Radicado: 730012331000200800362 01 (48356) Demandante: Sandra Maritza Reinoso Andrade y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 730012331000200800362 01 (48356) Demandante: Sandra Maritza Reinoso Andrade y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional Tema: Responsabilidad del Estado por lesiones a un particular en un enfrentamiento armado entre la Policía Nacional y grupos armados al margen de la ley.
Se resuelven dos procesos acumulados: la primera demanda la formuló la víctima directa contra la Policía Nacional y la segunda la formularon su esposa y sus hijos contra la misma entidad y contra el Ejército Nacional. Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad de la Policía y negó las pretensiones contra el Ejército.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por las entidades demandadas (en adelante la Policía Nacional y el Ejército Nacional) contra la sentencia del 15 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en los procesos acumulados Nos. 2007-00429 y 2008- 003621.
La sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones y en su parte resolutiva dispuso: << PRIMERO. DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por las lesiones causadas al demandante LUIS HUMBERTO REINOSO MARÍN, en los hechos ocurridos el día 14 de mayo del año 2007, en el corregimiento Llanitos de la Ciudad de Ibagué – Tolima.
SEGUNDO. CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar, por concepto de LUCRO CESANTE, a favor de LUIS HUMBERTO REINOSO MARÍN, la suma de TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS QUINCE PESOS CON 1 Mediante auto de 20 de noviembre de 2009 se ordenó la acumulación de los dos procesos.
Radicado: 730012331000200800362 01 (48356) Demandante: Sandra Maritza Reinoso Andrade y otros 2 CUARENTA Y UN CENTAVOS M/CTE ($32.939.715,41); debidamente indexados al momento del pago.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES, las sumas de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia o de cuando se haga efectivo el pago, a favor de LUIS HUMBERTO REINOSO MARÍN; veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia o de cuando se haga efectivo el pago, a favor de GLORIA MARÍA ANDRADE; cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia o de cuando se haga efectivo el pago, a favor de JUAN DAVID REINOSO ANDRADE; y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia o de cuando se haga efectivo el pago, a favor de MARITZA DAVID REINOSO ANDRADE.
CUARTO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a realizar una valoración psicoterapéutica a los señores LUIS HUMBERTO REINOSO y GLORIA MARÍA ANDRADE LAGUNA, de modo tal que si la valoración arroja la necesidad de brindar tratamiento psicoterapéutico a los mismos, deberá asumir el tratamiento psicoterapéutico de LUIS HUMBERTO REINOSO y GLORIA MARÍA ANDRADE LAGUNA, a través de personal especializado, por el tiempo que sea necesario, hasta que médicamente se determine que los demandantes no requieren del mismo, situación que deberá ser informada a éste Tribunal, conforme a la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a pagar por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, la suma de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia o de cuando se haga efectivo el pago, a favor de LUIS HUMBERTO REINOSO MARÍN.
SEXTO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, que en un medio de publicación local y por escrito presente una excusa pública a los demandantes en este proceso, por no brindar ayuda y apoyo al momento de los hechos, en el término establecido por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, lo cual deberá ser informado a este Tribunal con los soportes correspondientes.
SÉPTIMO. NEGAR las demás súplicas de la demanda.
OCTAVO. La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACJONAL – POLICÍA NACIONAL, dará cumplimiento al presente fallo, en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo y al artículo 115 del C.P.C.
NOVENO. Sin condena en costas. Radicado: 730012331000200800362 01 (48356) Demandante: Sandra Maritza Reinoso Andrade y otros 3 DÉCIMO. Por secretaría hágase entrega de los remanentes que por concepto de gastos ordinarios del proceso existan a favor del accionante.
DÉCIMO PRIMERO. Una vez en firme, por secretaría háganse las anotaciones en el programa Siglo XXI (…)>>. La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia conforme con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo.
El tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código. El recurso formulado por la Policía Nacional y los recursos de apelación adhesiva presentados por el Ejército Nacional y los demandantes fueron admitidos mediante providencia del 6 de septiembre de 20132.
En el auto del 27 de septiembre de 2013 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión3. La Policía Nacional4 presentó sus alegatos oportunamente. El Ministerio Público no rindió concepto.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La primera demanda, que dio origen al proceso con radicación 2007-00429, fue interpuesta el 15 de noviembre de 2007 por la víctima directa del daño, Luis Humberto Reinoso Marín5 y se dirigió contra la Policía Nacional. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA.- Se declare que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, son responsables del daño antijurídico causado en la humanidad del Señor LUIS HUMBERTO REINOSO MARÍN, quien transitaba por la vía nacional a la ciudad de Ibagué – Tolima y en el sitio denominado Llanitos fue baleado por fuego oficial en los enfrentamientos que se surtían con agentes al margen de la Ley (terroristas) que se habían tomado el lugar denominado Llanitos del Municipio de Ibagué – Tolima, donde sufrió lesiones de gravedad en su pierna izquierda, con graves daños a nivel de tibia y peroné, lesiones estas que le van a imposibilitar el desplazamiento el resto de su vida y que en la actualidad lo tiene postrado en una silla de ruedas. 2 Fl.394 cuaderno principal. 3 Fl. 396 cuaderno principal. 4 Fls.397-400 cuaderno principal. 5 Fls.394-408 C.5.
Radicado: 730012331000200800362 01 (48356) Demandante: Sandra Maritza Reinoso Andrade y otros 4 SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad, se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, [a pagar] toda clase de perjuicios materiales, fisiológicos, psicológicos, daño a la vida de relación y morales ocasionados a LUIS HUMBERTO REINOSO MARÍN. TERCERA.- Que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a pagar a mi poderdante perjudicado, las sumas de dinero que a continuación se relacionan, actualizadas al momento en que se haga efectivo el pago, como condena en concreto, de los perjuicios morales derivados del daño antijurídico ocasionado al Señor LUIS HUMBERTO REINOSO MARÍN, debido a la falla del servicio, la negligencia, el daño especial y la falta de prudencia por parte de las demandadas como organismos de seguridad del estado, por los daños y la omisión del deber de cuidado al reaccionar y operar su armamento en contra del demandante quien es un ciudadano de bien, condena que se surtirá así: La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, pagará al Señor LUIS HUMBERTO REINOSO MARÍN, la suma equivalente a Mil (1000) S.M.L.M.V., que a la fecha de la presentación de esta demanda asciende a la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS MCTE.
($433.700.000,oo). CUARTA.- Que como perjuicios materiales o lucro cesante se cancele a favor de mi representado LUIS HUMBERTO REINOSO MARÍN, las sumas correspondientes a lo devengado como JEFE DE SEGURIDAD EN EL CENTRO OPERACIONAL DE GAS DE GUALANDAY – DISTRITO II. Perjuicios materiales o lucro cesante que se tasará para efectos de la presente demanda, así: La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, [pagará]la suma de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO ($17.634.475.oo) M- CTE, que corresponde al factor multiplicador del número de meses que lleva sin laborar el demandante desde la ocurrencia de los hechos hasta el momento de presentar esta demanda, por la suma de dinero efectiva devengada como salario mensual, que corresponde a TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS (3.526.895.oo) M-CTE, según certificación autenticada anexa que acredita lo devengado como JEFE DE SEGURIDAD EN EL CENTRO OOPERACIONAL DE GAS DE GUALANDAY – DISTRITO II, de la firma CONSORCIO OPERADORES ASOCIADOS, más los incrementos que haya lugar conforne a los decretos que para salarios expida el Gobierno Nacional y/o el Índice de Precios al Consumidor (IPC), hasta el momento de hacerse efectiva la sentencia. QUINTA.- Que como perjuicios al daño en la vida de relación se cancele a favor del demandante LUIS HUMBERTO REINOSO MARÍN, una suma equivalente como mínimo de Mil (1000) S.M.L.M.V.; es decir máximo a la Radicado: 730012331000200800362 01 (48356) Demandante: Sandra Maritza Reinoso Andrade y otros 5 presentación de esta demanda la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($433.700.000,oo) MCTE.
SEXTA.- Como perjuicios Psicológicos, se cancele a favor de LUIS HUMBERTO REINOSO MARÍN, la suma equivalente a Seiscientos (600) S.M.L.M.V., al momento de la presentación de esta demanda, es decir la suma de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES VEINTE MIL PESOS ($260.220.000,oo) MCTE, los cuales serán actualizados conforme lo ordena la Ley al momento de hacerse efectivo el cumplimiento de la sentencia..
SÉPTIMA.- Que como Perjuicios Fisiológicos, con ocasión del dolor, la pérdida de la sensiblidad, el desasosiego y trauma físico, se cancele a favor de mi representado LUIS HUMBERTO REINOSO MARÍN, una suma equivalente como mínimo de Mil (1000) S.M.L.M.V.; es decir máximo a la presentación de esta demanda la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($433.700.000,oo) MCTE., los cuales serán actualizados conforme lo ordena la Ley al momento de hacerse efectivo el cumplimiento de la sentencia. OCTAVA: Dispóngase que esta condena se cumpla en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
NOVENA: Que se condene en costas a las Demandadas>>. 3.- La segunda demanda, que dio origen al proceso con radicación 2008-00362, fue interpuesta el 12 de junio de 2008 por la cónyuge de la víctima directa, Gloria María Andrade Laguna y sus hijos Juan David y Sandra Maritza Reinoso Andrade6. La demanda se dirigió contra el Ejército Nacional y la Policía Nacional. 4.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << PRIMERA.- Se declare que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, son responsables del daño antijurídico causado en la humanidad del Señor LUIS HUMBERTO REINOSO MARÍN, quien transitaba por la vía nacional a la ciudad de Ibagué – Tolima y en el sitio denominado Llanitos fue baleado por fuego oficial en los enfrentamientos que se surtían con agentes al margen de la Ley (terroristas) que se habían tomado el lugar denominado Llanitos del Municipio de Ibagué – Tolima, donde sufrió lesiones de gravedad en su pierna izquierda, con graves daños a nivel de tibia y peroné, lesiones estas que le van a imposibilitar el desplazamiento el resto de su vida y que en la actualidad le representa una disminución del órgano funcional de la locomoción. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a indemnizar toda clase de perjuicios psicológicos, daño a la vida de relación y morales ocasionados a GLORIA MARÍA 6 Fls.19-37 C.1.
Radicado: 730012331000200800362 01 (48356) Demandante: Sandra Maritza Reinoso Andrade y otros 6 ANDRADE LAGUNA, JUAN DAVID REINOSO ANDRADE y SANDRA MARITZA REINOSO ANDRADE. TERCERA.- Que condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a pagar a cada uno de los poderdantes perjudicados, las sumas de dinero que a continuación se relacionan, actualizadas al momento en que se haga efectivo el pago, como condena en concreto, de los perjuicios morales derivados del daño antijurídico ocasionado al Señor LUIS HUMBERTO REINOSO MARÍN, debido a la falla del servicio, la negligencia, el daño especial y la falta de prudencia por parte de las demandadas como organismos de seguridad del Estado, por los daños y la omisión del deber de cuidado al reaccionar y operar su armamento en contra del demandante quien es un ciudadano de bien, condena que se surtirá así: 1.- Para la Señora GLORIA MARÍA ANDRADE LAGUNA, como legítima en la causa, se le reconocerá como mínimo la suma equivalente a cien (100 S.M.L.M.V.), que a la fecha de la presentación de esta demanda asciende a la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($46´150.000,oo) MCTE. 2.- Para el hijo JUAN DAVID REINOSO ANDRADE, como legítimo en la causa, se le reconocerá como mínimo la suma equivalente a Cien Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (100 S.M.L.M.V.), que a la fecha de la presentación de esta demanda asciende a la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($46´150.000,oo) MCTE. 3.- Para la hija SANDRA MARITZA REINOSO ANDRADE, como legítima en la causa, se le reconocerá como mínimo la suma equivalente a Cien Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (100 S.M.L.M.V.), que a la fecha de la presentación de esta demanda asciende a la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($46´150.000,oo) MCTE.
CUARTA.- Que como perjuicios al daño en la vida de relación se cancele a favor de cada uno de mis representados GLORIA MARÍA ANDRADE LAGUNA, JUAN DAVID REINOSO ANDRADE y SANDRA MARITZA REINOSO ANDRADE, la primera en su calidad de esposa y los últimos en calidad de sus hijos dependientes, una suma equivalente como mínimo de seiscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (600 S.M.L.M.V.) y máximo de Mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 S.M.L.M.V.); es decir máximo a la presentación de esta demanda la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($461´500.000,oo) MCTE, para cada uno de los demandantes.
QUINTA.- Como perjuicios Psicológicos, se cancele a favor de cada uno de mis representados GLORIA MARÍA ANDRADE LAGUNA, JUAN DAVID REINOSO ANDRADE y SANDRA MARITZA REINOSO ANDRADE, la suma equivalente a seiscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (600 S.M.L.M.V.) para cada uno de los demandantes al momento de la presentación de la demanda, es decir la suma de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DOSCIENTOS VEINTE Radicado: 730012331000200800362 01 (48356) Demandante: Sandra Maritza Reinoso Andrade y otros 7 MIL PESOS ($260.220.000,oo) MCTE, los cuales serán actualizados conforme lo ordena la Ley al momento de hacerse efectivo el cumplimiento de la sentencia..
SEXTA.- Dispóngase que esta condena se cumpla en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. SÉPTIMA: Que se condene en costas a las Demandadas>>. 5.- Las pretensiones de las dos demandas se basaron en las siguientes afirmaciones: 5.1.- El día 14 de mayo de 2007 el señor Luis Humberto Reinoso Marín (víctima directa), su esposa Gloria María Andrade Laguna y la señora Nelly Martínez Meneses viajaban en el vehículo particular de placas RFK-986 hacia la ciudad de Ibagué. 5.2.- Aproximadamente a las 11:30 p. m., cuando los ocupantes del vehículo conducido por el señor Reinoso Marín se desplazaban a la altura del sitio denominado Llanitos, a ocho (8) kilómetros de la ciudad de Ibagué, y específicamente se encontraban frente a la estación de policía de ese lugar, recibieron disparos desde una de las trincheras de defensa que tiene ubicadas la Policía Nacional. 5.3.- Uno de los disparos ingresó por la puerta izquierda del vehículo, impactó en la pierna izquierda del conductor Reinoso Marín, y le causó una herida abierta de tibia y peroné. El señor Reinoso, pese a estar herido, condujo hasta el sitio denominado <<Chapetón>>. 5.4.
Parqueados en ese sitio <<Chapetón>>, los ocupantes del vehículo se encontraron con una patrulla del Ejército adscrita a la Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas (AFEUR) con sede en el Batallón Rooke y a cargo del capitán Luis Fernando García Higuera, a quien el señor Reinoso Marín le solicitó ayuda para que alguno de los soldados condujera el vehículo hasta la clínica Minerva de Ibagué. En vista de respuesta negativa, su señora Gloria María Andrade Laguna lo llevó hasta la clínica. 6.- Según la parte actora, el daño sufrido con la lesión del señor Reinoso Marín fue causada por la omisión, la falla del servicio y la falta de previsión de las entidades demandadas.
B.- Posición de las entidades demandadas 7.- La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda7 y formuló la excepción de <<hecho de un tercero>>. Afirmó que el daño fue producto del 7 Fls.415-421 C.5. Radicado: 730012331000200800362 01 (48356) Demandante: Sandra Maritza Reinoso Andrade y otros 8 ataque subversivo al puesto de policía, perpetrado de manera sorpresiva y brutal, con armas de fuego de corto y largo alcance y cilindros explosivos. 8.- El Ejército Nacional también se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó la excepción de <<hecho de un tercero>>.
Señaló que de acuerdo con el artículo 217 de la Constitución Política al Ejército Nacional no le corresponde brindar seguridad individualizada a los particulares, y que los responsables de los hechos objeto de demanda fueron los miembros de las FARC. C.- Sentencia recurrida 9.- En la sentencia del 15 de abril de 2013 el Tribunal Administrativo del Tolima accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda8.
Adoptó las siguientes decisiones: 9.1.- Declaró patrimonialmente responsable a la Policía Nacional bajo el régimen de responsabilidad del daño especial, al dar por demostrado que las lesiones sufridas por el señor Luis Humberto Reinoso Marín se originaron en el enfrentamiento armado presentado entre miembros de la Policía Nacional y grupos al margen de la ley. 9.2.- También declaró responsable al Ejército Nacional por haberse negado a brindar colaboración a los demandantes al momento de los hechos, por lo que le ordenó presentarles excusas públicas mediante una publicación en un medio de comunicación local y por escrito. 9.3.- En cuanto a los perjuicios: i) reconoció la indemnización por concepto de daño moral en el equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante, SMLMV) para el lesionado Luis Humberto Reinoso Marín, 20 SMLMV para la cónyuge, y 5 salarios SMLMV para cada uno de sus hijos; ii) reconoció indemnización por lucro cesante a favor del lesionado Reinoso Marín, por el tiempo de incapacidad transitoria entre el 15 de mayo y el 15 de noviembre de 2007, sobre la base del ingreso base de liquidación de $3.526.895; iii) negó el reconocimiento de perjuicios psicológicos porque su finalidad ya fue satisfecha con el reconocimiento de daños morales; iv) ordenó oficiosamente realizar una valoración psiquiátrica a los señores Luis Humberto Reinoso Marín y Gloria María Andrade Laguna, <<de modo tal que si la valoración arroja la necesidad de brindar tratamiento psicoterapéutico a los mismos, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, deberá asumir dicho tratamiento, por el tiempo que sea necesario, hasta que médicamente se determine que los demandantes no requieren del mismo>>; y v) reconoció la indemnización por concepto de daño a la vida de relación en el equivalente a 70 SMLMV para el lesionado Reinoso Marín. 8 Fls.635-701 cuaderno principal.
Radicado: 730012331000200800362 01 (48356) Demandante: Sandra Maritza Reinoso Andrade y otros 9 9.4.- Una magistrada presentó salvamento de voto9 por considerar que hubo culpa parcial de las víctimas ya que su conducta fue imprudente, porque a pesar de haber escuchado los disparos, continuaron su recorrido vehicular hasta el lugar donde se perpetró el fuego armado.
D.- Recursos de apelación 10.- La Policía Nacional solicitó la revocatoria total del fallo por las siguientes razones: 10.1.- Existió culpa exclusiva y determinante de la víctima porque el ataque realizado por el grupo armado ilegal contra la estación de policía Llanitos fue estruendoso, con el uso de explosivos y armas de fuego, y aun así, el señor Luis Humberto Reinoso Marín puso en riesgo su vida y la de los demás ocupantes del vehículo al continuar por la vía. 10.2.- El Ejército Nacional también debía ser declarado responsable, ya que al momento del ataque -11:00 p. m. del 14 de mayo de 2007- no había personal militar en el área. 10.3.- También se presentó el hecho de terceros ajenos a la Administración, toda vez que el daño fue causado por grupos al margen de la ley, y con el dictamen de balística practicado en el proceso no se podía acreditar que las balas que causaron el daño provinieran de agentes de la Policía. 11.- Los demandantes solicitaron modificar la sentencia impugnada en relación con los perjuicios así: i) adicionar la indemnización por lucro cesante a favor del lesionado Luis Humberto Reinoso Marín, en el sentido de reconocer la incapacidad permanente parcial cuyo porcentaje fue dictaminado en el proceso por la Junta Regional de Calificación de Invalidez en 38.10%; ii) aumentar las indemnizaciones por concepto de daño moral que fueron reconocidas por el fallador de primer grado en cuantía equivalente a 70 SMLMV para el lesionado Luis Humberto Reinoso Marín, 20 SMLMV para la cónyuge, y 5 SMLMV para cada uno de sus hijos, ya que las mismas resultan <<irrisorias>> dado el fuerte dolor moral sufrido con ocasión de la lesión del señor Reinoso Marín; iii) elevar la indemnización reconocida al lesionado Reinoso Marín por concepto de daño a la vida de relación en el equivalente a 70 SMLMV, en atención a que a la fecha los dolores físicos han aumentado y su vida personal e íntima se ha visto afectada. 9 Fl. 317 cuaderno principal.
Radicado: 730012331000200800362 01 (48356) Demandante: Sandra Maritza Reinoso Andrade y otros 10 12- En el recurso de apelación adhesiva, el Ejército Nacional solicitó revocar totalmente la sentencia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda por las siguientes razones10: 12.1.- La entidad sí cumplió con la función constitucional de protección y salvaguarda de los pobladores del departamento del Tolima, por lo que no puede atribuírsele responsabilidad alguna, por acción u omisión, en las lesiones del señor Reinoso Marín. Estas fueron causadas por la acción bélica de un grupo al margen de la ley, por lo que en el presente caso se configura el hecho exclusivo y determinante de un tercero. 12.2.- Agregó que la parte actora no cumplió con la carga de probar siquiera de manera indiciaria que la entidad se hubiera negado a brindar colaboración a los demandantes al momento de los hechos, tal como lo concluyó el tribunal en la decisión recurrida.
CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales 13.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y, tal como lo señaló el tribunal, la demanda fue presentada dentro de la oportunidad legal para ello: el hecho causante del daño ocurrió el 14 de mayo de 2007, cuando el señor Luis Humberto Reinoso Marín sufrió la lesión ocasionada por el fuego cruzado.
Por lo anterior: i) el término de caducidad empezó a correr a partir del 15 de mayo de 2007; ii) vencía el 15 de mayo de 2009; iii) la primera demanda, de radicación 2007-00429, fue interpuesta el 15 de noviembre de 2007 por Luis Humberto Reinoso Marín11; y iv) la segunda demanda, de referencia 2008-00362, fue radicada el 12 de junio de 2008 por su esposa Gloria María Andrade Laguna y sus hijos12.
Las dos demandas fueron presentadas dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. F.- Decisión a adoptar 14.- La Sala confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Policía Nacional porque está demostrado que la víctima directa resultó lesionada en un enfrentamiento ocurrido entre la Policía Nacional y grupos armados al margen de la ley, y las demandadas no probaron que el daño hubiera sido causado por la culpa de la víctima o el hecho de un tercero. Revocará la condena contra Ejército Nacional, porque no está probada la participación de sus agentes en la ocurrencia del daño. 10 Fls. 376-388 cuaderno principal. 11 Fls.394-408 C.5. 12 Fls.19-37 C.1.
Radicado: 730012331000200800362 01 (48356) Demandante: Sandra Maritza Reinoso Andrade y otros 11 15.- En relación con los perjuicios, la Sala accederá a la petición del apelante de reconocer indemnización por la incapacidad permanente parcial porque se trata de un perjuicio probado, incrementará los perjuicios morales, impondrá la condena por daño a la salud, conforme con las reglas jurisprudenciales establecidas para ese tipo de daño y revocará la orden de realizar una valoración psicoterapéutica a los señores Luis Humberto Reinoso y Gloria María Andrade Laguna.
Plan de exposición: En la primera parte se hará referencia a la prueba del daño que determina que el mismo sea imputable solo a la Policía Nacional que fue quien participó en el enfrentamiento. En la segunda parte se hará referencia a los perjuicios que deben reconocerse. Primera parte: El daño es imputable solo a la Policía Nacional G.- La víctima directa fue lesionada en un enfrentamiento armado entre la Policía Nacional y grupos armados al margen de la ley 16.- El informe de novedad suscrito el 17 de mayo de 2007 por el comandante de la Estación de Policía Llanitos13, da cuenta de que a las 23:25 del 14 de mayo de 2007 se reportó a la central de radio <<la toma en las instalaciones con granadas, ametrallamientos y bombas incendiarias tanto en la parte frontal como trasera y alrededores por parte de grupos al margen de la ley.
Al parecer una cuadrilla, según lo que nos decían, perteneciente a las FARC, prolongándose la citada toma guerrillera aproximadamente hasta las 05:30 horas del 15-05-07…>>. 16.1.- A través de otro informe de novedad del 17 de mayo de 2007 dirigido al comandante del Departamento de Policía del Tolima14, el comandante de la Estación de Policía Llanitos le manifestó que: <<… el día 15 de Mayo [de 2007] entre las 23:00 y 06:30 horas fueron objeto de ataque por los grupos antes mencionados, la población civil y el personal adscrito a la Estación Rural Llanitos, donde según las versiones extraoficiales la acción ofensiva habría sido ejecutada por cerca de 100 guerrilleros liderados por Holman William Calderón Gómez alias “Alirio” o “Chicharrón”, los cuales habrían lanzado a la localidad dos (2) cargas explosivas (cilindros bomba), encontrándose en la zona boscosa detrás de las instalaciones policiales dos ramplas [de] fabricación artesanal para el lanzamiento de cilindros bomba dejando daños materiales a tres residencias, puesto de salud comunal e instalación policial avaluados en más de $80´000.000,oo; de igual forma se encontraron en la plancha del puesto de salud una carga explosiva “pentolita” de 450 gramos, adherida con cordón detonante color amarillo de tres gramos con su respectiva carga iniciadora “detonador in eléctrico”, la cual no se activó, ya que al parecer la mecha no sirvió; así mismo en la parte trasera se encontraron siete (7) detonadores eléctricos, una (1) granada de mano tipo fragmentación, una (1) granada de fusil, aproximadamente veinte (20) espoletas de granadas de mano que fueron lanzadas hacia las 13 Fls..10-11 C.4. 14 Fls. 12-16 C.4.
Radicado: 730012331000200800362 01 (48356) Demandante: Sandra Maritza Reinoso Andrade y otros 12 instalaciones policiales, residencias vecinas y puesto de salud; de otra parte varios cartuchos para fusil AK-47 que presentan como novedad ORIFICIO EN LA PUNTA DE LA OJIVA UTILIZADO PARA INTRODUCIR CIANURO Ó SUSTANCIAS TÓXICAS, como un sin número de vainillas de varios calibres (7,62 mm, 5,56 mm, 9mm), la incursión contra la Estación Policial se prolongó hasta las 04:30 horas, emprendiendo la huida, enfrentándose con el Ejército Nacional hasta las 05:45 horas aproximadamente.
De forma paralela a la incursión armada, los guerrilleros ubicaron dos puntos de neutralización parta evitar que el personal de Ayo arribara a la localidad>>. 16.2.- En el precitado informe de novedad, el comandante de la Estación de Policía Llanitos reportó el siguiente balance: i) el fallecimiento de dos (2) subversivos, un (1) soldado profesional adscrito a la Sexta Brigada del Ejército Nacional y un (1) uniformado adscrito a la Estación de Policía Llanitos; ii) lesiones causadas a nueve (9) agentes de policía; y iii) lesiones causadas a cinco (5) civiles heridos, entre quienes se encuentra el señor Luis Humberto Reinoso Marín, quien <<presenta fractura de tibia y peroné [en] pierna izquierda causada por impacto de arma de fuego>>15. 16.3.- Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos objeto de la litis, rindió testimonio en el presente proceso la señora Nelly Martínez Meneses16, quien se encontraba en el vehículo junto con los señores Luis Humberto Reinoso Marín y Gloria María Andrade Laguna al momento de ocurrencia de los mismos.
Declaró que: <<El conductor era don LUIS HUMBERTO, en la parte derecha delantera del carro iba doña GLORIA ANDRADE y yo iba en la parte de atrás…El 14 de mayo (de 2007) cuando veníamos de Pastales e íbamos para la residencia aquí en Ibagué, en Altamira reservados…, antes de llegar al puesto de Policía, nos empezaron a disparar, entonces cuando ya el señor LUIS HUMBERTO cogió el carro a toda velocidad y ahí en frente del puesto de policía porque hay un policía acostado y fue ahí donde le dispararon en el pie y los disparos provenían de las trincheras de la policía… El disparo le entró más o menos en la tibia y cuando salió al otro lado, el huesito se lo dejó astillado…Los disparos fueron por todos los lados del carro y aproximadamente fueron como 36 o 39 algo así…La policía se encontraba en el lado izquierdo, en el puesto de policía y al parecer los subversivos los que le estaban atacando, estaban al lado derecho…Nosotros no sabíamos nada, no habíamos escuchado nada ni existía ninguna señal de pare de alguna autoridad, ni de Policía ni de Ejército…Cuando ya llegamos a Chapetón, subían los militares y nos hicieron el pare, entonces nos ayudaron a pasarlo al otro lado, él pidió ayuda a ver si alguno nos podía ayudar a salir de allá. Ellos lo ayudaron a trasladar a otro puesto en el mismo carro, entonces de ahí en adelante manejó la señora [Gloria Andrade], hasta que llegamos a la clínica Minerva>>. 16.4.- A su turno, el señor José Menfer Varón17, residente en la vereda Llanitos, rindió testimonio en el presente proceso y señaló: 15 Fl. 16 C.4. 16 Fls. 1-3 C.6. 17 Fls. 333-338 C.7.
Radicado: 730012331000200800362 01 (48356) Demandante: Sandra Maritza Reinoso Andrade y otros 13 <<Eso fue el 14 de mayo de 2007, más o menos a las 11 de la noche. Nosotros estábamos con mi señora y mis hijas, cuando un estruendo muy grande se hizo en el puesto de policía, dijimos fue una bomba porque eso sacudió todo el pueblo.
Después quedó en silencio un rato. No precisé hora porque estaba acostado debajo de la cama. Cuando de un momento a otro, se arrecian bombas y balas de un lado al otro, entre la policía y miembros podían ser de las FARC, porque ahí decían que era de las FARC. A mí me cayó una granada en la casa y nos hirió a mi señora y a mí, yo le dije a mi señora: Yo creo que nos van a matar lo siento por mis hijas porque nosotros ya hemos vivido.
Estábamos en esas, cuando oímos un carro que bajaba, yo dije un carro bomba cuando paró en el puesto de policía. Yo dije, nos mataron. Ella dijo no, en nombre de Dios no, nosotros no somos malos. El carro llegó y frenó y enseguida nosotros oímos balas, el carro siguió, y por allá se oía abajo que todavía se sentía bala. Nosotros estábamos cerca del puesto y eso era bala por todo lado.
El techo se había volado. Cuando al rato otra bomba, nos caían cosas. Oímos el carro, y pensábamos que era un carro bomba, yo no lo ví, era del señor HUMBERTO … Eso fue un cruce de balas entre la subversión y la policía. Desde un zaguán disparaban y la policía disparaba para todas partes…La vereda llanitos queda a 7 kilómetros de la ciudad de Ibagué. Es un caserío de más o menos 55 viviendas, queda por toda la vía al nevado.
Nos separa de la vereda La María y el resto de veredas, por la parte izquierda el río Combeima. Ahí está ubicado un puesto de policía, que hace muchos años lo ubicaron en la casa comunal. Mantienen promedio 9, 10 agentes de policía…El puesto de policía está ubicado en la margen izquierda bajando, la subversión atacaba los frentes la parte derecha.
Toda la parte de la zona donde está la policía. Y la policía abaleaba hacia los cafetales y los frentes. El carro bajaba hacia la ciudad, él venía de la parte alta…Es que en la parte de arriba no había balacera. Todo fue en el puesto de policía. Tal vez no se percataron. Se inició con el estruendo, pero después pacífico. Cuando llegó el carro se aceleró la bala y nunca más paró. Él tenía que venirse, no se percató…Esa área [entre la finca del señor Reinoso Marín y la estación de policía] tiene más o menos 2 kms que es la vereda Puerto Perú hasta Llanitos…No teníamos conocimiento de esas informaciones [amenazas de grupos ilegales a la estación de policía].
Nos cogieron a todos en la casa durmiendo. Porque supiéramos, nos hubiéramos ido>>. 17.- En estas condiciones probatorias, se encuentra plenamente evidenciado que (i) la noche del 14 de mayo de 2007, un grupo al margen de la ley inició un ataque con cilindros bomba y armas de fuego en contra de la estación de policía de la vereda Llanitos del municipio de Ibagué;
(ii) que para repeler dicho ataque, uniformados de dicha estación también hicieron uso de sus armas de fuego, y se produjo un enfrentamiento armado que se prolongó hasta las 4:30 a. m., enfrentamiento del que también hizo parte personal del batallón Rooke del Ejército Nacional que se desplazó a la zona a brindar apoyo a los uniformados;
(iii) que el señor Luis Humberto Reinoso Marín, su cónyuge Gloria María Andrade Laguna y su empleada Nelly Martínez Meneses se desplazaban en su vehículo desde la parta alta de la vereda Llanitos hacia Ibagué, sin percatarse del ataque guerrillero. Cuando pasaban por el reductor de velocidad ubicado frente a la estación de policía, el señor Reinoso Marín fue impactado en su pierna como consecuencia del cruce de disparos.
Radicado: 730012331000200800362 01 (48356) Demandante: Sandra Maritza Reinoso Andrade y otros 14 H.- El daño es imputable a la Policía porque participó en el enfrentamiento, sin que sea necesario acreditar que las balas provienen de sus agentes 18.- Al estar acreditado que la lesión al particular se produjo en un enfrentamiento armado en el que participaban los agentes de la Policía Nacional, el daño se estima causado por las dos partes que intervenían en el enfrentamiento y el Estado debe reparar los perjuicios reclamados en la medida en que ellos tienen la naturaleza de antijurídicos: son particulares, graves y no existe justificación para que la víctima deba soportarlos.
Tratándose de un enfrentamiento en el que participan materialmente dos partes, los daños causados a un tercero son imputables a las dos, sin que pueda considerarse que para condenar al Estado sea necesario acreditar que las lesiones fueron producidas por sus agentes y no por los miembros del grupo armado al margen de la ley. La causa del daño al tercero es el enfrentamiento en el que participan agentes estatales.
Y las pruebas obrantes en el expediente, que son las relacionadas anteriormente, no permiten dar por probada la culpa de la víctima para considerar que no obstante haberse percatado de la existencia del enfrentamiento, decidió continuar transitando por la carretera y se expuso imprudentemente al daño: esta afirmación, no tiene ningún respaldo probatorio en el proceso y, por el contrario, la declaración de la testigo que iba en el vehículo conducido por la víctima da cuenta de que no había ninguna persona o señal que hubiese advertido lo que estaba ocurriendo y que lo ocurrido al atravesar al frente de la estación de policía fue totalmente inesperado.
I.- El daño no es imputable al Ejército Nacional 19.- La Sala revocará la decisión de instancia de condenar al Ejército Nacional, como quiera que i) la parte actora no acreditó las afirmaciones de la demanda en el sentido de que el daño que reclama, esto es, la lesión sufrida el 14 de mayo de 2007 por parte del señor Luis Humberto Reinoso Marín, le es imputable a dicha entidad porque los miembros del ejército se negaron a brindarle colaboración a los demandantes luego de ocurridos los hechos y esto generó la agravación de las lesiones sufridas por la víctima directa; y ii) la Policía Nacional no demostró que el Ejército Nacional también debía ser declarado responsable, ya que al momento del ataque -11:00 p. m. del 14 de mayo de 2007-, no había personal militar en el área.
Lo anterior se deduce de los siguientes medios de prueba: 19.1.- El jefe del Estado Mayor y Segundo Comandante de la Sexta Brigada del Ejército Nacional certificó con destino a este proceso18, que luego de consultados los archivos del B3 se constató que la Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas No. 4 y una compañía del Batallón de Contraguerrillas No. 6 PIJAOS 18 Mediante oficio No. 003160/DIV5/BR6/ASJUR-828 de 10 de marzo de 2008.
Fl. 6 C.4. Radicado: 730012331000200800362 01 (48356) Demandante: Sandra Maritza Reinoso Andrade y otros 15 apoyó a la Policía Nacional el día 14 de mayo de 2007 en la vereda Llanitos del municipio de Ibagué. 19.2.- En el mismo sentido se pronunció el comandante del Batallón de Infantería 18 Coronel Jaime Rooke, quien mediante oficio No. 58177/DIV5/BR6/BIROOKE/S-3 del 17 de marzo de 200819, informó con destino a este proceso que <<sí existió apoyo del Ejército Nacional con unidades de la Sexta Brigada, grupo especial Letal del Batallón de Contraguerrillas N° 6 “Pijaos” y las Fuerzas Especiales Urbanas N° 4 (AFEUR) durante los hechos del día 14 de mayo de 2007, cabe anotar que como producto de ese apoyo perdió la vida un soldado profesional orgánico de las AFEUR N° 4>>. 19.3.- Aunando a lo anterior, la señora Nelly Martínez Meneses, quien se encontraba en el vehículo junto con los señores Luis Humberto Reinoso Marín y Gloria María Andrade Laguna al momento de ocurrencia de los mismos, declaró sobre el apoyo brindado por los militares que <<Cuando ya llegamos a Chapetón, subían los militares y nos hicieron el pare, entonces nos ayudaron a al otro lado, él pidió ayuda a ver si alguno nos podía ayudar a salir de allá. Ellos lo ayudaron a trasladar a otro puesto en el mismo carro, entonces de ahí en adelante manejó la señora (GLORIA ANDRADE), hasta que llegamos a la clínica Minerva >>. 20.- Por lo anterior, se encuentra demostrado i) que antes del 14 de mayo de 2007, el Ejército Nacional no tenía conocimiento de la existencia de amenazas a la estación de policía de la vereda Llanitos, razón por la que no hizo presencia previa al ataque guerrillero perpetrado a dicha estación la noche del 14 de mayo de 2007, pero que una vez ocurridos los hechos, la institución brindó apoyo militar con unidades de la Sexta Brigada, grupo Especial Letal del Batallón de Contraguerrillas N° 6 “Pijaos” y las Fuerzas Especiales Urbanas N° 4 (AFEUR), y que incluso como producto de ese apoyo perdió la vida un soldado profesional orgánico de las AFEUR N° 4; y ii) que cuando el señor Reinoso Marín llegó herido en su vehículo al sitio denominado <<Chapetón>>, los militares con quienes se encontraron le brindaron colaboración y lo trasladaron del puesto de conductor a otro puesto para que la señora Gloria Andrade pudiera conducir y desplazarse a la clínica Minerva. 21.- Por lo tanto, se concluye que el daño cuya indemnización pretende el demandante no es imputable a la acción u omisión del Ejército Nacional, y, en consecuencia, se revocará la declaratoria de responsabilidad al Ejército Nacional que formuló el tribunal en la decisión de instancia, así como la consecuente orden de presentar, en un medio de publicación local y por escrito, excusas públicas a los demandantes. 19 Fl.8 C.1.
Radicado: 730012331000200800362 01 (48356) Demandante: Sandra Maritza Reinoso Andrade y otros 16 SEGUNDA PARTE: LOS PERJUICIOS a) La condena por daño moral y daño a la vida de relación 22.- En el escrito de apelación el demandante solicitó que se aumentara el monto de las indemnizaciones reconocidas en primera instancia por concepto de daño moral y daño a la vida de relación y que se ajustara a los topes máximos establecidos por la jurisprudencia. 22.1.- La jurisprudencia de esta Corporación20 ha considerado que el reconocimiento de perjuicios morales derivados de lesiones personales es procedente, y que para efectos de la determinación de su monto debe tenerse en cuenta el valor o gravedad de la lesión sufrida por la víctima directa, a partir del porcentaje de incapacidad de la víctima. 22.2.- A folios 67 a 71 del cuaderno 6 del expediente obra un dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima que estableció en 38,10% el porcentaje de incapacidad que le causó el hecho dañoso al señor Luis Humberto Reinoso Marín. Por este motivo, la Sala aumentará la condena impuesta por el tribunal a sesenta (60) SMLMV para cada uno de los demandantes, esto es, el lesionado Reinoso Marín, su cónyuge Gloría María Andrade y sus hijos Juan David y Sandra Maritza Reinoso Andrade. 22.3.- En relación con la condena por daño a la vida de relación, si bien a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011 esta Corporación abandonó dicha tipología de perjuicio para denominarla daño a la salud, la Sala encuentra configurados los elementos fijados en dicha sentencia de unificación para su otorgamiento respecto del señor Luis Humberto Reinoso Marín: se encuentra demostrado que quien solicita su reconocimiento es la propia víctima directa como consecuencia de una lesión sufrida, cuyo porcentaje de gravedad de afectación corporal fue dictaminado en 38,10% por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima21.
Por lo tanto, la Sala modificará la condena efectuada por el tribunal en tal sentido, para reconocer sesenta (60) SMLMV en favor de la víctima directa, Luis Humberto Reinoso Marín. b) La condena por lucro cesante 23.- La Sala confirmará la condena impuesta por el tribunal por concepto de lucro cesante en favor del señor Luis Humberto Reinoso Marín por concepto de la 20 Sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 31172, en la cual se reconoció y liquidó el daño moral en caso de lesiones. 21 Fls. 67-71 cuaderno 6.
Radicado: 730012331000200800362 01 (48356) Demandante: Sandra Maritza Reinoso Andrade y otros 17 incapacidad transitoria que sufrió entre el 15 de mayo y el 15 de noviembre de 2007. 23.1.- Así las cosas, actualizará a la fecha de esta providencia la condena equivalente a la suma de treinta y dos millones novecientos treinta y nueve mil setecientos quince pesos con cuarenta y un centavos ($32.939.715,41) reconocida en favor de Luis Humberto Reinoso Marín, utilizando la siguiente fórmula: Ra = Ri x IPC final IPC inicial 23.2.- Donde Ra (renta actualizada) es el valor actualizado de la condena, Ri (renta inicial) es el valor reconocido en la sentencia de primera instancia, el IPC inicial es el vigente al momento en que se profirió el fallo de primera instancia (15 abril de 2013) y el IPC final es aquel vigente al momento de proferirse la presente providencia (diciembre de 2021): Ra = $32.939.715,41 x 111,14 78,99 Ra = $46.346.626 24.- Ahora bien, la Sala accederá a la solicitud formulada por la parte actora en en el sentido de reconocer, a título de indemnización por lucro cesante a favor del lesionado Luis Humberto Reinoso Marín, la incapacidad permanente parcial cuyo porcentaje de gravedad le fue dictaminado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez en 38.10%. 25.- La Sala tendrá como probada la actividad económica ejercida por el demandante para la fecha en que fue lesionado, esto es, la de jefe de seguridad en el Centro Operacional de Gas de Gualanday – Distrito II del Consorcio Operadores Asociados, y el monto de los ingresos que percibía por ella, en cuantía equivalente a tres millones quinientos veintiséis mil ochocientos noventa y cinco pesos mensuales ($3.526.895)22.
Por lo tanto, el lucro cesante se liquidará con base en el referido salario que la víctima devengaba para ese momento. 26.- Para la liquidación del lucro cesante se tendrá en cuenta que: 26.1.- Al momento de resultar lesionado el 14 de mayo de 2007, el demandante Reinoso Marín, nacido el 21 de mayo de 195123, tenía 55 años de edad, lo que significa, de conformidad con la Resolución 0497 expedida por la entonces 22 Fl. 10 cuaderno 5. 23 Fl. 10 cuaderno 3.
Radicado: 730012331000200800362 01 (48356) Demandante: Sandra Maritza Reinoso Andrade y otros 18 Superintendencia Bancaria el 20 de mayo de 1997, que para ese momento contaba con una expectativa de vida probable de 23,46 años, es decir, de 281,52 meses. 26.2.- Por lo tanto, el tiempo a reconocer dentro del período de la indemnización debida o vencida será de 14 años y 2 días (168,06 meses) comprendido entre el 16 de noviembre de 2007 (día siguiente de vencida la última incapacidad transitoria) y el 26 de enero de 2022 (fecha de la presente sentencia).
Y la indemnización futura abarcará un período de 111,19 meses24. 26.3.- El salario base de liquidación es de tres millones quinientos veintiséis mil ochocientos noventa y cinco pesos mensuales ($3.526.895), suma que se actualizará de acuerdo con la siguiente fórmula financiera. R = Rh x índice final índice inicial 26.4.- Lo anterior significa que el valor presente del salario base de liquidación (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el valor del salario devengado por el demandante para la fecha en que resultó lesionado, por el valor que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor (IPC) vigente a la fecha de la sentencia, entre el índice inicial, que es el IPC vigente para la fecha en que sufrió la lesión. R= $3.526.895 x 111,14 = $4.962.389 78,99 26.5.- El monto base de liquidación corresponde a cuatro millones novecientos sesenta y dos mil trescientos ochenta y nueve pesos ($4.962.389), al que se le agregará el 25% por concepto de prestaciones sociales debido a que se encuentra acreditado que la víctima directa tenía una relación laboral subordinada, para un total de seis millones doscientos dos mil novecientos ochenta y siete pesos ($6.202.987).
A esta suma ($6.202.987) se le aplicará el 38.10%, porcentaje de gravedad de la lesión que le fue dictaminado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, para un ingreso base de liquidación de lucro cesante por valor total de dos millones trecientos sesenta y tres mil trescientos treinta y siete pesos con setenta y seis centavos ($2.363.337,76). 26.6.- Ahora bien, la liquidación por concepto de lucro cesante consolidado en este proceso se efectuará con aplicación de la siguiente fórmula: 24 281,52 meses (expectativa de vida probable) – 186,06 (período de la indemnización debida).
Radicado: 730012331000200800362 01 (48356) Demandante: Sandra Maritza Reinoso Andrade y otros 19 S = Ra (1 + i) n – 1 1 donde: Ra= Renta actualizada n= Número de meses i= Interés técnico Entonces: S =$2.363.337,76 x (1 + 0.004867)170,33 - 1 = $624.662.856 0,004867 26.7.- La liquidación por concepto de lucro cesante no consolidado en este proceso se realizará de conformidad la siguiente fórmula: S = Ra (1 + i)n – 1 i x (1 + i)n donde: Ra= Renta actualizada n= Número de meses i= Interés técnico Entonces: S = $2.363.337,76 x (1 + 0.004867)111,19 - 1 0.004867 x (1 + 0.004867)111,19 S = $2.363.337,76 x 1.715747 - 1 0.004867 x 1.715747 S = $2.363.337,76 x 0.715747 0.008350 S = $202.581.067 26.8.- Conforme a lo anterior, la Sala condenará a la Policía Nacional al pago de los siguientes rubros a título de lucro cesante en favor de la víctima Luis Humberto Reinoso Marín: i) cuarenta y seis millones trescientos cuarenta y seis mil seiscientos veintiséis pesos ($46.346.626) por concepto de la incapacidad transitoria padecida entre el 15 de mayo y el 15 de noviembre de 2007; ii) seiscientos veinticuatro millones seiscientos sesenta y dos mil ochocientos cincuenta y seis pesos ($624.662.856) por concepto de lucro cesante consolidado; iii) doscientos dos millones quinientos ochenta y un mil sesenta y siete pesos ($202.581.067) en la modalidad de lucro cesante futuro, para un total Radicado: 730012331000200800362 01 (48356) Demandante: Sandra Maritza Reinoso Andrade y otros 20 de ochocientos setenta y tres millones quinientos noventa mil quinientos cuarenta y nueve pesos ($873.590.549). c) Valoración psicoterapéutica 27.- Se revocará la orden impartida de manera oficiosa por el tribunal en el sentido de realizar una valoración psicoterapéutica a los señores Luis Humberto Reinoso Marín y Gloria María Andrade Laguna, ya que resulta innecesaria como quiera que la afectación psicológica sufrida por los demandantes se encuentra satisfecha mediante el reconocimiento de daño moral efectuado por la Sala en cuantía equivalente a sesenta (60) SMLMV.
J.- Costas 28.- En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia del 15 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, la cual quedará así: << PRIMERO. DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por las lesiones causadas al demandante LUIS HUMBERTO REINOSO MARÍN, en los hechos ocurridos el día 14 de mayo del año 2007, en el corregimiento Llanitos de la Ciudad de Ibagué - Tolima.
SEGUNDO. CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar, por concepto de LUCRO CESANTE, a favor de LUIS HUMBERTO REINOSO MARÍN, la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO QUINCE PESOS M/CTE ($855.956.115).
TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES, la suma de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia o de cuando se haga efectivo el pago, para cada uno de los demandantes LUIS HUMBERTO REINOSO MARÍN, GLORIA Radicado: 730012331000200800362 01 (48356) Demandante: Sandra Maritza Reinoso Andrade y otros 21 MARÍA ANDRADE JUAN DAVID REINOSO ANDRADE y MARITZA DAVID REINOSO ANDRADE.
CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a pagar por concepto de DAÑO A LA SALUD, la suma de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia o de cuando se haga efectivo el pago, a favor de LUIS HUMBERTO REINOSO MARÍN.
QUINTO: NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda>>.
SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
CUARTO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado