Micelio
11001031500020220419900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-08-02

Radicación interna: 6703 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Hernan Augusto Fernandez Yepes·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 15 de septiembre de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04199-00 Demandante: Hernán Augusto Fernández Yepes Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Mora judicial/ Carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado Síntesis del caso: La parte actora instauró acción de tutela para que, en amparo de su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con otros, la autoridad judicial demandada notificara la sentencia de segunda instancia registrada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Hernán Augusto Fernández Yepes contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 2 de agosto de 2022, Hernán Augusto Fernández Yepes presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con (se trascribe) “la denegación de justicia, seguridad social y mínimo vital”, por no haberse aún notificado la sentencia de segunda instancia registrada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-012- 2015-00332-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 del Consejo de Estado. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04199-00 Demandante: Hernán Augusto Fernández Yepes Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto – hecho superado ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 5 “Con fundamento en los anteriores argumentos de hecho y de derecho en forma respetuosa solicito al Honorable Magistrado que corresponda conocer de la presente Tutela:

PRIMERO: Se amparen los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, seguridad social y salud, y precedentes judiciales, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda- Subsección B. llevar a cabo dentro del término de 48 horas la - notificación de la Sentencia que en derecho corresponda, respetando el debido proceso; el principio de seguridad jurídica, el derecho de igualdad, a la recta administración de justicia y en general providencia tendiente a amparar los derechos fundamentales amenazado y que se ajuste a lo ordenado por el Honorable Consejo de Estado Sección Segunda dentro del expediente No. 11001032500020130054300 (NI. 1060-2013), proferida por el Honorable Magistrado CESAR PALOMINO CORTES, cuyo actor fue mi apoderado de confianza Doctor JULIO CESAR MORALES SALAZAR”. 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) En el 2015, Hernán Augusto Fernández Yepes presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), con el fin de obtener la nulidad del Oficio No. 3104 GAG SDP de 12 de marzo de 2015 y, en su lugar, el reconocimiento y pago de su asignación de retiro. 5. 2) Mediante Sentencia de 16 de agosto de 2017, el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. 6. 3) CASUR interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual fue admitido por el Magistrado José Rodrigo Romero Romero, integrante de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Auto de 15 de diciembre de 2017. 7. 4) En el 2019, el demandante radicó solicitudes de impulso procesal. 8. 5) El 4 de mayo de 2022, se registró proyecto de sentencia de segunda instancia, por lo que, el 7 de junio de 2022, el apoderado del actor solicitó su notificación, ante lo cual la secretaría del despacho, el 21 de junio, respondió que no había recibido el fallo y, por tanto, no contaba con los insumos necesarios para atender lo solicitado. 9.

El fundamento de la vulneración radicó en el hecho de que aún no se ha notificado una decisión que el tribunal demandado tiene proyectada desde el 4 de mayo de 2022, con lo cual, a juicio de la parte actora, le resta celeridad al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-012-2015-00332-01 e impide que el señor Fernández Yepes goce de manera oportuna y pronta del derecho a su asignación de retiro.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04199-00 Demandante: Hernán Augusto Fernández Yepes Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto – hecho superado ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 5 1.2.

Posición de la parte demandada2 10. La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que en el expediente No. 11001-33-35-012-2015- 00332-01, (se trascribe) “la sala de decisión profirió sentencia mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá y se notificó dicha sentencia”.

Para probar dicha afirmación, aportó un pantallazo de SAMAI.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Actualidad del objeto. 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 11. Determinar si hay lugar a declarar el hecho superado3, de conformidad con el informe rendido por la autoridad judicial accionada y las anotaciones registradas en SAMAI del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-012-2015-00332-01.

En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea negativa, deberá establecerse sí los hechos descritos en los antecedentes de esta providencia constituyen una dilación injustificada que conlleve a la afectación del derecho fundamental al debido proceso del accionante. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 12. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección del derecho fundamental4 al debido proceso.

Hernán Augusto Fernández Yepes es el titular del derecho invocado como violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa5. 13. De igual manera, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tiene legitimación pasiva en la causa6, 2 Mediante Auto de 4 de agosto de 2022, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandados a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y (3) oficiar para que se remitiera el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. 3 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: 1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.

Sentencias T-045/08, T- 093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T-096/06, T-442/06, T-431/07. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 5 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 6 Ídem Radicación: 11001-03-15-000-2022-04199-00 Demandante: Hernán Augusto Fernández Yepes Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto – hecho superado ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 5 porque de este se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto. 14. Frente al requisito de subsidiariedad7, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera al demandante alegar los reparos expuestos vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. 15.

En relación con el requisito de inmediatez8, este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua9, como lo es la ausencia de una decisión de fondo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-012-2015-00332-01. 2.2. Actualidad del objeto 16. La Sala advierte, producto de la consulta en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-012-2015-00332-01, que, tal como lo informó la autoridad judicial demandada, al interior del referido proceso se profirió Sentencia de segunda instancia de 4 de mayo de 2022, la cual fue publicada mediante la anotación No. 23 de 17 de agosto de 2022 y notificada al día siguiente, tal como consta en la anotación No. 26. 17.

Así las cosas, como el objeto de la petición de amparo fue que la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca notificara la sentencia ya registrada, y el 18 de agosto de 2022 se notificó dicha providencia, no queda duda alguna de que se configuró un hecho superado. 2.3. Conclusión 18. Esta Sala encuentra que la presente acción de tutela carece de objeto porque los hechos que originaron su interposición dejaron de existir en el trámite procesal, motivo por el cual declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 9 Corte Constitucional. Sentencia T-246 de 2015. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04199-00 Demandante: Hernán Augusto Fernández Yepes Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto – hecho superado ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 5

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por Hernán Augusto Fernández Yepes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin10.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 10 secgeneral@consejodeestado.gov.co