Micelio
25000233600020160216601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-02-02

Radicación interna: 67985 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Martha Eugenia Palacios Bejarano, Alvaro Silva Palacios, Fernando Silva Palacios·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

5SJ CONSEJERO PONENTE: NICOLAS YEPES CORRALES Bogota D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitres (2023) Tema: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA I. SiNTESIS DEL CASO Referenda: Radicadon: Demandante: Demandado: La Sala decide los recursos de apelacion interpuestos por las partes contra la sentencia del 16 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrative de Cundinamarca, que accedio parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El 3 de octubre de 2001, Armando Rodrfguez Avendano, quien fuera participante en los dos procesos adelantados por el INVIAS para la contratacion de los grupos 01, 02, 03, 04 y 05 de administracion'del mantenimiento vial del Departamento de CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C REPARACION DIRECTA 25000233600020160216601 (67985) Alvaro silva quintero y otros NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO Defectuoso funcionamiento de la administracion de justicia. Vinculacion a un proceso penal.

Fiscalia estaba obligada a adelantar el ejercicio de la accion penal y realizar la investigacion de los hechos. Error jurisdiccional. Incumplimiento de los presupuestos del error jurisdiccional. Falta de ejecutoria de la decision de condena. El Institute Nacionai de Vlas, en adelante INVIAS, adelanto una licitacidn publica para la administracion del mantenimiento vial en la regional Boyaca en la que se establecieron cinco grupos, pudiendo ofertar los interesados en uno o en varies de ellos.

El proceso de seleccion se declare desierto mediante Resolucidn 003634 del 29 de junio de 2001. El 25 de julio siguiente el INVIAS convoco a los interesados para presentar sus propuestas en relacion con los mismos cinco grupos, adjudicandose a INGECONSULTA E.U e! contrato relacionado con el mantenimiento vial del grupo 04. i 2 Boyaca, presentd denuncia penal contra Alvaro Silva Quintero, ingeniero del Institute Nacional de Vias e integrante del grupo evaluador responsable del examen de las propuestas presentadas en la segunda convocatoria, pues considero que su actuacion irregular habia sido determinante para que la entidad declarara desierta la licitacion publica inicial y, posteriormente, celebrara con INGEOCONSULTA E.U., mediahte contratacion directa, el negocio juridico correspondiente al grupo 04.

El 15 de febrero de 2002, la Fiscalia 244 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogota dio apertura a una instruccion penal en contra del Alvaro Silva Quintero, por ser presunto autor del delito de celebracion de contratos sin el cumplimiento de requisites legales. Mediante sentencia del 11 de septiembre de 2010, el Juzgado 1° Penal de Bogota condeno al senor Silva Quintero a pena de prision de 48 meses, pues Io hallo penalmente responsable del delito referido; sin embargo, en ese momento no fue privado de la libertad, porque la orden de captura solo se libraria cuando el fallo condenatorio cobrara firmeza.

Esta decision fue confirmada posteriormente por el Tribunal Superior de Bogota, mediante proveido del 23 de marzo de 2011. Sin embargo, mediante sentencia del 23 de julio de 2014 la Sala de Casacion Penal de la Gorte Suprema de Justicia caso el fallo del 23 de marzo de 2011, al estimar que el procesado no podia ser autor del delito de celebracion de contratos sin el cumplimiento de requisites legales, porque no habia actuado irregularmente, no habia intervenido en el proceso de seleccion que finalizo con la declaratoria de desierta ni habia adoptado dicha decision.

Radicado: 25000233600020160216601(67985! Demandante: Alvaro Silva Quintero y otros Los demandantes consideran que la Nacion - Fiscalia General de la Nacion y la Rama Judicial les ocasionaron perjuicios: i) por el defectuoso funcionamiento de la administracion de justicia de la Fiscalia 244 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogota, que vinculo injustificadamente a Alvaro Silva Quintero a un proceso penal por ser presunto autor del delito de celebracion de contratos sin el cumplimiento de requisites legales; y ii) por el error jurisdiccional del Tribunal Superior de Bogota, que mediante sentencia del 23 de marzo de 2011 Io condeno a 48 meses de prision, a pesar de no estar acreditado que hubiese participado en la actuacion por la que fue investigado. *1' Ml 3 II.

ANTECEDENTES 1. Demanda Senala que el proceso de seleccion se declare desierto mediante Resolucion 003634 del 29 de junio de 2001. * El 19 de octubre de 2016\ Alvaro Silva Quintero, Marta Eugenia Palacios Bejarano; y Alvaro y Fernando Silva Palacios, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la accion de reparacion directa, presentaron demanda en contra de la Nacion - Fiscalla General de la Nacion y Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados: i) por el defectuoso funcionamiento de la administracion de justicia de la Fiscalla 244 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogota, que vinculo injustificadamente a Alvaro Silva Quintero a un proceso penal por ser presunto autor del delito de celebracion de contratos sin el cumplimiento de requisites legales; y ii) por el error jurisdiccional del Tribunal Superior de Bogota, que mediante sentencia del 23 de marzo de 2011 Io condeno a 48 meses de prision, a pesar de no estar acreditado que hubiese participado en la actuacion por la que fue investigado.

Radicado: 25000233600020160216601(67985) Demandante; Alvaro Silva Quintero y otros En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el INVIAS adelanto una licitacion publica para la administracion del mantenimiento vial en la regional Boyaca en la que establecieron cinco grupos, pudiendo ofertar los interesados en uno 0 en varies de ellos.

Como pretensiones de su demanda, el extreme active solicita condenar a las entidades demandadas a “indemnizar de manera integral a cada uno de los demandantes por los danos y perjuicios a ellos ocasionados” incluyendo “todos aquellos de naturaleza Inmaterial, tales como danos.a la salud, alteracion grave de las condiciones de existencla, la afectacion de los derechos constitucionalmente protegidos como el derecho a la familia, el derecho al buen nombre, la perdida de oportunidad, el derecho al trabajo digno, entre otros". ' Fl. 33, C.P. 'I Y » • 4 Afirma que el 3 de octubre de 2001, Armando Rodriquez Avendano, quien fuera participante en los dos procesos adelantados por el INVlAS para la contratacion de los grupos 01, 02, 03, 04 y 05 de admlnlstracion del mantenimlento vial del Departamento de Boyaca, presento denuncia penal contra Alvaro Silva Quintero, ingenlero del Institute Nacional de Vias e integrante del grupo evaluador responsable del examen de las propuestas presentadas en la segunda convocatoria, pues considero que su actuacion irregular habia sido determinante para que la entidad declarara desierta la licitacion publica inicial y, posteriormente, celebrara con INGEOCONSULTA E.U., mediante contratacion directa, el negocio juridico correspondiente al grupo 04.

Senala que, en fecha indeterminada, Alvaro Silva Quintero rindid indagatoria ante la mencionada Fiscalia y que mediante proveido del 9 de mayo de 2003 el ente acusador se abstuvp de dictar medida de aseguramiento en su contra, al constatar que no existian indicios graves de responsabilidad penal que permitieran suponer que era autor del delito referido.

Sostiene que el 25 de julio siguiente el INVIAS convoco a los interesados para presenter sus propuestas en relacion con los mismos cinco grupos, adjudicandose a INGECONSULTA E.U el contrato relacionado con el mantenimlento vial del grupo 04. Riidicado: 25000233600020160216601 (67985) Deinatidantf’: Alvaro Silva Quintero y otros Aduce que el 15 de febrero de 2002, la Fiscalia 244 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogota dispuso dar apertura a una instruccion penal en contra del Alvaro Silva Quintero y ordeno su vinculacidn mediante indagatoria, por ser presunto autor del delito de celebracion de contratos sin el cumplimiento de requisites legales.

Manifiesta que, no obstante Io anterior, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2010, el Juzgado 1° Penal de Bogota condeno a Alvaro Silva Quintero a pena de prision de 48 meses por el delito de celebracion de contratos sin el cumplimiento de requisites legales, pues considero que su actuacion dolosa fue determinante para que INVIAS declarara desierto el proceso de licitacion publica y, posteriormente. 5 Aduce que luego de presenter recurso extraordinario de casacion, mediante sentencia del 23 de julio de 2014, la Sala de Casacion Penal de la Corte Suprema de Justicia caso el fallo del 23 de marzo de 2011, al estimar que el procesado no podia ser autor del delito de celebracion de contratos sin el cumptimiento de requisites legales, porque no habla actuado con irregularmente, no habla intervenido en el proceso de seleccion que finalize con la declaratoria de desierta ni habia adoptado dicha decision. celebrara un negocio jurldico con INGEOCONSULTA E.U., mediante contratacion directa, con el mismo objeto.

Sin embargo, en ese memento no fue privado de la libertad, porque la orden de captura solo se libraria cuando el fallo condenatorio cobrara firmeza. Indica que la decision fue confirmada mediante sentencia del 23 de marzo de 2011, proferida porel Tribunal Superior de Bogota. Finalmente, senala que por estos hechos, el 18 de octubre de 2016, los demandantes celebraron conciliacion prejudicial con la Nacion - Rama Judicial, en la que esta ultima se comprometio a indemnizar los perjuicios morales que se hubieren ocasionado a los accionantes.

Asimismo, afirma que la conciliacion fue aprobada porel Juzgado 64 Administrative de Bogota, mediante providencia del 17 de marzo de 2017. Radicado: 25000233600020160216601(67985) Dcmandaiite: Alvaro Silva Quintero y otros Los demandantes consideran que la Nacion - Fiscalla General de la Nacion y la Rama Judicial son patrimonialmente responsables: i) por el defectuoso funcionamiento de la administracion de justicia de la Fiscalla 244 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogota, que vinculo injustificadamente a Alvaro Silva Quintero a un proceso penal por ser presunto autor del delito de celebracion de contratos sin el cumplimiento de requisites legales; y ii) porel errorjurisdiccional del Tribunal Superior de Bogota, que mediante sentencia del 23 de marzo de 2011 Io condeno a 48 meses de prision, a pesar de no estar acreditado que hubiese participado en la actuacion por la que fue investigado. 6 2.

Contestaciones El 4 de septiembre de 2019^ el Tribunal Administrative de Cundinamarca admitio la demanda y ordeno su notificacion a las entidades demandadas y al Ministerio Publico. 2 Fl. 351, C.P. 3 Fl. 316 a 322, C.P. Radkado: 25000233600020160216601 (67985j Demandante: Alvaro Silva Quintero y otros Textualmente senalan en la demanda: “[ ]en ninguna de las instancies judiciales fue posible que las autoridades competentes quisieran entender a cabalidad el procedimiento administrative de seleccion contractual llevado a cabo en su momento por el Institute Nacional de Vlas -INVIAS- con estricta sujeclon a la ley, los demas sujetos procesales condenados [ ] interpusieron el recurso extraordinaho de casacidn ante la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, por considerar que existla -como efectivamente Io verified esa altisima Corporacidn- la causal de violacidn indirecta de la ley sustancial Obviamente lesionaron de manera irreparable, hiiieron de muerte y derrumbaron por el suelo el buen nombre y el consolidado prestigio que durante mds de doce anos de esfuerzo, de consagracidn, de dedicacidn, de trabajo honesto, pulcro, responsable e inmaculado, habla logrado construir y consolidar [ ].

Despues de tantos anos continues de trabajo serio, profesional, honesto, dedicado y comprometido, por causa de las actuaciones Judiciales desarrolladas durante el curso del proceso penal al cual fue infundada e injustificadamente vinculado [ ] le produjo un dolor moral muy intense y una verguenza social profunda el haber sido condenando penalmente por las autoridades judiciales del pais y verse por largo tiempo vinculado a un proceso por el delito de celebracion de contratos sin requisites legates, Io cual le hizo perder su buen nombre y su reconocido prestigio, asi como su carrera profesional [ ]." 2.1 La Nacion - Fiscalia General de la Nacion^ argumento que no ocasiono un dano antijurldico a los accionantes, porque sus actuaciones se adelantaron en cumplimiento de los deberes constitucionales y legales que le habian sido conferidos. 7 3.

Alegatos de conclusion en primera instancia 3.3. El Ministerio Publico guardo silencio. 4. Sentencia de primera instancia 2.2. La Nacion - Rama Judicial^ manifesto que el hecho lesivo alegado por los demandantes no le era imputable, toda vez que las decisiones adoptadas en el proceso penal se fundamentaron en una argumentacion juridicamente razonable.

Asimismo, solicito® llamar en garantia a Ramiro Riano Riano, Magistrado Ponente de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional. I I I 2.3. Ramiro Riano Riano®-^, llamado en garantia por la Rama Judicial, contesto extemporaneamente la demanda. El 17 de marzo de 2021, se corrio traslado a las partes y al Ministerio Publico para alegar de conclusion y presentar concepto, respectivamente. 3.1.

El extreme active, la Nacion - Fiscalia General de la Nacion y la Rama Judicial reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en la contestacion de esta, respectivamente. 3.2. Ramiro Riano Riano, llamado en garantia por la Rama Judicial, presento alegatos de conclusion de forma extemporanea. Mediante sentencia del 16 de julio de 2021 el Tribunal Administrative de Cundinamarca declaro patrimonialmente responsables a la Nacion - Fiscalia General de la Nacion y Rama Judicial, pues constato que la primera entidad profirio Fl. 333 a 336, C. P. 5 Fl. la 3, C.4. ® Fl. 4, C.4.

Mediante auto del 18 de octubre de 2017, el Tribunal Administrative de Cundinamarca admitid el llamamiento en garantia formulado por la Rama Judicial. 7 Fl. 24 a 34, C.4. Radlcado: 25000233600020160216601 (67985) Demandante: Alvaro Silva Quintero y otros 8 Radicado: 25000233600020160216601(67985) Demandante; Alvaro Silva Quintero y otros En la parte resolutva, el a quo condeno exclusivamente a la Nacion - Fiscalla li General de la Nacion a pagar, por perjuicios morales, 24 SMLMV a Alvaro Silva Quintero y 18 SMLMV a Marta Eugenia Palacios Bejarano, Alvaro Silva Palacios y Fernando Silva Palacios.

De otra parte, condeno a la mencionada entidad y a la Rama Judicial a que “a traves de una misiva personal ofreceran disculpas por el dano antijurldico causado con ocasion del proceso penal”. resolucion de acusacion en contra de Alvaro Silva Quintero sin acreditar que verdaderamente huibiese sido autor o participe de la conducta punible; y la segunda Io condeno a pena'de prision desconociendo que las pruebas no daban cuenta de su responsabilidadipenal.

Por otra parte, el a quo estimo que el hecho lesivo no era imputable a Ramiro Riano Riano, pues no habia actuado con dolo o culpa grave al dictar la sentencia iel 23 de marzo de 2011. Al efecto sostuvo que: ‘‘[. J El dano sufrido para la parte actora es antijurldico al I! haberse presentado un rompimiento del principio de igualdad de las cargas publicas ■e que debe soportar todo ciudadano [ ].

Respecto de la Fiscalia, se observa que en la resolucion de acusacion y la providencia que la confirmo se efectuo una valoracion de los requisitos y elementos contractuales, que posteriormente la misma considero errados, solicitando la absolucion de los procesados [ ]. Es por esto que el dano antijurldico ^^resulta imputable a esta entidad puesto que, al ser la resolucion de acusacion el marco factico y jurldico para la emision del fallo, debio haberse proferido bajo la de>mostracidn de la ocurrencia del hecho y su adecuacion al tipo penal [ ].

En relac^^n con la Rama Judicial el dano antijurldico resulta plenamente imputable en atencion a las conclusiones a las que llego la Corte Supreme de Justicia en la providencia que resolvio el recurso de casacidn en el proceso penal adelantado contra el sehor Alvaro Silva [ ]. En el presente asunto no se encuentra acreditado que el llamado en garantia haya actuado con dolo o culpa grave en su actividad judicial, mediante sentencia proferida en segunda instancia del proceso:i penal.

SI bien, como se expuso, la Corte Supreme de Justicia concluyo que en la li. providencia se Incuirio en errores probatorios, no se evidencia que estos hayan sido causados por dolo o culpa grave [.. 9 5. Recursos de apelacidn 6. Tramite en segunda instancia Los dias 11, 19 y 20 de agosto del 2021, el extremo activo, la Fiscalia General de la Nacion, la Rama Judicial y el llamado en garantia interpusieron recurso de apelacidn, respectivamente, los cuales fueron concedidos el 3 y 11 de septiembre de 2021 y admitidos el 11 de febrero de 2021®. 5.2.

La Fiscalia General de la Nacion argumentd que no ocasiond un dano antijuridico a los accionantes, porque cumplid su deber legal de solicitar ante el Juez de Conocimiento la absolucidn de Alvaro Silva Quintero. 5.3. La Rama Judicial adujo que no se configurd el dano antijuridico, pues los jueces de primera y segunda instancia realizaron una vatoracidn razonable de las pruebas aportadas al proceso penal que se tramitd en contra de Alvaro Silva Quintero. 5.4.

Ramiro Riano Riano, llamado en garantia por la Rama Judicial, adujo que no obrd con dolo o culpa cuando profirid la sentencia del 23 de marzo de 2011, por cuanto realizd una interpretacidn razonable para dictar sentencia condenatoria. De conformidad con Io dispuesto en el articulo 247 del CPCA^® modificado por la Ley 2080 de 2021 -vigente para la fecha de presentacidn del recurso-, se tiene que, si fuere necesaho decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizara la presentacidn de alegatos por escrito, en caso contrario, no habra lugar a dar traslado para alegar.

En el asunto bajo examen se observe que no hubo lugar a correr traslado para alegar, ya que no fue necesario decretar pruebas en segunda instancia, tai y Radkado: 25000233600020160216601(67985) Demandante: Alvaro Silva Quintero y otros 5.1. La parte demandante solicitd ajustar los perjuicios morales a los que se condend a la Fiscalia General de la Nacion y reconocer el “dano a la salud, afectacion de derechos constitucionalmente protegidos como el derecho a la familia, el derecho al buen hombre, la perdida de oportunidad, el derecho al trabajo digno, entre otros”. 8 Fl. 529, C.P. 10 III.

CONSIDERACIONES 1. Competencia 2. Medio de control procedente La pretension de reparacion directa es el medio de control idoneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el dano invocado proviene de un heciho, omision, operacion administrativa o cualquier otra actuacion estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, segun Io dispone el articulo 140^ del Godigo de Procedimiento Administrativo y de Io Contencioso Administrativo. como Io prev6 el articulo citado en precedencia. Por Io demas, se advierte, adicionalmente, que el Ministerio Publico guardo silencio en esta etapa.

En este caso el medio de control procedente es el de reparacion directa, porque se reclama la reparacion de un dano proveniente de un hecho imputable a la administracion de justicia. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelacion interpuesto contra la sentencia del 16 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con Io dispuesto en el articulo 73 de la Ley 270 de 1996.

Kadkado: 25000233600020160216601 (67985) Di'tnand.mte: Alvaro Silva QutnCero y oiros ® "Articulo 140. Reparacion directa. En los tOrminos del artlcuio 90 de la ConstituciOn Polltica, la persona interesada podra demarxiar directamente la reparacidn del dano antijurldico producido por la acciPn u omisidn de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado respondera, entre otras, cuando la causa del dafio sea un hecho, una omisidn, una operacidn administrativa o la ocupaciPn temporal o permanente, de inmueble por causa de trabajos pOblicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad publica oaun particular que haya obrado siguiendo una express instrucciPn de la misma.

En todos los casos en los que en la causacidn del daho estOn involucrados particulates y entidades pOblicas, en la sentencia se determinarO la proporciOn por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la in^uencia causal del hecho o la omisibn en la ocurrencia del dano". 11 3. Vigencia del medio de control Con el proposito de otorgar seguridad jurldica, de evitar la paralisis del trafico jurldico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el leglslador, apuntando a la protecclon del Interes general’^, establecio unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden publico, por Io que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la soiicitud judicial, implica la extincion del derecho de accionar, as! como la consolidacion de las situaciones que se encontraban pendientes de solucion.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, ademas, la racionalizacion de la utilizacion del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acci6n^\ ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solucion por los organos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenomeno procesal, de caracter bifronte, en tanto se entiende como llmite y garantia a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones juridicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan serdiscutidas indefinidamente. Radicado: 25000233600020160216601(67985) Deinandante: Alvaro Silva Quintero y otros Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: "La caducidad as una institucion jurldico procesal a trav6s de la cual, el leglslador, en uso de su potestad de configuracidn normativa, limita en el tiempo elderecho que tiene toda persona de accedera la jurisdiccidn con el fin de obtener pronta y cumplida Justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad Jurldica, para evitar la paralizacidn del trdfico jurldico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la proteccidn de un interns general. Como claramente se explicd en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referenda, esta es una figura de orden publico Io que explica su caracter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia".

Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 " el derecho al acceso a la administracidri'de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoclOn de la demands sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que sehala el leglslador ( ). El t6rmino de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos. racionalizar el ejercicio del derecho de accidn, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restriccidn necesaiia para la estabilidad del derecho, Io que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurldica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. f-l M 12 Radicado: 25000233600020160216601(67985) Demandante: Alvaro Silva Quintero y ofros Tratandose de la cleclaracion de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administracion de la justicia, la Seccion Tercera de esta Corporacion ha indicado que el termino de caducidad se cuenta a partir del dia ___________________ Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad juridica de los sujetos procesales, el legislador instituyd la figura de la caducidad como una sancldn en los eventos en que determiriadas acciones judiciales no se ejercen en un termino especifico.

Las partes tienen la carga procesa! de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perder^in la pos'bilidad de accionar ante la jurlsdiccldn para hacer efectivo su derecho. Es as! como el fendmeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de plena derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada accidn judicial”.

Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “ [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin qua pueda alegarse excuse alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantla^ para la seguridad juridica y el interds general.

Y es que la caducidad representa el Hmite denti^o del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligen.^e de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de proteccidn, pues es un hecho cierto\que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce SUS derechos, no se ver^ expuesto a perdertos por la ocurrencia del fendmeno indicado".

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad juridica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores juridicos que discuten alguna situacion; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende tambien como una limitacion de caracier irrenunciable al ejercicio del derecho de accion, resultando como una sancion ipso iure'^ que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer atgun reclamo o requerir algun reconocimiento o proteccion de la justicia^^, cuya consecuencia, por demandar mas alia del tiempo coricedido por la ley procesal, significa la perdida de la facultad potestativa de accicnar.

El articulo 164 del Codigo de Procedimiento Administrative y de Io Contencioso Administrative, senaia que la accion de reparacion directa debera presentarse dentro del termino de dos (2) ahos,.contados a partir del dia siguiente al de la ocurrencia de la accion u omision causante del daho, o de cuando el demandante tuvo o debio tener conocimiento del misimo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocidojien la fecha de su ocurrencia. 13 Asi mismo, la Seccion Tercera de esta Corporacion ha indicado, de manera reiterada, que cuando el dano alegado proviene de un error judicial el termino de caducidad empieza a contabilizarse a partir del dia siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro^^.

En el caso sub examine se estima que el derecho de accion se ejercio en tiempo, dentro del termino de dos (2) anos, frente al defectuoso funcionamiento de la administracion de justicia, consistente en la injusta vinculacion de Alvaro Silva Quintero al proceso penal, teniendo en cuenta: i) que la providencia del 23 de julio de 2014, mediante la cual la Sala de Casacion Penal de la Corte Supreme de Justicia caso la providencia contentiva del presunto error jurisdiccionaP, quedo ejecutoriada 3 dias despues de notificada, porque diet6 sentencia de reemplazo, de conformidad con Io dispuesto en el articulo 187 de la Ley 600 de 2000^®, ii) que la anterior decision tambien se notified personalmente el mismo dia en que se suscribid, por Io tanto quedd ejecutoriada el 29 de julio de 2014^^; iii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliacidn extrajudicial el 22 de julio de 2016^®, la cual se declard parcialmente fallida el 18 de octubre de 2016^^; y iv) que la demanda se presentd el 19 de octubre de 20162°. siguiente del acaecimiento del hecho u omisidn, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho dano por la parte demandante.

Radicado: 25000233600020160216601(67985) Deinandante: Alvaro Silva Quintero y otros Consejo de Estado, Seccidn Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. ’5 Fl. 182, C. 12 Penal. Consta que la providencia del 23 dejulo de 2014 se notified personalmente a Alvaro Silva Quintero en esa misma fecha. ’® Ley 600 de 2000.

Articulo 187. "Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) dias despuds de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La aue decide los recursos de aoelacidn o de aueia contra las providencias interlocutorias. la consulta. la casacidn. salvo cuando se sustituva la sentencia materia de la misma V la accidn de revisidn quedan ejecutoriadas el dia en aue sean suscritas por el funcionario correspondiente Fl. 182, C. 12 Penal.

Consta que la providencia del 23 de julio de 2014 se notified personalmente a Alvaro Silva Quintero en esa misma fecha. Fl. 69, C.P. Fl. 70, C.P. 20 Fl. 33, C.P. 14 Radicado; 25000233600020160216601 (67985) Demandante; Alvaro Silva Quintero y otros Asimismo, se estima que el derecho de accionar tambien se ejercio en tiempo, frente al error jurisdiccional contenido en la providencia del 23 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Superior de Bogota, teniendo en cuenta: i) que la providencia del 23 de julio de 2014, mediante la cual la Sala de Casacidn Penal de la Gorte Suprema de Justicia caso la providencia contentiva del presunto error jurisdiccionaP\ quedo ejecutoriada 3 dias despues de notificada, porque dictd sentencia de reemplazo, de conformidad con lo'dispuesto en el articulo 187 de la Ley 600 de 2000^2, jj) que la anterior decision tambien se notified personalmente el mismo dia en que se suscribid, por Io tanto quedd ejecutoriada el 29 de julio de 2014^3; iii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliacidn extrajudicial el 22 de julio de • - It -. 20162**, la cua! se declard parcialmente fallida el 18 de octubre de 20162^; y iv) que II la demanda se presentd el 19 de octubre de 20162®.

Fl. 182, C. 12 Penal. Consta que la providencia del 23 de julo de 2014 se notified personalmente a Alvaro Silva Quintero en esa misma fecha. 22 Ley 600 de 2000. Articulo 187. “Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) dfas despuds de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.

La que decide los recursos de aoelacidn o de aueia contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casacidn. salvo cuando se sustituva la sentencia matena de la misma V la accidn de revisidnouedan ejecutoriadas'el dia en que seen suscritas por el funcionario correspondiente s 23 Fl. 182, C. 12 Penal. Consta que la providencia del 23 de julio de 2014 se notified personalmente a Alvaro Silva Quintero en esa misma fecha. 2“ Fl. 69, C.P. 25 Fl. 70, C.P. 25 Fl. 33, C.P. 2^ Fl. 3, C. 2. 23 Fl. 1 y2, C.2. 4.

Legitimacion en la causa 4.1. Alvaro Silva Quintero (victima), Marta Eugenia Palacios Bejarano (esposa), Alvaro Silva Palacios (hijo) y Fernando Silva Palacios (hijo) estan legitimados en la causa por active, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal, por el il que se alega un defectuoso funcionamiento de la administracidn de justicia y en el que se dietd la sentencia del 23 de marzo de 2011, que se acusa de contener el error jurisdiccional, segun da cuenta copia autentica de dicho proveldo; y los demas,i conforman su nucleo familiar, tai como Io establecen las copies autenticas de los correspondientes registros civiles de matrimonio27 y de nacimiento2®.' " 15 5.

Problemas jundicos 6. Solucidn de los problemas jundicos 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado Corresponde a la Sala determinar si la Nacion - Fiscalia General de la Nacion y la Rama Judicial incurrio en un defectuoso funcionamiento de la administracion de justicia por cuanto vincularon a Alvaro Silva Quintero a un proceso penal y si la providencia del 23 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Superior de Bogota cumple los presupuestos generales para estudiar la eventual configuracion de un errorjurisdiccional. 4.3.

La Nacion esta legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalia General de la Nacion y por la Rama Judicial, de conformidad con los criterios senalados por la jurisprudencia de esta Seccion^®, toda vez que la primera fue la entidad que adelantd la Investigacidn penal en contra de Alvaro Silva Quintero; y la segunda adelanto la etapa de juicio y profirio la providencia que Io condeno a pena de prision de 48 meses por el delito de celebracion de contratos sin el cumplimiento de requisites legales.

Antes de resolver los problemas jurldicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el desarrollo jurisprudencial frente al regimen de responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administracidn de justicia y errorjurisdiccional. El articulo 90 de la Constitucion Politica de 1991consagro dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un dano antijuridico y ii) la imputacion de este al Estado.

Radicado: 25000233600020160216601 (67985) Demandante: Alvaro Silva Quintero y otros 29Cfr. Consejode Estado, SeccionTercera, Subseccion C. Auto del 25deseptiembrede2013, Rad.: 20420. “Articulo 90. El Estado responder^ patrimonialmente por los danos antijurldicos que le sean imputables, causados por la acclon o la omision de las autoridades publlcas.

En el evento de ser 16 Es decir, verificada la ocurrencia de un dano antijuridico y su imputacion al Estado, surge el deber de iridemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. Radicaclo: 25000233600020160216601 (67985) Demandante: Alvaro Silva Quintero y otros El defectuoso funcionamiento de la administracion de justicia fue regulado en el articulo 69 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes terminos: I i II II condenado el Estado a la reparacidn patrimonial de uno de tales danos, que haya sido consecuencia de la conducts dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deber^ repetir contra 6ste’'.

Consejo de Estado, Seccidn Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoria General de la Responsabilidad. Traducido por Angel Martinez Sarridn. 2® ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pag.9C, 33 Consejo de Estado, Seccidn Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 3* Cosso.

Benedetta.- Responsabilita della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitd Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pag. 2407, Giuffre Editore, 2009, Mildn, Italia. 35 Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrative, Seccion Tercera, Suoseccion C. Sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. La imputacion no es otra cosa que la atribucion factica y juridica que del dano antijuridico se hacet al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejenjiplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas publicas, la concrecion de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permits’ hacer la atribucion en el cask concreto-v El dano antijuridico es la lesion injustificada a un interes protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectacion que no esta amparada por la ley 0 el derecho^V que contraria el orden legaP^ q egj-g jesprovista de una causa que la justifi^ue^^, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situacion reconocida II 0 protegida^, violai^do de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al jprdenamiento Juridico dahar a otro sin repararlo por el desvalor I patrimonial que sufte.

Estado por defectuoso funcionamiento de 6.2. Responsabilidad del administracion de justicia i 03 17 “Articulp.69. defectuoso funcionamiento de la administracion de justicia. Fuera-de los cases previstos en los articulos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un dano antijuridico, a consecuencia de la funclon jurlsdiccional tendrd derecho a obtener la consiguiente reparacion" Kadicatio: 25000233600020160216601 (67985) Deinandante;

Alvaro Silva Quintero y otros 36Cfr. Santofimio Gamboa. Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial. Caracas: Editorial Juridica Venezolana, 2016. P. 149. Cfr. Consejo de Estado. Sala de Io Contencioso Administrative. Seccidn Tercera. Subseccibn B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. Cfr. Consejo de Estado.

Sala de Io Contencioso Administrative. Seccidn Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. Cfr. Consejo de Estado. Sala de Io Contencioso Administrative. Seccidn Tercera. Subseccibn B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. Ibidem. •*’ Cfr. Consejo de Estado. Sala de Io Contencioso Administrative. Seccidn Tercera.

Subseccidn A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad; 23769. Este titulo de atribucion de responsabilidad tiene las caracteristicas siguientes: i) se predica de las actuaciones judiciaies para adelantar el proceso o para la ejecucion de providencias judiciaies^®; ii) proviene de los funcionarios judiciaies, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares’-de la justicia; iii) se presenta un funcionamiento anormal de la administracion de justicia, frente a Io que deberia considerarse como adecuado; iv) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decision judicial en un plazo razonable^®, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los terminos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimlento y los estandares de funcionamiento, que no estan referidos a los terminos que se sehalan en la ley, sino al promedio de duracibn de los procesos del tipo por el que se demanda la mora-”"'^ v) es de caracter residual, puesto que unicamente se configure cuando los hechos no se enmarquen en los titulos de error jurlsdiccional o privacion injusta de la libertad^'*.

De acuerdo a Io anterior, el defectuoso funcionamiento de la administracion de justicia es un titulo de imputacion de responsabilidad patrimonial del Estado de caracter subjetivo en el que el dano antijuridico deriva de una situacion anormal de tutela judicial efectiva^®, producto de que el servicio publico de administracion de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardia.^^ 18 6.3.

Regimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional Riidicario: 25000233600020160216601 (67985) Demandante; Alvaro Silva Quintero y otros La mencionada normatividad establecio que ei Estado seria patrimonialmente responsable por razon o con ocasion de la actuacion judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administracion de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privacion injusta de la libertad''^.

“Articulo 65. De la Responsabilidad del Estado. El Estado respondera patrimonialmente por los danos antijurldicos que le sean imputables, causados por la accion o la omision de sus agentes judiciales." En desarrollo del anbculo 90 constitucional, el legislador instituyo la responsabilidad del Estado por la actuacion o funcionamiento de sus organos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulacion que en su articulo 65 dispuso Io siguiente: i' De igual forma, atendiendo.a que el regimen de responsabilidad en los casos de |i defectuoso funcionamiento de la administracion de justicia es de caracter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el dano y su cuantificacion, asi como la imputacion factica y juridica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.

Por su parte, la demandada, para eximir su responsabilidad, pddra demostrar la inexistencia del defect© en el funcionamiento de la administracion de justicia, una causa extraiia que rompa la imputacion o la ausencia de cualquiera de los demas elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. Cfr. Articulo 65. Ley 270 de 1996. En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuacion judicial, derivada del error judicial, el articulo 66 de la Ley 270 de 1996 Io definio como aquel ‘'cometido por una autoridad it^vestida de facultad juiisdicclonal, en su caracter de tai, en el curso de un proceso, materializado a traves de una providencia contraria a la ley." En otras palabras, ■esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos 19 Por otra parte, el legisladoren el articulo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisites para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y;

(ii) que dicha decision judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese titulo de atribucion, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decision judicial erronea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinaries^® procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestacidn judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el dano se entendera como debido a la culpa exclusiva de la propia victima’ ^ que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que Raditailo: 25000233600020160216601 (67985) Deinand.inte: Alvaro Silva Quintero y otros El error judicial entonces, puede entenderse como "todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa 0 con el derecho y la equidad, desviando la solucion del resultado justo al que naturalmente debio llegar.”^.

Es por ello que la decision que se reputa errada puede considerarse como un verdadero "acto illcito contrario a la ley, sea por accion u omision, en el curso del proceso sometido a su Junsdiccion ”'^- transitoriamente de la funcion de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declare o se hace efectivo un interes o derecho subjetivo^^ y causa un dano antijuridico al destinatario de la decision, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento juridico, el resultado hubiera sido adecuado y no habrla causado la afectacion patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad. ■*3 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativa. Seccidn Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad.: 13164. Felix A. Trigo Represas - Marcelo J. Lopez Mesa, Responsabiliad del Estado, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo IV, Ed. La Lfty Buenos Aires, Repiiblica Argentina, 2008, pg 170. Ibidem En sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad.: 33.733, la Seccibn Tercera de esta Corporacibn manifesto que debia entenderse que los recursos de ley que menciona el articulo 67 de la Ley 270 de 1996 son los medios ordinaries de impugnacibn y no los recursos extraordinarios.

Articulo 70, Ley 270 de 1996. 20 I- la disposicion del juez le pudo haber causado o, podrfa considerarse que el dafio que p'udo haber pro^ducido es apenas eventual. Empero, tai error no se refiere a cualquier desacierto contenldo en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneracion de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento juridico.

Radicado: 25000233600020160216601(67985} Demandance; Alvaro Silva Quintero y otros Asi las cosas, la ley preve que cuando tales decisiones implican resultados sin razon legalmente valida,] la misma no este soportada en pruebas debidamente recaudadas, se aieje de los canones procesales, sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una vidacion al debido proceso o signifique una via de hecho y que aquella no pueda ademas ser corregida por los medios y recursos ordinaries idoneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnizacion de los perjuicios que tai equivoco causo, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los demas elementos de la responsabiiidad patrimonial del Estado.

Ij •^Cfr. Tolivar Alas. Leopoldo. La responsabiiidad patrimonial del Estado - juez. Tomas Quintana Ldpez [Director]. La responsabiiidad patrimonial de la administracibn publica. Estudio general y Smbitos sectoriales. Valencia; Tirant Io Blanch. 2009. P.524. Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podra II convertirse en una instancia adicional del proceso^®, por Io que el juez debera it verificar si la decision controvertida se encuentra jurldicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de Io preceptuado en el articulo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determiner si el Estado esta obligado a responder patrimonialmente por el daho antijuridico que la decision de uno de sus jueces causo, prev a comprobacion de los demas elementos estructurales de la responsabiiidad pairimonial del Estado.

No se trata pues, el juicio que busca declarer la existence de responsabiiidad de los administradores de justicia por las decisiones erroneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instsncia del juicio en el cual se dicto la decision lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, 21 Asimismo, y en punto del regimen de responsabilidad aplicable a los cases de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un titulo de atribucibn de responsabilidad de caracter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de indicar en que consiste el aludido yerro y demostrar, ademas del error jurisdiccional, el dano y la imputacion factica y jurldica frente al Estado, ante Io cual, la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podra demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, asi como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decision erronea por una mas acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales apropiados.

En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decision judicial y que no les corresponde asumir, as! como hacer la imputacion de tales danos a la administracion de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dicto la decision errada.

Radicado: 25000233600020160216601(67985) Demandante: Alvaro Silva Quintero y otros Cfr. Consejo de Estado, Seccidn Tercera. Sentencias del 27 de abril de 2006, Rad.: 14837, det 23 de abril de 2008, Rad.: 16271, del 21 de noviembre de 2017, Rad.: 39515. Cfr. Consejo de Estado. Sala de Io Contencioso Administrativo. Seccion Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006.

Rad.: 14837. De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporacion^^, este error puede ser de caracter factico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocacion entre la realidad procesal y la decision judicial, o residir en la aplicacion distorsionada del derecho. Es asf que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales; i) no valoro un hecho debidamente probado, que era fundamental para adopter una decision de fondo; ii) considerb que un hecho era fundamental, cuando realmente no Io era; iii) no decretb una prueba conducente para determiner un hecho relevente y solucionar el caso concrete; iv) adoptb la decisibn judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicb una norma que no era aplicable al caso concrete; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis', vii) aplicb una norma inexistente o derogada®” o; viii) actub sin competencia. 22 una causa extrana que rompa la imputacion o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial.

I' 7. El caso concrete I Articulo 328. El juez de segunda instancia debars pronunciarse solam'ente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuiclo de las declslones que deba adopter de oficio, en los cases previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeld hubiere adherido al recurso, el superior resolver^ sin limitaciones [..

En el recurso de apelacion presentado contra la sentencia del 16 de julio de 2021 proferida por el Tribunal Administrative de Cundinamarca, que accedio parcialmente a las pretensiones de la demanda, el extreme active solicito ajustar los perjuicios morales a los que se? condend a la Fiscalfa General de la Nacion y reconocer el “dano a la salud, afectacion de derechos constitucionalmente protegidos como el derecho a lafamilia, elderecho al buen hombre, la perdida de oportunidad, el derecho al trabajo digno, entre otros".

Fji’or otro lade, la Fiscalia General de la Nacion argumentb que no ocasiond un dano antijuridico a los accionantes, porque cumplio su deber legal de soticitar ante el Juez de Conocimiento la absolucion de Alvaro Silva Quintero. Asimismo, la Rama Judicial adujo que no se configuro el dano antijuridico, pues los jueces de primera j' segunda instancia realizaron una valoracion razonable de las pruebas aportadas al proceso penal que se tramito en contra de Alvaro Silva Quintero.

Por ultimo, el llamado en garantia, Ramiro Riano Riano, adujo que no obrd con dolo 0 culpa cuando profirio la sentencia del 23 de marzo de 2011. Radicado: 25000233600020160216601(67985) Demandante: Atvai o Silva Quintero y otros En este sentido y como quiera que ambos extremes presentaron recurso de apelacion contra el fallo del 30 de septiembre de 2016 proferido por el Tribunal Administrative de Cundinamarca, de conformidad con Io dispuesto en el articulo 328 del Codigo de General del Proceso®^ se resolvera el asunto sub lite sin limitacion alguna, frente a la fjresunta responsabilidad de la Fiscalia General de la Nacion y la Rama Judicial i) por el defectuoso funcionamiento de la administracion de justicia de la Fiscalia 244 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogota, que vinculo injustificadamente a Alvaro Silva Quintero a un proceso penal por ser presunto autor dell delito de celebracion de contratos sin el cumplimiento de requisites legales; y ii) por el error jurisdiccional del Tribunal Superior de Bogota, 23 7.1.

Hechos probados 7.1.1. Se dembstro que mediante Resolucion 1246 de 21 de marzo de 2001, el INVIAS ordend la apertura a la licitacibn publica SVC 002-2001 para la contratacidn de la administracion del mantenimiento vial en la regional Boyaca, comprendiendo los grupos 01, 02, 03, 04 y 05, segun da cuenta copia simple del proveldo del 23 de julio de 2014, proferido por la Sala de Casacion Penal de la Corte Supreme de Justicia®^, que mediante sentencia del 23 de marzo de 2011 Io condeno a 48 meses de prision, a pesar de no estar acreditado que hubiese participado en la actuacion por la que fue investigado.

Bajo esta optica, la Sala establecera cuales son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1.2. Se probo que los informes de evaluacion de las propuestas relacionadas con el proceso de seleccion mencionado fueron suscritos el 6 de junio de 2001 por parte de Marfa Consuelo Castano, John Jairo Corredor, Guillermo Cuartas Guzman y Sergio Alejandro Melo Castellanos. Asf mismo, quedo establecido que, en fecha indeterminada, la entidad “declaro ganadores" a Armando Rodrfguez Avendano y Flor Angela Cerquera de los grupos 02 y 03, respectivamente.

De Io anterior da cuenta copia simple del provefdo del 23 de julio de 2014, proferido por la Sala de Casacion Penal de la Corte Supreme de Justicia^^. 7.1.3. Consta que mediante la Resolucion 3634 de 29 de junio de 2001, el Director General del INVlAS “declaro desiertos los grupos 01, 02, 03, 04 y 05 de la administracion del mantenimiento vial en la regional Boyaca, concurso No. SCV- 002-2001'', al estimar que Flor Angela Cerquera no habfa sido notificada de la aclaracion del numeral 4.3.3. de los terminos de referenda respecto del criterio de “Fl. 120, C.2.

“ Fl. 119, C.2. Radicado: 25000233600020160216602 (67985) Demandante: Alvaro Silva Quintero y otros 24 I I 7.1.5 Se acredito que mediante Resolucion 005574 del 28 de septiembre de 2001, el Director General del INVIAS adjudlco a INGEOCONSULTA E.U.; uno de los contratos referldos puntualmente el atinente al grupo 04. Asimismo, Armando Rodrlguez Avendano ocupo el segundo lugarde elegibilidad para el grupo 04, segun da cuenta copia sirrnple del proveldo del 23 dejulio de 2014, proferldo porla Sala de Casacion Penal de la Gorte Suprema de Justlcla®®. 7.1.4.

Quedo demostrado que el 25 de jullo de 2001 se convoco nuevamente a los interesados para presentar sus propuestas en relaclon con los mismos cinco grupos previstos para la admlnistracion del mantenlmiento vial en el departamento de Boyaca. El grupo de evaluadores integrado por el INVlAS en esta.segunda convocatoria estuvo conform'ado, entre otrosfuncionarios, por Alvaro Silva Quintero.

Lo anterior, de conformidad con copia simple del proveido del 23 de julio de 2014, proferido por la Sala de Casacion Penal de la Gorte Suprema de Justicia^®. kl Radicado: 25000233600020160216601(67985] Deinandante: Alvaro Silva Quintero y otros Fl. 119, C.2. 55 Fl. 119, C.2. 55 Fl. 119, C.2. r I J’*i desempate en los eventos en que los proponentes ganadores de cada grupo ofrecieran un mismo profesional para el cargo de ingeniero residente, lo cual I impedia la seleccion objetiva del contratista, segun da cuenta copia simple del proveido del 23 dejulio de 2014, proferido porla Sala de Casacion Penal de la Gorte Suprema de Justicia®*^. 7.1.6.

Consta que el 3 de octubre de 2001, Armando Rodriguez Avendano, quien fuera participante en los dos procesos adelantados por el INVIAS para la contratacion de los grupos 01, 02, 03, 04 y 05 de admlnistracion del mantenlmiento vial del Departamento de Boyaca, presento denuncia penal contra Alvaro Silva Quintero, ingeniero del Institute Nacional de Vias e integrante del grupo evaluador responsable del examen de las propuestas presentadas en el segundo proceso de seleccion, pues corisidero que su actuacion irregular habia sido deterrninante para que la entidad declarara desierta la licitacion publica inicial y, posteriormente, celebrara con INGEOCONSULTA E.U. el negocio juridico correspondiente al grupo 25 04.

De esta informacion da cuenta copia simple La providencia expone textualmente Io siguiente: 7.1.7. Se demostrd que el 15 defebrero de 2002, la Fiscalla 244 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogota dio apertura a una instruccion penal en contra del Alvaro Silva Quintero, por ser presunto autor del delito de celebracion de contratos sin el cumplimiento de requisites iegales, segun da cuenta copia simple del proveido del 23 de julio de 2014, proferido por la Sala de Casacion Penal de la Gorte Supreme de Justicia^®.

Presento denuncia elsenor Armando Rodriguez Avendano, poniendo de relieve que al haber participado entre los meses de abril y mayo de 2001 en una licitacion de administracidn vial, inexplicablemente al haber quedado ubicado en lista de elegibles en el primer lugar del grupo II, la licitacion se declaro desierta bajo el argumento de tener el mismo ingeniero auxiliar tanto el como la ingeniera Flor Angela Cerquera quien tambien habia ocupado el primer lugar pero en el grupo III, cuando en su sentir a la luz de la Ley 80 dicha situacion se tenia que haber dirimido con la eliminacidn de esta ya que el habia sido el primer proponente elegido.

Acoto el accionante que la resoluclon que declaro desierta la licitacion se fundamento en una presunta cornunicacion que se dice enviaron a las Regionales, pero la cual se emitio irregularmente ya que se hizo con posterioridad al envio de las propuestas por parte de los interesados. Seguidamente se dice se hizo un proceso [ ) para la adjudicacion de las 5 vias de Boyaca, ocupando el el segundo lugar en la lista de elegibles del grupo 4, detectando en elprocedimiento que se siguid que la firma INGECONSULTA que ocupara el primero presentaba vahas irregularidades, a saber { ] el ingeniero Henry Rafael Mosquera Pena certified su experiencia profesional con una declaracidn extra juicio (Notaria 2 de Tunja), y no de los entes correspondientes de Corrales y Caldas, aunado a que las aportadas no reunen la experiencia exigida para la labor de ingeniero residente [..'' 57 FL 4, C. 2 Penal. 53 FL 108, C.2. 53 FL 541 a 548, Anexo 3.

Rtidicado: 25000233600020160216601 (67985) Detnandanre: Alvaro Silva Quinl'ero y otros 7.1.8. Consta que, en fecha indeterminada, Alvaro Silva Quintero rindio indagatoria juramentada ante la mencionada Fiscalia en la que explico que el grupo evaluador soticito al proponente ganador del grupo 04 que allegara las certificaciones laborales del ingeniero auxiliar, las cuales, a su parecer, daban cuenta que cumplia los requisites de experiencia, segun da cuenta copia simple de la sentencia del 11 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado r Penal de Bogota.®^ En dicha providencia se manifesto: 26 Radicado; 25000233600020160216601(67905) Dernandante;

Alvaro Silva Quintero y otros 7.1.10. Consta que el 8 de enero de 2004, la Fiscalia 244 Delegada ante los Jueces Penales del Circuits de Bogota acuso al procesado de ser autor del referido delito, segun da cuenta C'Opia simple del escrito®^, en el que se preciso que el grupo evaluador desconocio que no estaba acreditado el requisite de experiencia del ingeniero auxiliar.

En efecto, en dicho provefdo se expuso Io siguiente; 7-..] se tiene o,ue no se Hego a determinar si directa o indirectamente alguno de los implicados tuyo algun tipo de participacion y/o injerencia en los procedimientos previos a la declaratona de desierta de la licitacion, con Io que un antecedente sobre el particular qo obra en el proceso, ya que el mismo habria podido marcar o desviftuar unef predisposicion o manipulacidn de los implicados o de alguno de estos, desde la convocatoria inicial [ ].

En primera instancla se tiene que de acuerdo a los terminos de referenda capitulo IV, numeral 4.2., segun las dos primeras regies de evaluacion era de obligatoriedad comprobar la exactitud de la informacion consignada en las propuestas, teniendose para tai efecto que si al comparer la in formacion presentada en los formulanos que se deblan diligenciar con la documentacion aportada para acreditar la misma se presentaba algun tipo de inconsistencia\, se debia resolver esta duda con fundamento en los documentos que la soportaran Sianalizamos desprevenidamente esta situacion, claramente se puede evidenciar que de parte del grupo evaluador se omitio tener en cuenta esta consideraci6n\ partiendo para etto que si en el foimulario 1 se habia incluido tanto como tiempo de duracion como de dedicacion para el ingeniero Henry Mosquera el equivalente a 3,6 meses en el contrato con el municipio de Caldas y 6 meses en el celebrado con el de Corrales; desfasado resulta que al confrontarse esa informacion con la consignada en los contratos que fueron aportados, no se evidencia que estos contrario censo a Io alii descrito reportaran unos terminos ostensiblemente inferiores ■ (especificamente de 60 y 120 dias respectivamente) [ ].

Pero aunado a Io precedente y Iq cual debio haberse tenido en cuenta desde un principio como razon para descalificar la propuesta, se tiene con que no se obsen/6 la regia 8 que detenninaba, i^ue la experiencia de los profesionales debia ser certificada por la persona natural o juridica con quien, si hubiera tenido la relacion, siendo evidente ®°FI. 3a8, C. 3 Penal. ’ S’Fl. 76 a 100, C. 3 Penal.

“[ ] afirma que en compania de los otros funcionarios del grupo evaluador, solicitaron a INGEOCON'SULTA que allegara nuevamente las certificaciones de las cuales se basaron para bacer la evaluacion, y con las cuales se ratified que cumplia con los requisites, por eso se hizo el informe en el que el ingeniero auxiliar cumplia con el requisite de la experiencia solicitada en los pliegos.

Que ningun momenta dude sobre la veracidad del contenido de las certificaciones allegadas, no vio ninguna ' inconsistencia ni nada [ ]. ’’ 7.1.9. Se acredito cjqe, mediante proveido del 9 de mayo de 2003, la mencionada Fiscalia se abstuvojde dictar medida de aseguramiento en contra del sehor Silva Quintero, al constatar que no existlan indicios graves de responsabilidad penal en J su contra, segun da cuenta copia simple del proveldo®°. ’ • 27 ■ 7,1.11.

Se acredito que, en fecha indeterminada, en la celebracion de la audiencia preparatoria, la mencionada Fiscalia solicito al Juzgado 1 ’ Penal de Bogota absolver al senor Silva Quintero por atipicidad subjetiva de la conducta, segun da cuenta copia simple de la sentencia del 16 de septiembre de 2010 dictada por el mismo Juzgado®^. La providencia expone textualmente Io siguiente: 7.1.12.

Se demostrd que, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2010, el Juzgado 1° Penal de Bogota condeno a Alvaro Silva Quintero a pena de prision de 48 meses por el delito de celebracion de contratos sin el cumplimiento de requisites legales, pues considero que su actuacion dolosa fue determinante para que INVIAS declarara desierto el proceso de licitacion publica y, posteriormente, celebrara un negocio juridico con INGEOCONSULTA E.U., mediante contratacion directa, con el mismo objeto.

Sin embargo, en ese memento no fue privado de la libertad, porque la orden de capture solo se libraria cuando el fallo condenatorio cobrara firmeza, porque no suspendid la ejecucion condicional de la pena, segun da cuenta copia simple de la providencia®^. La providencia expone textualmente Io siguiente: que en el presente evento sea llego una declaracion extra-juicio que obviamente no estaba contemplada como como complementaria [....] el senor fiscal manifesto que para el punible objeto de pronunciamiento, solo opera como forma de responsabilidad la de tipo doloso y advierte que no observe que realmente se haya celebrado contrato sin cumplimiento de requisites legales, la conducta investigada resulta ser atipica y por consiguiente si no se estructura tai comportamiento, mucho menos puede hablarse de responsabilidad [ ].

Solicita se les absuelva de los cargos imputados por la fiscalia [.. 62 Fl. 39 a 75, C.2. 63 Fl. 232 B, C. 1. Archive: 52001600048520120013400_520013104005_12. “{ ] es dable precisar que existiendo diferencias entre el tiempo reportado por el ingeniero auxiliar en el formulario respecto al contemplado en los contratos celebrados en los municipios de Caldas y Corrales, se ha debido declarar no admisible la propuesta en la medida que no reunIa la experiencia de minimo 24 meses, prevista en el numeral 4.2.2. de los terminos de referenda, pues al prevalecer el contenido de los documentos soporte es indiscutible que solo acreditaba 4 y 2 meses de experiencia y no 6 y 9.6 meses como Io reporto en el formulario.

Es de anotar, ademas, que siendo la declaracion extra-proceso no valida para acreditar la experiencia conforme la regia contemplada en la viheta 8 del numeral 4.2. de los terminos de referenda no podia ser tenida en cuenta para consignar alii un mayor tiempo laborado como contratista [ ]. Otra inconsistenda que peso por alto el grupo evaluador es que habiendo sido ejecutado simultaneamente los dos contratos, no podia tener en cuenta la duracion alii Radicado: 2,^000233601)020160216601 (67985) Detnandante;

Aiv.iro Silva Quintero y otros I’- 28 «-* Fl. 85, C. 2. Fl. 77 a 106, C. Radicado: 25000233600020160216601 (67985) DemandanCe: Alvaro Silva Quintero y oCros 7- J La experiencia del ingeniero Mosquera Pena, se acredito mediante certificaciones expedidas por los Alcaldes que tienen la calidad de documentos publicos. La comision evaluadora no puede asumir responsabilidad por el contenido de esas certificaciones { ].

Solo hasta luego de esa audiencia [el denunciante] presenta una comunicacion en la que solicita la revision de la oferta allegada por INGECONSULTA E.U. por las inconsistencias en las certificaciones allegadas para acreditar la experiencia. El 19 de septiembre del 2001, la comision evaluadora en cumplimiento del pliego de referenda 4.2. solicita al proponente las aclaraciones y es cuando la firma INGECONSULTA E.U. responde via fax a las 10:50 del 20 de Septiembre y con radicado 35493 del mismo dia, con las certificaciones de los Alcaldes, las cuales contenian el tiempo de ejecucion de los contratos [ ]. ” 7.1.13.

Consta que, enfecha indeterminada, Alvaro Silva Quintero presento recurso ii de apelacion contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2010, por el Juzgado 1” Penal de Bogota, argumentando que la experiencia del Ingeniero Auxiliar estuvo debidamente acreditada, segun da cuenta copia simple de la sentencia del 23 de marzo de 2011, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogota®^.

La providencia expone textualmente Io siguiente: “[ ] Respecto al ingeniero auxiliar, los terminos de referenda son prectsos en senalar en el numeral 4.2.2., que se calificara como admisible la propuesta, si la persona ofredda para este cargo, acredita entre otros requisitos, poseer como minimo 24 me^es de experiencia contados a partir de la fecha de la confirmaddn de la matricula pt^ofesional [ ].

Luego existiendo diferencias entre el tiempo reportado f contemplada independientemente [ ]. El articulo 63 de La ley 599 del 2000, establece que'de ofido o a peticion del interesado se podra suspender la ejecuddn de la pena por un periodo de dos (2) a dnco (5) anos siempre y cuando la pena impuesta sea de prision que no exceda de tres (3) anos y que los antecedentes personales, sqdales y familiares del sentenciado, as! como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativas de que no existe necesidad de la pena.

En este caso en particular, vemos que la sandon impuesta, supera el llmite senalado en la norma, por Io que no se cumple el primer requisito, Io que no hace necesario realizar consideraciones respecto al aspecto subjetivo. Por consiguiente en firme este Jallo, se libraran las ordenes de captura, ante las autoridades competentes". 7.1.14.

Se demostno que la decision fue confirmada mediante sentencia del 23 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Superior de Bogota, segun da cuenta copia simple de la providencia, a proposito de Io cual el Tribunal concluyo que el acusado incumplio su deber de inadmitir la propuesta del proponente INGEOCONSULTA E.U. por no acreditar el requisito de experiencia del Ingeniero Auxiliar ®®.

En efecto, en dicho proveido se expuso Io siguiente: 29 Fl. 65, C. 11 Penal. 7.1.15. Consta que el 25 de abril de 2011, Alvaro Silva Quintero interpuso recurso extraordinario de casacion contra la sentencia del 23 de marzo de 2011, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogota, segun da cuenta copia digital del escrito®®. por el ingeniero auxiliar en el formularlo; respecto al contemplado en los contratos celebrados con los municipios de Caldas y Corrales allegados como soporte, se ha debido declarar no admisible la propuesta en la medida en que no reunIa dicho profesional la experiencia minima de 24 meses prevista en el numeral 4.2.2. de los terminos de referenda [ } pues al prevalecer el contenido de los documentos sopories (sic) es indiscutible, que solo acreditaba con ellos 4 y 2 meses de experiencia y no 6 y 9.6 meses como Io reporto en el fomiulario.

Pero adem^s slendo que la declaracion extra proceso no era vdlida para acreditar experiencia, conforme a la regia contemplada en la viheta 8 del numeral 4.2. de los terminos de referenda, no podia ser tenida como vdida para consignar alii un mayor tiempo al laborado como contratista [ ]. Es verdad [ ] que en este proceso de licitacidn publica y posterior convocatoria para selecdonar los mejores oferentes, segun Io dispone el estatuto de contratacion administrativa, se siguieron todos los protocolos de ley para escoger las propuestas que fueron ganadoras.

No obstante ello, como ocume en multiples contratos celebrados por Entes del Estado y este caso no es la excepdon, formalmente se cumplen todos los procedimientos establecidos en la normatividad y en el pliego de referenda, pero materialmente se quiere otra cosa. No de otra manera se explica que la licitacidn publica que tuvo un gran costo para el Estado (INVIAS), desgaste de recursos econdmicos y humanos, tenninara dedarada desierta por que dos de los multiples proponentes, que resultaron encabezando grupos, presentaron el mismo ingeniero residente y ante esa, que es una falla manor, que pudo solucionarse pidiendoles a ellos que reconsideraran al profesional para que no fuera el mismo y luego si adjudicarla, producto de esa seleccidn publica, les resultd mas conveniente la dedaratoria de desierta.

Con aquella accidn si hubiesen garantizado una verdadera transparencia y objetividad, adjudicandole los contratos a los mejor catificados en ese proceso concursal, pero no Io hideron y la soluddn fue invalidar el proceso en su totalidad y para ello si tuvieron las facultades legales, la entereza y valentia, para ante el minimo Inconveniente presentado, que se ha debido solucionar como ya se dijo, pidiendo el cambio del ingeniero, utilizar la sanddn mas drastica con que cuenta la licitacidn publica [ }.

Las tres pruebas aportadas con ese fin: dos publicas: Contrato y Certificacidn de los Alcaldes y una privada (declaracidn extra juicio ante notario) eran abiertamente contradictoras en su contenido para cualquier profesional que las leyera y es ahi donde finca el juicio de reproche, para el comite evaluador y la Subdirectora de EJecudones, que conocieron de las inconsistenticas, puesto que fueron advertidos oportunamente de ellas y en un acto de deslealtad para con sus deberes funcionales, pasaron por alto su contenido para favorecer con el primer lugar, a quien de haber sido calificado correctamente, como Io demandaba el pliego de referenda, debio ser declarado inadmisible y en su lugar, haber ingresado y seleccionado al segundo, en este caso, al quejoso ingeniero Rodriguez Avendano [ ].

No es que los mismos debian rechazarse por no ser autdnticos en su origen, como equlvocadamente Io interpretan; eran falsos en su contenido ideologico y contradIctorios entre si, aunque tenian la calidad de publicos y se presumlan autenticos, Io que debio de llamar la atencion del comite, para inadmitir la propuesta [.. Radicado: 25000233600020160216601 (67985) Demandante: Alvaro Silva Quintero y otros 30 7.1,16.

Se acreditd que mediante providencia del 15 de juniode 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogota declare desierto el recurso extraordinario de casacion presentado por el senor Silva Quintero, puesto que no fue sustentado dentro del termino establecido en el articulo 210 de la Ley 600 de 2000. De otro lado, remitio la actuacion respecto de los recursos de casacion sustentados en tiempo por los demas sentericiados, segun da cuenta copia digital del proveldo°^. i Radicado: 25000233600020160216601{67985) Demandante;

Alvaro Silva Quintero y otros 6^ Fl. 2 a 4, C. 10 Penal. Fl. 107 a 125, C.2. 7.1.17. Se demostro que mediante sentencia del 23 de julio de 2014, la Sala de Casacion Penal de la Corte Supreme de Justicia caso el fallo del 23 de marzo de 2011 por error de hecho, y en su lugar absolvio al procesado, al estimar que el procesado no podta ser autor del delito de celebracion de contratos sin el cumplimiento de requisites legales, porque no habia actuado irregularmente, no habia intervenido en el proceso de seleccion que finalize con la declaratoria de desierta ni habia adoptado esta ultima decision.

De esta informacion da cuenta copia simple de la providencia referida®®. En efecto, en dicho proveido se expuso Io siguiente:..] por apareoer evidentes [ ] varios cuestionamientos serios a la sentencia que no corresponden a una simple contraposicion del parecer probatorio de los casacionistas &l alcance dado a los medics de conviccidn por el fallador, se decidio aceptarlas en su totalidad al vislumbrarse la posibilidad de una condena injusta en contra de los procesados, incluido aquel respecto del cual no fue presentada demanda de casacion [ ].

No es cierta, entonces, la lecture que del documento (se refiere a la resolucion mediante la cual se declare desierto el proceso de contratacidn) realizo el Tribunal, consistente enj que se declaro desierto el proceso de contratacidn por el simple hecho de aparecer un ingeniero auxiliar residente, vinculado a dos propuestas. Esa fue la causa mediata de la decision, no hay duda.

Pero aquella que la determino fue la consecuencia establecida en los terminos de referenda frente a la hipotesis de un mismo profesional en el cargo de ingeniero en dos ofedas ganadoras. Ella consistia en la eliminacion de uno de los proponentes y en el caso concrete, como ya se dedujo, de Flor Angela Cerquera, elegida primera en el grupo III.

Pero en vista de que la participante manifesto no tener conocimiento de la regia a aplicarse, la entidad decidio declare^ desierto el concurso porque esa circunstancia, a su juicio, impedia la satisfaccidn del principio de seleccion objetiva. Claramente, entonces, la segunda instancia [ ] tergiverso el contenido de la resolucion 003634 del 29 de junlo de 2001.e incurrio [ ] ejn error de hecho por false juicio de identidad [. 31 En realidad, ningun medio de prueba obrante en el proceso acredita que los sindicados hayan intervenido en el proceso de contratacion SCV-002-2001, cuya apertura se ordeno por intermedio de la resolucion 001246 del 21 de marzo de 2001 y al cual se puso fin con la resolucion 003634 del 29 de junio del mismo ano. En este ultimo acto administrative, de hecho, no figure interviniendo ninguno de ellos [ ].

Carecla de apoyo probatorio la segunda instancia, por tanto, para asegurar que en el presente caso, aunque se cumplieron todos los protocolos de ley, en Io material los servidores publicos procesados buscaban ayudarle a INGECONSULTA E.U. Justificar esta conclusion en la critica de los argumentos utillzados en el acto administrative que declare desierto el primer proceso de contratacion, plantea dos equivocaciones.

La primera, inferir que los acusados participaron en la toma de esa determinacion. Ya se vio que ningun medio de prueba los vincula con ese hecho, de donde se sigue que afirmar categoricamente Io contrario, sin fundamento de ningun tipo como se hizo en la sentencia impugnada, constituye un claro error de razonamiento del juzgador. La segunda, que es jurldica y resulta trascendente de cara a la decision [ ] afirmar que los funcionarios del INVIAS, ante el problema de un mismo ingeniero en dos propuestas ganadoras, podian pedir a los proponentes la reconsideracion del profesional y si no Io hicieron es porque les resulto mas conveniente declarar desierta la competencia, traduce la superposicion de una regia inventada por el Juez a las que regian el concurso Las inferencias de responsabilidad penal derivadas por el Tribunal del examen de la evaluacidn del INVlAS frente a los terminos de referenda, no cambian la anterior Riidicado; 25000233600020160216601 (67985) Deinandaiice: Alvaro Silva Quintero y otros Dentro del t^rmino fijado por la entidad estatal, la empresa INGECONSULTA presento propuesta tecnica para el grupo 4 [..En cumplimiento de las condiciones fijadas por el INViAS ofrecio como ingeniero auxiliar del proyecto a Henry Rafael Mosquera Pena [ }.

Segun el formulario No. 1 de la propuesta, Mosquera Pena habia trabajado en el cargo de ingeniero residente [..j 9.6 y 6 meses como contratista de los municipios de Caldas y Corrales [ ] no se advierte por parte de la Corte ningun comportamiento amahado de los procesados, inferido equivocadamente por el Tribunal de una regia de experiencia implicita en su argumentacion, inadmisible para la Sala, confonne a la cual el tiempo de ejecucion de un contrato de obra coincide siempre con el plazo establecido en el mismo para realizarlo.

Si Io que comunmente sucede en realidad es que en una considerable cantidad de casos no se cumple la ejecucion de la obra en el lapse convenido, el hecho de que INGECONSULTA, para probaria experiencia profesional det ingeniero auxiliar Henry Mosquera Pena, aportara dos contratos de este con los municipios de Caldas y Corrales en los que se pactaron como plazos 60 y 120 dies, y que bajo Juramento declarara el ingeniero que laboro en desarrollo de los mismos 288 y 180 dias, no evidenciaba una situacion irregular o contradictoria [ }.

Otro error probatorio del Tribunal [ ] consistio en desconocer que los informes de evaluacidn de las propuestas relacionadas con el proceso declarado desierto, las suscribieron el 6 de Junio de 2001 Maria Consuelo Castano, John Jairo Corredor, Guillermo Cuartas Guzman y Sergio Alejandro Melo Castellanos. Esto significa que tampoco los procesados aparecen interviniendo en el tramite previo a la declaratoria de desierto del concurso SVC-002-.2001.Es evidente, por tanto, que nada en el proceso. relaciona a los acusados con el primer proceso de contratacion y, en esa medida, resultan contrarias a la Idgica todas las inferencias del Tribunal relativas a que habrian intervenido en el mismo para exctuirlos primeros puestos declarandolo desierto y despues otorgarle el contrato del grupo 4 al direcclonado INGECONSULTA E.U., firma esta que -dicho sea de paso- sdlo participd en el segundo concurso, del cual se ocupara la Sala en Io pertinente a continuacion. l<i I 1 I 1*1 32 Fl. 125 a 126, C.P. 7.1.18.

Consta que el 18 de octubrede 2016, ante la Procuradurla 1° Judicial II para Asuntos Administrativos se celebro acuerdo conciliatorio parcial entre Alvaro Silva Quintero, Marta Eugenia Palacios Bejarano, Alvaro y Fernando Silva Palacios y la Nacibn - Rama Judicial por los perjuicios morales ocasionados como consecuencia del proceso penal aludido, segun da cuenta certificacion del acuerdo conciliatorio®^.

En dichas actas se expuso Io siguiente: Al igual que concluyd la Carte en relacion con el tramite que ftnalizo el 12 de septiembre de 2001 con la fijacion del orden de elegibilidad de las propuestas objeto del proceso de contratacion, no advierte en el que se realizo enseguida/a partir de la reclamaclon formulada por Armando Rodriguez Avendano, ninguna actuacidn irregular de los acusados.

Como deblan, le pidieron a INGECONSULTA aclarar los tiempos laborados por el ingeniero Mosquera Pena en desarrollo de los contratos de obra con los municipios de Caldas y Corrales (Boyaca) y la firma aporto, para reforzar la prueba de los lapsos registrados en el formulario No. 1 de la oferta -los mismos aludidos por el ingeniero en la declaracion extra juicio presentada certificaciones de los alcaldes de esas localidades, de cuyo contenido no existia ninguna razon para dudar [ ]. conclusion.

Senaid la Corporacidn judicial, por ejempio, que segun una de Sus normas, si se advertian dates errdneos, incompletos o inconsistentes en la oferta, tendrian prevalencia las informaciones contenidas en los documentos soporte. Errdneamente, sin embargo, iguald a ese supuesto las circunstancias del caso: le atribuyd la condicidn de datos inconsistentes o errdneos a los registrados en el formulario No. 1 de la propuesta de INGECONSULTA (donde se relaciond la experiencia profesional del ingeniero auxiliar ofrecido) y la categoria de documentos soporte a los contratos de obra allegados [ }.

Radicado: 25000233600020160216601 (67985) Demandanre; Alvaro Silva Quintero y otros “[ ]EI dia de la audiencia, llevada a cabo el dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciseis 2016, se celebro un acuerdo conciliatorio parcial entre Alvaro Silva Quintero, Martha Eugenia Palacios Bejarano, Alvaro Silva Palacios y Fernando Silva Palacios y la Nacidn - Rama Judicial Del Poder Publico - Consejo Superior de la Judicature - Direccidn Administrative de Administracidn Judicial en relacion con los dahos morales unicamente y se declard fallida la conciliacion entre Alvaro Silva Quintero, Martha Eugenia Palacios Bejarano, Alvaro Silva Palacios y Fernando Silva Palacios y la entidad convocada la Nacion -Fiscalia General de la Nacidn con relacion a todas las pretensiones y entre Alvaro Silva Quintero, Martha Eugenia Palacios Bejarano, Alvaro Silva Palacios_ y Fernando Silva Palacios y la entidad convocada la Nacion - Rama Judicial Del Poder Publico - Consejo Superior de la Judicatura - Direccidn Administrative de Administracidn Judicial, respecto de las demas pretensiones formuladas en la convocatona retacionadas con el perjuicio material, el daho a la salud, la alteracidn grave de las condiciones de existencia y la afectacidn de los derechos constitucionalmente protegidos como el derecho a la familia, al buen nombre, la perdida de oportunidad y el derecho al trabajo digno [.. ft/ 33 01 En el caso sub examine se tiene que los danos alegados consisten en la lesion injustificada al buen nombre y al debido proceso de Alvaro Silva Quintero, producto de la vinculacion a la investigacion penal de la que fue objeto y del error jurisdiccional en la providencia del 23 de marzo de 2011, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogota. 7.1.19.

Se demostro que el 18 de octubre de 2016, la Procuradurla 1° Judicial II para Asuntos Administrativos aclaro que la suma conciliada por concepto de perjuicios morales ascendia a la suma de $125,480,629, segun da cuenta certificacion del acuerdo conciliatorio aclaratorio^'"'. En efecto, en dichas actas se expuso Io siguiente; 7.1.20. Se acredito que, mediante providencia del 17 de marzo de 2017, el Juzgado 64 Administrative de BogoU aprobo la conciliacion celebrada entre los demandantes y la Rama Judicial, segun da cuenta copia autentica del proveldo'\ En efecto, en dicha providencia se expuso lo siguiente: 7.2.

Ausencia de dano antijuridico por lesion injustificada al buen nombre y al debido proceso, asi como por la vinculacion a la investigacion penal ™FI. 127 a 129, C.P. Fl. 114 a 124, C.P. “[P]or ends para todos los efectos se debera entender que el valor de la suma conciliada es de ciento veinticinco millones cuatrocientos ochenta mil seiscientos veintinueve pesos ($ 125.480.629.00) M/Cte, que corresponden al 70% de los 260 SMLMV en que taso el momento (sic) del perjuicio moral la entidad convocada Nacion - Rama Judicial Del Poder Publico - Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - Direccion Ejecutiva de Administracion Judicial [..

Riidicaclo; 2.5000233600020160216601 {67985) Demandaiite; Alvaro Silva Quintero y olro.s r-'l “[ JAprobar el acuerdo conciliatorio extrajudicial con radicacion No. 174-2016 (SIF 267949) del 22 de Julio de 2016 celebrado ante la Procuradurla Primera Judicial II para Asuntos Administrativos el dia 18 de octubre de 2016 aclarado en audiencia del 19 de octubre de 2016, entre la parte convocante Avaro Silva Quintero, Martha Eugenia Palacios Bejarano, Alvaro Silva Palacios y Fernando Silva Palacios y la convocada Nacion- Rama Judicial, porla suma de ($125,480,629.00) m/cte [ ]”.

W k '■'i 1- 34 A su turno, en segundo lugar, se evidencia que tampoco existen medios de conviccion que permitan acreditar la causacion de un dano antijuridico por la vinculacion a la investigacion penal de la que fue objeto el demandante. De hecho, el ente investigador estaba obligado a “adelantarelejercicio de la accion penal y reallzar la investigacion de los hechos” en contra del demandante, porque, segun se acredito en el expediente, la conducta de Alvaro Silva Quintero, quien integraba el Grupo Evaluador de las Propuestas presentadas en el marco de la De hecho, como no existen medios de conviccion que permitan dar cuenta del dano al buen nombre del demandante, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplio con la carga probatoria que le correspondia, teniendo en cuenta que, de conformidad con Io dispuesto en el artfculo 167 del Codigo de General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jun'dico que alias persiguen”, de donde el dano antijuridico que alega requiere de prueba, cuya omision por la demandante, a quien corresponde tai onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los terminos del articulo 90 de la Constitucion Poirtica, no es posible su declaracion.

Radicado: 25000233600020160216601 (67985) Demandante: Alvaro Silva Quintero y otros En este sentido, en primer lugar, se observa que en el expediente no obra prueba alguna que permita acreditar que Alvaro Silva Quintero sufrio una lesion injustificada a su buen nombre producto de la vinculacion a la investigacion penal de la que fue objeto o del error jurisdiccional alegado en la providencia del 23 de marzo de 2011, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogota, en tanto la vulneracion al buen nombre de una persona no se derive necesariamente de su vinculacion a una causa penal o de otra naturaleza, sino de la trascendencia de tai-hecho al ambito social, de manera que el publico y la comunidad, por el hecho al que se atribuye la afectacion, distorsione el concepto publico que se tiene del individuo afectado, en tanto la informacion o las circunstancias que alteran la percepcion que se tiene del afectado, carezcan de fundamento o sean injuriosas, ofensivas o se trate de informacion falsa o erronea, pues el buen nombre estd vinculado con la vida publica de la persona y con la valoracion que de ella hace el grupo social y es el reflejo del comportamiento del individuo en la sociedad. 35 Debe recordarse que, de conformidad con Io dispuesto en el articulo 250 de la Constitucion Politica, "la Fiscalla General de la Nacion esta obligada a adelantar el ejercicio de la accidn penal y realizar la investigacion de los hechos que revistan las caracterlsticas de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, peticion especial, querella o de oficio, siempre y cuando median suficientes motivos y circunstancias facticas que indiquen la posible existencia del mismo".

En el sub lite la Fiscalla 244 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogota no ocasiono un dano antijurldico al vincular al proceso penal al demandante, pues esta actuacion la realizo con fundamento en la denuncia formulada por Armando Rodriguez Avendano, quien participo en el proceso de seleccion, y Io senalo como presunto autor del delito de celebracion de contratos sin el cumplimientode requisites legales, por cuanto “[ ] la firma INGECONSULTA que ocupara el primero presentaba varies irregularidades, a saber [ ] el ingeniero Henry Rafael Mosquera Pena certified su experiencia profesional con una declaracidn extra julcio (Notaria 2 de Tunja), y no de los entes correspondientes de Corrales y Caldas, aunado a que las aportadas no reunen la experiencia exigida para la labor de ingeniero residents [.. segunda licitacion adelantada por el INVIAS, podia enmarcarse en el delito de celebracion de contratos sin el cumplimiento de requisites legales, de Io cual habla tenido conocimiento por medio de la denuncia penal instaura por Armando Rodriguez Avendano, proponente perdedor en dicho proceso de seleccion (hechos probados 7.1.1. a 7.1.6.).

Por ello, la Fiscalla 244 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogota tenia la obligacion de investigar a Alvaro Silva Quintero, quien debia soportar la carga de ser objeto de un proceso penal mientras se determinaba si habia incurrido en el delito de celebracion de contratos sin el cumplimiento de requisites legales. En otras palabras, las entidades demandadas no ocasionaron un dano antijuridico al senor Silva Quintero, por el hecho de haber sido vinculado a un proceso.penal, pues habla merito para investigario, dado que existia una obligacion Constitucional Radicado: 25000233600020160216601 (67985) Demandante: Alvaro Silva Quintero y otros V 36 7.3.

Imposibilidad de estudiar error jurisdiccional porque la decision no cobro firmeza El articulo 66 de la Ley 270 de 1996^^ dispone que el error jurisdiccional es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en el curso de un proceso, el cual se materializa a traves de una providencia contraria a la ley. que exigla al ente acusador iniciar un proceso penal en su contra por ser parte de una notitia criminis.

Ahora bien, en el proceso se encuentra acreditado que, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2010, el Juzgado 1° Penal de Bogota condeno al senor Silva Quintero a pena de prision de 48 meses, pues Io hallo penalmente responsable del delito referido; sin embargo, en ese momento no fue privado de la libertad, porque la orden de capture solo se, libraria cuando el fallo condenatorio cobrara firmeza, toda yez que no suspendio la ejecucion condicional de la pena (hecho probado 7.1.12.).

Esta decision fue confirmada posteriormente por el Tribunal Superior de Bogota, mediante proveldo del 23 de marzo de 2011 (hecho probado 7.1.14 ). Radicado: 2500023360002016(1216601 (67985) Demandante; Alvaro Silva Quintero y otros Ademas, el articulo 67 ibidem sehala que para que sea procedente la reclamacion de perjuicios por un error judicial, la parte afectada debera haber interpuesto los recursos de ley contra dicha providencia y esta debera encontrarse en firme^n Al efecto, se tiene que el articulo 188 de la Ley 600 de 2000, vigente para la epoca de los hechos, disponia que "las providencias relativas a la libertad y detencion, y las que ordenan medidas preventivas, se cumpliran de inmediato.

Si se niega la suspension condicional de la ejecucion de la pena, la captura solo podra ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuacion procesal se hubiere proferido medida de aseguramiento de detencion preventiva”. Estatutaria de la Administracidn de Justicia. Consejo de Estado, Seccidn Tercera. Sentencia del 26 de Julio de 2012, Rad.: 22581. 37 1 j Pues bien, se tiene que, entonces, posteriormente, mediante providencia del 15 de junlo de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogota declare desierto el recurso extraordinario de casacion presentado por el senor Silva Quintero contra la sentencia del 23 de marzo de 2011, puesto que no habia side sustentado dentro del termino establecido en el articulo 210 de la Ley 600 de 2000; sin embargo, en la misma actuacion ordeno remitir la actuacion respecto de los recursos de casacion sustentados en tiempo por los demas sentenciados (hecho probado 7.1.16.).

Justamente, la decision de la casacion se extendia a los no recurrentes, de conformidad con el articulo 229 del Ley 600 de 2000^’. Finalmente, mediante sentencia del 23 de julio de 2014, la Sala de Casacion Penal de la Corte Suprema de Justicia caso el fallo del 23 de marzo de 2011 por error de hecho, y en su lugar absolvid al procesado, al estimar que el procesado no podia ser autor del delito de celebracion de contratos sin el cumplimiento de requisites legales, porque no habia actuado irregularmente, no habia intervenido en el proceso de seleccion que finalizo con la declaratorla de deslerta nl habia adoptado esta ultima decision'(hecho probado 7.1.17.).

En este sentido, en el caso en concrete, se cumplieron los supuestos normativos para no cumpiir la orden la captura del sehor Silva Quintero pese a la condena de impuesta por el Juzgado y confirmada por el Tribunal de instancia, toda vez que i) mediante proveido del 9 de mayo de 2003, la mencionada Fiscalia se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en su contra, al constatar que no existian indicios graves de responsabilidad penal (hecho probado 7.1.9.) y ii) mediante sentencia del 11 de septiembre de 2010, el Juzgado 1° Penal de BogoU condeno a Alvaro Silva Quintero a pena de prision de 48 meses por el delito de celebracion de contratos sin el cumplimiento de requisites legales, pero no libro orden de captura porque en ese mismo proveido nego la suspension de la ejecucion condicional de la pena (hecho probado 7.1.12.).

En suma, se evidencia que la condena en contra de Alvaro Silva Quintero no se hizo efectiva y por su privacion de la libertad solo se haria efectiva cuando la decision cobrara firmeza. Radicado: 25000233600020160216601(67985) DemandanCe: Alvaro Silva Quintero y otros I*' 7'' “Articulo 229. Aplicacidn extensiva. La decisidn de la casacion y de la accidn de revisidn se extender^ a los no recurrentes y accionantes, segun el caso”. 38 Asimismo, en sentencia del 17 de julio de 2018, la Corte Supreme de Justicia senalo Io siguiente;

Bajo el anterior contexto, se observe, entonces, que en el sub lite no se cumplen los presupuestos genereles pera estudlar la eventual configuraclon de un error jurisdiccional frente a la providencia del 23 de marzo de 2011, proferlda por el Tribunal Superior de Bogota, toda vez que el proveido que se acusa de contener el yerro judicial nunca estuvo en firme^® (hecho probado 7.1.16.).

“Ahora, cuando se trata de la ejecutoria de providencias de segundo grade, es dare que de no proceder mas recursos, su ejecutoria se predica una vez ejecutoriado el proveido y finiquitado el termino previsto en la norma, que puede ser usado, valga recordarlo, para solicitar la correccion, la aclaracion o la complementacion del veredicto, caso en el cual aplica una vez emitida la decision correspondiente.

Lo expuesto permite concluir que si la decision no admitla recursos, o los mismos no se formularan oportunamente, el termino de ejecutoria se consolidaba vencidos los tres dies siguientes a la notificacion de la providencia, o transcurrido el termino R<idicado: 25000233601)020160216601 (67985] Demandaiite:.Aivii! o Silva Quintero y otros Al efecto, es importante recorder que frente a la ejecutoria de las providencias en materia penal la Gorte Supreme de Justicia ha indicado que: “cobra ejecutoria (i) si transcurridos los terminos previstos en los articulos 183 de la Ley 906 de 2004 y 210 de la Ley 600 de 2000, ambos con las modificaciones introducidas por la Ley 1395 de 2010, no se interpuso el recurso de casacion, o si (ii) habiendo sido presentado en tiempo, no se cumplio con la presentacion de la demands, correspondiendo la declaratoria de desierto"'^^.

En todo caso, no sobra mencionar que el evento de la procedencia de una impugnacion, no propuesta o ya resuelta, hace referenda a los recursos ordinaries incluso tambien a la casacion: pues, si bien, los recursos extraordinarios teoricamente proceden contra sentencias ejecutoriadas, como regia general, el recurso de casacion, de proceder, normativamente no se circunscribe al ataque de sentencias ejecutoriadas, cual brota de consultar el derogado articulo 366 del Codigo de Procedimiento Civil e igualmente el 334 del Codigo General del Proceso.

De ese modo, la ejecutoria se presentaria cuando no procede la casacion o cuando, de proceder, no se interpone o se resuelve. Fl. 182, C. 12 Penal. Consta que la providencia del 23 de julo de 2014 se notified personalmente a Alvaro Silva Quintero en esa misma fecha. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casacion Penal. Auto del 22 de febrero de 20.17, Rad.: 47.677.

I I mJ 39 A partir de Io anterior, se advierte que la decision del 23 de marzo de 2011 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogota, frente a la cual los demandantes alegan un error jurisdiccional, no quedo en firme, toda vez que la Sala de Casacidn Penal de la Corte Suprema de Justicia posteriormente caso el fallo y absolvio al senor Silva Quintero de responsabilidad penal.

Asl, ante la ausencia de firmeza del proveldo atacado, se evidencia que no se cumple los presupuestos para estudiar el error jurisdiccional alegado. A estos efectos, es menester poner de presente que esta Seccion^®, en un caso analogo, indico losiguiente: En suma, en el caso sub examine no es posible estudiar la configuracion del error jurisdiccional alegado en la demanda y en consecuencia con Io expuesto, entonces, la Sala revocara la sentencia del 16 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrative de Cundinamarca, que accedio parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar negara las pretensiones, comoquiera que no existen medios de conviccion que permitan acreditar la causacion de un dano antijuridico por la vinculacidn a la investigacion penal de la que fue objeto el demandahte y porque no es posible analizar la configuracion de un error jurisdiccional en la >1 Radicado: 25000233600020160216601(67985) Demandante: Alvaro Silva Quintero y oCros sehalado para la formulacion de los recursos procedentes, sin que se requiriera su declaratoria”'^ (Se resalta)..] se advierte que la Sala de Casacion Penal de la Corte Suprema de Justicia,. mediante sentencia del 18 de diciembre de 2013, resolvio casar el proveldo dictado el 8 de marzo de 2010 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, que habia confirmado la condena impuesta porelJuzgado Penal Municipal de Villanueva en contra del senor Jose Joaquin Guevara Rico, por el delito de invasion de tierras 0 edificaciones.

Como consecuencia, Io absolvio y ordeno la restitucion del inmueble La Comarca a dicho senor. Contrario a Io expuesto por el a quo, no puede senalarse que este caso se enmarque en un error jurisdiccional respecto de las sentencias que condenaron al senor Jose Joaquin Guevara Rico, toda vez que uno de los presupuestos para la configuracion del error Judicial es que la providencia cuestlonada se encuentre en firme -art. 67.2 de la Ley 270 de 1996-, cosa que no sucede en este caso, porque la Corte Suprema de Justicia caso la sentencia condenatoria [..

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casacidn Civil. Sentencia de 17 de julio de 2018. Rad.: 2016- 01535. Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrativo, Seccidn Tercera, Subseccidn A, sentencia de 13 de agosto de 2020, Rad.; 65652. 40 8. Condena en costas De conformidad con las normas anteriormente transcritas, la Sala en la parte resolutiva condenara en costas a la parte actora, toda vez que el recurso de apelacion que interpuso no prospero.

La liquidacion de las costas la hara de manera concentrada el a quo, en los terminos del articulo 366 del Codigo General del Proceso, tomando en consideracion Io dispuesto por el articulo 365.8 ejusdem. es declr, tenlendo en cuenta para dicha liquidacion las expenses que aparezcan efectivamente probadas en el proceso. El articulo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[ } salvo en los procesos en que se ventlle un interes publico, la sentencia dispondra sobre la condena en costas, cuya liquidacion y ejecucion se regiran por las normas del.

Codigo de Procedimiento Civil”. providencia del 23 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Superior de Bogota porque no se cumplieron los presupuestos generales para estudiar su eventual configuracion. Al punto, el articulo 365 del Codigo General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para procedera la condena en costas, a saber: Radicado: 25000233600020160216601 (67985) Demandante: Alvaro Silva Quintero y otros “1.

Se condenara en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelacion, casacion, queja, suplica, anulacion o revision que haya propuesto. Ademas, en los casos especiales previstos en este codigo. { ]. 2. La condena se hara en sentencia o auto que resuelva la actuacion que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenara al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda Instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida sera condenada a pagarlas costas de ambas instancies. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podra abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decision [ }. 8.

Solo habra lugar a costas cuando en el expedients aparezca que se causaron y en la medida de su comprobacion”. W r X \ / J 41 RESUELVE A su turno, el Acuerdo 10554 de 2016®^ proferido por.la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicature, determina que, en los procesos declarativos en general en segunda instancia, podran fijarse entre 1 a 6 SMLMV®^.

En relacion con las agendas en derecho^^ en segunda instancia, se entienden causadas en razon de la naturaleza, calidad, la cuantia del proceso y la actuacidn desplegada por la parte vencedora®°. En merito de Io expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de Io Contencioso Administrative, Seccion Tercera, Subseccion C, administrando justicia en nombre de la Republics de Colombia y por autoridad de la Ley, En este sehtido, comoquiera que la parte demandada en segunda instancia no comprendio ninguna actuacidn, la Sala se abstiene de condenar en agendas en derecho.

PRIMERO: Frente a las pretensiones invocadas por los perjuicios morales causados por la Rama Judicial con ocasidn del error Jurisdiccional de la providencia del 23 de marzo de 2011, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogota, ESTARSE a Io resuelto en el auto del 17 de marzo de 2017, mediante el cual el Juzgado 64 Administrative de Bogota aprobd el acuerdo conciliatqrio celebrado entre los demandantes y aquella entidad.

Radicado: 25000233600020160216601(67985) Demandante: Alvaro Silva Quintero y otros !^/ [ill 73 Cfr. Art. 365 y ss. CGP. Cfr. Consejo de Estado, Seccion Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 “Por el cual se establecen las tarifas de agendas en derecho". ‘‘Artlculo 5°. Tarifas. Las tarifas de agendas en derecho son: Procesos declarativos en general.

En unica instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario. entre el 5% y el 15% de Io pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantia o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M. L. V. En primera instancia. a. Por la cuantia. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantia, entre el 4% y el 10% de Io pedido.

(ii),De mayorcuantia, entre el 3% y el 7.5% de Io pedido. b. Porla naturaleza del asunto. En aquellos asuntos.que carezcan de cuantia o de pretensiones pecunianas, entre-1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L. V”..4 42 QUINTO: NEGAR las agencias en derecho por la.segunda instancia”.

SEXTO: En firme esta providencia enviese el expediente al Tribunal de origen. UQUE JAIME E EX6 CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales seran liquidadas de manera concentrada por el Tribunal a quo, de conformidad con Io expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideracion Io dispuesto en los articulos 365.8 y 366 del Codigo General del Proceso.

GUILLERMO SANCJdf Meglstrado Salvo voto.

SEGUNDO: REVOCAR la sentenciadel 16 dejuliode2021 proferida por el Tribunal Administrative de Cundinamarca, que accedid parcialmente a las pretensiones de la demands y, en su lugar, se dispone: NICOLAS YEP Presidente de la S Radicado; 2500023360002016021.660.1,(67985) ' Demandante: Alvaro Silva Quintero y otros IQUE RODRIGUEZ NAVAS Magistrado S < COPIESE,

NOTIFIQUESE, CUMPLASE TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveido.