Radicado: 11001-03-15-000-2021-06340-01 Accionante: John Valle Cuello Se revoca la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-06340-01 Accionante: John Valle Cuello Accionado: Consejo de Estado - Sección Quinta Temas: Tutela contra providencia judicial / Se revoca la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo y, en su lugar, se niegan sus pretensiones pues no se encuentran configurados los defectos alegados.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2021 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 17 de septiembre de 2021, a través de apoderado judicial, John Valle Cuello interpuso acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al ejercicio de cargos públicos desconocidos, en su concepto, en la sentencia judicial proferida el 4 de marzo de 2021, mediante la cual se declaró la nulidad de su elección como director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar - Corpocesar. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<PRIMERA: amparar los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al ejercicio de cargos públicos (artículos 28, 40 y Radicado: 11001-03-15-000-2021-06340-01 Accionante: John Valle Cuello Se revoca la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo 2 228 CPN) vulnerados por la sentencia de 4 de marzo de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró́ nulo el acto de elección del señor Jhon Valle Cuello como director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar (Corpocesar).
SEGUNDA: Como medida definitiva, dejar sin efecto la sentencia proferida en única instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 4 de marzo de 2021 dentro del proceso de rad. 11001-03-28-000-2020-00001-00.
TERCERO: Una vez suspendidos los efectos de la decisión cuestionada, ordenar a la Sección Quinta que, dentro del término de 30 días siguientes a la notificación de la decisión, profiera una nueva sentencia que ampare los derechos fundamentales del actor, revoque la sentencia de única instancia, y mantenga la vigencia de la elección de Jhon Valle Cuello como director de Corpocesar para el periodo 2020-2023>>.
B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 13 de enero de 2020 Gonzalo Raúl Gómez Soto instauró una demanda para que se declarara la nulidad de la elección del director general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, Corpocesar, para el período 2020–2023, contenida en el Acuerdo No. 009 del 24 de octubre de 2019. 3.2.- El 4 de marzo de 2021 la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de única instancia, en la que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad electoral interpuesto contra el Acuerdo No. 009 del 24 de octubre de 2019. 3.3.- Como sustento de su decisión indicó que el Consejo Directivo de Corpocesar resolvió indebidamente las recusaciones formuladas contra seis de sus miembros y no permitió la participación efectiva de dos consejeros, lo cual afectó el quórum deliberatorio y decisorio.
Precisó que la mencionada irregularidad incidió en la decisión final del acto demandado, puesto que el Consejo Directivo debía –antes de la elección– (i) decidir sobre la vacancia absoluta de los dos representantes cuestionados, (ii) definir si continuaban actuando los principales o los suplentes y, posteriormente, (iii) analizar –según las recusaciones presentadas– si se afectaba el quórum; lo anterior, para determinar si las recusaciones podían resolverse dentro del mismo consejo o si se debían remitir a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia. C. Fundamentos de la vulneración Radicado: 11001-03-15-000-2021-06340-01 Accionante: John Valle Cuello Se revoca la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo 3 4.- El accionante alega que la providencia objeto de reproche incurrió en los defectos sustantivo, indebida motivación y desconocimiento del precedente. 4.1.- Sobre el defecto sustantivo, argumenta que no se interpretaron de manera razonable el artículo 12 el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y las normas del Estatuto de Corpocesar (Resolución 1308 de 2005). 4.1.1.- En su criterio, que además coincide con el de la magistrada Bermúdez en el salvamento de voto que presentó contra el fallo cuestionado, <<no estando desarrollados en la Ley los criterios para resolver las recusaciones al interior del Consejo Directivo de una Corporación Autónoma Regional, debía seguirse el criterio general que se extrae de la interpretación sistemática del artículo 12 del CPACA, según el cual, hasta tanto una recusación no sea aceptada el funcionario se encuentra en capacidad de decidir, salvo que los hechos alegados en las recusaciones de los demás funcionarios que componen el órgano colegiado tengan las mismas características fácticas y jurídicas.
De manera que, por la naturaleza y alcance de las recusaciones presentadas en el caso, el quorum decisorio de siete miembros se mantuvo durante toda la sesión del 24 de octubre de 2019>>. 4.1.2.- Frente al artículo 12 del CPACA explica que cuando dicha norma determina que se suspende la actuación no significa que todos los funcionarios recusados deban apartarse de esta, sino exclusivamente de la resolución de su propia recusación o una de naturaleza similar.
Precisa que la recusación genera para el funcionario la imposibilidad de participar en actuaciones administrativas como el procedimiento de elección, pero no en actuaciones accesorias o previas como las recusaciones de otros funcionarios. 4.1.3.- Indica que si bien la decisión definitiva sobre la elección del director no podía ser tomada sin que previamente se hubieren resuelto las recusaciones, no existe fundamento normativo ni jurisprudencial para señalar que los consejeros debían abstenerse de decidir las recusaciones de los demás, en tanto estas no se constituyen como actuaciones administrativas propiamente dichas. 4.1.4.- Añade que las recusaciones presentadas contra Pedro Antonio Daza Cáceres, José Tomás Márquez, Patricia Díaz Hamburger, Julio César Lozano, Didier Urán Torres y Viannys Guerra Rodríguez estuvieron todas relacionadas con que algunos de los candidatos participaron en el Comité de revisión y evaluación de los documentos presentados para la elección de los consejeros.
En consecuencia, tenían fundamentos fácticos asimilables, y efectivamente no tenían capacidad para decidir en tanto indirectamente se estarían refiriendo a sus propias causas. a.- No obstante, Sergio Rafael Araújo Castro, representante de presidencia, fue recusado por un asunto completamente distinto: un presunto prejuzgamiento en contra del candidato Gonzalo Gómez expresado a través de mensajes de texto.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06340-01 Accionante: John Valle Cuello Se revoca la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo 4 b.- Es así como Sergio Rafael Araújo Castro, Francisco Ovalle Angarita, Fabián Mauricio Caicedo Carrascal, Henry Alí Montes Montealegre, Maritza Pérez Ramírez, Juan Francisco Villazón y Óscar Guillermo Angulo conformaban el quórum deliberatorio de siete miembros exigido por el artículo 42 del estatuto de la corporación para decidir sobre las recusaciones, y en ese sentido eran competentes para resolver sobre las recusaciones antes de decidir sobre la elección del director. 4.2.- Sobre la indebida motivación, afirma que la providencia atacada incurrió en un error por falta de coherencia de su posición jurídica respecto de la representación de las comunidades étnicas.
Esto, pues pese a determinar que sus derechos fueron ilegalmente restringidos a través de la figura de la falta absoluta y de reconocer la imposibilidad de limitación del derecho al voto por parte del Consejo Directivo, no los tomó en cuenta para el cálculo del quórum deliberatorio, aunque estaba probado que estuvieron presentes durante toda la sesión del 24 de octubre de 2019. 4.3.- Sobre el desconocimiento del precedente, señala que el fallo de la Sección Quinta desconoció la sentencia C-1040 de 2005 que se refiere a los criterios para resolver recusaciones e impedimentos por parte de funcionarios recusados o impedidos; esta postura ha sido reiterada en la sentencia C-337 de 2006 y en la sentencia 11001-03-15-000-2009-00043-00 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 4.3.1.- Añade que el precedente es uniforme y reiterado frente a los efectos de un impedimento o recusación en relación con la capacidad de un funcionario de decidir solicitudes de la misma naturaleza de sus homólogos: estos no se encuentran imposibilitados para actuar.
Lo anterior se fundamenta no solo en la ausencia legal o constitucional de una prohibición para actuar en esos casos, sino en la naturaleza de las recusaciones como normas que limitan el ejercicio del derecho a la participación por parte de funcionarios de corporaciones de elección popular. 4.3.2.- Precisa que aunque el precedente se refiere de manera particular al funcionamiento del Congreso de la República, sí es aplicable a este caso porque los efectos relacionados con la imposibilidad de votar las recusaciones de otros funcionarios recusados es igual de severa dentro de la Corporación Autónoma Regional.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- En escrito del 7 de octubre de 2021 la Sección Quinta del Consejo de Estado (accionado) se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. Consideró que dentro del proceso de nulidad electoral se ventilaron todos los argumentos que el accionante expuso en sede constitucional; por eso no es dable ejercer la tutela con el fin de activar una tercera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06340-01 Accionante: John Valle Cuello Se revoca la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo 5 6.- Gonzalo Raúl Gómez Soto (tercero con interés) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (tercero con interés), pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio.
E. Fallo impugnado 7.- En sentencia del 5 de noviembre de 2021 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de tutela. 7.1.- Indicó que la tutela contra providencia judicial no constituye una instancia adicional al proceso ordinario para que la parte desfavorecida pueda proponer una <<mejor solución>> al caso.
F. Impugnación 8.- Mediante escrito del 14 de diciembre de 2021 el accionante impugna el fallo de tutela del 5 de noviembre de 2021 proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Basa su solicitud en los siguientes argumentos: 8.1.- Indica que el juzgador constitucional declaró la improcedencia de la solicitud de amparo sin esbozar ningún tipo de fundamentación jurídica y/o fáctica que sustentara dicha decisión. 8.2.- Afirma que en el fallo no se estudió de fondo el problema jurídico planteado, pues no se resolvieron los defectos alegados; a saber, sustantivo, indebida motivación y desconocimiento del precedente. 8.3.- Solicita se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acceda al amparo de acuerdo con los argumentos presentados en el escrito inicial de tutela.
II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala revocará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela, y en su lugar, negará el amparo pues no encuentra configurados los defectos alegados. G. Contrario a lo afirmado por el juez constitucional de primera instancia, se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.- Los requisitos se cumplen pues: i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y a ser elegido, y se explican los defectos en los que habría incurrido la providencia acusada (defecto sustantivo, indebida Radicado: 11001-03-15-000-2021-06340-01 Accionante: John Valle Cuello Se revoca la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo 6 motivación y desconocimiento del precedente); iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, porque el actor utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de única instancia se profirió el 4 de marzo de 2021, el auto que negó la solicitud de adición y aclaración fue notificado el 19 de marzo de 2021, y la tutela se presentó el 17 de septiembre de 2021, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación1 como por la Corte Constitucional2; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
H. No se configuró el defecto sustantivo alegado: la Sección Quinta de esta Corporación interpretó de manera razonable el artículo 12 del CPACA y las normas del Estatuto de Corpocesar. 11.- En la sentencia cuestionada se precisó que dentro de los estatutos de la Corporación Autónoma del Cesar no se determinó en forma expresa lo relacionado con el trámite de los impedimentos y las recusaciones; por ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011, se debía aplicar el procedimiento establecido en el artículo 12 del CPACA. 11.1.- Según el criterio del tutelante, de una interpretación sistemática del artículo 12 del CPACA se extrae que, hasta tanto una recusación no sea aceptada, el funcionario se encuentra en capacidad de decidir sobre las recusaciones de los otros funcionarios que componen el órgano colegiado, salvo que los hechos alegados respecto de ellos tengan las mismas características fácticas y jurídicas que sustentan la suya.
Así las cosas, el quorum decisorio y deliberatorio de siete miembros se mantuvo durante toda la sesión del 24 de octubre de 2019. 11.2.- En el fallo objeto de tutela se precisó que el quorum deliberatorio es de la mitad más uno de los miembros del consejo directivo, que en este caso corresponde a 7, dado que su base de cálculo se hace sobre los 13 miembros que lo conforman. 11.3.- La Sección Quinta señaló que de los 13 miembros que asistieron a la sesión del 24 de octubre de 2019, (i) seis consejeros fueron afectados por recusaciones y (ii) dos representantes de las comunidades negras e indígenas por limitación a su derecho al voto;
(iii) adicionalmente, en el representante de las comunidades indígenas también concurrió una recusación. Concluyó que no existía quorum deliberatorio pues, de esta manera, solo estaban habilitados 6 de los 13 miembros que componen el consejo directivo; por ello, no podía predicarse una decisión válida respecto de la resolución de las recusaciones, toda vez que no se contaba con el mínimo deliberativo.
Para efectos de ilustrar lo anterior, en el fallo cuestionado se consignó la siguiente tabla: 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012- 02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06340-01 Accionante: John Valle Cuello Se revoca la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo 7 Nombre del Consejero Recusación Sin derecho a voto Si No 1 Francisco Ovalle Angarita – Gobernador del Cesar X 2 Sergio Araújo Castro – Representante del Presidente de la República X 3 Fabián Mauricio Caicedo – Delegado del Ministro del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible X 4 Henry Alí Montes Montealegre – Alcalde municipio de Aguachica X 5 Maritza Pérez Ramírez – Alcalde municipio de Chimichagua X 6 Juan Francisco Villazón Tafur – Alcalde municipio de Pueblo Bello X 7 Óscar Guillermo Angulo Mejía – Delegado del Alcalde del municipio de Paso X 8 Julio César Lozano Mejía – representante del sector productivo X 9 Patricia Díaz Hamburger – Representante del sector productivo X 10 Didier Urán Torres – Representante ONG´S X 11 Vianny Inés Guerra Rodríguez – Representante de las ONG´S X 12 Pedro Daza Cáceres – Representante de las comunidades indígenas X X 13 José Tomás Márquez Fragozo – Representante de las comunidades indígenas X 11.4.- Luego de analizar en detalle la votación respecto de cada una de las recusaciones3, la Sección Quinta indicó que en esas decisiones votaron consejeros 3 Por ejemplo, frente a la recusación contra la consejera Patricia Díaz Hamburger – representante del sector productivo, indicó: <<Se negó por improcedente, esto es por no estar tipificada como causal de recusación y votaron así: No. Calidad del miembro en la que actúa Sentido del voto Recusado 1.
Presidente Niega No 2. Delegado del Ministro del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible Niega No 3. Representante del Presidente de la República Niega Si 4. Alcalde de Aguachica Niega No 5. Alcalde de Chimichagua Niega No 6. Alcalde de Pueblo Bello Niega No 7. Delegado del alcalde de El Paso Niega No 8. Representante ONG`S Niega Si 9.
Representante ONG`S Niega Si 10. Julio Cesar Lozano – representante sector productivo Se abstiene Si Total 9 Niega y 1 abstención Se niega la recusación Radicado: 11001-03-15-000-2021-06340-01 Accionante: John Valle Cuello Se revoca la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo 8 que a su turno se encontraban recusados, lo cual afectaba el principio de imparcialidad.
Señaló que el trámite que se le dio a las recusaciones no corresponde al procedimiento previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto lo que establece el artículo mencionado es que se suspenda la sesión, se corra traslado a el o los recusados, se determine si hay o no quórum y, de no haberlo, se envíe el asunto a la Procuraduría General de la Nación para que resuelva las recusaciones e impedimentos. 11.4.1.- Explicó que los miembros recusados debían abstenerse de participar en las decisiones de las recusaciones y solo podían ejercitar sus competencias cuando la decisión de su propia recusación fuera resuelta.
Así, no era legalmente admisible que el recusado participara de la decisión de recusación de su compañero, sin que previamente se le hubiese resuelto tal solicitud, por cuanto el inciso 4 del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 señala que <<la actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida>>. 11.5.- El artículo 12 del CPACA establece lo siguiente: <<ARTÍCULO
12. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales.
La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente. Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.
La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se El quorum deliberatorio es de la mitad más uno de los miembros del consejo directivo, esto es 7, dado que su base de cálculo es sobre los 13 ciudadanos que lo conforman. En razón de ello, en este caso asistieron 10 consejeros, de los cuales 4 estaban recusados (…).
De ello se concluye que no existía quorum deliberatorio, al quedar habilitados tan solo 6 miembros de los 13 que componen el consejo directivo, y, por ello, tampoco puede existir decisión válida respecto de la consejera Patricia Díaz Hamburger, toda vez que la resolución del asunto depende de la existencia del mínimo deliberativo>>. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06340-01 Accionante: John Valle Cuello Se revoca la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo 9 decida.
Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo>> (negrilla y subrayado fuera de texto). 11.6.- La Sala advierte que la conclusión a la que arribó la Sección Quinta de esta Corporación se extrae de la literalidad del citado artículo.
No resulta arbitrario que la autoridad judicial accionada haya determinado: i) que ningún recusado podía actuar sin que antes se resolviera su propia recusación en virtud del inciso 4 del referido artículo y ii) que la autoridad competente para resolver los impedimentos y recusaciones era, en este caso, la Procuraduría General de la Nación y no los miembros del consejo directivo, por no existir quorum deliberatorio. 11.7.- Por lo tanto, no son de recibo para esta Subsección los argumentos expuestos por la parte actora, pues del artículo citado no se extrae << que cuando dicha norma determina que se suspende la actuación, no significa que todos los funcionarios recusados se deban apartar de esta, sino exclusivamente de la resolución de su propia recusación o una de naturaleza similar>> ni que <<hasta tanto una recusación no sea aceptada el funcionario se encuentra en capacidad de decidir, salvo que los hechos alegados en las recusaciones de los demás funcionarios que componen el órgano colegiado tengan las mismas características fácticas y jurídicas>>. 11.8.- Los referidos argumentos, tal y como lo pone de presente el accionante, fueron expuestos por la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez en su salvamento de voto.
En el referido documento la consejera desarrolló sus reparos frente a la postura mayoritaria de la Sala, según la cual, la adecuada interpretación del contenido del artículo 12 del CPACA impone que ante la recusación de algún funcionario se debe suspender el procedimiento adelantado –que incluye la resolución de recusaciones e impedimentos– y que dicho funcionario no podrá participar en la resolución de éstas hasta tanto sea resuelta la suya. 11.8.1.
Según el criterio de la magistrada, que el artículo 12 imponga suspender la actuación administrativa no conlleva la prohibición de que los recusados participen de la resolución de otras recusaciones siempre y cuando las causales y los fundamentos no sean los mismos de su recusación. Para ella, lo que la suspensión <<realmente impone es que el funcionario que manifieste su impedimento o sea recusado, se aparte de las sesiones y actuaciones previstas para la respectiva designación ( ).
Sin embargo, no es posible extender dicha suspensión al trámite de las recusaciones e impedimentos, pues, se itera, es una circunstancia que, si bien acaece durante el curso del procedimiento eleccionario, en realidad no hace parte de las actuaciones que deben adelantarse para tal finalidad (…) pues se trata de un trámite si se quiere accesorio>> (negrilla y subrayado fuera de texto). 11.8.2.
Ahora bien, esta divergencia interpretativa sobre qué se debe entender por <<actuación administrativa>> no implica la vulneración de derechos fundamentales: Radicado: 11001-03-15-000-2021-06340-01 Accionante: John Valle Cuello Se revoca la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo 10 los planteamientos consignados en salvamentos y aclaraciones de voto no constituyen una decisión judicial vinculante, toda vez que solo reflejan la disidencia de los funcionarios judiciales respecto de la postura asumida por las mayorías en la decisión adoptada por un órgano colegiado, sin que ello ate, necesariamente, a otras autoridades judiciales –como el juez de tutela–.
I. No se evidencia una indebida motivación en el fallo cuestionado 12.- Sobre la indebida motivación, esta Sala no observa una falta de coherencia de la Sección Quinta respecto de la representación de las comunidades étnicas, pues, no incluyó a estos representantes en el cálculo del quórum deliberatorio precisamente porque tenían limitados sus derechos políticos y no podían deliberar sobre el asunto4.
J. No se puede predicar un desconocimiento del precedente contenido en las sentencias C-1040 de 2005, C-337 de 2006 y 11001-03-15-000-2009-00043-00 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo 13.- En lo que respecta al desconocimiento del precedente, es claro que la Sección Quinta no aplicó las reglas jurisprudenciales contenidas en las sentencias C-1040 de 2005, C-337 de 2006 de la Corte Constitucional y 11001-03-15-000-2009-00043- 00 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo5, pues no se está ante un mismo supuesto de hecho que permita dicha aplicación. Esos casos hacen alusión al régimen de recusaciones e impedimentos de congresistas de conformidad con la Ley 5ª de 1992, y en el caso objeto de estudio se trató del trámite de recusaciones e impedimentos de una Corporación Autónoma Regional; a la cual, se insiste, le aplica el artículo 12 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 4 La Sección Quinta explicó que el Consejo Directivo, sin ningún fundamento legal, decidió privar a los representantes del derecho al voto, aplicando una sanción que no se encuentra prevista en ninguna norma.
Indicó que mientras se decide la configuración de la falta absoluta se debe suspender cualquier procedimiento decisorio de la entidad, de tal modo que una vez sea adoptada la decisión de si se configura o no la respectiva falta absoluta, sea claro si el titular o el suplente, según el caso, continúa participando. Concluyó que el quorum seguía siendo de 13 y no de 11 miembros. 5 En estas providencias se indicó que no hay ninguna norma en la Ley 5ª de 1992 que prohíba que quien se ha declarado impedido participe en la decisión de los impedimentos manifestados por otros congresistas.
Lo que está vedado es que el congresista que ha solicitado ser declarado impedido, vote a favor o en contra de su propio impedimento y que no se pueden trasladar al proceso legislativo reglas típicas de los procesos judiciales. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06340-01 Accionante: John Valle Cuello Se revoca la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo 11 PRIMERO: REVÓCASE el fallo de 5 de noviembre de 2021 dictado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente el amparo.
SEGUNDO: NIÉGASE la presente tutela de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con salvamento de voto Con firma electrónica LUIS FERNEY MORENO CASTILLO Conjuez