CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-26-000-2025-00033-00 (72.549) Recurrente: Marcela Arias Huertas y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decide el despacho sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 22 de febrero de 2023, emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. I.
ANTECEDENTES 1. La señora Marcela Arias Huertas y otros, presentaron medio de control de reparación directa contra el Municipio de Tunja, la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., el Departamento de Boyacá y la Unión Temporal Ciudad de Tunja Alumbrado Público S.A., para que fuesen declaradas administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios morales causados con ocasión de la muerte del señor Néstor Leonardo Avellaneda Torres, ocurrida el 11 de diciembre de 2016. 2.
El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 30 de junio de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones; declaró administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable a la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., y la condenó al pago de perjuicios morales y materiales. Asimismo, condeno a la Previsora S.A. -llamada en garantía- a restituir a la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., las sumas de dinero que esta deba pagar, hasta el monto del valor asegurado. 3.
El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia del 22 de febrero de 2023, revocó la sentencia del a quo, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. 4. El 21 de marzo de 20251, la parte actora presentó recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia de segunda instancia e invocó la casual 8° del artículo 355 del Código General del Proceso, por carencia de motivación en la sentencia, y falta de congruencia entre la sentencia de primera instancia y la que se recurre.
II. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con el artículo 251 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia objeto de revisión cuando se alegue la causal 5° del artículo 250 ejusdem2. 1 Visible a índice 2 del aplicativo Samai. 2 Se debe aclarar que el recurrente enuncia equivocadamente el numeral 8 del artículo 355 del Código General del Proceso que contempla las causales de revisión en la jurisdicción ordinaria, sin embargo, en aplicación del principio iura novit curia, se adecua al numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Radicación: 11001-03-26-000-2025-00033-00 (72.549) Recurrente: Marcela Arias Huertas y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 2 6. La sentencia que se pide revisar quedó ejecutoriada el 6 de marzo de 20233, de modo que la parte recurrente tenía hasta el 7 de marzo de 2024 para interponer el recurso extraordinario de revisión. Como ello ocurrió el 21 de marzo de 2025, se concluye que fue presentado por fuera del término legal previsto para ello. 7.
El recurrente afirma que la sentencia quedó debidamente ejecutoriada el día 30 de marzo de 2023, sin hacer mención qué situación propició que el término se prolongara hasta ese día. Revisado el expediente digital en el aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Boyacá, en el proceso con radicado 15001-3333-011- 2018-00065-01, no existe actuación posterior a la notificación de la sentencia, que pudiese interrumpir o suspender el término para su ejecutoria. 8.
Sin perjuicio de lo anterior, se debe precisar que si bien el recurrente citó el numeral 8° del artículo 355 del Código General del Proceso4, esta disposición no es aplicable a la ritualidad que gobierna el recurso que ha sido traído ante esta jurisdicción. De esta manera, no resulta pasible considerar el término previsto en esa legislación procesal que también conduciría a considerar su extemporaneidad. 9.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Marcela Arias Huertas y otros, contra la sentencia del 22 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Tunja, en el proceso radicado bajo el número 15001-3333-011-2018-00065-01.
SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría de la Sección, ARCHIVAR el presente asunto y DEVUÉLVANSE los anexos a la parte recurrente sin necesidad de desglose, de conformidad con el artículo 90 del Código General del Proceso.
TERCERO: Adviértase a los sujetos procesales que deberán comunicar cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF 3 Fue notificada el 27 de febrero de 2023. (visible a índice 28 del aplicativo Samai del Tribunal) 4 Artículo 355.
Causales. Son causales de revisión: (…) 8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.