CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04243-00 Accionante: Alexander Luengas Accionados: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – subsidiariedad. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Alexander Luengas, a nombre propio, en contra de la Presidencia de la República, de los Ministerios del Interior y Vivienda, de la Defensoría del Pueblo, de la Contraloría Municipal de Santiago de Cali y de la Alcaldía de Santiago de Cali.
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 9 de agosto de 20232 se hizo el reparto de la acción de tutela presentada por el accionante en procura de la protección de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la confianza legítima, a la buena fe y a la legalidad, los cuales considera vulnerados por el proceso administrativo en el cual se ordenó la restitución del predio fiscal ubicado en la carrera 33G # 28C1-03 de Santiago de Cali. 2.- Hechos 2.1.- El 27 de mayo de 2016 el subdirector de Recurso Físico y Bienes Inmuebles de la Alcaldía de Cali le comunicó a la Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad que el municipio es propietario del inmueble ubicado en la dirección carrera 33G # 28C1-03, por lo que se trata de un bien fiscal3. 1 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 24E74AEC6EE2D537 D2B52C81249208D7 90F80A86F41FF7CD 127F2805E5527C30. 2 Obra acta de reparto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado E533B88FBCE6DE99 633FAC5558BA948C A10436EB4DAD477A 56312A4D8F396653. 3 A folio 2 del documento denominado “Document_202307225_0001” en el archivo digital subido en el link que obra a folio 8 del escrito de tutela. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04243-00 Accionante: Alexander Luengas Accionados: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.2.- La Inspección Urbana de Policía 1ª Categoría Municipal “Los Mangos”, el 15 de junio de 2016, avocó conocimiento de los hechos referidos y, el 29 de marzo de 2017, profirió la Resolución 4161.2.9.-027, por medio de la cual resolvió el trámite de restitución de bien de uso público.
En este le ordenó al accionante y a personas indeterminadas desocupar el inmueble objeto del proceso4. 2.3.- El 21 de abril de 2017 Alexander Luengas recurrió la citada resolución y alegó que, a petición de la comunidad, ha ocupado y desarrollado actividades productivas en el inmueble desde el 2001, además denunció la falta de competencia por parte del inspector de policía que adelantó el proceso.
Posteriormente elevó petición de nulidad con base en argumentos similares5. 2.4.- Por auto 119 de 2017 la Inspección Urbana de Policía que conocía del caso negó la nulidad deprecada porque no se configuró ninguna de las causas que dan lugar a ella6. Mediante Resolución 4161.2.24-003 del 13 de septiembre de 20227 la Inspección de Policía de la Nueva Floresta se abstuvo de reponer el acto recurrido por estimar que no se presentó la falta de competencia y porque se trata de un bien fiscal. 2.5.- En Resolución 4161.010.21-1.804 del 15 de junio de 20238 el secretario de seguridad y justicia de la Alcaldía de Santiago de Cali confirmó el acto recurrido.
Para ello, precisó que, para el 2016, los inspectores de policía tenían competencia para adelantar este tipo de trámites, que en el proceso sub examine se garantizaron los derechos a la defensa y al debido proceso del recurrente y que la actuación desplegada para recuperar el bien de uso público tiene sustento constitucional. 3.- Fundamentos de la acción de tutela El accionante estima que los derechos fundamentales alegados se vulneraron en la medida en que los actos proferidos en el trámite administrativo (i) desconocieron los preceptos legales aplicables, (ii) omitieron las diferentes actividades que ha 4 Ibídem, folios 2-3. 5 Ibídem, folio 4. 6 Ibídem, folio 5. 7 Obra resolución en el documento denominado “Document_20230724_0007” en el archivo digital subido en el link que obra a folio 8 del escrito de tutela. 8 Obra resolución en el documento denominado “Document_202307225_0001” en el archivo digital subido en el link que obra a folio 8 del escrito de tutela. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04243-00 Accionante: Alexander Luengas Accionados: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia desarrollado en el predio mientras lo ha ocupado, (iii) no practicaron la prueba pericial que solicitó, (iv) no tuvieron en cuenta que el presidente actual de la República prometió, en campaña, entregar bienes de uso público a las personas que realizaran labores sociales en ellos y (v) se pasó por alto la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los bienes abandonados por el municipio correspondiente. 4.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó que se declare la nulidad o, en su defecto, que se suspendan los actos administrativos a través de los cuales se le ordenó al actor restituir el inmueble que ocupa.
También pidió que se ordene a las autoridades accionadas reunirse con él para llegar a un acuerdo sobre la indemnización u otras fórmulas de arreglo. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 14 de agosto del 2023 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación de Ángel María Navia Quintero, inspector de policía urbano de primera categoría “Los Mangos” y de Carlos Javier Soler Parra, secretario de seguridad y justicia de la Alcaldía de Santiago de Cali.
También ordenó la notificación de los accionados y de los vinculados. 5.2.- La Contraloría General de Santiago de Cali alegó que no ha vulnerado los derechos del accionante y que la acción de tutela no es el medio para censurar actos administrativos. 5.3.- El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República señaló que carece de legitimación por pasiva, pues no es responsable de la conducta denunciada en el escrito introductorio y no tiene competencia para conocer de procesos de restitución de inmuebles.
Agregó que la tutela es improcedente por no cumplir con el principio de subsidiariedad y ultimó que no trasgredió los derechos de Alexander Luengas. 5.4.- El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio afirmó que no está habilitado para otorgar subsidios de vivienda por lo que no está legitimado por pasiva; igualmente, 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04243-00 Accionante: Alexander Luengas Accionados: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia manifestó que el actor no se ha presentado a ningún programa ofertado por el Gobierno Nacional para obtener subsidios de vivienda y adujo que no ha vulnerado ninguno de los derechos alegados. 5.5.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Bienes y Servicios de Santiago de Cali explicó que el inmueble ocupado por el actor es un bien fiscal y que, por ende, era procedente adelantar el trámite respectivo para lograr su restitución, el cual se adelantó con observancia de todos los derechos y garantías.
Aseveró que Alexander Luengas cuenta con otras vías para atacar la legalidad de los actos expedidos en el proceso administrativo. 5.6.- La Secretaría de Seguridad y Justicia de la Alcaldía de Santiago de Cali precisó que no ha conculcado los derechos de la parte actora, que no tiene ninguna injerencia en las decisiones que toman las inspecciones de policía y que la tutela es un mecanismo subsidiario. 5.7.- El Ministerio del Interior indicó que, en atención a sus funciones legales, carece de legitimación por pasiva. 5.8.- En escrito posterior, Alexander Luengas pidió que se tuviera en cuenta la sentencia T-075 de 2012 de la Corte Constitucional. 5.9.- Ángel María Navia Quintero, actuando como inspector especial de Policía, acotó que en el proceso policivo atacado no se vulneró el derecho al debido proceso de Alexander Luengas; luego, hizo un recuento de los hitos procesales que estimó relevantes y ultimó que el despacho respetó todas las garantías que le asistían al peticionario, quien pretende que se le entregue un bien fiscal para su lucro personal.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Alexander Luengas en contra de la Presidencia de la República, de los Ministerios del Interior y Vivienda, de la Defensoría del Pueblo, de la Contraloría Municipal de Santiago de Cali y de la Alcaldía de Santiago de Cali de conformidad con lo establecido en los 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04243-00 Accionante: Alexander Luengas Accionados: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados. 3.- El requisito de subsidiariedad en el caso concreto 3.1.- La subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela aparece claramente expresada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política9 y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 199110, normatividad conforme con la cual dicha acción solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable11.
De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 3.2.- En el presente caso el tutelante aduce que los actos administrativos que ordenaron la restitución del inmueble ubicado en la carrera 33G # 28C1-03 de Santiago de Cali omitieron la normativa aplicable, pasaron por alto las actividades que ha desarrollado en el predio, se abstuvieron de analizar el dictamen pericial que solicitó en el trámite, dejaron de lado que el actual presidente de la República había prometido entregar bienes de uso público a personas que efectuaran labores sociales en ellos e inobservaron lo que ha establecido la Corte Constitucional frente a los bienes fiscales abandonados. 9 Artículo 86.
Numeral 3º. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10 Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 11 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. Al respecto, el alto Tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”.
Corte Constitucional, sentencia T-634 de 2006. Sobre las características del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional, en sentencia T-1316 de 2011, señaló que este debe ser inminente o próximo a suceder, grave, que requiera de medidas urgentes para superar el daño y, por último, las medidas de protección deben ser impostergables. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04243-00 Accionante: Alexander Luengas Accionados: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Se advierte desde este momento que los argumentos expuestos no cumplen con el requisito de subsidiariedad, pues los actos administrativos que son censurados por Alexander Luengas podrían ser acusados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.3.- Al respecto, es importante tener en cuenta que la Resolución 4161.2.9.-027 de 2017, el auto 119 de 2017, la Resolución 4161.2.24-003 de 2022 y la Resolución 4161.010.21-1.804 de 2023, prima facie, no revisten visos de ilegalidad, pues fueron debidamente motivados y, si los tuvieran, en todo caso no es el juez de tutela el encargado de solventarlos.
De esta manera, las pretensiones tendientes a que se dejen sin efectos o se suspendan los efectos de los actos expedidos en el proceso de restitución de bien de uso público devienen improcedentes por ausencia del requisito de subsidiariedad, en tanto no se avista la configuración de un perjuicio irremediable que le imponga a este juez constitucional el deber de actuar ex ante de que el juez natural se pronuncie sobre la ilegitimidad de los actos motivo de reproche e incluso sobre la posibilidad de suspenderlos de manera provisional, en el trámite contencioso administrativo, que es el escenario prístino para ventilar esta discusión. 3.4.- Con estas precisiones, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta ser el mecanismo judicial idóneo y eficaz que tiene a su alcance la parte actora para la protección de los derechos fundamentales invocados, sin que se pueda alegar su insuficiencia o falta de idoneidad, pues las eventuales dificultades que imponen los términos judiciales no pueden ser razón para considerar que la acción de tutela sea el único medio idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos que se consideran vulnerados por los actos administrativos de restitución. 3.5.- Así mismo, se reitera que tampoco se encuentra demostrada una situación de gravedad e inminencia que haga procedente la solicitud de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en tanto, en principio, la decisión de restitución no se avizora irrazonable, máxime si se trata de un proceso administrativo en el que se respetaron las garantías procesales y se resolvieron los distintos recursos y peticiones elevados por el ahora accionante.
Por tanto, los reproches sub judice, tal como acaba de exponerse, no superan el requisito de subsidiariedad. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04243-00 Accionante: Alexander Luengas Accionados: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ12 Consejero de Estado (E) 12 VF.