Radicado: 52001-23-33-000-2019-00327-01 (27400) Demandante: Anditexcol SAS FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001-23-33-000-2019-00327-01 (27400) Demandante: ANDITEXCOL SAS Demandado: DIAN Temas: Tributos aduaneros.
Procedimiento de discusión del origen de la mercancía. Procedimiento de corrección. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 15 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda (ordinal primero) y condenó en costas a la parte actora (ordinal segundo).
ANTECEDENTES Al cabo del procedimiento de verificación de origen de la mercancía importada por Anditexcol SAS y de la consecuente expedición de los actos administrativos que negaron su trato preferencial, actos en firme, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Corrección 1-37-201-241-2018-639-001274, del 02 de noviembre de 2018, a través de la cual modificó la declaración de Importación 372015000021921-3 presentada el 17 de diciembre de 2015, para adicionar a los tributos declarados (IVA), el arancel, intereses y una sanción del 10% de los tributos dejados de declarar.
Tras la interposición del recurso de reconsideración, la liquidación oficial de corrección fue confirmada por Resolución 1-37-000-201-2019-601-000131 del 20 de febrero de 2019. DEMANDA ANDITEXCOL SAS, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO. Se declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos proferidos en el Expediente Administrativo RA-2018-2018-01208: a) Resolución Liquidación Oficial nro. 1-37-201-241-2018-639-001274 del 02 de noviembre de 2018, proferida por el Jefe de División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales, por la cual se profiere liquidación oficial de corrección de la declaración de importación No.372015000021921-3 del 17/12/2015 para el cobro de arancel e IVA por $356.578.000 más los intereses y una sanción por $35.658.000. b) Resolución No. 1-37-000-201-2019-601-000131 del 20/02/2019 proferida por el Director Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales por la cual se resuelve el recurso de reconsideración y se confirma el acto anterior.
Radicado: 52001-23-33-000-2019-00327-01 (27400) Demandante: Anditexcol SAS FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la declaración de importación nro. 272015000021921 del 17/12/2015 con levante nro. 37201600000041, la cual ampara la nacionalización de 25.850 unidades de mantas o cobijas sintéticas.
TERCERO. Se condene en costas a la parte demandada por cuanto en la vía administrativa existieron suficientes fundamentos de derecho y elementos probatorios para terminar la controversia en la fase administrativa.
CUARTO. Para dar cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 192 y siguientes del CPACA”. La parte demandante indicó como normas violadas, las siguientes: • Artículos 2, 6, 29, 83, 90, 91, 93, 123, 209 y 228 de la Constitución Política. • Artículos 1, 2, 6, 12, 15, 18 y 19 de la Decisión 416 de la CAN. • Artículo 3 del CPACA. • GATT de 1994 (aprobado por la Ley 170 de 1994). • Artículo 4 de la Ley 1609 de 2013. • Artículo 244 del Código General del Proceso (CGP). • Artículo 3 del Estatuto Aduanero (EA). • Artículo 2 del Decreto 0390 de 2016.
El concepto de la violación se sintetiza así: 1. Prejudicialidad. Los actos administrativos que desconocieron el trato preferencial, con base en los cuales se profirieron los actos demandados en esta oportunidad, fueron cuestionados en proceso aparte. Por esta razón, debe declararse la prejudicialidad y suspenderse este proceso hasta que se dicte sentencia definitiva en el otro asunto. 2.
Falsa motivación. Los actos demandados adolecen de falsa motivación porque no están sustentados en pruebas. Por el contrario, la declaración de importación y la clasificación arancelaria en ella consignada tuvieron como fundamento el certificado de origen, expedido por el proveedor de la mercancía (Perú Sweet Home EIRL) y el Viceministerio de Comercio Exterior de Perú, que da cuenta de que los bienes importados son originarios del Perú. Dicho documento goza de presunción de autenticidad y veracidad, en los términos del artículo 244 del CGP.
Para desvirtuarla, la DIAN debió probar que no fue expedido por quien afirma hacerlo o que su contenido no es cierto, de conformidad con los artículos 555 a 557 del Decreto 390 de 2016. A su vez, este certificado se apoyó en la declaración jurada del proveedor, que da cuenta del proceso de producción de la mercancía, en el que consta que si bien se utilizó tela importada de China, al transformarse en manta adquirió una entidad distinta, lo que condujo al cambio de clasificación arancelaria de la subpartida 6006.320.00.00 - tela de fibra sintética- a la subpartida 6301.40.00.00 - mantas de fibra sintética, consignada en la declaración de importación. 2.
No hubo conducta fraudulenta del importador. Imposición de sanción objetiva. El Informe nro. 43-2017 del 22 de agosto de 2017 del Ministerio de Comercio Exterior de Perú da cuenta de que el proveedor omitió indicar los materiales utilizados en la producción de la mercancía. No obstante, en virtud de los principios de taxatividad, tipicidad, responsabilidad personal, buena fe y presunción de inocencia, lo anterior no es suficiente para sancionar al importador, a menos que la multa se Radicado: 52001-23-33-000-2019-00327-01 (27400) Demandante: Anditexcol SAS FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imponga de forma objetiva, pues lo cierto es que el importador no intervino en la elaboración del certificado de origen ni en la aludida declaración jurada.
Con todo, con el objeto de respaldar la veracidad del trato preferencial declarado, Anditexcol solicitó la práctica de una nueva prueba, pero ésta fue negada por la DIAN, lo que significa una vulneración al debido proceso. La DIAN justificó que el origen de la mercancía importada no se determina con el certificado de origen sino con la información consagrada en la declaración jurada del productor.
Lo anterior desconoce que, según el Tribunal de Justicia de la CAN, el incumplimiento de alguno de los requisitos del certificado en mención puede dar lugar a la efectividad de la garantía o al cobro de gravámenes, pero no impide acceder a los beneficios arancelarios cuando se cumplen los requisitos de las Decisiones 414 y 416 de la CAN.
Además, el GATT de 1994 establece que ninguna parte contratante podrá imponer sanciones pecuniarias diferentes a las necesarias para servir de advertencia por un error y que la aduana no puede fijar multas excesivas por errores cuando considere que fueron involuntarios o sin intención fraudulenta. Estas normas tienen especial aplicación porque, según el artículo 93 de la Constitución Política, deben servir de parámetro para determinar la constitucionalidad de leyes y actos administrativos.
En consecuencia, procede la excepción de inconstitucionalidad con el fin de que en este caso solo se aplique la sanción si está acreditada la intención fraudulenta o la grave negligencia. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera: No hay lugar a analizar los cargos sobre autenticidad y veracidad del certificado de origen, ya que los actos que negaron el trato arancelario preferencial por desconocimiento de dicho documento no son los demandados en este proceso.
El Decreto 390 de 2016 permite imponer sanciones en las liquidaciones oficiales, mediante un procedimiento diferente al de verificación de origen, al punto que el artículo 577 ibidem prevé que en el trámite de determinación no se pueden controvertir los hechos o las normas relacionadas con el origen de la mercancía, sino las tarifas correspondientes a los derechos e impuestos de importación y la sanción aplicable, como consecuencia de negarse el trato arancelario preferencial.
De todos modos, el desconocimiento del trato arancelario preferencial no se sustentó en el cuestionamiento de la autenticidad del certificado de origen, pues se constató que fue expedido por el Ministerio de Comercio Exterior de Perú. Con todo, debe precisarse que el origen de la mercancía no se prueba de forma absoluta con este documento, sino que debe tenerse en cuenta la declaración juramentada y, en todo caso, pese a la existencia de estos documentos, la administración puede revisar materialmente el cumplimiento de los criterios de origen establecidos en la ley.
En este caso, las mantas importadas de Perú se fabricaron a partir del insumo extranjero originario de China, clasificado en la subpartida arancelaria 6006.32.00.00, pero no está permitido que los productos de esta subpartida se clasifiquen en otra. De manera que respecto de estas mantas no se podía hacer la modificación a las partidas 63.01 y 63.08, ya que, de acuerdo con la Resolución 506 de 1997 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, a los productos de las partidas 63.01 y 63.08, se les puede aplicar el criterio de origen del salto arancelario desde cualquier otro capítulo, excepto Radicado: 52001-23-33-000-2019-00327-01 (27400) Demandante: Anditexcol SAS FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el 60.
Por tanto, al impedirse la modificación arancelaria del capítulo 60 al 63, no es aplicable el criterio en mención y es improcedente el trato preferencial. En relación con la declaración objeto de controversia (372015000021921-3 del 17 de diciembre de 2015) procede el ajuste de los tributos aduaneros dejados de pagar y la imposición de las sanciones correspondientes por el incumplimiento de las normas aduaneras, tramite en el que se respetó el debido proceso, sin que pueda predicarse la aplicación de una responsabilidad objetiva.
Lo anterior, por cuanto la imposición de sanciones obedeció al hecho de presentar la declaración de importación con errores: trato preferencial al que no se tenía derecho. Finalmente, no procede la excepción de inconstitucionalidad porque los actos acusados no se oponen a normas superiores aplicables a este caso. Tales actos se limitaron a determinar los tributos aduaneros procedentes.
SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, por lo siguiente: No se suspende el proceso por prejudicialidad, toda vez que la demandante no demostró que haya demandado los actos que le negaron el trato preferencial y acepta que dichos actos están en firme. En todo caso, esta figura no se aplica en sede de primera instancia. Los cargos relacionados con la verificación del origen de los productos importados y el decreto de pruebas con la misma finalidad no pueden ser estudiados en este asunto, pues son materia del proceso en el que se cuestione la legalidad de los actos que negaron el trato preferencial invocado por la actora.
Y en este caso, se discute la determinación de los tributos aduaneros. Conforme con el artículo 19 de la Decisión 416 de la CAN, los países miembros «podrán revisar los certificados de origen con posterioridad al despacho a consumo o levante de la mercancía y de ser el caso, aplicar las sanciones que correspondan de acuerdo con lo establecido en sus legislaciones internas».
Por su parte, el artículo 577 del Decreto 390 de 2016 señala que una vez en firme la resolución de determinación de origen de la mercancía que niega el trato arancelario preferencial se debe iniciar el trámite para proferir la liquidación oficial de corrección, procedimiento en el que no hay lugar a controvertir los hechos y las normas relacionadas con el origen de las mercancías, sino solo las tarifas correspondientes a los derechos e impuestos a la importación y la sanción por error en los datos consignados en la declaración de importación, que tienen como consecuencia un menor pago de tributos aduaneros a los exigibles legalmente.
Así, contrario a lo aducido por la actora, no hubo vulneración de los principios de taxatividad, tipicidad, responsabilidad personal, buena fe, presunción de inocencia y debido proceso, ni aplicación objetiva de sanción, toda vez que lo determinado en los actos demandados fue producto de negar previamente el trato preferencial, decisión que está firme, por lo que procedía la corrección de la declaración presentada y la imposición de la respectiva sanción. Por la misma razón, la excepción de inconstitucionalidad alegada resulta improcedente.
Se condena en costas. De conformidad con el artículo 365 del CGP se condena en costas a la actora porque no prosperaron las pretensiones de la demanda. Radicado: 52001-23-33-000-2019-00327-01 (27400) Demandante: Anditexcol SAS FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: Si bien el proceso de verificación de origen está en firme, la liquidación oficial de corrección retoma argumentos que motivaron el desconocimiento del trato arancelario preferencial, de modo que, antes de corregir la declaración de importación, la DIAN debió insistir en el requerimiento al proveedor para que acreditara el origen de la mercancía. Al no hacerlo, violó el debido proceso.
De otra parte, en la medida en que no se desvirtuó la autenticidad y veracidad del certificado de origen es improcedente la corrección oficial de la declaración de importación, pues era necesario que se demostrara la falsedad ideológica o material de este medio de prueba. Además, como fue un tercero (el proveedor), no el importador, quien incumplió la obligación de presentar información sobre materiales utilizados en el proceso de producción, los actos están falsamente motivados, porque hicieron responsable al importador de tal omisión, prueba que no fue trasladada a este proceso con las exigencias del artículo 174 del CGP, para desconocerle el trato preferencial y corregirle la declaración de importación. Lo anterior supone una vulneración de los principios de responsabilidad personal, buena fe, presunción de inocencia y la imposición de una sanción por responsabilidad objetiva y, por esa misma causa, el desconocimiento del artículo 22 de la Decisión 416 de la CAN, que no prevé tal consecuencia. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA No hubo oposición de la demandada al recurso de apelación. El Ministerio Público no intervino. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala estudia si hubo violación del debido proceso por omitirse la práctica de pruebas y si hay lugar a la supuesta falsa motivación de los actos demandados por no desvirtuarse la autenticidad y la veracidad del certificado de origen.
Seguidamente, decide el cargo relacionado con la imposición de sanción por responsabilidad objetiva. Para decidir la Sala reitera, en lo pertinente, la sentencia del 23 de marzo de 2023, exp. 26314, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, que decidió un asunto de similares características. En relación con el problema jurídico planteado, conviene precisar que, de acuerdo con el artículo 577 del Decreto 390 de 2016, una vez en firme los actos de verificación de origen de mercancías importadas a que hace referencia el artículo 599 ibidem, la administración debe proferir la liquidación oficial de corrección, proceso dentro del cual, como esta misma norma lo prevé, «no habrá lugar a controvertir los hechos o las normas relacionadas con el origen de las mercancías, sino las tarifas correspondientes a los derechos e impuestos a la importación y la sanción, como consecuencia de haberse negado el trato arancelario preferencial».
Radicado: 52001-23-33-000-2019-00327-01 (27400) Demandante: Anditexcol SAS FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ello, la Sala ha señalado que, aunque la liquidación oficial de corrección tiene sustento en el proceso de verificación de origen de las mercancías importadas, no es viable discutir o reabrir el debate frente a la naturaleza u origen de los bienes, pues, al tratarse de procesos independientes, tales reparos deben plantearse en el proceso de verificación de origen, que, como lo señala la norma, es previo al proceso de corrección1.
En el caso en estudio, en relación con la declaración objeto de controversia (372015000021921-3 del 17 de diciembre de 2015), por la cual se importaron mantas o cobijas sintéticas, la Sala verifica que la DIAN adelantó el proceso de verificación de origen de la mercancía, para lo cual requirió al proveedor, a través del Viceministerio de Comercio Exterior de Perú, para que remitiera la información que acreditara el cumplimiento de la regla de origen de la mercancía. No obstante, el proveedor omitió informar.
Por tanto, no fue posible determinar el origen de las mercancías consignadas en los certificados correspondientes, lo que dio lugar a la apertura del expediente OI 2015 2018 00101 frente al importador Anditexcol SAS, por el presunto incumplimiento de los requisitos para preferencia arancelaria y posteriormente se expidió la Resolución 1 37 201 238 2017 633 000079 del 23 de enero de 2018, que negó el trato preferencial por no acreditarse el origen de la mercancía, acto que fue confirmado por la Resolución 1 37 000 201 2018 601 000449, del 18 de abril de 2018.
Tras quedar en firme los anteriores actos, la DIAN expidió la liquidación oficial de corrección objeto de demanda en este proceso. Ahora bien, como lo señaló el a quo, los reparos de la actora están relacionados con controversias relativas al origen de la mercancía, no a «las tarifas correspondientes a los derechos e impuestos a la importación y la sanción», que son los que conciernen al debate de legalidad de la liquidación oficial de corrección, de conformidad con el artículo 577 del Decreto 390 de 20162.
Con todo, debe advertirse que en este asunto la actora se limita a defender la autenticidad y veracidad del certificado de origen. No obstante, el origen de la mercancía no estuvo demostrado en ninguno de los dos procesos: el de verificación de origen y el de corrección. De modo que, ante la existencia de un acto en firme que desconoce el trato preferencial y en vista de la ausencia de pruebas que desvirtúen su presunción de legalidad, la Sala niega la nulidad de la liquidación oficial de corrección. Y aunque la actora sostiene que hubo violación del debido proceso porque en el trámite de corrección no se practicó de nuevo el requerimiento al proveedor para que acreditara el origen de la mercancía, dicha verificación ya estaba agotada y la administración no estaba obligada a requerir al proveedor, por lo que, en tal evento, correspondía a la actora demostrar la regla de origen de la mercancía, de conformidad con el artículo 167 del CGP, según el cual «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».
No prospera la apelación. Adicionalmente, la demandante alega que hubo sanción por responsabilidad objetiva porque no incurrió en conducta fraudulenta o mala fe en la obtención del certificado de origen y porque se le sanciona por el hecho de un tercero. 1 Sentencia del 15 de julio de 2021, exp. 24511, C.P: Milton Chaves García. 2 En el mismo sentido, ver sentencia de 23 de marzo de 2023, exp. 26314, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Radicado: 52001-23-33-000-2019-00327-01 (27400) Demandante: Anditexcol SAS FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la sanción se impuso por la infracción prevista en el numeral 2.2. del numeral 2 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, que al efecto dispone una multa del 10% del valor de los tributos dejados de cancelar.
Como se sostuvo en la sentencia del 23 de marzo de 20233, esta sanción no está sujeta a la existencia de fraude o mala fe del importador, sino que está relacionada con la inexactitud de los datos consignados en la declaración de importación que conllevaron un menor valor por concepto de tributos aduaneros, inexactitud frente a la cual no se formuló reparo.
No prospera el cargo de apelación. 2. Condena en costas. La actora no apeló la condena en costas de primera instancia, por lo que este punto no será objeto de estudio. En esta instancia, no se condena en costas, pues de conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 numeral 8 del CGP, «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», aspecto que no se encuentra acreditado en este asunto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A 1. CONFIRMAR la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 3 Exp. 26314, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN