CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA CONJUEZ PONENTE: GERMÁN LOZANO VILLEGAS Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02144-00 Accionante: MARTHA CRISTINA RINCON TRUJILLO Accionado: SALA DE CONJUECES DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Tema: Auto que resuelve impedimento OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la sala de conjueces sobre el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para conocer de la presente acción de tutela.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo En ejercicio de la acción de tutela reglamentada en el Decreto 2591 de 1991, la señora Martha Cristina Rincón Trujillo cuestiona la providencia de segunda instancia la cual resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación y que fue resuelto mediante sentencia del 6 de diciembre del 2022, por la sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Concretamente, la accionante considera que sus garantías fundamentales fueron vulneradas al negar la pretensión de reconocimiento y pago de la prima especial de servicios que perciben los magistrados de las Altas Cortes. 1.2 Manifestación de impedimento A través de auto del 09 de mayo de 2023 los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, manifestaron su impedimento para conocer del proceso de la referencia. Esto porque consideran que podrían estar incursos en la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 del Código de Procedimiento Penal, cuyo texto dispuso: “… ARTÍCULO 56.
Causales de Impedimento. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal…” Señalaron que la acción de tutela de la referencia pretende que la autoridad judicial accionada reconozca en favor de la actora un emolumento que mensualmente perciben los magistrados del Consejo de Estado.
En ese orden de ideas, consideran que están incursos en la citada causal de impedimento por ser destinatarios directos de la disposición que la señora Rincón Trujillo consideró desatendida. Por lo anterior, el día 17 de mayo de 2023 se procedió al sorteo de cuatro conjueces en diligencia realizada virtualmente por la doctora Elizabeth Becerra Cornejo, magistrada auxiliar delegada por el doctor Luis Alberto Álvarez Parra, presidente de la Sección Quinta, y se obtuvo la designación de los doctores Germán Lozano Villegas, Humberto Antonio Sierra Porto, Jesús Vall de Rutén Ruiz y José Rodrigo Vargas del Campo, a quienes ordenó comunicar la designación. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia De conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y el Código General del Proceso, esta sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por los magistrados que conforman la Sección Quinta del Consejo de Estado, y para conocer del proceso de la referencia. 2.2. Fundamento de los impedimentos El impedimento es una garantía de imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor.
En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 consagra el deber especial del juez de declararse impedido cuando concurra en él, alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. En materia contenciosa administrativa, el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 señala las causales en las cuales los magistrados y jueces deberán declararse impedidos o serán recusables, ese mismo artículo también cita el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil pues de manera taxativa menciona algunos eventos en los cuales los magistrados y jueces tendrán la obligación de impedirse, en pro de fomentar garantías de un debido proceso. 2.3.
Caso concreto De cara al asunto, se advierte que la causal invocada por los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado corresponde a la contenida en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 del Código de Procedimiento Penal, cuyo texto señala: “… ARTÍCULO 56. Causales de Impedimento. Son causales de impedimento: 1.
Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal…” Sobre el impedimento de los magistrados de la Sección Quinta, la Sala considera lo siguiente: En primer lugar, de acuerdo a las motivaciones del impedimento, es pertinente advertir que la actora solicita que “…Se ordene a la Sala decidir la controversia con fundamento en la prenotada disposición legal citada en la demanda (artículo 15 de la Ley 4 de 1992) …”.
El contenido del artículo en mención, señala lo siguiente: “… ARTÍCULO 15.- Los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado (..) tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que, sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del congreso, sin que en ningún caso los supere …” Teniendo en cuenta lo anterior, advierte la sala de conjueces, que la solicitud de amparo versa sobre el reconocimiento de la prima especial de servicios, asunto que es de pleno interés para los magistrados, al ser destinatarios directos de la misma.
Por ende, el presente caso se ajusta claramente a la causal de impedimento contenida en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 del Código de Procedimiento Penal, al identificar que la discusión beneficia o afecta a dichos funcionarios judiciales. Al respecto encuentra la sala que hay lugar a aceptar el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, pues los argumentos que esgrimen son razonables, en la medida en que tienen un interés directo en las resultas del proceso.
Se hace pues necesario preservar la independencia, el equilibrio y la imparcialidad que debe regir el ejercicio de la función judicial, de suerte que el impedimento se abre paso. Por tanto, queda demostrada la causal del impedimento invocada por los magistrados. Por lo expuesto, la sala de conjueces de la sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la magistrada Rocío Araújo Oñate y los magistrados Pedro Pablo Vanegas Gil, Luis Alberto Álvarez Parra y Carlos Enrique Moreno Rubio para conocer la presente acción de tutela por los motivos expuestos en parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: SEPARAR del conocimiento del proceso de la referencia a la magistrada Roció Araujo Oñate y los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra, Carlos Enrique Moreno Rubio y Pedro Pablo Vanegas Gil.
TERCERO: AVOCAR por parte del despacho ponente de la presente providencia, el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, a efectos de adelantar el trámite que corresponda en primera instancia.
CUARTO: Se ORDENA, por intermedio de la secretaría general y a través del medio más expedito, comunicar esta decisión al accionante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERMÁN LOZANO VILLEGAS Conjuez JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Conjuez HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Conjuez JOSÉ RODRIGO VARGAS DEL CAMPO Conjuez