w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04166-00 Accionante: JOSÉ ANTONIO PACHÓN CONTRERAS Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Tema: Tutela contra providencia judicial / derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso / medio de control de reparación directa / defecto fáctico / privación injusta de la libertad Sentencia de primera instancia La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor José Antonio Pachón Contreras, quien actúa por conducto de apoderado, en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección A, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 3 de marzo de 2023, proferida dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado núm. 25000-23-26-000-2007-00595-01.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04166-00 Accionante: José Antonio Pachón Contreras w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS La parte accionante interpuso medio de control de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial con el fin de que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor José Antonio Pachón Contreras.
El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión que, por medio de sentencia del 25 de octubre de 2012, negó las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión se presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A que, a través de providencia del 3 de marzo de 2023, confirmó lo fallado en primera instancia. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante alega un desconocimiento del principio de inocencia, pues indica que «la justicia» debió imponerle una medida diferente a la intramural para que pudiera asumir su defensa en libertad y «siempre verificando otros presupuesto que exige la Ley Penal», esto, porque no era una personar que amenazara con fugarse o que revistiera algún tipo de peligrosidad.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04166-00 Accionante: José Antonio Pachón Contreras w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Asimismo, pese a que no es señalado de forma explícita, de los argumentos que sustentan la acción de tutela es posible inferir que el señor José Antonio Pachón Contreras considera que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al momento de estudiar si la medida privativa de la libertad estuvo ajustada a derecho.
Manifiesta que el aseguramiento fue impuesto con base en conjeturas hechas por la Fiscalía, la cual tuvo como base indiciaria la sola denuncia presentada por las supuestas víctimas y no una investigación que se hubiera adelantado debidamente. Más, teniendo en cuenta que en su contra, según indica, se siguieron dos procesos penales de forma simultánea, situación que fue vulneradora de sus derechos fundamentales. 3.
PRETENSIONES La parte accionante solicita lo siguiente: «[…] se tutelen los derechos FUNDAMENTALES INHERENTES AL DEBIDO PROCESO, LA IGUALDAD DE LAS PARTES ANTE LA LEY Y LA DEBIDA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA que se considera, fueron vulnerados por parte del operador jurídico tutelado». 4. INFORMES Mediante auto del 1° de septiembre de 2023 el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A como accionado y a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y a los demás accionantes dentro del proceso de reparación directa como terceros interesados en las resultas del proceso.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04166-00 Accionante: José Antonio Pachón Contreras w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 4.1.
El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.2. La Fiscalía General de la Nación pidió que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia porque no se cumplen las causales generales contra providencias judiciales, concretamente el requisito de subsidiariedad.
Señaló que la Corte Constitucional ha sido enfática y consistente en advertir que la tutela no puede ser utilizada para recuperar oportunidades procesales perdidas ni para remediar equivocaciones de las partes que hayan desmejorado su condición procesal o sus posibilidades de éxito frente a una determinada situación litigiosa. Por lo que, cuando la acción se usa para sustituir mecanismos ordinarios de defensa que –por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional– no fueron utilizados a su debido tiempo, no puede ser estudiada de fondo. 4.3.
El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A expuso que lo realmente pretendido por la parte accionante es que se estudie nuevamente la controversia con el fin de que se acceda a sus pretensiones económicas, lo cual resulta improcedente desde el punto de vista de la finalidad de la acción de tutela, en tanto este no es el mecanismo para controvertir las providencias judiciales cuando no son favorables a los intereses del demandante.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04166-00 Accionante: José Antonio Pachón Contreras w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Advirtió que en la sentencia cuestionada se aplicó el criterio jurisprudencial vigente en los casos de privación injusta de la libertad, en los que no opera, como en otrora, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetivo, sino que le corresponde al juez examinar si la medida de aseguramiento fue legal o ilegal y cumplió con los requisitos para su procedencia. Además, indicó que el recurso de apelación presentado en el proceso ordinario estuvo orientado expresamente a cuestionar: (i) la legitimación en la causa por activa de las señoras Leidy y Vanessa Pachón León y Rosibel León y (ii) si la privación que padeció el señor Pachón Contreras fue injusta o no, temas que fueron resueltos en su integridad en la sentencia del 3 de marzo de 2023 y, concretamente en relación con lo referente a la privación de la libertad, se estableció que la medida restrictiva fue impuesta por la Fiscalía General de la Nación, por tanto, el estudio de responsabilidad se limitaba a dicha entidad.
Finalmente, adujo que con fundamento en el análisis probatorio y en las normas jurídicas que regían el proceso penal, se concluyó que la medida de aseguramiento que ordenó la detención preventiva de José Antonio Pachón Contreras no desbordó los criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, por lo cual la privación de la libertad no podía ser catalogada como injusta. 4.4.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C allegó link de acceso al expediente contentivo del medio de control de reparación directa identificado con el radicado núm. 25000-23-26-000-2007-00595-01. 4.5. Las demás partes guardaron silencio. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04166-00 Accionante: José Antonio Pachón Contreras w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 II.
CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa El consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que reza: «5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial».
Lo anterior, por cuanto sostiene una amistad íntima con las consejeras María Adriana Marín y Marta Nubia Velásquez Rico quienes suscribieron la sentencia del 3 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, de la cual trata la presente acción de tutela. Al respecto, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, señaló para las manifestaciones de impedimento dentro de las acciones de tutela lo siguiente: «ARTICULO 39.
RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso».
Conforme con la norma, para que sea posible que el juez de tutela se aparte del conocimiento de determinado asunto, debe producirse la manifestación a instancia del propio funcionario judicial, esto es, por la vía del impedimento, con fundamento en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04166-00 Accionante: José Antonio Pachón Contreras w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 En efecto, el numeral 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal señala: «Artículo 56.
Causales de impedimento. Son causales de impedimento: […] 5.- Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial». En este orden de ideas, la Sala de Subsección estima fundado el impedimento para conocer del presente asunto, en consideración a que la afirmación señalada por el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez se ajusta al presupuesto fijado en el dispositivo mencionado, teniendo en cuenta que sostiene una amistad íntima con las consejeras María Adriana Marín y Marta Nubia Velásquez Rico quienes suscribieron la sentencia del 3 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, que es la providencia judicial acusada en la acción de tutela de la referencia. 2.
Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, con la expedición de la providencia del 3 de marzo de 2023 proferida dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado núm. 25000-23-26-000- 2007-00595-01, incurrió en un defecto fáctico y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la parte accionante.
Previamente a lo anterior, se deberá determinar la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04166-00 Accionante: José Antonio Pachón Contreras w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación1, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los 1 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328- 01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04166-00 Accionante: José Antonio Pachón Contreras w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.1. Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, se advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. En efecto, esta Sala de Subsección considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados, y que la interposición se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada se profirió el 3 de marzo de 2023 y la acción de tutela se presentó el 2 de agosto de 2023.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04166-00 Accionante: José Antonio Pachón Contreras w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Asimismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de un defecto fáctico en el que presuntamente incurrió la autoridad judicial demandada. 3.2.
Del defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional2 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa3, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. b. Una dimensión positiva4, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. 4.
Caso concreto La parte accionante alega la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Frente a ello, de conformidad con las 2 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993.
Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04166-00 Accionante: José Antonio Pachón Contreras w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 pruebas válidamente aportadas al proceso de reparación directa, se advierte que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A dio como probado lo siguiente: «Según consta en el informe ejecutivo de la diligencia de captura y en el acta de derechos del capturado, el 16 de febrero de 2004 el señor José Antonio Pachón Contreras fue capturado cuando se disponía a tramitar su certificado judicial en las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, a quien le figuraba una orden de captura expedida por el Fiscal 113 Seccional Unidad Tercera de Fe Pública, en el marco del proceso con radicado No. 688034, por los delitos de estafa y de concierto para delinquir.
En el expediente no obra la providencia contentiva de la medida de aseguramiento que se dictó en contra del aquí demandante en el proceso penal No. 688034, pero del contenido de la Resolución del 5 de abril de 2004, por medio de la cual la Fiscalía 113 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá acusó al señor José Antonio Pachón Contreras por el delito de estafa agravada -y se precluyó en relación con el delito de concierto para delinquir-, se extrae que se recibieron 28 denuncias relacionadas con el engaño por la supuesta venta de unos apartamentos que nunca fueron entregados, hechos en los que el ahora actor resultó implicado porque varias de las propiedades negociadas estaban a su nombre.
Transcurrido ese proceso penal, la Sala observa que el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá, a través de fallo del 18 de octubre de 2005, absolvió a José Antonio Pachón Contreras del delito de estafa agravada, porque de los elementos materiales probatorios no se podía establecer, más allá de toda duda razonable, que dicho señor era el responsable del delito endilgado; además, se ordenó la libertad provisional.
Esta decisión fue confirmada el 15 de diciembre de 2005 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La Sala advierte que, paralelo al proceso anterior, al señor Pachón Contreras se le adelantó otra causa penal, identificada con radicado No. 733237, por la denuncia de otras personas por los mismos hechos. En este, el 26 de mayo de 2004, la Fiscalía profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de estafa agravada, con fundamento en que existían los indicios que vinculaban al aquí actor en la comisión del punible; sin embargo, como ya se encontraba detenido por cuenta del Juez 24 Penal del Circuito de Bogotá, se le remitió la información para efectos de tenerla en cuenta una vez fuera dejado en libertad.
Además, se encuentra probado que en el proceso No. 733237 el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de junio de 2005, condenó al aquí demandante a la pena principal de 30 meses de prisión, por haberlo encontrado cómplice en el delito de estafa, y le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la penal; no obstante, el 21 de noviembre de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia condenatoria y absolvió al señor Pachón ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04166-00 Accionante: José Antonio Pachón Contreras w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Contreras, ante “la falta de certeza para condenar ( ) situación que impone la aplicación del principio de in dubio pro reo”.
Aunque en ambos procesos penales -primera instancia del proceso No. 688034 y segunda del No. 733272- se absolvió al señor José Antonio Pachón Contreras del delito de estafa agravada, en concurso homogéneo y sucesivo, ello no significa que la privación de la libertad de la que fue objeto haya sido injusta […]». Con base en lo anterior, la autoridad judicial accionada señaló que, en materia de medidas de aseguramiento, la norma vigente para la época de ocurrencia de los hechos era la Ley 600 de 2000, la cual en su artículo 356 establecía que la imposición era procedente cuando aparecían, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.
Frente a ello, encontró que las pruebas en comento fueron las veintiocho denuncias por estafa interpuestas contra el señor José Antonio Pachón Contreras relacionadas con la supuesta venta de inmuebles, las cuales conllevaron a la imposición de la medida aseguramiento. Y que además de ello, se encontró:(i) la existencia de escrituras públicas en las que el accionante figuraba como propietario de bienes con los cuales se engañó a los denunciantes y (ii) de las declaraciones que daban cuenta de que él era quien ofrecía información sobre los bienes que se utilizaron para estafar a las personas que denunciaron.
En ese sentido, en la decisión acusada se encontró que si bien el proceso penal absolvió posteriormente al accionante, la medida de aseguramiento impuesta estuvo ajustada a derecho pues no desbordó los criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, teniendo en cuenta que existían las pruebas que la justificaban.
Situación por la cual no era ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04166-00 Accionante: José Antonio Pachón Contreras w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 posible declarar la responsabilidad patrimonial y administrativa de la Fiscalía General de la Nación. En razón a lo anterior, el juez de lo contencioso administrativo estructuró el estudio de la imputación en torno a si la medida de aseguramiento resultaba ajustada a la ley penal vigente, según la cual la Fiscalía debía fundamentarse en (i) al menos dos indicios graves que existieran en contra del imputado;
(ii) si este constituía un peligro para la sociedad o (iii) si se era probable que no iba a comparecer al proceso o cumpliría la sentencia. Sobre ello, cita la Ley 600 de 2000: «Artículo 355. Fines. La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.
Artículo 356. Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad».
De este modo, no es posible hablar de un defecto fáctico cuando la inconformidad de la parte accionante cuestiona la valoración efectuada por el juez de instancia y no un error, arbitrariedad o vía de hecho en el que posiblemente se haya podido incurrir, pues en virtud del principio de autonomía judicial y por mandato de la Constitución, la autoridad ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04166-00 Accionante: José Antonio Pachón Contreras w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 judicial accionada actuó con apego a lo dispuesto por la normatividad aplicable al caso.
Dicho lo anterior, es menester recordar que las discusiones adelantadas en el marco del proceso ordinario no pueden ser revividas a través de la acción de tutela, pues ello acarrea que se convierta la sede constitucional en una instancia adicional no consagrada para estudiar los argumentos ya analizados por el juez natural de la causa, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la intervención del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria, y por no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales, esta Sala de Subsección negará el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por el señor José Antonio Pachón Contreras en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección A. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez para conocer del asunto de la referencia. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04166-00 Accionante: José Antonio Pachón Contreras w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por el señor José Antonio Pachón Contreras en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección A, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Impedido JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado