encuentra que el entonces procesado estuvo privado de la libertad por un tiempo considerable, en un proceso penal en el que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia, al no demostrarse su participación en la conducta investigada.
Por lo anterior, al no existir ningún título jurídico que pueda justificar, de manera definitiva, la privación provisional de su libertad, se le generó un daño anormal, especial y grave, que deberá ser indemnizado. 42. La afectación del derecho a la libertad, el cual ha sido considerado una garantía básica del ser humano, por tratarse de un atributo propio de la persona, no puede considerarse como una carga que deba soportar un ciudadano como contraprestación propia de vivir en sociedad y encontrarse en un determinado territorio.
En consecuencia, resulta desproporcionada la privación de la libertad del procesado que fue exonerado de toda responsabilidad penal, al no demostrarse su injerencia en la comisión de un determinado comportamiento punible. Por las anteriores razones, procede la reparación del daño antijurídico alegado, como así se ordenará. 2.4.
Entidad a la que se le atribuye el daño 43. En este caso, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante principal no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. 44.
Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. En efecto, en el fallo penal absolutorio de primera instancia se indicó que el procesado no se opuso al registro del vehículo y, durante la actuación, negó que ese bolso fuera de su propiedad, sin que sus explicaciones se hubieran Radicación: 18001-23-31-000-2010-00192-01 (48.906) Actor: Saúl Antonio Gutiérrez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 14 de 23 desvirtuado al concluir el debate del juicio oral.
Además, respecto a lo alegado por la entidad demandada, la Ley 270 de 1996 no exige, en los casos de privación injusta de la libertad, agotar los respectivos recursos en contra de la decisión de imponer medida de aseguramiento, por lo que esta aparente omisión tampoco constituiría un hecho determinante en la causación del daño. 45.
Ahora bien, como el aludido proceso penal se tramitó en vigencia de la Ley 906 de 2004, el daño alegado por la privación de la libertad de la demandante principal se le atribuirá únicamente a la Rama Judicial, dado que el Juzgado promiscuo municipal con función de control de garantías de Morelia, Caquetá, fue la autoridad que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia del entonces procesado.
Precisamente, según esta normativa, si bien la fiscalía debe solicitar las medidas “que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal”, entre ellas, la medida de aseguramiento, el juez de control de garantías, en ejercicio de sus competencias legales, es la autoridad que adopta la decisión sobre la libertad del ciudadano21. 46.
De lo anterior se desprende que, no obstante que el delegado de la fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, al juez de control de garantías le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. Por ello, aunque las pretensiones también se formularon en contra de la Fiscalía General de la Nación, el daño alegado no le es atribuible.
En consecuencia, como la determinación de imponer dicha medida cautelar, de carácter personal, es una función del ámbito de competencia de un juez de la República, la condena en este caso solo se le impondrá a la Rama Judicial. 2.5. Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 47. En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que toda privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, los cuales se presumen respecto a la persona que sufre la detención, 21 El artículo 306 de la Ley 906 de 2004 prevé que “[e]l fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.// Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión (…)”(Negrillas nuestras).
Radicación: 18001-23-31-000-2010-00192-01 (48.906) Actor: Saúl Antonio Gutiérrez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 15 de 23 como también respecto a su núcleo familiar más cercano, de acuerdo con las experiencias generalizadas en nuestro entorno. 48.
En la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 202122, la Sección Tercera estableció que los perjuicios morales pueden inferirse para la víctima directa, a partir de la prueba de la privación de la libertad. Para su cónyuge o compañero/a permanente y para sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, con la prueba de tal condición. Para las demás víctimas indirectas, aunque la prueba del parentesco puede ser apreciada como indicio de la existencia de relaciones estrechas con el detenido, los perjuicios morales deben ser acreditados con otros medios de prueba. 49.
Además, se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización, según el tiempo de privación de la libertad del afectado directo. Así, si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, se debe indemnizar con una suma fija equivalente a 5 SMLMV. De ahí en adelante, por cada mes adicional transcurrido, se suma un monto de 5 SMLMV, y por cada día adicional al último mes transcurrido, se debe sumar una fracción equivalente a 0,166 SMLMV, la cual se obtiene de dividir 5 SMLMV entre los 30 días que generalmente tiene un mes.
Lo anterior, hasta llegar a un tope de 100 SMLMV, correspondiente a las privaciones de la libertad con una duración igual o mayor a 20 meses. Con todo, la providencia contempla la posibilidad de superar dichos topes en casos en los que se demuestre una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio sufrido por las víctimas, sin embargo, esa indemnización no podrá superar en ningún caso el monto de 300 SMLMV para la víctima directa. 50.
Asimismo, se explicó que la indemnización no debía ser igual para todos los demandantes, debido a que la afectación que sufre la persona que es privada de su libertad tiene una intensidad distinta de aquella que padecen sus familiares. Por tal motivo, se planteó que, para los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el tope de indemnización es de 50% de lo que le corresponda a la víctima directa.
Para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo es del treinta por ciento 30% de lo que le corresponda a la víctima directa. 51. Por último, la Sección Tercera precisó la forma en que debían implementarse las reglas establecidas en la Sentencia de unificación 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de noviembre de 2021, exp. 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681).
Radicación: 18001-23-31-000-2010-00192-01 (48.906) Actor: Saúl Antonio Gutiérrez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 16 de 23 de 29 de noviembre de 2021, según lo cual, en las demandas presentadas a partir de la ejecutoria de la Sentencia de unificación, la aplicación de las reglas para el reconocimiento y la liquidación del perjuicio moral será inmediata.
Además, en las demandas presentadas antes de 28 de agosto de 2013, al no existir reglas jurisprudenciales que crearan expectativa sobre el reconocimiento del derecho, las reglas contenidas en la Sentencia de unificación deben ser aplicadas sin ninguna reserva. Por otra parte, en relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato, dado que sobre ese aspecto no puede considerarse que exista una expectativa legítima de un derecho. 52.
Así las cosas, la Sala procede a liquidar los montos a reconocer por este concepto. Debido a que no se desvirtuó la presunción de perjuicios morales sufridos por Saúl Gutiérrez Betancur, con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva en su residencia materializada, desde el 27 de enero hasta el 2 de febrero de 2007, así como desde el 20 de febrero hasta el 24 de octubre de 2007, se concederá la suma equivalente a 21 SMLMV a su favor23. 53.
Además, de acuerdo con los registros civiles de nacimiento, está acreditado que, Nidia, Sandra Milena y Esau Gutiérrez Fernández son sus hijos24. Asimismo, con base en algunas diligencias del proceso penal y la prueba testimonial practicada en esta actuación, se constató que, Damari Sánchez Santanilla es su compañera permanente25, así como que, Deivi y William Trujillo Sánchez son sus hijos de crianza26. 23 Sobre la liquidación de perjuicios en los eventos de detención domiciliaria, la aludida sentencia de unificación señaló lo siguiente: “Estima la Sala que, también como regla general, la intensidad del perjuicio es sustancialmente inferior cuando se trata de detención domiciliaria, caso en el cual la persona no se ve privada del entorno material de su hogar ni de la compañía de su familia.
Esta circunstancia incide en la determinación de la intensidad de los perjuicios morales que sufren la víctima directa y sus familiares. Por lo tanto, en casos de detención domiciliaria, la reparación deberá disminuirse en un cincuenta por ciento (50%)”. 24 Folios 20 al 22 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 25 En el proceso penal declaró el patrullero Edinson Sarmiento Forero, quien manifestó que, la captura de Saúl Gutiérrez fue informada telefónicamente a “Damaris, (…) ella es la señora de él” (folio 22 del cuaderno de pruebas que contiene un cd con las diligencias del expediente penal).
Asimismo, dentro de este proceso se practicaron los siguientes testimonios que son relevantes para demostrar su relación de vida común y permanente, así: 1) Declaración de Rosendo Ramírez Cruz, que manifestó: “vive actualmente con él, es su esposa Damaris (…) PREGUNTADO: Precísenos si tiene conocimiento cuál fue el tiempo de la convivencia entre el señor Saúl Antonio Gutiérrez y la señora Damaris Sánchez Santanilla.
CONTESTO: 20 años, que yo los distingo a ellos, porque yo incluso los distingo desde antes de vivir en el barrio en el que vivimos, y ellos vivían juntos en el barrio el ventilador” y 2) Declaración de Rosa Esperanza Garrido, que indicó: “La familia la integran la Esposa, doña Adamaris, y dos hijos entenados (…) Él [Saúl Gutiérrez] tenía a cargo a sus dos niños, Deiby y William y a la esposa Damaris” (folios 12 al 16 del cuaderno de pruebas). 26 Al respecto obran las siguientes pruebas: 1) Testimonio de Rosendo Ramírez Cruz, que sostuvo: “(…) sus dos entenados, Deiber y William, ellos son los que viven, doy fe de ellos (…) él [Saúl Gutiérrez] es muy responsable con las obligaciones del hogar, como también con sus dos entenados (…) PREGUNTADO: Precísenos desde cuanto tiempo convivía el señor Saúl Antonio Gutiérrez, con los dos hijastros o entenados que ha mencionado usted contesto: Más o menos veinte años, porque los niños estaban muy pequeñitos, los niños tenían dos y tres años, y desde ese entonces los distinguimos nosotros.
Y durante todo ese tiempo han convivido con él”; 2) Declaración de Rosa Esperanza Garrido, que manifestó: “(…) pero el trato más directo es con quienes convive actualmente, hay más comunicación de amistad, esposa Adamaris y los Radicación: 18001-23-31-000-2010-00192-01 (48.906) Actor: Saúl Antonio Gutiérrez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 17 de 23 54.
En relación con estos últimos demandantes, y con fundamento en la referida prueba testimonial, es posible advertir que, Deivi y William Trujillo han convivido un tiempo considerable con la víctima directa, lo que permitió que desarrollaran vínculos de afecto, protección y comprensión entre los tres. Además, se observa que, ante la sociedad, exhibían esa condición de padre e hijos, no solo por su cercanía y el hecho de vivir con el aquí demandante, sino también por la existencia de una relación de dependencia económica.
Por lo tanto, se cumplen los requisitos señalados por la Corte Constitucional27 y la Corte Suprema de Justicia28 para tener por acreditada la figura de familia de crianza. 55. Respecto a la intensidad de los perjuicios sufridos por ellos, según los testimonios rendidos por Rosendo Ramírez Cruz29, Rosa Esperanza Garrido Pérez30 y Jhady Constanza Olmos Rojas31, la compañera de Saúl Gutiérrez y sus hijos de crianza se vieron afectados, debido a que la actitud mostrada por el aquí demandante no era la misma, ante la frustración de no poder sostener económicamente a su familia, lo que se tradujo en sentimientos de tristeza y angustia, así como conllevó la imposibilidad de desarrollar las actividades que anteriormente compartían.
Adicionalmente, los mismos testigos manifestaron que sus otros tres hijos, quienes, a pesar de no vivir con el aquí demandante, lo visitaban de manera frecuente en su casa y estuvieron al tanto de su dos entenados, que se llaman Deybi Trujillo y William Trujillo, desde que yo los distingo hace quince años, ellos han vivido juntos, inclusive yo tuve un jardín de Bienestar Familiar, y yo los tuve como un año en el jardín (…) el trato del señor Saúl con los muchachos es como si fueran sus propios hijos, el trato es como de padre con los hijos” y 3) Testimonio de Jhady Constanza Olmos Rojas que señaló: “[la familia] está conformada por doña Mary y los dos hijos de doña Mary que no tienen el apellido de don Saúl pero son como si fueran hijos propios manejan una muy buena relación y se llaman William y Deiby, y ellos viven ahí en la casa”.
Folios 12 al 18 del cuaderno de pruebas. 27 Corte Constitucional. Sentencia C-577 de 2011. 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de 3 de junio de 2020, Exp. 61.029, SL 1939 – 2020. 29 En su testimonio, el declarante refirió lo siguiente: “Ahí la que se rebuscaba era la esposa, y los vecinos le colaborábamos para la alimentación de ellos, ella era ama de casa, rebuscarse es salir a buscar que le colaboraran con los amigos, los vecinos y los patrones para poderse conseguir el pan de los hijos y la familia”.
Folio 13 del cuaderno de pruebas. 30 Esta testigo sostuvo lo siguiente: “yo se que él tiene otros hijos también. Los he visto cuando han venido a visitarlos, pero el trato más directo es con quienes convive actualmente (…) él estuvo detenido en la casa donde él vive, ahí estuvo todo el tiempo, uno lo miraba ahí a diario, lo visitaban los amigos, la familia, los hijos de él, es que él tiene otros tres hijos, y los vecinos (…) en esa época se veía como retraído, pensativo, preocupado, y eso afectó sobre todo a la esposa (…) la esposa en cambio se dedicó a estar ahí en la casa con él a resignarse ahí (…)”.
Folios 14 al 16 del cuaderno de pruebas. 31 La declarante manifestó lo siguiente: “[la familia] está conformada por doña Mary y los dos hijos de doña Mary (…) manejan una muy buena relación (…) igualmente él tiene otros tres hijos los cuales en el tiempo que él estuvo detenido estuvieron muy pendientes, le hacían visita, el hijo se llama Saúl, y los otros dos no recuerdo el nombre, ellos se frecuentan regularmente, ellos se visitan entre ellos en fechas especiales, se reúnen y comparten, pero no viven juntos con el papá (…) ellos manejan una relación afectiva buena entre ellos (…) él tenía a su cargo a su esposa y a los dos hijos de la esposa, eran las personas con las que él vivía ahí en la casa, pero igualmente le colaboraba a sus otros tres hijos, yo se porque para esa época los otros hijos eran menores de edad y él debía responder por el sustento de ellos, yo me di cuenta que él si respondía por ellos, porque para el momento que fue detenido, él se preocupaba mucho porque tenía que enviarles la alimentación para ellos (…) Pienso que tuvo muchos perjuicios (…) A la familia igualmente en la parte afectiva, económica y moral (…) La familia se sentía triste por la misma situación (…) La familia entre ellos compartían mucho, y como él era conductor salían a paseo (…) durante los 8 o 9 meses que él estuvo detenido eso quedó a un lado, se perdieron esas actividades porque siempre tenían que permanecer en la casa (…)”.
Folios 16 al 18 del cuaderno de pruebas. Radicación: 18001-23-31-000-2010-00192-01 (48.906) Actor: Saúl Antonio Gutiérrez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 18 de 23 situación, lo que también revela relaciones cercanas de afecto entre ellos. 56.
En consecuencia, el monto a reconocer por perjuicios morales a favor de Damari Sánchez Santanilla, Nidia, Sandra Milena y Esau Gutiérrez Fernández, así como de Deivi y William Trujillo Sánchez será la suma equivalente al 50% que por el mismo concepto fue concedido a la víctima directa, lo que corresponde a 10,50 SMLMV para cada uno de ellos. 57.
Por otra parte, la Sala constata una afectación del derecho al buen nombre de Saúl Gutiérrez Betancur. Como lo ha explicado la Sala en diversos pronunciamientos, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. No se trata de un daño autónomo al de la privación injusta de la libertad (PIL), sino de un perjuicio derivado de ella.
En consecuencia, si la PIL resulta atribuible a la entidad demandada, no hace falta probar otra relación de causalidad entre su actuación y el impacto en el buen nombre de la víctima, y tampoco activar un título de imputación que permita declarar la responsabilidad de la demandada por ese daño antijurídico. La afectación al buen nombre -se repite- no es un daño autónomo sino un perjuicio derivado del daño ya declarado. 58.
Una vez acreditados el nexo de causalidad, la imputabilidad y por tanto la antijuridicidad de la privación injusta de la libertad, todos los perjuicios que de ella se deriven deben ser declarados por el juez siempre que estén acreditados y hayan sido solicitados. La excepción a este último requisito ha sido reconocida en la jurisprudencia de esta corporación pacífica y repetidamente desde la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 por esta Sección32: si uno de los perjuicios probados encaja en la categoría de perjuicios a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, debe ser declarado de oficio por el juez, es decir, aunque no haya sido solicitado en la demanda33. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988 33 Así se ha explicado: “i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos.
La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva; (b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño;
(c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial.// ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia (…) iv) Es un daño que se repara Radicación: 18001-23-31-000-2010-00192-01 (48.906) Actor: Saúl Antonio Gutiérrez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 19 de 23 59.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en este tipo de casos necesariamente se deriva un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás34, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad35. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad36. 60.
En consecuencia, la Sala encuentra acreditado que la imposición de la medida de aseguramiento en contra de Saúl Gutiérrez, en ausencia de un título jurídico que justificara la restricción de su derecho a la libertad, conllevó necesariamente un perjuicio a derechos constitucionalmente protegidos consistentes en un grave menoscabo en su reputación37.
En consecuencia, ese perjuicio debe ser reparado. 61. Por tal motivo, se ordenará a la Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que adelantó un proceso penal en el que se dictó sentencia absolutoria, al no demostrarse su participación la conducta investigada. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la entidad, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en su plataforma de comunicación y difusión, por lo que así procederá la entidad demandada una vez tenga conocimiento de esa decisión. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de forma privada, por lo que la Rama Judicial procederá a cumplir esta orden de manera inmediata. 62.
Por último, como en la sentencia de primera instancia no se reconocieron los perjuicios solicitados por daño a la vida de relación y la parte demandante no recurrió esta determinación, se confirmará la decisión en lo pertinente. principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias (…)”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000- 1999-01063-01, Exp. 32988. 34 Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2002. 35 Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. 36 Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. 37 La testigo Jhady Constanza Olmos Rojas señaló lo siguiente: “la gente a veces juzga por cosas que él no había cometido, la familia se sentía triste por la misma situación, a veces los comentarios de la gente los hacía sentir incómodos (…) Y en la parte social también hubo cambios, muchas personas se retiraron, se le alejaron por el impase que tuvo”.
Folio 17 del cuaderno de pruebas. Radicación: 18001-23-31-000-2010-00192-01 (48.906) Actor: Saúl Antonio Gutiérrez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 20 de 23 2.5.2.
Perjuicios materiales 63. En la sentencia de primera instancia no se reconoció ningún valor por daño emergente y como la parte demandante no manifestó su oposición al respecto, se confirmará esta determinación. 64. Respecto al lucro cesante, el tribunal liquidó este perjuicio con base en el salario mínimo legal mensual vigente de ese momento, más el 25% de prestaciones sociales, durante el tiempo que el demandante permaneció privado de su libertad. 65.
En el expediente penal, como dentro de esta actuación, consta que Saúl Gutiérrez se desempeñaba como conductor de un bus de servicio público38 e, incluso, la testigo Jhady Constanza Olmos Rojas señaló que “él era conductor de buses de transporte rural, él era empleado, pero no se con qué empresa”. Si bien a este proceso no se allegó ningún elemento que permita advertir la naturaleza del vínculo que el aquí demandante sostenía con alguna empresa de transporte de pasajeros, lo cierto es que dichas pruebas demuestran que desarrollaba una actividad económica productiva. 66.
Sin embargo, dado que no se conoce el monto que devengaba para ese momento, se utilizará el salario mínimo legal mensual vigente, sin aumentar el 25% de prestaciones sociales, como quiera que no se demostró que el demandante tuviera una relación laboral subordinada39. Además, se liquidará este perjuicio solo hasta el 9 de agosto de 2007, es decir, por 5 meses y 28 días, toda vez que, mediante providencia de 9 de agosto de 2007, el Juzgado 3 penal del circuito de conocimiento de Florencia le concedió permiso al entonces procesado “para que labore como conductor de vehículos afiliados a Coomotorflorencia, conforme lo ha solicitado”. 38 En la declaración de Rosendo Ramírez Cruz manifestó: “si lo conozco más o menos hace 20 años, porque él era conductor de un carro que teníamos en la comunidad gregoriana, y laboró como conductor por 7 años (…) Él era conductor de un bus de Coomotor Florencia, y durante la detención ya no pudo seguir trabajando y esa es la única profesión de él” (folios 12 y 13 del Cuaderno de pruebas).
En el mismo sentido, en el testimonio de Rosa Esperanza Garrido Pérez indicó: “siempre que yo lo he distinguido ha sido conductor de buses, él manejaba un bus de los de carretera intermunicipal. Él llegaba de viaje a la casa, y siempre ha sido conductor” (folio 15 del Cuaderno de pruebas). Asimismo, en el expediente penal, en el formato de medida de aseguramiento, se señaló que la profesión u ocupación de Saúl Gutiérrez era la de “conductor” (folio 39 del Cuaderno del Tribunal No. 1). 39 El Magistrado Ponente de esta decisión aclaró el voto respecto de este punto.
En la aclaración, el ponente cuestionó que, por medio de una regla unificada en abstracto, se decidiera reconocer la indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir por un trabajador que hubiera sido privado injustamente de la libertad, solamente si así lo solicitaba expresamente en su demanda. Con esa regla, la Sala condicionó la garantía de un derecho constitucionalmente protegido de los trabajadores, al cumplimiento de una formalidad procesal.
Radicación: 18001-23-31-000-2010-00192-01 (48.906) Actor: Saúl Antonio Gutiérrez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 21 de 23 67. Por tanto, al aplicar la fórmula para liquidar rentas consolidadas empleada por la jurisprudencia de esta Corporación40, la Sala reconocerá la suma de $5.970.799,19 a favor de Saúl Gutiérrez Betancur por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. 2.6.
Costas 68. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia proferida el 11 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación – Rama Judicial por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de Saúl Antonio Gutiérrez Betancur, durante el período comprendido entre el 27 de enero y el 2 de febrero de 2007, así como entre el 20 de febrero y el 24 de octubre de 2007.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de los siguientes valores expresados en salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia: Demandante Indemnización Saúl Antonio Gutiérrez Betancur 21 SMLMV 40 S = Ra (1+ i) n – 1 i S = $1.000.000 x (1+0,004867)5,90 -1 0,004867 S = $5.970.799,19 Radicación: 18001-23-31-000-2010-00192-01 (48.906) Actor: Saúl Antonio Gutiérrez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 22 de 23 Nidia Gutiérrez Fernández 10,50 SMLMV Sandra Milena Gutiérrez Fernández 10,50 SMLMV Esau Gutiérrez Fernández 10,50 SMLMV Damari o Damary Sánchez Santanilla 10,50 SMLMV Deivi Trujillo Sánchez 10,50 SMLMV William Trujillo Sánchez 10,50 SMLMV CUARTO: ORDENAR que la Nación - Rama Judicial emita un comunicado en el cual pida perdón por la afectación al buen nombre de Saúl Antonio Gutiérrez Betancur, en los términos expuestos en esta providencia.
QUINTO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial al pago de la suma de $5.970.799,19 a favor de Saúl Gutiérrez Betancur por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.
OCTAVO: EJECUTAR esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá las previsiones del artículo 362 del C.P.C.
DÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Radicación: 18001-23-31-000-2010-00192-01 (48.906) Actor: Saúl Antonio Gutiérrez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 23 de 23