Micelio
11001032400020150037800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2015-08-21

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Kale Kilit Ve Kalip Sanayi Anonim Sirketi·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00378-00 Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Actora: KALE KILIT VE KALIP SANAYI ANONIM SIRKETI TESIS: NO EXISTE SIMILITUD ORTOGRÁFICA NI FONÉTICA QUE LLEVE A CONSIDERAR QUE SE CONFIGURA RIESGO DE CONFUSIÓN O ASOCIACIÓN ENTRE EL SIGNO “KALE KALE KILIT”, DE LA ACTORA, Y LA MARCA PREVIAMENTE REGISTRADA “YALE” TENIENDO EN CUENTA EL EMPLEO DE TERMINACIONES DISTINTAS QUE LE APORTAN UNA FUERZA DISTINTIVA ESPECIAL.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad KALE KILIT VE KALIP SANAYI ANONIM SIRKETI, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª.

Son nulas las resoluciones núms. 55413 de 17 de septiembre de 2014, “Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario”, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio1; y 12307 de 19 de marzo 1 En adelante SIC. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00378-00 Actora: KALE KILIT VE KALIP SANAYI ANONIM SIRKETI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2015, “Por la cual resuelve un recurso de apelación”, emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de dicha entidad. 2ª.

Que, como consecuencia de la declaración de nulidad de las resoluciones en mención, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la SIC conceder el registro como marca del signo mixto “KALE KALE KILIT”. 3ª. Que se ordene expedir copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial. I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO I.1.

La actora en la demanda señaló como hechos relevantes, en síntesis, los siguientes: 1º: Que el 7 de febrero de 2014 presentó solicitud de registro como marca del signo mixto, “KALE KALE KILIT”, para identificar productos comprendidos en la Clase 6ª2 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas3. 2 El signo fue solicitado para distinguir los siguientes productos: “[…] Artículos de ferretería metálicos, tornillos metálicos, remaches, grapas y clavos de metal, pernos metálicos, tuercas metálicas, chavetas metálicas, arandelas metálicas, pitones metálicos, cadenas metálicas, ruedas metálicas para muebels, poleas metalicas que nos sean para maquinas, bisagras metalicas, cerraduras metálicas que nos sean eléctricas,, llaves, anillas metálicas, para llaves, poleas para ventanas, poleas metálicas para ventanas, poleas resortes y válvulas metálicas, (que no sean partes de maquinas), herrajes metálicos para muebles, timbres, mangos de herramientas metalicos, distintivos metálicos para vehículos, letras y números de metales comunes, excepto caracteres de imprenta, cajas de seguridad, anclas para embarcaciones, herrajes metálicos para puertas, portones metálicos, puertas metálicas […]”. 3 En adelante Clasificación Internacional de Niza. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00378-00 Actora: KALE KILIT VE KALIP SANAYI ANONIM SIRKETI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2°: Que, publicada la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial, la sociedad YALE SECURITY INC. presentó oposición en contra de la solicitud de registro, con base en el alto riesgo de confundibilidad con su marca previamente registrada “YALE”. 3º: Que mediante la Resolución núm. 55413 de 17 de septiembre de 2014 la Directora de Signos Distintivos de la SIC declaró fundada la oposición formulada por la sociedad YALE SECURITY INC. y, en consecuencia, denegó el registro como marca del signo mixto “KALE KALE KILIT”, para distinguir productos de la Clase 6ª de la Clasificación Internacional de Niza. 4º: Que contra el citado acto administrativo interpuso recurso de apelación, siendo resuelto de manera confirmatoria a través de la Resolución núm. 12307 de 19 de marzo de 2015, emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC.

I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: Que la SIC al expedir las resoluciones acusadas violó el artículo 136, literal a), de la Decisión 486 de 2000, por indebida aplicación, por cuanto, a su juicio, el signo solicitado “KALE KALE KILIT” cumple 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00378-00 Actora: KALE KILIT VE KALIP SANAYI ANONIM SIRKETI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todos los requisitos indispensables señalados en dicha normativa para ser registrado como marca.

Adujo que entre los signos distintivos enfrentados “KALE KALE KILIT” y “YALE” no existen semejanzas que induzcan a error al público consumidor; y que la expresión solicitada cuenta con elementos adicionales tales como la palabra “KILIT” y un gráfico que la hacen diferenciar de la marca previamente registrada. Indicó que la SIC omitió estudiar los elementos adicionales con los que cuenta el signo solicitado, los cuales, a su juicio, le otorgan la suficiente distintividad como para coexistir en el mercado con el registro opositor.

Sostuvo que la combinación de letras “ALE” que comparten los signos, objeto de controversia, no es suficiente para determinar que entre ellos existan semejanzas susceptibles de crear confusión, máxime si se tiene en cuenta que es una expresión de uso común para productos de la Clase 6ª de la Clasificación Internacional de Niza. Manifestó que desde los puntos de vista ortográfico y fonético las expresiones enfrentadas cuentan con diferente extensión, secuencia vocálica y pronunciación, así como distinto número de sílabas y terminaciones; y que el signo solicitado está conformado por tres palabras, mientras que la marca registrada solo por una, lo que permite 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00378-00 Actora: KALE KILIT VE KALIP SANAYI ANONIM SIRKETI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concluir que entre ellos no existen semejanzas que puedan generar riesgo de asociación y/o confusión para el consumidor.

Concluyó que el signo solicitado no es confundible con la marca previamente registrada ni generador de confusión alguna, máxime si se tiene en cuenta que el origen de las palabras “KALE KALE KILIT” es del idioma turco, las cuales significan, respectivamente, “bloqueo, castillo y fortaleza”. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.-1. La SIC se opuso a las pretensiones solicitadas por la parte actora por carecer de apoyo jurídico.

Para el efecto, adujo que el signo solicitado “KALE KALE KILIT” presenta similitudes, que pueden causar riesgo de confusión o asociación frente a la marca previamente registrada “YALE”, razón por la cual el consumidor se confundiría al momento de escogerlas en el mercado. Aseguró que las expresiones confrontadas presentan similitudes ortográficas, debido a que el signo solicitado y la marca previamente registrada comparten la secuencia de letras “ALE”, lo cual genera un impacto visual similar; y que pese a que reemplaza la letra “Y” presente en la opositora por una “K”, dicho cambio no altera 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00378-00 Actora: KALE KILIT VE KALIP SANAYI ANONIM SIRKETI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co significativamente la pronunciación y, por ende, el impacto sonoro resulta semejante.

Señaló que ante la semejanza presentada entre las expresiones objeto de controversia y la existencia de conexidad competitiva entre los productos que identifican en la Clase 6ª de la Clasificación Internacional de Niza, el signo y marca confrontados no pueden coexistir en el mercado sin generar confusión en el consumidor respecto a su procedencia empresarial.

II.-2. La sociedad YALE SECURITY, INC., tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Alegó que, contrario a lo afirmado por la actora, entre las expresiones cotejadas se presentan altas similitudes y coincidencias desde los puntos de vista ortográfico, fonético y conceptual, toda vez que, a su juicio, existe una reproducción casi idéntica de su marca previamente registrada “YALE”, la cual se repite dos veces seguidas en el signo cuestionado, haciendo que la imitación sea repetitiva y, por lo tanto, genere una mayor confusión. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00378-00 Actora: KALE KILIT VE KALIP SANAYI ANONIM SIRKETI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó que el signo “KALE KALE KILIT” no contiene elementos distintivos que lo tornen en registrable, pues la expresión “KALE KALE” es una imitación de la marca “YALE”; y que la palabra “KILIT” no logra imprimirle suficiente distintividad, ya que su ubicación dentro de la etiqueta no es captada de manera rápida por el público consumidor y, por lo tanto, pasa a un segundo plano. Indicó que no es cierto que pretenda apropiarse exclusivamente de las expresiones “ALE”, ni que la protección de su marca “YALE” constituya una ventaja competitiva injustificada, pues la protección adecuada que le ha brindado la SIC a sus marcas no radica sobre las letras “ALE”, sino del conjunto marcario “YALE”.

Señaló que el signo cuestionado reproduce la estructura gramatical de la marca opositora “YALE”, en lo que se refiere a la partícula “ALE”, pues el elemento esencial del signo solicitado sólo le agrega una letra “K”, sustituyendo la letra “Y”, presente en la marca de su propiedad. Aseguró que se presenta conexidad competitiva entre los productos que distinguen las expresiones enfrentadas en la Clase 6ª de la Clasificación Internacional de Niza, ya que se trata de los mismos 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00378-00 Actora: KALE KILIT VE KALIP SANAYI ANONIM SIRKETI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co productos, los cuales pueden estar estrechamente vinculados y relacionados o bien ser complementarios.

Expuso que su marca “YALE” ha sido reconocida como notoria en Colombia, puesto que ha sido utilizada ampliamente y dada a conocer en todo el territorio, de manera que merece una protección especial. III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante providencia de 19 de noviembre de 2021, se ordenó prescindir de llevarse a cabo la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto 806 de 4 de junio de 20204, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20215, toda vez que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no se formularon excepciones previas y no había prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas eran documentales.

Habida cuenta que no se propusieron excepciones previas o mixtas, no se adoptó decisión al respecto. 4 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” 5 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00378-00 Actora: KALE KILIT VE KALIP SANAYI ANONIM SIRKETI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Despacho sustanciador dispuso tener como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por las partes.

Mediante providencia de la misma fecha se suspendió el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera, la solicitud de interpretación prejudicial. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.-1. La actora insistió en que se accedan a las pretensiones de la demanda y, además, reiteró que el signo solicitado “KALE KALE KILIT” está conformado por tres palabras que tienen 13 letras, mientras que la marca previamente registrada “YALE” únicamente se compone de una palabra de cuatro letras, por lo que son evidentes sus diferencias desde los puntos de vista ortográfico y fonético.

IV.-2. La entidad demandada reiteró que el signo solicitado “KALE KALE KILIT” reproduce en gran medida el elemento preponderante de la marca previamente registrada consistente en la expresión “YALE”, esto es, “ALE”; y aunque presente una variación ortográfica, 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00378-00 Actora: KALE KILIT VE KALIP SANAYI ANONIM SIRKETI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta no resulta suficientemente significativa para que en caso de coexistencia no se presente riesgo de confusión. IV.-3.

El Agente del Ministerio Público, mediante Concepto núm. 23- 63, solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Al respecto, manifestó que el signo “KALE KALE KILIT” y la marca “YALE” presentan la misma sucesión de sílabas e idéntica secuencia en las letras “ALE”, que si bien es cierto que son de uso común, también lo es que la única diferencia radica en las consonantes “Y” y “K”, las cuales al ser pronunciadas producen la misma sonoridad, de manera que las expresiones enfrentadas no pueden coexistir en el mercado.

Señaló que en el presente caso el signo y las marcas comparadas distribuyen el mismo tipo de productos, por lo que hay lugar a predicar entre ellos una relación de complementariedad. IV.-4. En esta etapa procesal, la sociedad YALE SECURITY INC., tercero con interés directo en las resultas del proceso, guardó silencio. V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00378-00 Actora: KALE KILIT VE KALIP SANAYI ANONIM SIRKETI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de Interpretación Prejudicial de la norma comunitaria invocada como violada en la demanda, concluyó6: “[…] 1.

Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos. “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […] 1.3.

Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración, esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que el riesgo de confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la silaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también debe tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. 6 Proceso 71-IP-2022. 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00378-00 Actora: KALE KILIT VE KALIP SANAYI ANONIM SIRKETI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d) Gráfica o figurativa: Se refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan. […] 1.6.

Sin embargo, no sería suficiente basar la posible confundibilidad únicamente en las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas, pues el análisis debe comprender todos los aspectos que sean necesarios, incluidos sobre los productos amparados por los signos en conflicto. En ese sentido, se deberá verificar si existe o no confusión respecto del signo solicitado, de acuerdo con los criterios y reglas antes expuestas. 2.

Comparación entre signos mixtos y denominativos […] 2.4. Al realizar la comparación entre signos denominativos y mixtos, se deberá identificar cuál es el elemento -denominativo o gráfico- más relevante, característico o determinante del signo mixto respectivo. a) Si se determina que el signo mixto respectivo el elemento gráfico genera mayor influencia en la mente del consumidor y, en consecuencia, es el aspecto más relevante, característico o determinante, en principio no habría lugar a generar riesgo de confusión o asociación, pudiendo coexistir pacíficamente en el ámbito comercial con el signo denominativo en conflicto; salvo que, los elementos gráficos y denominativos predominantes puedan evocar una misma idea o concepto, en cuyo caso podría generarse riesgo de confusión o asociación, lo que deberá determinarse en el caso concreto. b) Si en el signo mixto respectivo predomina el elemento denominativo, deberán aplicarse las siguientes reglas para el cotejo de signos denominativos: (i) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.

Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. (ii) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas.

Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00378-00 Actora: KALE KILIT VE KALIP SANAYI ANONIM SIRKETI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentra en el diccionario.

Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, deport-ólogo. Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición. Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente:. Por lo general el lexema es elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto..

Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica.. Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra. Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto.

(iii) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. (iv) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. (v) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. […]”.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La SIC, mediante los actos administrativos acusados, esto es, las resoluciones núms. 55413 de 17 de septiembre de 2014 y 12307 de 19 de marzo de 2015, denegó el registro como marca del signo mixto “KALE KALE KILIT” a la actora, para amparar productos comprendidos en la Clase 6ª de la Clasificación Internacional de Niza, al encontrarlo similarmente confundible con la marca 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00378-00 Actora: KALE KILIT VE KALIP SANAYI ANONIM SIRKETI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previamente registrada en la misma Clase, “YALE”, de propiedad de la sociedad YALE SECURITY INC.; y que entre los productos que distinguían, existe conexidad competitiva.

A juicio de la demandante, entre los signos distintivos enfrentados “KALE KALE KILIT” y “YALE” no existen semejanzas que induzcan a error al público consumidor; y que la expresión solicitada cuenta con elementos adicionales tales como la palabra “KILIT” y un gráfico que la hacen diferenciarse de la marca previamente registrada. Indicó que la SIC omitió estudiar los elementos adicionales con los que cuenta el signo solicitado, los cuales, a su juicio, le otorgan la suficiente distintividad como para coexistir en el mercado con el registro opositor.

A su vez, puso de presente que la combinación de letras “ALE”, que comparten los signos, objeto de controversia, no es suficiente para determinar que entre ellos existan semejanzas susceptibles de crear confusión, máxime si se tiene en cuenta que es una expresión de uso común para productos de la Clase 6ª de la Clasificación Internacional de Niza.

Por su parte la SIC, indicó que el signo solicitado “KALE KALE KILIT” presenta similitudes que pueden causar riesgo de confusión o 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00378-00 Actora: KALE KILIT VE KALIP SANAYI ANONIM SIRKETI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asociación frente a la marca previamente registrada “YALE”, razón por la cual el consumidor se confundiría al momento de escogerlas en el mercado.

Aseguró que las expresiones confrontadas presentan similitudes ortográficas, debido a que el signo solicitado y la marca previamente registrada comparten la secuencia de letras “ALE”, lo cual genera un impacto visual similar; y que pese a que reemplaza la letra “Y”, presente en la opositora, por una “K”, dicho cambio no altera significativamente la pronunciación y, por ende, el impacto sonoro resulta semejante.

El Tribunal, en la Interpretación Prejudicial solicitada por esta Corporación, estimó que para el caso sub examine era viable la interpretación del artículo 136, literal a), de la Decisión 486, “[…] por ser pertinente […]”. Así las cosas, el texto de la norma aludida es el siguiente: Decisión 486. “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00378-00 Actora: KALE KILIT VE KALIP SANAYI ANONIM SIRKETI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […]”.

Con el fin de realizar el examen de registrabilidad de las expresiones en controversia es preciso adoptar las reglas para efectuar el cotejo marcario, que señaló el Tribunal en este proceso, así: “[…] 1.4. Igualmente, al realizar el cotejo de los signos en conflicto, se deberá observar las siguientes reglas para el cotejo de marcas: a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [ ]”.

Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan el signo y las marca en conflicto, así: 17 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00378-00 Actora: KALE KILIT VE KALIP SANAYI ANONIM SIRKETI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SIGNO MIXTO CUESTIONAD07 YALE MARCA NOMINATIVA PREVIAMENTE REGISTRADA8 Como en el presente caso se va a cotejar un signo mixto, “KALE KALE KILIT”, como lo es el cuestionado, con una marca nominativa, “YALE”, a nombre del tercero con interés directo en las resultas del proceso, es necesario establecer el elemento que predomina en el signo mixto, para lo cual se requiere que el examinador se ubique en el lugar del consumidor con el fin de determinar cuál de los elementos es el que se capta con mayor facilidad y genera mayor recordación en la mente del consumidor.

La Sala observa que el elemento denominativo es el predominante en el signo mixto cuestionado, no así las gráficas que las acompañan, pues son las palabras las que cumplen un papel diferenciador porque su sola lectura es la que trae en la mente del consumidor la información que la distingue. Cabe precisar que la Interpretación Prejudicial enfatiza en que si el elemento determinante es el denominativo el cotejo se deberá realizar 7 Folio 34 del cuaderno físico principal. 8 Folio 34 del cuaderno físico principal. 18 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00378-00 Actora: KALE KILIT VE KALIP SANAYI ANONIM SIRKETI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de conformidad con las siguientes reglas para la comparación entre signos y marcas denominativas: “[…] (i) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.

Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. (ii) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas.

Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario. Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, deport-ólogo. Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición. Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente:.

Por lo general el lexema es elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto.. Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica.. Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra.

Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. (iii) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente.

(iv) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. 19 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00378-00 Actora: KALE KILIT VE KALIP SANAYI ANONIM SIRKETI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (v) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado […]”.

Ahora, es evidente para la Sala que la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 exige que se consideren probados dos requisitos: i) la semejanza determinante de error en el público consumidor; y ii) la identidad o similitud entre los productos que se pretenden proteger con la marca, al punto de poder causar confusión en aquél. A efectos de evaluar la similitud entre los signos y marcas, es necesario considerar los siguientes conceptos aludidos en la precitada Interpretación Prejudicial: “[…] a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante […]”. 20 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00378-00 Actora: KALE KILIT VE KALIP SANAYI ANONIM SIRKETI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es del caso señalar que tal y como se indicó en la Interpretación Prejudicial rendida en el proceso núm. 398-IP-2019, el artículo 135 de la Decisión 486 prohíbe el registro de los signos descriptivos, genéricos o conformados por palabras o partículas de uso común. Así, lo expresó: “[…] 4.

Signos conformados por denominaciones descriptivas, genéricas y de uso común. […] 4.2. Los signos descriptivos son aquellos que informan exclusivamente sobre las características o propiedades de los productos, cuales como calidad, cantidad, funciones, ingredientes, tamaño, valor, destino, etc. La denominación descriptiva responde a la formulación de la pregunta ¿cómo es? en relación con el producto o servicio por el cual se indaga, pues la misma específicamente se contesta con la expresión adecuada a sus características, cualidades o propiedades según se trate. […] 4.4.

La expresión genérica puede identificarse cuando al formular la pregunta ¿qué es? en relación con el producto o servicio seleccionado se responde empleando la denominación genérica. Desde el punto de vista de las marcas, un término es genérico cuando es necesario utilizarlo en alguna forma para señalar el producto o servicio que desea proteger o cuando por sí solo pueda servir para identificarlo. […] 4.8.

No obstante, si la exclusión de los componentes descriptivos, genéricos o de uso común llegare a reducir el signo de tal manera que resulte imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerado de modo excepcional dichos componentes, bajo la premisa que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil, en cuyo escenario se deberá analizar los signos en su conjunto, la percepción del público consumidor o cualquier circunstancia que 21 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00378-00 Actora: KALE KILIT VE KALIP SANAYI ANONIM SIRKETI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto. […] 4.11.

En tal sentido, se debe determinar si los signos presentan elementos descriptivos, genéricos o de uso común en la clase correspondiente de la Clasificación Internacional de Niza y, posteriormente, realizar el cotejo excluyendo los elementos descriptivos, genéricos o de uso común, siendo que su presencia no impida el registro de la denominación en caso de que el conjunto del signo se halle provisto de otros elementos que lo doten de distintividad suficiente […]”.

Dicha interpretación también indicó que si la exclusión de los componentes descriptivos, genéricos o de uso común llegare a reducir el signo de tal manera que resultará imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes, en cuyo caso se deberá analizar los signos en su conjunto.

Al efecto, el Tribunal precisó: “[…] No obstante, si la exclusión de los componentes descriptivos o de uso común llegare a reducir el signo de tal manera que resultara imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes, bajo la premisa que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil, en cuyo escenario se deberá analizar los signos en su conjunto, la percepción del público consumidor o cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto […]” (Las negrillas y subrayas fuera de texto).

Sobre este asunto la Sala debe puntualizar, además, que las expresiones de uso común, genéricas y descriptivas no pueden ser 22 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00378-00 Actora: KALE KILIT VE KALIP SANAYI ANONIM SIRKETI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario y, por lo tanto, un titular de un signo con dichas expresiones no puede impedir su inclusión y debe soportar el registro de otras marcas que se formen con esas palabras, siempre y cuando la combinación resultante no ocasione confusión. Ahora, de conformidad con lo alegado por la actora, la partícula “ALE”, presente en las expresiones confrontadas, es de uso común para los productos de la Clase 6ª de la Clasificación Internacional de Niza.

En el caso sub examine se evidenció que en la página web de la entidad demandada9, a la fecha de expedición de los actos administrativos acusados, se encontraban registradas las siguientes marcas, en la citada Clase 6ª, que contenían la expresión “ALE”: MARCA TITULAR SALE (NOMINATIVA) ALEJANDRO URDANETA SANTOS VALE (NOMINATIVA) VALE S.A. FRIALEN (NOMINATIVA) FRIATEC AKTIENGESELLSCHAFT TENYALE ASSA ABLOY ACCESS AND EGRESS HARDWARE GROUP, INC. 9 www.sipi.gov.co.

Consultadas las resoluciones expedidas por la SIC que concedieron los registros de las marcas citadas, el 15 de febrero de 2024, en el aplicativo SIPI, de conformidad con el artículo 177 del CGP y del memorando de entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto de 2020 (prorrogado el 24 de agosto de 2022). 23 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00378-00 Actora: KALE KILIT VE KALIP SANAYI ANONIM SIRKETI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VALEO (NOMINATIVA) VALEO Lo anterior, pone de manifiesto que la partícula “ALE” se trata de una expresión de uso común y débil respecto de los productos de la Clase 6ª de la Clasificación Internacional de Niza.

En ese sentido, al ser “ALE” una partícula de uso común no puede ser utilizada o apropiada únicamente por un titular marcario, es decir, que los vocablos usuales pueden ser utilizados por cualquier persona para conformar sus marcas, siempre y cuando la misma contenga palabras o elementos adicionales que posean fuerza distintiva. Sobre el particular, el Tribunal precisó: “[…] 3.7.

Si bien la norma transcrita prohíbe el registro de signos conformados exclusivamente por designaciones comunes o usuales, las palabras o partículas de uso común al estar combinadas con otras pueden generar signos completamente distintivos, caso en el cual se puede proceder a su registro. En este último caso, el titular de dicha marca no puede impedir que las expresiones de uso común puedan ser utilizadas por los otros empresarios.

Ello, significa que su marca es débil porque tiene una fuerza limitada de oposición, ya que las partículas genéricas o de uso común se deben excluir del cotejo de la marca […]” (Resaltado fuera de texto). Por lo tanto, el tercero con interés directo en las resultas del proceso como titular de una marca con elementos de uso común, esto es, “ALE”, no puede impedir la inclusión de dicha partícula en marcas de terceros y fundar en esa circunstancia la existencia de 24 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00378-00 Actora: KALE KILIT VE KALIP SANAYI ANONIM SIRKETI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co confundibilidad, ya que se le estaría otorgando un privilegio sobre elementos de uso general10.

Al respecto, la Sala observa que si bien es cierto que, en principio, la expresión de uso común “ALE”, que forman parte del signo y marca enfrentados, no deben ser tenidas en cuenta al realizar el examen comparativo de las mismas, también lo es que al excluir dicha partícula de uso común se reduce la marca previamente registrada de tal manera que resultaría imposible hacer una comparación, razón por la cual, en este caso, el Juez debe hacer el cotejo analizando las marcas en su conjunto.

Así las cosas, la Sala procederá a analizar las características propias del signo y marcas en controversia, “KALE KALE KILIT” y “YALE”, respecto a sus semejanzas ortográficas, fonéticas e ideológicas, con el fin de determinar el grado de confusión que pueda existir entre las mismas. Siendo ello así, respecto a la similitud ortográfica, es preciso indicar que el signo solicitado “KALE KALE KILIT” y la marca opositora “YALE”, cuentan con diferente número de palabras y terminaciones, 10 Análisis este efectuado por la Sala en sentencia de 6 de abril de 2017, (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación 2010-00023-00), que ahora se prohíja. 25 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00378-00 Actora: KALE KILIT VE KALIP SANAYI ANONIM SIRKETI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co así como distinta secuencia vocálica y consonántica, pues el signo cuestionado, “KALE KALE KILIT”, se conforma por tres (3) palabras, seis (6) sílabas (KA-LE-KA-LE-KI-LIT), trece (13) letras, siete (7) consonantes (K-L-K-L-K-L-T) y seis (6) vocales (A-E-A-E-I-I), mientras que la marca previamente registrada “YALE” está compuesta por una (1) palabra, dos (2) sílabas (YA-LE), cuatro (4) letras, dos (2) consonantes (Y-L) y dos (2) vocales (A-E).

En efecto, a diferencia de la marca previamente registrada, el signo solicitado cuenta con un elemento adicional “KILIT”, por lo que se genera una marca completamente diferente y distintiva, que hace registrable al signo cuestionado “KALE KALE KILIT”, frente a la marca previamente registrada “YALE”, y permite concluir que no hay similitud ortográfica.

Se observa, entonces, que el signo cuestionado al estar acompañado en su final con la palabra “KILIT” genera una expresión completamente distintiva, que puede ser registrable; además, aquella le imprime la fuerza distintiva necesaria y contribuye a diferenciarlo de las marcas previamente registradas. Es decir, que la palabra “KILIT” del signo cuestionado, refuerza las diferencias entre las expresiones en disputa y permiten al consumidor 26 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00378-00 Actora: KALE KILIT VE KALIP SANAYI ANONIM SIRKETI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vincularlas con un origen empresarial determinado, dotándolas de mayor distintividad y otorgándoles “[…] la suficiente carga semántica que permita una eficacia particularizadora que conduzca a identificar el origen empresarial […]”11.

En relación con la similitud fonética, la Sala señala que su pronunciación es diferente debido a que la palabra “KILIT”, que hace parte del signo cuestionado, le imprime una sonoridad distinta al conjunto resultante frente a la marca previamente registrada, más aún cuando la entonación de sus consonantes en cada marca es clara. En efecto, basta hacer el siguiente ejercicio, para apreciar tal diferencia: KALE KALE KILIT – YALE - KALE KALE KILIT – YALE KALE KALE KILIT – YALE - KALE KALE KILIT – YALE KALE KALE KILIT – YALE - KALE KALE KILIT – YALE KALE KALE KILIT – YALE - KALE KALE KILIT – YALE De lo anterior, se advierte que el hecho de que el signo y la marca cotejada tengan terminaciones diferentes, hacen que el impacto visual y fonético no sea similar, por cuanto al acudir al método de 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de agosto de 2010, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, núm. único de radicación 11001032400020000653501. 27 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00378-00 Actora: KALE KILIT VE KALIP SANAYI ANONIM SIRKETI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cotejo sucesivo se puede apreciar que el empleo de sufijos y letras distintas le aportan una fuerza distintiva especial al signo cuestionado, lo que lo hace registrable, sin que se lleve al consumidor a pensar que se trata de un mismo producto o se genere algún riesgo de confusión o asociación.12 En cuanto a la similitud ideológica o conceptual la Sala estima que las marcas objeto de controversia son de fantasía, porque no tiene un significado conceptual propio en el idioma castellano que sea identificable por el consumidor promedio colombiano, razón por la que no se pueden cotejar desde este aspecto13.

Por todo lo anterior, del análisis de los conceptos reseñados y de las marcas confrontadas, la Sala no advierte similitud ortográfica, fonética ni conceptual que lleve a considerar que se configura riesgo de confusión, dado que el signo cuestionado, “KALE KALE KILIT”, es lo suficientemente distintivo y diferente de las marcas previamente registradas. 12 Así lo ha sostenido esta Sección. Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de agosto de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2012-00275-00.

Reiterado en sentencia de 31 de enero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez (E), número único de radicación 2014-00121-00. Reiterado en sentencia de 11 de junio de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 2011-00061-00. 13 Criterio señalado en sentencia de 1º de julio de 2021. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 20212- 00055-00. 28 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00378-00 Actora: KALE KILIT VE KALIP SANAYI ANONIM SIRKETI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comoquiera que no se cumple el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad analizada (artículo 136, literal a), de la Decisión 486), es decir, que existan similitudes entre las marcas cotejadas de las que se pueda derivar un riesgo de confusión o asociación para el consumidor, resulta innecesario entrar a analizar el segundo supuesto del artículo en mención, relativo a la conexidad de los productos que identifican las marcas debido a que la causal en mención exige el cumplimiento de los dos supuestos para su aplicación. Ahora, respecto del argumento del tercero con interés directo en las resultas del proceso referente a que su marca “YALE”, previamente registrada, es notoriamente conocida, la Sala estima que ello es irrelevante porque el análisis efectuado anteriormente permite afirmar que no existe posibilidad de aprovechamiento injusto de su prestigio, o dilución de su capacidad distintiva, como tampoco que el signo solicitado “KALE KALE KILIT” pudiese causarle perjuicio, comoquiera que priman las diferencias estructurales entre las marcas cotejadas, conforme lo señaló esta Sección14, cuando razonó así: “[…] Para la Sala, es irrelevante que la marca “BELMONT” sea una marca notoriamente conocida, pues el análisis efectuado anteriormente, permite afirmar que no existe posibilidad de aprovechamiento indebido de su reputación, como tampoco que 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de febrero de 2010, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, núm. único de radicación 11001-03-24-000- 2004-00376.

Criterio reiterado en las sentencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de marzo de 2017, C.P. María Elizabeth García González. número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00481-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de junio de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2009-00183-00. 29 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00378-00 Actora: KALE KILIT VE KALIP SANAYI ANONIM SIRKETI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el signo “DU MONT” pudiese causarle perjuicio respecto a su fuerza distintiva, ya que priman las diferencias estructurales de una y otra marca sobre la pobre similitud observada en las mismas.

Además, porque para que la notoriedad de una marca tenga la debida protección respecto a otras de menor rango o comunes, se requiere condicionalmente que exista el riesgo de confusión o de asociación con ese tercero de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 literal h) de la Decisión 486, que se reitera, no se presenta en esta oportunidad [ ]”.

Por consiguiente, la Sala considera que no son de recibo los argumentos de la demandante en relación con la notoriedad de su marca, por lo que se abstendrá de analizar las pruebas allegadas y los argumentos esgrimidos por ella al respecto. En este orden de ideas, al poseer el signo solicitado “KALE KALE KILIT”, la condición de “distintividad” necesaria y no existir entre el signo y las marcas enfrentadas semejanzas significativas que puedan inducir a error al consumidor, la Sala considera que en el presente caso no se configuró la causal de irregistrabilidad señalada en el artículo 136, literal a), de la Decisión 486, lo que impone declarar la nulidad del acto acusado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Cabe señalar que ante la prosperidad del cargo de nulidad, examinado anteriormente, la Sala se releva de estudiar los demás cargos alegados en la demanda, criterio adoptado en otras ocasiones, 30 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00378-00 Actora: KALE KILIT VE KALIP SANAYI ANONIM SIRKETI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entre ellas, en sentencia de 11 de febrero de 201615, en la que se precisó lo siguiente: "[ ] Al haber prosperado los cargos formulados en la demanda en contra del artículo 20 del Decreto 1070 de 31 de marzo de 2009, la Sala se releva de estudiar los relacionados con la infracción de las normas que consagran la obligación de consultar los derechos de las comunidades indígenas cuando con la decisión resulten desconocidos sus derechos [ ]" (Destacado fuera de texto).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos acusados, esto es, las resoluciones núms. 55413 de 17 de septiembre de 2014 y 12307 de 19 de marzo de 2015, expedidas por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO conceder el registro como marca del signo mixto “KALE KALE KILIT”, solicitado 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de febrero de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 2009-00457-00. 31 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00378-00 Actora: KALE KILIT VE KALIP SANAYI ANONIM SIRKETI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para distinguir productos comprendidos en la Clase 6ª de la Clasificación Internacional de Niza, en favor de la actora; y publicar la parte resolutiva de esta providencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial.

TERCERO: ENVÍESE copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la CAN.

CUARTO: En firme esta providencia archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 14 de marzo de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.