Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO El despacho procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado del señor Abel Bohórquez Franco y oros, contra la sentencia de 3 de octubre de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, dentro del proceso núm. 70001-23-33-000-2014-00186-01 (AG).
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del 3 de octubre de 2019, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado modificó el fallo de primera instancia a fin de declarar al INPEC responsable del daño a los bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos causados a los internos del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo (La Vega) y se le condenó en costas.
El señor Abel Bohórquez Franco y otros interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la mencionada providencia, para lo que invocó la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. A través de auto del 18 de diciembre de 2023, se inadmitió el recurso, conforme a lo dispuesto por el artículo 253 CPACA, dado que la parte recurrente no ofreció una argumentación razonada que diera cuenta de la forma como se configuraría la causal de revisión, consistente en «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
Para tales efectos, se concedieron cinco (5) días para subsanar. Dicha providencia fue notificada de manera electrónica el 11 de enero de 2024 y, el apoderado de los demandantes aportó memorial de subsanación del recurso el 18 de enero del mismo año, como consta en el índice 11 de SAMAI. II. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo procedimiento, ajeno al proceso ordinario que le dio origen, por tal motivo deberá interponerse y sustentarse conforme con la normatividad vigente al momento de su presentación. Es un mecanismo extraordinario de impugnación, el cual procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos, por las causales taxativamente definidas en la ley; es decir, procede contra aquellas providencias que han hecho tránsito a cosa juzgada, con el objetivo de invalidar o sustituir la decisión del operador judicial.
Por tal motivo, este mecanismo es una excepción a la intangibilidad e inmutabilidad de las sentencias judiciales. En términos generales, la finalidad del recurso extraordinario de revisión es apreciar hechos nuevos (posteriores a la decisión judicial) que pudiesen invalidar la providencia judicial ejecutada y desvirtuar así la cosa juzgada.
Caso concreto De conformidad con lo expuesto, corresponde al Despacho establecer si, con el memorial aportado por la parte demandante, se subsanó el vicio advertido en el auto del 18 de diciembre de 2023. Al efecto, se observa que, en la providencia mencionada, se requirió a la parte demandante para que argumentara detalladamente los motivos por los cuales considera que el fallo cuestionado se adecúa a la causal de revisión invocada, esto es, que existe una nulidad originada en la sentencia. Sobre ello, la parte demandante indicó que, jurisprudencialmente, se ha planteado «la posibilidad de resolver los graves errores de una sentencia que pone fin al proceso mediante el recurso de revisión siempre y cuando exista comprometimiento de derechos fundamentales como el debido proceso y las garantías mínimas de un Estado Social de Derecho (derechos fundamentales)».
Al respecto, señaló que la sentencia objeto del recurso reconoció un daño antijurídico por la infracción de derechos constitucionales y convencionales pero, pese a ello, negó la reparación, lo que, a su juicio, se traduce una flagrante violación del debido proceso. En efecto, señala que,«el negar la sentencia una reparación (pecuaria o no pecuaria) (sic) por la vulneración de un daño a las garantías convencionales y constitucionales genera una grave violación al debido proceso que debe ser corregida por medio de este mecanismo especial, pues de manera grave se desconoció el fundamento del art. 90 Constitucional que sostiene que todo daño antijurídico debe ser indemnizado., Por tanto, contradecir el mandato constitucional no es otra cosa que fracturar la norma para crear unas excepciones que no son planteadas por la misma, generando de paso una clara vulneración al debido proceso que obliga el cumplimiento integral de las normas preexistente al momento del fallo».
Visto lo anterior, es claro que el apoderado de los demandantes, en el memorial de subsanación, señaló los mismos argumentos que había presentado en el escrito inicial, relacionados con la configuración de la nulidad por absolver injustificadamente de responsabilidad a los primeros actores del daño antijurídico. (…) la sentencia cuestionada igualmente negó sin argumentación válida la toma de medidas de reparación integral (pecuniaria y no pecuniarias) a pesar que reconoce la existencia de un daño antijurídico cierto, personal, actual y persiste en el tiempo sin que se haya cumplido las políticas públicas prometidas por lo involucrados», lo que, en criterio de este Despacho, no satisface la carga de sustentar de manera razonada la causal de revisión invocada, pues, no basta con que se exponga la cualquier inconformidad con la providencia recurrida.
Con fundamento en lo anterior, se III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión presentado por Abel Bohórquez Franco y otros, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Por Secretaría ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.