Micelio
66001233100020100030001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2015-08-05

Radicación interna: 54931 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Ana Pastora Marin De Mejia, Maria Irene Marin Morales, Teresa De Jesus Marin Morales, Rubialba Marin Rojas, Leidy Johana Vargas Marin Y Otros·Demandado: Cafesalud Eps S.A., Ese Hospital Universitario San Jorge Pereira

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 66001233100020100030001 (54931) Demandante: ANA PASTORA MARIN DE MEJÍA Y OTROS Demandado: CAFESALUD EPS S.A. Y OTROS Tema: Falla del servicio médico asistencial.

Pérdida de oportunidad de sobrevida. Muerte de paciente por “shock cardiogénico y estenosis valvular aórtica severa”. Fuero de atracción por factor de conexidad. No se probó una irregularidad en la prestación del servicio por parte del centro hospitalario. Se acreditó un obrar culposo de la EPS por la inadecuada e inoportuna prestación del servicio médico.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, CAFESALUD E.P.S. y la Previsora S.A., contra la sentencia del 16 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Risaralda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SINTESIS DEL CASO El 16 de septiembre de 2009, Luis Enrique Marín Morales ingresó al Hospital San Vicente de Paúl, ubicado en el municipio de El Santuario, refiriendo disnea y asfixia. Un tiempo después, el personal médico de dicha institución le realizó un ecocardiograma, le diagnosticó “edema pulmonar”, “insuficiencia cardíaca”, “enfermedad pulmonar obstructiva/crónica con exacerbación aguda” y lo remitió a un centro hospitalario de mayor nivel.

Horas más tarde, el señor Marín Morales ingresó a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, donde el personal médico le diagnosticó un “infarto agudo de miocardio”, le ordenó un ecocardiograma y ordenó su hospitalización en la unidad de cuidados intermedios. Radicado: 66001233100020100030001 (54931) Demandante: Ana Pastora Marín de Mejía y otros 2 Al día siguiente, 17 de septiembre de 2009, el paciente sufrió un aumento súbito de disnea, por lo que el médico tratante le realizó una intubación orotraqueal, le recetó dopamina y ordenó su traslado a la unidad de cuidados intensivos.

Posteriormente, el 18 de septiembre de 2009, el personal médico de la institución le practicó el ecocardiograma que se le había solicitado al paciente el 16 de septiembre. Basándose en los resultados obtenidos, le ordenó un cateterismo cardíaco. Por ello, desde el 18 al 21 de septiembre del mismo año, el personal médico del referido centro hospitalario se comunicó con CAFESALUD E.P.S. para solicitarle la autorización para realizar el cateterismo cardiaco al paciente, la cual se dio solo hasta esta última fecha.

Ese día, se realizó dicho examen por el prestador del servicio IMADIAG Pereira y, posteriormente, el médico tratante de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira valoró el resultado y diagnosticó al paciente con “estenosis aórtica severa”, recomendando su valoración por la especialidad de cirugía cardiovascular, que no se realizó. Luego, el 25 de septiembre de 2009, en vista de la aparente evolución favorable de su salud, el personal médico de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira decidió retirar el soporte ventilatorio al paciente.

Sin embargo, el señor Marín Morales sufrió un deterioro súbito de salud, que obligó al personal médico a intubarlo nuevamente. Mas tarde, ese mismo día, el señor Marín Morales sufrió un paro cardíaco que ocasionó su deceso. Los demandantes consideran que la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira y CAFESALUD E.P.S. son patrimonialmente responsables: i) por la muerte de Luis Enrique Marín Morales, ii) por no haber pedido el consentimiento informado de sus familiares para retirarle el soporte ventilatorio el 25 de septiembre de 2009, y iii) por la pérdida de oportunidad de sobrevida que este habría tenido, de haberle practicado de forma oportuna el ecocardiograma y el cateterismo cardíaco, así como de haber sido valorado por un grupo de cirujanos cardiovasculares.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 25 de agosto de 20101, Ana Pastora, María Irene y Teresa de Jesús Marín 1 Fl. 70 a 101, C. 1. Radicado: 66001233100020100030001 (54931) Demandante: Ana Pastora Marín de Mejía y otros 3 Morales; Leidy Johana, Deiby Johan y John Hawer Vargas Marín; Carlos Enrique, Jhon Jairo y Rubialba Marín Rojas;

Jenny Katherine, Dayana Carolina, Yuliana y Jaime Andrés Marín Giraldo; y Uriel Humberto Marín Rojas, en nombre propio y representación de Anlly Vaneza Marín Hurtado; Alberto de Jesús Marín Rojas, en nombre propio y representación de Yesica Tatiana y Estefanía Marín Salazar; y Jaime de Jesús Marín Rojas, en nombre propio y representación de Víctor Alexander Marín Giraldo; mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira y CAFESALUD E.P.S., para que se les declarara patrimonialmente responsables i) por la muerte de Luis Enrique Marín Morales, ii) por no haber pedido el consentimiento informado de sus familiares para retirarle el soporte ventilatorio el 25 de septiembre de 2009, y iii) por la pérdida de oportunidad de sobrevida que este habría tenido, de haberle practicado de forma oportuna el ecocardiograma y el cateterismo cardíaco, así como de haber sido valorado por un grupo de cirujanos cardiovasculares.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades accionadas a pagar a cada uno de los libelistas, por perjuicios morales, 200 SMLMV. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, el 16 de septiembre de 2009, Luis Enrique Marín Morales ingresó al Hospital San Vicente de Paúl, en el municipio de El Santuario, debido a que presentaba dificultad respiratoria y sensación de falta de aire.

En dicho centro médico, los doctores le practicaron un ecocardiograma y le diagnosticaron "edema pulmonar", "insuficiencia cardíaca" y "enfermedad pulmonar obstructiva/crónica con exacerbación aguda". Señala que, después de algunas horas, el señor Marín Morales fue trasladado al Hospital Universitario San Jorge de Pereira por recomendación médica.

En dicho centro de salud, el personal de medicina le diagnosticó al paciente un "infarto agudo de miocardio" y le indicó que debía realizarse un ecocardiograma. Además, ordenó su ingreso en la unidad de cuidados intermedios para recibir atención hospitalaria continua. Radicado: 66001233100020100030001 (54931) Demandante: Ana Pastora Marín de Mejía y otros 4 Indica que, el 17 de septiembre de 2009, el paciente experimentó dificultad respiratoria, por lo cual, el médico encargado, le realizó una intubación orotraqueal.

Además, le recetó dopamina y ordenó su traslado a la unidad de cuidados intensivos para que recibiera una atención más especializada. Sostiene que, el 18 de septiembre de 2009, el equipo médico le practicó el ecocardiograma que había sido solicitado previamente al paciente. Basándose en los resultados obtenidos, se decidió que se le realizaría un cateterismo cardíaco.

Señala que, entre el 18 y el 21 de septiembre del mismo año, los profesionales de la salud del mismo hospital se pusieron en contacto con CAFESALUD E.P.S. con el fin de obtener la autorización para practicarle el cateterismo cardíaco al paciente. Aduce que este procedimiento solo fue autorizado y programado hasta el 21 de septiembre de 2009 y se practicó ese mismo día por el proveedor de servicios IMADIAG Pereira.

Manifiesta que, en esa misma fecha, el médico a cargo en el Hospital Universitario San Jorge de Pereira evaluó los resultados del examen y le diagnosticó al paciente "estenosis aórtica severa". A raíz de este diagnóstico, el médico le recomendó al paciente que fuera evaluado por un especialista en cirugía cardiovascular, que no se realizó. Indica que, el 25 de septiembre de 2009, el equipo médico del Hospital Universitario San Jorge de Pereira evaluó al paciente y determinó que su condición era estable.

Con base en esta evaluación, el personal de salud procedió a realizarle una extubación orotraqueal, retirándole el tubo de respiración asistida al paciente. Destaca que, momentos después, Luis Enrique Marín Morales sufrió un deterioro súbito de salud, lo que llevó a que el personal médico le realizara una reintubación de manera urgente.

Finalmente, señala que, más tarde, ese mismo día, el señor Marín Morales sufrió un paro cardíaco que condujo a su muerte. Los demandantes consideran que la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Radicado: 66001233100020100030001 (54931) Demandante: Ana Pastora Marín de Mejía y otros 5 Pereira y CAFESALUD E.P.S. son patrimonialmente responsables: i) por la muerte de Luis Enrique Marín Morales, pues aducen que estas entidades le prestaron una atención médica inadecuada e inoportuna, ii) por no haber pedido el consentimiento informado de sus familiares para retirarle el soporte ventilatorio el 25 de septiembre de 2009, y iii) por la pérdida de oportunidad de sobrevida que este habría tenido, de haberle practicado de forma oportuna el ecocardiograma y el cateterismo cardíaco, así como de haber sido valorado por un grupo de cirujanos cardiovasculares, pues se demostró la “privación de la oportunidad al paciente de haber sido sometido a tiempo a tratamientos terapéuticos para intentar superar la afección detectada desde que ingresó en condiciones estables al centro asistencial”.

Textualmente, la parte actora expuso en la demanda: “la deficiente, inoportuna, e ineficaz atención médica que suministraron al señor Luis Enrique Marín Morales entre el 16 y el 25 de septiembre de 2009, día este en el que falleció. Compromiso Indemnizatorio que recae sobre las demandadas, fruto de la tardanza y omisión en la ejecución de procedimientos diagnósticos y quirúrgicos cuya prioridad, urgencia y necesidad, eran clamadas minuto a minuto por los galenos encargados de la estabilización del paciente que no dejaron de registrar en la historia clínica la desidia de dichas entidades las que, sin reparo alguno, pese a las complicaciones propias de un infarto agudo de miocardio, lo sometieron a una injustificada espera para la práctica de un ecocardiograma, de un cateterismo cardíaco, y para la valoración e intervención por parte de grupo de cardiólogos cirujanos cardiovasculares que jamás fueron puestos a su entera disposición, falleciendo finalmente, en desarrollo de un acto médico (extubación) que, pese el riesgo que conllevaba su ejecución no fue lo suficientemente planeado por el cuerpo médico, como tampoco, ni fue consultado ni consentido por parte de los familiares del señor Marín Morales”. 2.

Contestaciones El 29 de noviembre de 20102, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2 Fl. 110 a 111, C. 1. Radicado: 66001233100020100030001 (54931) Demandante: Ana Pastora Marín de Mejía y otros 6 2.1. La E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira3 señaló que el daño fue ocasionado por CAFESALUD E.P.S., pues éste debía garantizarle al paciente la práctica oportuna del cateterismo cardíaco y del servicio de cirugía cardiovascular.

Formuló como excepciones las de “inexistencia o falta de configuración de falla del servicio o ausencia de responsabilidad administrativa”, “obligación de medio y no de resultado”, “inexistencia del nexo causal entre el acto médico y el daño” y “valoración exagerada de los perjuicios”. 2.2. CAFESALUD E.P.S.4 manifestó que el daño lo ocasionó el personal de salud de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, pues fue el centro asistencial quien le prestó el servicio médico al paciente.

Formuló como excepciones las de “inimputabilidad de las presuntas consecuencias del acto médico a la E.P.S.”, “cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de CAFESALUD Entidad Promotora de Salud E.P.S.”, “inaplicabilidad de la teoría de la falla del servicio a las entidades de derecho privado”, “inexistencia de solidaridad de CAFESALUD E.P.S. respecto de la I.P.S. codemandada”, “discrecionalidad científica que no responsabiliza a CAFESALUD E.P.S.” e “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”. 2.3.

La Previsora S.A.5, llamada en garantía por la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira6, aseveró que dicha entidad actuó de conformidad con la lex artis. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 10 de noviembre de 20147 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.

El extremo activo8 reiteró que el personal de salud de las entidades demandadas incurrió en una falla del servicio, pues no le prestó un servicio oportuno ni adecuado al paciente. 3 Fl. 163 a 175, C. 3. 4 Fl. 139 a 162, C. 3. 5 Fl. 213 a 226, C. 3. 6 Mediante auto del 30 de mayo de 2011 (Fl. 205 a 208, C. 3.), el Tribunal Administrativo del Risaralda aceptó el llamado en garantía realizado por la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira. 7 Fl. 302, C. 3. 8 Fl. 317 a 343, C. 3.

Radicado: 66001233100020100030001 (54931) Demandante: Ana Pastora Marín de Mejía y otros 7 3.2. La E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira9 manifestó que no incurrió en una falla del servicio. Además, indicó que le correspondía a CAFESALUD E.P.S. autorizar de manera oportuna el cateterismo cardíaco y/o la remisión del paciente a otro centro asistencial. 3.3.

CAFESALUD E.P.S.10 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e indicó que le garantizó de forma oportuna y adecuada el acceso al servicio de salud a Luis Enrique Marín Morales. 3.4. La Previsora S.A.11 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e indicó que la demora en la prestación del servicio fue consecuencia de CAFESALUD E.P.S. y que Luis Enrique Marín Morales falleció por las patologías de base que padecía. 3.5.

El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 16 de diciembre de 201412 el Tribunal Administrativo del Risaralda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira y CAFESALUD E.P.S. incurrieron en fallas del servicio, pues fueron negligentes y le brindaron una atención inadecuada e inoportuna a Luis Enrique Marín Morales, lo que generó una “pérdida de chance [del paciente] de obtener las valoraciones y procedimientos requeridos en tiempo oportuno frente al estado de salud que presentaba”.

Al efecto indicó lo siguiente: “si bien la causa de la muerte del paciente fue un ‘paro cardiorrespiratorio secundario a una enfermedad coronaria severa y una estenosis valvular aortica severa’, la demora injustificada de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira en cuanto a la realización del ecocardiograma; y de la EPS 9 Fl. 353 a 357, C. 3. 10 Fl. 305 a 315, C. 3. 11 Fl. 344 a 352, C. 3. 12 Fl. 359 a 452, C. 2.

Radicado: 66001233100020100030001 (54931) Demandante: Ana Pastora Marín de Mejía y otros 8 CAFESALUD, respecto a la autorización para la realización del procedimiento denominado cateterismo cardíaco, y una vez conocidos los resultados del mismo, la no autorización para la remisión del paciente para la valoración por la especialidad de cirugía cardiovascular y cardiología, con el propósito de establecer las condiciones del paciente y opciones terapéuticas o quirúrgicas del mismo; configuran una falla de tipo administrativo en el servicio de salud que hizo perder una oportunidad al usuario del sistema de obtener un servicio oportuno y adecuado, situación que conforme el Sistema General de Salud no tenía el deber de soportar, configurándose así esa pérdida de chance de obtener las valoraciones y procedimientos requeridos en tiempo oportuno frente al estado de salud que presentaba”.

En la parte resolutiva, el a quo condenó a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira - en una proporción del 30% - y a la E.P.S. Cafesalud S.A. - en una proporción del 70% -, a pagar, por perjuicios morales, 50 SMLMV a Rubialba Marín Rojas, Carlos Enrique Marín Rojas, Jhon Jairo Marín Rojas, Uriel Umberto Marín Rojas, Alberto de Jesús Marín Rojas y Jaime de Jesús Marín Rojas y 25 SMLMV a Ana Pastora Marín Morales, María Irene Marín Morales, Teresa de Jesús Marín Morales, Victor Alexander Marín Girlando, Jenny Katherine Marín Giraldo, Dayana Carolina Marín Giraldo, Yuliana Marín Giraldo, Jaime Andrés Marín Giraldo, Leidy Johana Vargas Marín, Deiby Johan Vargas Marín, John Hawer Vargas Marín, Anlly Vaneza Marín Hurtado, Yesica Tatiana Marín Salazar y Estefanía Marín Salazar, Asimismo, condenó a La Previsora S.A. a “pagar los valores pecuniarios a que fue condenada la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira como consecuencia de esta sentencia, dentro de los límites y el deducible pactado en la póliza de responsabilidad civil No. 1001527”. 5.

Recursos de apelación Los días 2113, 2914 y 3015_16 de enero de 2015, CAFESALUD E.P.S., el extremo activo, la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira y la Previsora S.A., 13 Fl. 455 a 464, C. 2. 14 Fl. 465 a 480, C. 2. 15 Fl. 465 a 480, C. 2. 16 Fl. 487 a 496, C. 2. Radicado: 66001233100020100030001 (54931) Demandante: Ana Pastora Marín de Mejía y otros 9 interpusieron recursos de apelación, respectivamente, los cuales fueron concedidos el 18 de noviembre de 201517 y admitidos el 10 de febrero de 201618. 5.1.

CAFESALUD E.P.S.19 indicó que el daño era imputable a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, pues el 25 de septiembre de 2009, su personal médico le retiró el soporte ventilatorio al paciente, ocasionándole la muerte. Finalmente, indicó que no se habían acreditado los perjuicios morales padecidos por los nietos de Luis Enrique Marín Morales. 5.2.

El extremo activo20 solicitó condenar solidariamente a las entidades accionadas, alegando que eran patrimonialmente responsables por la muerte de Luis Enrique Marín Morales, por haber prestado un servicio médico inoportuno e inadecuado. 5.3. La E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira21 manifestó que el daño no le era imputable, toda vez que practicó oportunamente el ecocardiograma al paciente.

Además, manifestó que no se demostró la posibilidad cierta de que el paciente hubiese podido recuperar su salud o prologar su vida. 5.4. La Previsora S.A.22 manifestó que el personal médico de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira no incurrió en una falla del servicio, pues actuó de conformidad con la lex artis. Además, indicó que el daño se produjo por la enfermedad coronaria que padecía el señor Marín Morales y que no se había demostrado la pérdida de oportunidad de sobrevida. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 9 de marzo de 201623 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 17 Fl. 531, C. 2. 18 Fl. 584 a 585, C. 2. 19 Fl. 455 a 464, C. 2. 20 Fl. 465 a 480, C. 2. 21 Fl. 465 a 480, C. 2. 22 Fl. 487 a 496, C. 2. 23 Fl. 587, C. 2.

Radicado: 66001233100020100030001 (54931) Demandante: Ana Pastora Marín de Mejía y otros 10 6.1. La parte demandante24 reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. 6.2. CAFESALUD E.P.S.25 reiteró los argumentos expuestos en primera instancia y en el recurso de apelación. Además, manifestó que el daño lo ocasionó de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, pues desde que el personal de salud clasificó al paciente como una “urgencia vital”, le correspondía garantizarle la continuidad del servicio.

Asimismo, indicó que el cateterismo cardíaco debía ser autorizado por el ente territorial y no por la E.P.S. 6.3. La E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, La Previsora S.A. y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia La jurisdicción como atributo del poder que faculta al Estado para administrar justicia en el territorio nacional es única e indivisible y corresponde ejercerla a todos los jueces de la República.

Así, su ejercicio se ha distribuido en diferentes ramas jurisdiccionales como lo son, entre otras: i) la ordinaria, ii) la contencioso administrativa, iii) la constitucional, iv) la penal militar, v) la especial indígena y vi) la especial para la paz. Al interior de cada jurisdicción debe existir un sistema de reparto que permita la asignación ordenada de los procesos entre los distintos jueces que la conforman.

Ciertamente, ello se logra a través de la distribución de competencias, por medio de las cuales el Estado da cuenta de la facultad que tiene cada juez para ejercer la jurisdicción en determinadas materias y dentro de una porción delimitada del territorio. 24 Fl. 588 a 604, C. 2. 25 Fl. 605 a 616, C. 2. Radicado: 66001233100020100030001 (54931) Demandante: Ana Pastora Marín de Mejía y otros 11 Al efecto, esta Corporación ha definido que26 la competencia para conocer de los diferentes asuntos se fija de acuerdo con los siguientes criterios: i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); iv) el lugar donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que, con relación a un tema específico, puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)27.

En este orden ideas, si bien la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está estatuida para decidir controversias que se susciten entre entidades estatales o entre estas y particulares, lo cierto es que también tiene competencia ocasional para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo introductorio28.

Precisamente la Sección Tercera de Esta Corporación, en sentencia del 29 de agosto de 200729, advirtió que el fuero de atracción resulta procedente siempre que desde la formulación de las pretensiones y su acervo probatorio pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad pública accionada en conjunto con un sujeto de derecho privado, pueda resultar condenada.

En el mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando el derecho de acción se ejerce contra una entidad pública y contra un sujeto de derecho privado por un asunto litigioso que en principio debería ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe surtirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que adquiere la competencia para examinar la 26 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Auto del 15 de junio de 2015, Rad.: 51174. 27 Corte Constitucional. Sentencia C-328 de 2015. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. Sentencias del 1° de marzo de 2018, Rad.: 43629; y del 28 de agosto de 2019, Rad.: 52603. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de marzo de 2017, Rad.: 38958. Radicado: 66001233100020100030001 (54931) Demandante: Ana Pastora Marín de Mejía y otros 12 responsabilidad de todos los accionados30.

De conformidad con lo anterior, el fuero de atracción implica, entonces, que el juez administrativo tiene competencia para vincular y juzgar entidades públicas en conjunto con otras entidades o incluso sujetos de derecho privado frente a los cuales la competencia, en principio, se encuentra atribuida a otra jurisdicción. De hecho, en sentencia del 18 de junio de 2015 la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó lo siguiente: “[…] El factor de conexión implica que cuando se demanda a una entidad pública el competente es el juez administrativo, en conjunto con otras entidades incluso con particulares en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados, en principio se encuentra atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del ‘factor de conexión’, el juez de lo contencioso adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos. […] Un buen ejemplo de aplicación del factor de conexión en la jurisdicción contenciosa administrativa es el llamado fuero de atracción. En virtud de dicha figura, a demandarse de forma concurrente a una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a esta jurisdicción y a otra entidad privada, cuya competencia correspondería a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera – Jurisdicción Contencioso Administrativa-, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de las dos demandadas”31 Tal circunstancia posibilita que el juez de lo contencioso administrativo pueda dirimir controversias en las cuales intervengan particulares, siempre que su vinculación con las personas de derecho público cuente con un fundamento sólido, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que conduzcan razonablemente a pensar que su responsabilidad pueda verse comprometida32.

Esta conclusión ha sido expuesta por la jurisprudencia del Consejo de Estado de modo uniforme y reiterado, como se hizo en sentencia del 3 de agosto de 202033, en la que se señaló que para la procedencia del fuero atracción es mandatorio que “la demanda y las pretensiones se deban haber elevado de manera concurrente tanto para las entidades públicas como para los particulares a los que se les pretende enrostrar responsabilidad, y por otro, que debe existir una mínima y 30 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 1° de octubre de 2008, Rad.: A.G. 2005-02076- 01. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de junio de 2015, Rad.: 51714. 32 Ibídem. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 3 de abril de 2020, Rad.: 44428. Radicado: 66001233100020100030001 (54931) Demandante: Ana Pastora Marín de Mejía y otros 13 fundada probabilidad de condena respecto de las entidades públicas”.

Dicho de otra manera, el hecho de que algunos de los sujetos vinculados al proceso sean juzgados naturalmente por el juez ordinario, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Es decir, basta que el demandante con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por esta jurisdicción, para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante si la sentencia absuelve o no a la entidad pública.

Es así como, en aquellos eventos en los que se formule una demanda, tanto contra una entidad estatal como en contra un sujeto de derecho privado de manera concurrente, por un asunto que en principio debería ser decidido por un juez de la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, pues el juez de lo contencioso administrativo adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados34, siendo menester, para dichos efectos, estudiar el petitum y los hechos que dieron origen al daño cuya reparación se alega35.

En el caso sub examine los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad de las entidades accionadas: i) por la muerte de Luis Enrique Marín Morales, ii) por no haber pedido el consentimiento informado de sus familiares para retirarle el soporte ventilatorio el 25 de septiembre de 2009, y iii) por la pérdida de oportunidad de sobrevida.

De hecho, en el libelo introductorio textualmente se solicita declarar patrimonialmente responsables a: “la Empresa Social del Estado Hospital Universitario San Jorge de Pereira y la Entidad Promotora de Salud CAFESALUD S.A. (E.P.S. CAFESALUD S.A.) representadas por sus respectivos gerentes y/o directores por quienes hagan sus veces o a quien deleguen, por la responsabilidad administrativa solidaria que se gestó con ocasión de la deficiente, inoportuna e ineficaz atención médica que suministraron a Luis Enrique Marín Morales entre el 16 y 25 de septiembre de 2009, día este en el que falleció”. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 51687. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de agosto de 1994, Rad.: 10.007 y 9480.

Radicado: 66001233100020100030001 (54931) Demandante: Ana Pastora Marín de Mejía y otros 14 Lo anterior permite inferir razonablemente que, en tanto la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, presuntamente ocasionó los daños alegados, la responsabilidad de esta entidad pública puede quedar comprometida, al igual que ocurre con la sociedad de carácter privado también demandada por los mismos hechos y con igual propósito, pues los hechos que dan origen a la demanda son los mismos y el petitum realizado en el libelo introductorio así lo permite establecer.

En consecuencia, en virtud del fuero de atracción, esta jurisdicción está habilitada para pronunciarse sobre la responsabilidad patrimonial de CAFESALUD E.P.S. toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8236 del Código Contencioso Administrativo, normatividad aplicable al momento en que ocurrieron los hechos, se trata de un asunto litigioso que involucra la actividad de una entidad pública que también fue demandada, a saber, la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, y esto comprende la competencia para decidir sobre la responsabilidad predicada respecto de CAFESALUD E.P.S. pues, el fuero de atracción permite la vinculación de esta entidad de derecho privado.

Por lo demás, esta Sala es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Risaralda, puesto que la cuantía, dada por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda37, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado 36 “Artículo 82: […] la jurisdicción de lo contencioso administrativo esta instituida para juzgar las controversias y litigios originadas en las entidades públicas, las sociedades de economía mixta con capital superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.

Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley”. 37 La suma de todas las pretensiones acumuladas asciende a 4000 SMLMV del año 2010. Radicado: 66001233100020100030001 (54931) Demandante: Ana Pastora Marín de Mejía y otros 15 proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8638 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a acciones y omisiones en la prestación del servicio médico-asistencial de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira y CAFESALUD E.P.S. 3. Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal39.

Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general40, estableció unos plazos para poder ejercer 38 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.

Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” 39 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.

Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.

Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 40 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Radicado: 66001233100020100030001 (54931) Demandante: Ana Pastora Marín de Mejía y otros 16 oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción41, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure42 que opera por la falta de actividad oportuna en la Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 41 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 42 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes Radicado: 66001233100020100030001 (54931) Demandante: Ana Pastora Marín de Mejía y otros 17 puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia43, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, frente a los tres (3) daños alegados en el libelo introductorio, teniendo en cuenta: i) que el 25 de septiembre de 2009, el personal médico de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira le retiró el soporte ventilatorio al paciente44; ii) que el mismo día, falleció Luis Enrique Marín Morales, según da cuenta su correspondiente registro civil de defunción45; iii) que los accionantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 2 de junio de 201046, la cual se declaró fallida el 4 de agosto de 201047; y iv) que la demanda se presentó el 25 de agosto de 201048. tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 43 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos.

Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 44 Fl. 63, 65, 137, C. 4.

Fl. 226, C. 5. 45 Fl. 46, C. 1. 46 Fl. 67, C. 1. 47 Fl. 68 a 69, C. 1. 48 Fl. 70 a 101, C. 1. Radicado: 66001233100020100030001 (54931) Demandante: Ana Pastora Marín de Mejía y otros 18 4. Legitimación en la causa Comoquiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis 49. 4.1.

Rubialba Marín Rojas (hija), Carlos Enrique Marín Rojas (hijo), Jhon Jairo Marín Rojas (hijo), Uriel Humberto Marín Rojas (hijo), Alberto de Jesús Marín Rojas (hijo), Jaime de Jesús Marín Rojas (hijo), Ana Pastora Marín Morales (hermana), María Irene Marín Morales (hermana), Teresa de Jesús Marín Morales (hermana), Leidy Johana Vargas Marín (nieta), Deiby Johan Vargas Marín (nieto), John Hawer Vargas Marín (nieto), Anlly Vaneza Marín Hurtado (nieta), Yesica Tatiana Marín Salazar (nieta), Estefanía Marín Salazar (nieta), Yuliana Marín Giraldo (nieta), Jaime Andrés Marín Giraldo (nieto), Víctor Alexander Marín Giraldo (nieto), Jenny Katherine Marín Giraldo (nieta) y Dayana Carolina Marín Giraldo (nieta), están legitimados en la causa por activa, pues conformaban el núcleo familiar de Luis Enrique Marín Morales (víctima), según da cuenta copia auténtica de sus correspondientes partidas de bautismo50 y de sus registros civiles de nacimiento51. 4.2.

La E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira52 está legitimada en la causa por pasiva, pues fue el centro hospitalario que prestó el servicio médico asistencial a Luis Enrique Marín Morales desde el 16 hasta el 25 de septiembre de 2009 y se le endilga una falla del servicio por deficiencias en la atención que le brindó. 49 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.

En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 50 Antes de la entrada en vigencia de la Ley 92 de 1938, la partida de bautismo eclesiástica era la prueba idónea para acreditar el parentesco.

En este caso está probado con las respectivas partidas de bautismo que, Luis Enrique Marín Morales nació el 10 de septiembre de 1932, Ana Pastora Marín Morales nació el 24 de agosto de 1929 y María Irene Marín Morales el 25 de febrero de 1927, por lo que este documento resulta idóneo para probar su parentesco con la víctima. 51 Fl. 21, 27, 28, 29, 30, 36, 18, 24, 25, 26, 29, 34, 35, 39, 41, 42, 43, 44, C. 1. 52 Debe ponerse de presente que la E.S.E. Red de Salud Oriente fue creada por el Consejo de Santiago de Cali mediante el Acuerdo 106 del 2003 y constituye una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica del orden municipal, patrimonio propio y autonomía administrativa, de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

Radicado: 66001233100020100030001 (54931) Demandante: Ana Pastora Marín de Mejía y otros 19 4.3. CAFESALUD E.P.S.53 en liquidación54 se encuentra legitimada en la causa por pasiva, porque Luis Enrique Marín Morales se encontraba afiliado a dicha entidad, según da cuenta copia simple de su carné de afiliación55 y del certificado suscrito el 22 de marzo de 2011 por dicha entidad56. 5.

Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar si en el sub examine: i) se acreditó la inadecuada e inoportuna prestación del servicio médico y si, en consecuencia, el Estado es patrimonialmente responsable por la muerte de Luis Enrique Marín Morales; ii) se acreditó la inadecuada prestación del servicio médico al no solicitar el consentimiento informado de los familiares del paciente para retirarle el soporte ventilatorio el 25 de septiembre de 2009; y iii) se configuraron los presupuestos para acreditar la pérdida de la oportunidad de sobrevida que el paciente habría tenido, de haberle practicado de forma oportuna el ecocardiograma y el cateterismo cardíaco, así como de haber sido valorado por un grupo de cirujanos cardiovasculares. 6.

Solución a los problemas jurídicos Antes de entrar a resolver los problemas jurídicos que se han planteado es conveniente hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad aplicable como consecuencia de las actividades médico-sanitarias. 53 Mediante escritura pública No. 4459 del 18 de septiembre de 1991 se constituyó “CAFESALUD Medicina Prepagada S.A.”.

Posteriormente, mediante escritura pública No. 3802 del 25 de noviembre de 1994, se cambió el nombre a CAFESALUD Entidad Promotora de Salud E.P.S. S.A. 54 Fl. 643 a 667, C. 2. "Escritura pública número 2852 [ ] Primero: Otorgamiento del poder general: Por medio del presente instrumento se confiere poder general, amplio y suficiente [ ] a la doctora Noelia Ramírez Arias [ ] para que en su calidad de mandatario, desarrolle y suscriba en nombre y representación de liquidador de Cafesalud E.P.S. S.A. en Liquidación los actos, procedimientos, actuaciones, acciones y contratos tendientes a la liquidación de Cafesalud E.P.S. S.A. en Liquidación [ ]" "Certificado de existencia y representación legal o inscripción de documentos.

La cámara de comercio de Bogotá, con fundamento en las matrículas e inscripciones del registro mercantil. Certifica: Nombre: Café Salud o Entidad Promotora de Salud S.A. y también podrá utilizar la denominación Cafesalud E.P.S.- En Liquidación" 55 Fl. 47, C. 1. 56 Fl. 30 a 31; 35, C. 4. Radicado: 66001233100020100030001 (54931) Demandante: Ana Pastora Marín de Mejía y otros 20 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199157 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho58, que contraría el orden legal59 o que está desprovista de una causa que la justifique60, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida61, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros62. 57 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 58 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 59 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 60 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 61 Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 62 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. Radicado: 66001233100020100030001 (54931) Demandante: Ana Pastora Marín de Mejía y otros 21 Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2.

Régimen de responsabilidad aplicable por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso63.

En este sentido, por regla general, el fundamento del deber de reparar aplicable cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias es el de falla del servicio. De hecho, en los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa, se aplica, en principio, el régimen de responsabilidad de falla probada, pues esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar un análisis entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por la autoridad demandada.

En efecto, sobre este particular se ha señalado que: "1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.

Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. 63 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2012.

Rad.: 21515. Radicado: 66001233100020100030001 (54931) Demandante: Ana Pastora Marín de Mejía y otros 22 ( ) “2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.

“La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como ‘anormalmente deficiente”64 Para endilgar responsabilidad por daños ocasionados como consecuencia de una falla en el servicio en las actividades médico-sanitarias, el demandante debe acreditar i) el daño, ii) la falla en el acto médico y iii) imputación. Así lo ha entendido esta Corporación, al señalar: “…existe consenso en cuanto a que la sola intervención -actuación u omisión- de la prestación médica no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicio y que dicha falla fue causa eficiente del daño”65 En suma, por regla general la responsabilidad médica derivada de daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias debe analizarse en principio bajo el régimen de la falla probada del servicio, lo que impone al demandante la obligación de acreditar probatoriamente el daño, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y la consecuencia dañosa66. 7.

El caso concreto En los recursos de apelación presentados contra la sentencia del 16 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Risaralda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el extremo activo solicitó condenar solidariamente a las entidades demandadas por la muerte de Luis Enrique Marín Morales, porque se acreditó que le prestaron un servicio médico inoportuno e 64 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del marzo 8 de 2007, Rad.: 27.434. 65 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad.: 19.101. 66 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 31 de agosto de 2006, Rad.: 15772. Radicado: 66001233100020100030001 (54931) Demandante: Ana Pastora Marín de Mejía y otros 23 inadecuado al paciente. A su turno, la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira manifestó que el daño no le era imputable, toda vez que la entidad le practicó el ecocardiograma al paciente de forma oportuna.

Además, manifestó que no se había demostrado la posibilidad cierta de que el paciente recuperara su salud o preservara su vida. Por otro lado, CAFESALUD E.P.S. indicó que el daño era imputable a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, pues el 25 de septiembre de 2009, su personal médico le retiró el soporte ventilatorio al paciente, ocasionándole la muerte.

Asimismo, indicó que no se habían acreditado los perjuicios morales padecidos por los nietos de Luis Enrique Marín Morales. Finalmente, la Previsora S.A. manifestó que el personal médico de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira no incurrió en una falla del servicio, pues actuó de conformidad con la lex artis. Además, indicó que el daño lo ocasionó la enfermedad coronaria que padecía el señor Marín Morales y que no se había demostrado la pérdida de oportunidad de sobrevida.

En este sentido, y comoquiera que ambos extremos de la litis presentaron recurso de apelación contra el fallo del 16 de diciembre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Risaralda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite sin limitación alguna67.

Por ello, a continuación se analizará si la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira y CAFESALUD E.P.S. son patrimonialmente responsables i) por la muerte de Luis Enrique Marín Morales, ii) por no haber solicitado el consentimiento de los familiares de Luis Enrique Marín Morales para retirarle el soporte ventilatorio el 25 de septiembre de 2009, y iii) por la pérdida de oportunidad de sobrevida que este habría tenido, de haberle practicado de forma oportuna el ecocardiograma y el cateterismo cardíaco, así como de haber sido valorado por un grupo de cirujanos cardiovasculares. 67 “Artículo 357.

Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” Radicado: 66001233100020100030001 (54931) Demandante: Ana Pastora Marín de Mejía y otros 24 Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1.

Hechos probados 7.1.1. Está probado que el 16 de septiembre de 2009, Luis Enrique Marín Morales ingresó al Hospital San Vicente de Paúl, ubicado en Risaralda, porque presentaba disnea y asfixia, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica del paciente68. 7.1.2. Consta que, en la misma fecha, el personal médico le realizó un ecocardiograma, le diagnosticó “edema pulmonar”, “insuficiencia cardíaca”, “enfermedad pulmonar obstructiva/crónica con exacerbación aguda” y lo remitió a un centro hospitalario de mayor nivel, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica del paciente69. 7.1.3.

Se probó que el mismo día, Luis Enrique Marín Morales ingresó por remisión a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica del paciente70. 7.1.4. Está acreditado que, en la misma fecha, el personal médico de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira valoró al paciente, le diagnosticó un “infarto agudo de miocardio”, le ordenó un ecocardiograma y ordenó su hospitalización en la unidad de cuidados intermedios, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica del paciente71. 7.1.5.

Está acreditado que el 17 de septiembre de 2009, el paciente sufrió un aumento súbito de disnea, por lo que el médico tratante le realizó una intubación orotraqueal, le recetó dopamina y ordenó su traslado a la unidad de cuidados intensivos del mismo centro hospitalario. De esta información da cuenta copia auténtica de la historia clínica del paciente72. 68 Fl. 18, C. 4. 69 Fl. 18, C. 4. 70 Fl. 59, 132, C. 4. 71 Fl. 127 a 128, 130 a 131, C. 4. 72 Fl. 123, C. 4.

Radicado: 66001233100020100030001 (54931) Demandante: Ana Pastora Marín de Mejía y otros 25 7.1.6. Se demostró que el 18 de septiembre de 2009, el personal médico de la misma institución le practicó el ecocardiograma que había sido solicitado al paciente y, con su resultado, le ordenó un cateterismo cardíaco, según da cuenta el memorial escrito por la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira el 4 de mayo de 201273. 7.1.7.

Se probó que, el mismo día, el personal médico de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira se comunicó con la auxiliar administrativa de dicha institución y le solicitó requerir a CAFESALUD E.P.S. para que le autorizara la práctica de un cateterismo cardíaco al paciente, según da cuenta el memorial escrito por la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira el 4 de mayo de 201274. 7.1.8.

Está acreditado que el 20 de septiembre de 2009, el personal médico de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira se comunicó con CAFESALUD E.P.S. para solicitarle nuevamente la autorización del cateterismo cardíaco y/o una remisión del paciente a un centro cardiovascular, según da cuenta copia auténtica de su historia clínica75 y del memorial escrito por la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira el 4 de mayo de 201276.

De la historia clínica se transcribe lo siguiente: “[…] se habla con la jefe Elsy Chacón asistencial de turno de la institución y se le informa de la urgencia de cateterismo cardíaco y/o remisión a centro cardiovascular. Es de carácter urgente, se habla con admisiones para que CAFESALUD envíe autorización del cateterismo a nombre de IMADIAG” 7.1.9.

Consta que, el mismo día, Luis Enrique Marín Morales presentó un “choque cardiogénico”, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica del paciente77. 7.1.10. Consta que el 20 de septiembre de 2009, CAFESALUD E.P.S. autorizó de forma verbal que el prestador IMADIAG Pereira le realizara un “cateterismo 73 Fl. 36 a 41, 116, 132, 183, C. 4. 74 Fl. 36 a 41, 133, C. 4. 75 Fl. 101, C. 4. 76 Fl. 36 a 41, 165, 183, C. 4. 77 Fl. 98, C. 4.

Radicado: 66001233100020100030001 (54931) Demandante: Ana Pastora Marín de Mejía y otros 26 diagnóstico” a Luis Enrique Marín Morales. Sin embargo, este examen no pudo ser realizado porque en “admisiones dicen que dan un código verbal y en hemodinamia no lo reciben”, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica del paciente78 y el memorial escrito por la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira el 4 de mayo de 201279.

En este memorial se lee: “[…] Nota de enfermería del 20 de septiembre de 2009, a las 18:00 horas; ‘Martha Lucy Melchor Betancur. A las 18 horas nos informan de facturación que el auditor Rubén Blandón autoriza verbalmente el procedimiento con el código RB 0909-2002. IMADIAG telefónicamente informa que con códigos verbales no les pagan los procedimientos.

Que tiene que ser una orden física, se le informa a la jefe Elsy Chacón asistencial de turno. Quedamos a la espera de una nueva respuesta’ Nota médica del 20 de septiembre de 2009, de las 22:25 horas: ‘ se llama a admisiones y se les informa esto, se llama a la jefe Elsy Chacón asistencial de turno a quien se le informa todo esto y se le informa además que es una extrema urgencia la realización del cateterismo coronario, al final de cuentas no se logra la realización del cateterismo porque admisiones dicen que dan un código verbal y en hemodinamia no lo reciben’ Nota de enfermería del 21 de septiembre de 2009, a las 8:15 horas, Sierra Castaño Astrid Lorena: ‘pendiente cateterismo cardíaco con trámite con trabajo social’ Nota médica, del 21 de septiembre de 2009, a las 12:40 horas, Dr. Guillermo Salazar Gutiérrez ‘Paciente que requiere cateterismo cardíaco urgente el cual se ha solicitado desde el ingreso, y a pesar del franco deterioro clínico y el peligro inminente de muerte, no se ha podido realizar por negligencia de la EPS (CAFESALUD)’” 7.1.11.

Consta que el 21 de septiembre de 2009 a las 17:26, CAFESALUD E.P.S. autorizó de forma escrita que el prestador IMADIAG Pereira le realizara un “cateterismo diagnóstico” al paciente, según da cuenta copia auténtica de su historia clínica80, el memorial suscrito por IMADIAG el 6 de enero de 201281 y el certificado suscrito el 22 de marzo de 2011 por dicha entidad82.

En efecto, del certificado suscrito por CAFESALUD E.P.S., se transcribe lo siguiente, respectivamente: “[…] El manejo de los pacientes afiliados a Cafesalud subsidiado, con afecciones cardiovasculares, que requirieran procedimientos tanto diagnostico como terapéuticos, tales como cateterismos cardíacos, angioplastias coronarias, revascularizaciones abiertas o valvuloplastias, o cualquier otra cirugía, era en la época en cuestión, la remisión a la red propia de Cafesalud subsidiado que ofertara los servicios. 78 Fl. 96, 98, C. 4. 79 Fl. 36 a 41, C. 4. 80 Fl. 92, C. 4.

Fl. 205, C. 5. 81 Fl. 13 a 14, C. 4. 82 Fl. 30, 35, C. 4. Radicado: 66001233100020100030001 (54931) Demandante: Ana Pastora Marín de Mejía y otros 27 Para el año 2009 IMADIAG no hace parte de la red contratada de Cafesalud subsidiado; IMADIAG no poseía en su oferta de servicios, cirujanos cardiovasculares, ni el manejo hospitalario por cardiología. Para el caso en concreto del señor Luis Enrique Morales, el día 21 de septiembre de 2009 a las 17+26, en el folio 27, realizado por el médico de UCI Dr. Guillermo Salazar Gutiérrez llega la autorización del cateterismo cardíaco por parte de Cafesalud, una hora después se le realizó el cateterismo cardíaco diagnóstico, la cual fue el día 21 de septiembre de 2009 a las 18:30, el resultado fue escrito en la historia clínica computarizada del hospital Universitario San Jorge, el mismo día 21 de septiembre de 2009 a las 19:36, como consta en el folio 29 de la historia clínica del paciente en mención, folio que contiene dos páginas, con la descripción del procedimiento los hallazgos y las recomendaciones” (Se resalta) “Autorización No. 35413888 septiembre 20 de 2009 para cateterismo cardíaco izquierdo, el cateterismo fue facturado a Cafesalud EPSS por el prestador IMADIAG” 7.1.12.

Se demostró que, el mismo día a las 18:30 horas, el personal médico del prestador IMADIAG Pereira le realizó un cateterismo cardíaco a Luis Enrique Marín Morales, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica del paciente83 y del resultado de dicho cateterismo84. En efecto, de la historia clínica y del resultado del cateterismo cardíaco se transcribe lo siguiente, respectivamente: “[…] Se traslada paciente a cateterismo cardíaco a IMADIAG, los familiares no se encuentran pese a la recomendación de no retirarse del hospital, se trata de ubicar vía telefónica y no es posible, el paciente queda en dicho procedimiento.

Usuario que es traído de hemodinamia donde le realizaron cateterismo y encontraron estenosis aórtica severa, trae apósito compresivo en femoral derecha no hematoma ni sangrado en el momento se le observa en condiciones críticas, bajo efectos de sedación […]” “Conclusiones: 1. Enfermedad coronaria severa de 2 vasos (ver descripción). 2.

Ventrículo izquierdo de tamaño levemente dilatado, con hipocinesia difusa, con función sistólica levemente disminuida. 3. Fracción de eyección estimada en 45%. 4. Estenosis aórtica severa (gradiente transvalvular aórtica de retiro de 110 MMHG). Recomendaciones: Dado el cuadro clínico, los hallazgos angiográficos, se recomienda valoración y concepto por Cirugía Cardiovascular” 7.1.13.

Consta que el 21 de septiembre de 2009 a las 19:36 horas, el médico tratante examinó a Luis Enrique Marín Morales y ordenó su valoración por la especialidad 83 Fl. 206, C. 5. 84 Fl. 16, C. 4. Radicado: 66001233100020100030001 (54931) Demandante: Ana Pastora Marín de Mejía y otros 28 de cirugía cardiovascular y cardiología, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica del paciente85.

En este documento se lee: “[…] 21 septiembre 2009 19:36 […] PLAN: recomendaciones: Dado el cuadro clínico, los hallazgos angiográficos, se recomienda valoración y concepto por cirugía cardiovascular” “22 septiembre 2009 09:26 […] Análisis: Paciente con enfermedad coronaria severa de 2 vasos, con estenosis aórtica severa con alto gradiente.

Paciente que requiere valoración por cirugía cardiovascular y cardiología para definir opción terapéutica ([¿] revascularización y cambio valvular?) se solicita y se llena formato” (Se resalta) 7.1.14. Está acreditado que el 22 de septiembre de 2009 a las 20:30 horas, el personal médico de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira se comunicó con CAFESALUD E.P.S. para solicitarle autorización para realizarle una cirugía cardiovascular al paciente, según da cuenta el memorial escrito por la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira el 4 de mayo de 201286.

En efecto, dicho documento indica: “[…] 22-09-2009, a las 20:30 horas notas de enfermería, Martha Lucy Betancur Melchor ‘pendiente autorización para cirugía cardiovascular, los documentos ya se encuentran en trabajo social’ […] 23-09-2009, a las 15:47 horas, nota médica ‘pendiente remisión a centro cardiovascular de SALUD COOP y CAFESALUD para que determinen la condición quirúrgica desde el punto de vista del grupo cardiovascular” 7.1.15.

Se demostró que el 23 de septiembre de 2009, el personal médico de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira examinó al paciente y reiteró la orden para que este fuera valorado por la especialidad de cirugía cardiovascular, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica del paciente87. De la historia clínica se transcribe: “[…] 09/23/2009 […] Análisis-Plan: Monitoreo, soporte ventilatorio, cuidados básicos, valoración por cirugía cardiovascular (o en TS)” 7.1.16.

Consta que el 24 de septiembre de 2009, el personal médico de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira valoró a Luis Enrique Marín Morales y 85 Fl. 85, 90, C. 4. 86 Fl. 36 a 41, C. 4. 87 Fl. 217, C. 5. Radicado: 66001233100020100030001 (54931) Demandante: Ana Pastora Marín de Mejía y otros 29 ordenó su remisión a un centro hospitalario de mayor nivel de complejidad.

Debido a esto, ese mismo día, el personal de salud se comunicó con CAFESALUD E.P.S. y solicitó la remisión del paciente, según da cuenta copia auténtica de su historia clínica88 y el memorial escrito por la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira el 4 de mayo de 201289. De este documento se transcribe: “[…] 24 septiembre 2009 10:25 […] desde el punto de vista cardiovascular el paciente tiene documentado estenosis aórtica severa y enfermedad coronaria severa de 2 vasos, el paciente requiere valoración por grupo de cirugía cardiovascular urgente, en el momento está solicitado este servicio, pero no se ha logrado tal, dado el cuadro anterior el paciente requiere traslado a unidad donde cuenten con este servicio, se comentará a su aseguradora para definir destino” (Se resalta) “09/24/2009 […] Análisis-Plan: Continuar tto [sic] médico cuidados con tot [sic] a cuidados con piel/está en ts [sic] el trámite para vx [sic] por cv [sic] cardíaco/está en trámite la orden para remisión a 4 nivel […] Análisis-Plan: Pendiente valoración por cirugía cardiovascular órdenes en trabajo social” “24-09-2009, nota médica a las 10:25 horas; nota médica, Dr. Oscar Julián García Montoya ‘el paciente requiere valoración del grupo de cirugía cardiovascular urgente, en el momento esta solicitado este servicio pero no se ha logrado tal, dado el cuadro anterior el paciente requiere traslado a unidad donde cuenten con este servicio, se comentará a su aseguradora para definir servicio” (Se resalta) 24-09-2009 a las 14:00 horas, nota de enfermería Martha Lucy Betancur Melchor está en trabajo social el trámite para valoración por cirugía cardiovascular.

Está en trámite las orden [sic] para remisión a IV nivel” (Se resalta) “24-09-2009 a las 21:15, nota de enfermería Castillón Montoya Liznedy del Socorro ‘pendiente valoración cirugía cardiovascular órdenes en trabajo social’. 24-09-2009; a las 22:30 horas, nota de enfermería Martínez Viancha Myriam "plan: valoración por cirugía cardiovascular orden en trabajo social" “25-09-2009 a las 00:42 horas nota médica, Dr. Felipe Alberto Pérez Puerta aún no se ha conseguido valoración por cirugía cardiovascular, ya se comentó con entidad aseguradora sin embargo no indicaron cama, so indica a jefe de enfermería insistir en esto ” 7.1.17.

Se demostró que el 25 de septiembre de 2009, el personal médico de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira valoró al paciente, evidenció que se encontraba estable y le retiró el soporte ventilatorio, según da cuenta copia 88 Fl. 67, C. 4. Fl. 222, C. 5. 89 Fl. 36 a 41, C. 4. Radicado: 66001233100020100030001 (54931) Demandante: Ana Pastora Marín de Mejía y otros 30 auténtica de la historia clínica del paciente90.

La historia clínica señala: “[…] paciente con evolución hacia la mejoría, con respuesta neurológica en el momento adecuada, en parámetros mínimos, sin soporte vasopresor, sin trastorno en la oxigenación, PCO2 baja, en ronda médica se decide iniciar protocolo para extubar, aun no se ha conseguido valoración por cirugía cardiovascular, ya se comentó con entidad aseguradora sin embargo no indicaron cama, se indica a jefe de enfermería insistir en esto” (Se resalta) “09/25/2009 […] Análisis-Plan: Monitoreo, cuidados básicos, extubación programada […] Subjetivo-Objetivo: Se realiza extubación programada, paciente queda con 02 por ventury al 50%, se observa inadecuado manejo de secreciones, no tose, no deglute, presenta aumento del trabajo respiratorio, se inicia nebulizaciones con adrenalina, continua en observación de su patrón respiratorio” (Se resalta) 7.1.18.

Se demostró que momentos después, ese mismo día, Luis Enrique Marín Morales sufrió un deterioro súbito de salud, por lo que el personal médico debió intubarlo nuevamente. Sin embargo, el paciente presentó “bradicardia extrema”, “hipotensión”, sufrió un paro cardíaco y falleció, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica del paciente91 y su registro civil de defunción92.

En la historia clínica se consignó lo siguiente: “[…] Análisis: Presenta ritmo de paro cardíaco (Actividad eléctrica sin pulso) y se inician maniobras de R.C.C.P. con masaje cardíaco en forma continua en ciclos de 30 veces y soporte ventilatorio; se administran dosis intercaladas de adrenalina y atropina hasta alcanzar cuatro (4) ampollas de adrenalina y tres (3) ampollas de atropina pero no se logra respuesta luego de transcurridos 30 minutos y pasa a asistolia (15:55 horas) declarándose” “09/25/2009 3:30 […] Paciente quien continúa con inadecuado patrón respiratorio, no maneja vía aérea, además presenta secreciones espumosas rosadas por boca, y se torna bradicardio por lo cual se decide intubación nuevamente, se coloca TOT # 7.5, se acopla a ventilación, pero paciente entra en bradicardia extrema, e hipotensión, se inicia RCP, con aplicación de atropina, adrenalina, masaje cardíaco, infusión de norepinefrina a 0.4 MCGS/K/MIN, reanimación durante 30 minutos, no responde, se informa a la familia y se suspende RCO paciente en asistolia fallece” (Se resalta) 7.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en el recurso de apelación, la Sala 90 Fl. 63, 65, 137, C. 4. Fl. 226, C. 5. 91 Fl. 59, 138, C. 4. Fl. 227, C. 5. 92 Fl. 46, C. 1. Radicado: 66001233100020100030001 (54931) Demandante: Ana Pastora Marín de Mejía y otros 31 analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aun ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración93-94. 7.2.1.

Los daños antijurídicos El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho95, que contraría el orden legal96 o que está desprovista de una causa que la justifique97, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida98, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto 93 Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 94 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.

Pág. 6. 95 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 96 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 97 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499;

Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 98 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. Radicado: 66001233100020100030001 (54931) Demandante: Ana Pastora Marín de Mejía y otros 32 resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. En el caso sub examine se tiene que los daños alegados son i) la muerte de Luis Enrique Marín Morales por la inadecuada e inoportuna prestación del servicio que le prestaron en la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira y CAFESALUD E.P.S., ii) la transgresión a los derechos fundamentales a la dignidad, autonomía, acceso a la información y la libertad del paciente de disponer de su propio cuerpo, como consecuencia de la omisión en obtener su consentimiento para retirarle el soporte ventilatorio el 25 de septiembre de 2009, y iii) la pérdida de oportunidad de sobrevida, de realizársele de forma oportuna el ecocardiograma, el cateterismo cardíaco y de haber sido valorado por un equipo especializado en cirugía cardiovascular.

En primer lugar, el daño consistente en la muerte de Luis Enrique Marín Morales está debidamente acreditado con el respectivo registro civil de defunción expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil99. Este daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal.

En efecto, la vida es un derecho inherente e inalienable de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. Además, el artículo 11 de la Constitución Política establece que “el derecho a la vida es inviolable”, de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos.

En segundo lugar, el daño ocasionado por la transgresión a los derechos fundamentales a la dignidad, autonomía, integridad, acceso a la información y libertad del paciente de disponer de su propio cuerpo, como consecuencia de la omisión en obtener su consentimiento para retirarle el soporte ventilatorio el 25 de septiembre de 2009 no se encuentra acreditado, pues al analizar en conjunto el 99 Fl. 46, C. 1.

Radicado: 66001233100020100030001 (54931) Demandante: Ana Pastora Marín de Mejía y otros 33 material probatorio obrante en el proceso, quedó probado que Luis Enrique Marín Morales fue informado de los riesgos de recibir un tratamiento coronario y se sometió libremente a éste, el cual incluía realizarle una intubación orotraqueal (hecho probado 7.1.5.) y retirarle el soporte ventilatorio (hecho probado 7.1.17.), en caso de ser necesario.

Para dar contexto a lo anterior, es menester poner de presente que frente a la importancia de obtener el consentimiento del paciente la Corporación, en sentencia del 3 de mayo de 2007100 manifestó lo siguiente: “La Corte Constitucional ha considerado el consentimiento informado como un desarrollo específico de varios derechos fundamentales, principalmente el de la autonomía personal.

En la sentencia T-1229 de 2005 señaló: ‘Ha considerado esta Corporación en su jurisprudencia que … el derecho constitucional y en particular en lo relacionado con los derechos fundamentales de toda persona, el paciente tiene el derecho a conocer, de manera preferente y de manos de su médico tratante, la información concerniente a su enfermedad, a los procedimientos y/o a los medicamentos que podrán ser empleados para el mejoramiento de su estado de salud, con el fin de que pueda contar con los suficientes elementos de juicio que le permitan, en uso de sus derechos a la libertad, a la autodeterminación y a la autonomía personal, otorgar o no su asentimiento acerca de las actuaciones médicas que incidirán en su salud, y en su propia vida”101 (Se resalta) En estos términos, es dable concluir que antes de que se realice un procedimiento médico, corresponde a los profesionales de la salud advertirle al paciente y/o a su representante la existencia de los riesgos inherentes al mismo, para que aquel o los familiares a su cargo puedan manifestar libremente su voluntad de someterse al acto médico a sabiendas de los posibles riesgos o complicaciones médicas que puedan presentarse. 100 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 3 de mayo de 2007, expediente: 16.098. 101 Sobre el mismo tema se puede consultar las sentencias T-477 de 1995, SU-337 de 1999, T-597 de 2001, T-850 de 2002, T-1025 de 2002, T-510 de 2003, y T-1021 de 2003.

La misma Corte ha señalado que el consentimiento informado implica un cambio de modelo en la relación médico- paciente, en la sentencia T-762/04 comentó: “El sustrato filosófico de esta forma de manejar y entender las relaciones médico- paciente entró en crisis durante los siglos XV al XVIII. Había tomado auge la idea de que las personas son sujetos morales autónomos con capacidad para decidir en todo aquello que les afectara de forma decisiva, surgiendo la noción de los derechos individuales y colectivos, civiles y políticos y ya en el siglo XIX económicos y sociales.

En la ilustración aflora de este modo el principio de autonomía y Kant su gran artífice al afirmar que la ley moral no puede provenir de fuera del sujeto, sino que es el propio hombre, actuando racionalmente el que tiene que dársela a sí mismo. Así pues, el principio del respeto de la persona (principio kantiano) pertenece a una concepción moral, en la que se dice que la dignidad del ser humano reside en su autonomía moral, y por tanto, en su libertad (principio de autonomía).

Radicado: 66001233100020100030001 (54931) Demandante: Ana Pastora Marín de Mejía y otros 34 Ahora bien, en el caso puntual se advierte que el paciente recibió la información de los riesgos previsibles asociados con el tratamiento coronario que el personal de salud pretendía realizarle, y que tanto él como sus familiares dieron su consentimiento para que recibiera dicho tratamiento.

Cabe recordar que los médicos están obligados a informar los riesgos que puedan surgir durante un tratamiento médico, pero no necesariamente sobre todas las causas que puedan generar dichos riesgos. Por lo tanto, no era necesario proporcionar una advertencia específica de que retirar el soporte ventilatorio como parte del tratamiento coronario, podría ocasionar determinados efectos.

Precisamente, puede la Sala evidenciar que el paciente advirtió los riesgos y dio su consentimiento a recibir el tratamiento coronario, dado que el 16 de septiembre de 2009, ingresó a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira remitido del Hospital San Vicente de Paúl (hechos probados 7.1.1., 7.1.2. y 7.1.3.) y que, el mismo día, el personal médico de dicho centro hospitalario le diagnosticó un “infarto agudo de miocardio” y ordenó su hospitalización para recibir un tratamiento coronario (hecho probado 7.1.4.), hospitalización a la que el paciente accedió. Es decir, el señor Marín Morales dispuso voluntariamente de su propio cuerpo y él y sus familiares conocieron que dicho tratamiento coronario podría derivar en la muerte del paciente, sin necesidad de que el personal de salud les informara cada una de las causas que podrían generarla – como por ejemplo, realizarle una intubación orotraqueal y retirar dicho soporte ventilatorio si su salud mejoraba –.

Incluso, en la historia clínica se consignó que él y sus familiares conocieron dicho riesgo de muerte y accedieron a éste: “paciente que se reinfartó […] pte [sic] trasladar a UCI se cierra cuenta para traslado”102, “habla con la sobrina (Fabiola) y se le informa del crítico estado y del riesgo de muerte inminente”103 e “información a la familia de la gravedad del caso”104.

Es decir, el personal médico estaba obligado a indicarle a Luis Enrique Marín Morales y a sus familiares que el tratamiento coronario podría ocasionarle la muerte, sin necesidad de que fueran enlistadas todas las vicisitudes sobre las causas que 102 Fl. 123, C. 4. 103 Fl. 102, C. 4. 104 Fl. 99, C. 4. Radicado: 66001233100020100030001 (54931) Demandante: Ana Pastora Marín de Mejía y otros 35 podrían generarla, como realizar una intubación orotraqueal y/o el retiro de dicho soporte ventilatorio.

Y es que las causas posibles de un daño durante un tratamiento médico son tantas, que es imposible advertirlas todas105, por lo cual, si Luis Enrique Marín Morales conocía que al recibir un tratamiento coronario podría padecer la muerte y aceptó ser tratado, el personal médico garantizó su consentimiento, pues el paciente conoció los riesgos que conllevaba dicho tratamiento.

Sin perjuicio de lo anterior, es importante destacar que Luis Enrique Marín Morales no falleció porque le fue retirado el soporte ventilatorio el 25 de septiembre de 2009, sino que sufrió “un shock cardiogénico y una estenosis valvular aórtica severa”. De hecho, el retiro del soporte ventilatorio se realizó porque la salud del paciente había mejorado y se encontraba estable (hecho probado 7.1.17.).

Incluso, en el proceso se practicó un dictamen pericial106 en el que Eduardo Ramírez Vallejo, Médico Especialista en Medicina Interna y Cardiología, señaló que el señor Marín Morales no falleció por retirarle dicho soporte ventilatorio (hecho probado 7.1.17.) ni por volver a realizarle una intubación orotraqueal (hecho probado 7.1.18.), sino por “su estado de severa gravedad”.

Precisamente, sobre este punto, en el dictamen pericial se manifestó lo siguiente: “2. Pregunta: ¿La causa eficiente del deceso del paciente Luis Enrique Marín fue la extubación realizada? Respuesta: La causa básica de la muerte del paciente Luis Enrique Marín, fue su estado de severa gravedad de un shock cardiogénico y una estenosis valvular aórtica severa.

El ser reintubado nuevamente, esto no fue la causa básica de su muerte” Según lo expuesto, se advierte que el peritaje rendido por el médico Eduardo Ramírez Vallejo presta eficacia probatoria, por cuanto107: i) fue rendido por un Médico Especialista en Medicina Interna y Cardiología; ii) abordó y desarrolló de manera integral los interrogantes que solicitaron las partes; y iii) justificó de manera 105 Tamayo Jaramillo, J. (2021).

El consentimiento informado del paciente análisis legal, doctrinal y jurisprudencial. Legis. 106 Fl. 313 a 317, C. 5. 107 El artículo 237 del Código de Procedimiento Civil señala que, para otorgar valor probatorio a la prueba pericial, el dictamen debe ser claro, preciso y detallado. Sumado a ello, el artículo 241 de la misma normativa dispone que el juez deberá analizar la conducencia de la prueba pericial en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es, que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.

Radicado: 66001233100020100030001 (54931) Demandante: Ana Pastora Marín de Mejía y otros 36 clara, razonable y precisa sus conclusiones. Dicho de otra manera, el dictamen pericial goza de eficacia probatoria por cuanto se rindió de conformidad con lo dispuesto en los artículos 237 y 241 del Código de Procedimiento Civil. Entonces, de conformidad con lo anterior, quedó acreditado que el retiro del soporte ventilatorio no fue la causa de la muerte del paciente y que dicha acción no materializó un riesgo previsible, pues éste falleció por “un shock cardiogénico y una estenosis valvular aórtica severa”.

No obstante, lo anterior, se reitera, que Luis Enrique Marín Morales sí recibió la información necesaria sobre los riesgos del tratamiento coronario y que, posteriormente, dio el consentimiento para su realización, por lo cual no se encuentra acreditada la transgresión a los derechos fundamentales del paciente. En este orden de ideas, se observa que no se probó el daño y, ante la ausencia de éste, no hay lugar a estudiar su eventual imputación frente a las entidades demandadas.

En tercer lugar, el daño consistente en la pérdida de la oportunidad de realizársele de forma oportuna un ecocardiograma, un cateterismo cardíaco y de haber valorado a Luis Enrique Marín Morales oportunamente por un grupo de cirujanos cardiovasculares, con lo cual el paciente habría podido sobrevivir, no se encuentra acreditado, pues no se cumplen los requisitos jurisprudenciales fijados para darlo por probado, tal como se indicará en adelante.

Así, se tiene que, sobre el concepto de la pérdida de la oportunidad, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que consiste en un daño autónomo con identidad propia, que se configura cuando la posibilidad real y concreta de obtener un beneficio o evitar un detrimento es frustrada por la actuación de otro sujeto, acontecer o conducta.

Sumado a lo anterior, esta Corporación ha señalado108 que en los casos donde se alega un daño antijurídico por perdida de la oportunidad, está acreditado el carácter cierto del daño si se prueba: i) la certeza de la oportunidad que se reputa perdida, ii) la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, la 108 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, Rad.: 18.593, requisitos que fueron reiterados por la Subsección A de la Sección Tercera en sentencias del 8 de febrero de 2017 Rad.: 41.073 y del 24 de mayo de 2018, Rad.: 44.861.

Radicado: 66001233100020100030001 (54931) Demandante: Ana Pastora Marín de Mejía y otros 37 reparación del daño o evitar el detrimento, y iii) que la persona se encuentra en una situación potencialmente apta para la consecución de la indemnización. Sin embargo, en cuanto al primer requisito para acreditar el daño, esto es, la certeza de la oportunidad que se reputa perdida, la Sala evidencia que no se encuentra acreditado, pues no se probó “una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente”109 de que Luis Enrique Marín Morales hubiera podido sobrevivir de habérsele practicado de forma previa un ecocardiograma y/o un cateterismo cardíaco y de haber sido valorado por un grupo de cirujanos cardiovasculares.

De hecho, no existe prueba alguna que dé cuenta, en grado de certeza, cuál era el grado de oportunidad de mejora o de sobrevida, de haberle realizado de forma previa dichos exámenes, o de haber sido valorado por un cirujano cardiovascular. Y a pesar de que el Tribunal Administrativo de Risaralda indicó que “la demora injustificada […] en cuanto a la realización del ecocardiograma; y […] del procedimiento denominado cateterismo cardíaco, y […] la no autorización para la remisión del paciente para la valoración por la especialidad de cirugía cardiovascular y cardiología, […] hizo perder una oportunidad al usuario del Sistema de obtener un servicio oportuno y adecuado”, lo cierto es que estas afirmaciones carecen de certeza, pues no existe constancia de la probabilidad real que tenía Luis Enrique Marín Morales de sobrevida en el evento que se le hubiesen practicado de forma previa los exámenes solicitados, ya que ningún medio de convicción decretado y practicado en el proceso lo menciona o hace referencia a ello.

Por tanto, ante la ausencia del primero de los elementos del daño pérdida de oportunidad, como lo es la certeza del mismo, no hay lugar a estudiar su eventual imputación frente a las entidades demandadas, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar. 109 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 11 de agosto de 2010, Rad.: 18.593. Radicado: 66001233100020100030001 (54931) Demandante: Ana Pastora Marín de Mejía y otros 38 7.2.2. La imputación frente a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira por la atención médica prestada al paciente. Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico “muerte” a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira es menester establecer si éste le es atribuible fáctica y jurídicamente.

Así, además de los medios probatorios arrimados al proceso, de los cuales ya se hizo un recuento en los hechos probados, obra en el expediente el testimonio de Manuel Salvador Londoño Aguirre110, médico de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, quien explicó que el 16 de septiembre de 2009, Luis Enrique Marín Morales ingresó a dicho centro hospitalario remitido del Hospital San Vicente de Paúl, con un diagnóstico de “edema agudo de pulmón”, por lo cual valoró al paciente, le diagnosticó “tromboembolismo pulmonar”, “enfermedad pulmonar obstructiva crónica” y le ordenó exámenes médicos.

Asimismo, señaló que era necesaria la valoración del paciente por parte del equipo de cirugía cardiovascular, debido a la sintomatología que presentaba. En similar sentido, Alexander Ortiz Pérez111, médico de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, explicó que el 16 de septiembre de 2009, valoró a Luis Enrique Marín Morales en urgencias y evidenció que no tenía “precordialgia” ni dificultad respiratoria.

Además, manifestó que, en ese momento, solicitó un ecocardiograma y su valoración por hemodinamia, para definir el cateterismo cardíaco. Sumado a lo anterior, Juan Carlos Monsalve112, médico de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, manifestó que el 16 de septiembre de 2009, el personal de salud valoró al paciente, lo hospitalizó en la unidad de cuidados intensivos y le dispuso soporte ventilatorio y cardíaco para el manejo de la patología que presentaba.

Posteriormente, explicó que el 18 de septiembre de 2009 le ordenó un cateterismo cardíaco al paciente, el cual era un examen prioritario que tenía como finalidad evaluar la arquitectura de las arterias coronarias. Además, señaló 110 Fl. 228 a 233, C. 5. 111 Fl. 280 a 284, C. 5. 112 Fl. 275 a 279, C. 5. Radicado: 66001233100020100030001 (54931) Demandante: Ana Pastora Marín de Mejía y otros 39 que a pesar de que el 21 de septiembre de 2009 el personal médico le ordenó al señor Marín Morales la valoración por la especialidad de cirugía cardiovascular, dicho centro hospitalario no contaba con el referido servicio.

Semejantemente, Carlos Albeiro Marulanda Valencia113 médico de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, explicó que el 16 de septiembre de 2009, el personal médico de la institución valoró al paciente, lo hospitalizó e inició el manejo “según protocolo con inhibidores de la agregación plaquetaria”. Además, manifestó que el 17 de septiembre, Luis Enrique Marín Morales se encontraba en buen estado, pero que a las 22:10, sufrió un cuadro súbito de dificultad respiratoria y un “shock cardiogénico”, lo cual incrementó su probabilidad de sufrir nuevamente un infarto.

Finalmente, señaló que el 19 de septiembre de 2009 examinó al paciente y reiteró la urgencia de que le realizaran el cateterismo cardíaco izquierdo que había sido solicitado el día anterior, con el fin de diagnosticarle la enfermedad coronaria que padecía y poder determinar el manejo requerido. A su turno, Óscar Julián García Montoya114, médico residente de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, señaló que era urgente que el personal de salud le practicara un cateterismo cardíaco al paciente y desconocía la razón administrativa por la cual éste no había sido valorado por un grupo de especialistas en cirugía cardiovascular.

Finalmente, manifestó que el personal médico actuó de conformidad con la lex artis, pues le realizó una “estratificación de riesgo con cateterismo cardíaco” al paciente, ante el infarto agudo de miocardio que sufrió. En similar sentido, Leonardo Fabio Ramírez Ospina115, médico de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, señaló que el 17 de septiembre de 2009, Luis Enrique Marín Morales presentó un cuadro súbito de dificultad respiratoria y de hipotensión, por lo cual le practicó una intubación orotraqueal, le dio soporte hinotrópico y ordenó su valoración por el médico intensivista, para que fuera enviado a la unidad de cuidados intensivos.

Además, explicó que el paciente requería de forma urgente la práctica de un cateterismo cardíaco. 113 Fl. 254 a 258, C. 5. 114 Fl. 240 a 245, C. 5. 115 Fl. 286 a 291, C. 5. Radicado: 66001233100020100030001 (54931) Demandante: Ana Pastora Marín de Mejía y otros 40 Por otro lado, Felipe Alberto Pérez Puerta116, médico de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, señaló que el 17 de septiembre de 2009, hospitalizó al paciente porque tenía un diagnóstico de “infarto agudo de miocardio en choque cardiogénico”, “edema pulmonar agudo” y “EPOC”.

Posteriormente, explicó que, el 20 de septiembre de 2009, la salud del señor Marín Morales empeoró de forma súbita, sufrió un nuevo infarto y “entró en choque con inminencia de muerte”, por lo cual reiteró la urgencia de la realización del cateterismo cardíaco. Además, narró que el personal médico de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira realizó múltiples gestiones ante CAFESALUD E.P.S. para autorizar el cateterismo cardíaco que había sido solicitado, pero que esta autorización “no se logró”.

Y finalmente, explicó que el paciente debía ser intervenido inmediatamente tras la realización de cateterismo cardíaco, pues así lo había indicado el cardiólogo hemodinamista. Adicionalmente, Elsy Chacón Torres117, asistente de turno de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, manifestó que el 16 de septiembre de 2009, llamó a la gerente de CAFESALUD E.P.S. y al auditor de la misma entidad para que autorizaran el cateterismo cardíaco que había sido solicitado.

Posteriormente, indicó que el 20 de septiembre de 2009, el auditor de la referida E.P.S. autorizó el examen de forma verbal. Finalmente, señaló que el proceso para solicitar las autorizaciones estaba regulado mediante el Decreto 4747 y la Resolución 3047 de 2006, y que era la E.P.S. la que debía definir en qué red le iban a realizar el cateterismo cardíaco al asegurado.

Por último, el médico David Grisales Ruiz118, explicó que laboraba en la unidad cardiovascular que se encontraba ubicada en la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira y que el 21 de septiembre de 2009 le realizó un cateterismo cardíaco de tipo diagnóstico al paciente. Pues bien, hasta aquí está probado que el 16 de septiembre de 2009, Luis Enrique Marín Morales ingresó a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, donde se le ordenó un ecocardiograma.

Luego, que el 18 de septiembre, con los 116 Fl. 234 a 239, C. 5. 117 Fl. 246 a 250, C. 5. 118 Fl. 259 a 261, C. 5. Radicado: 66001233100020100030001 (54931) Demandante: Ana Pastora Marín de Mejía y otros 41 resultados, el personal médico de la institución le ordenó un cateterismo cardíaco para diagnosticar y determinar el manejo de su enfermedad coronaria.

Que de esta forma, el personal médico de la misma institución realizó sendas gestiones ante CAFESALUD E.P.S. para obtener la autorización del cateterismo cardíaco, pero que dicho procedimiento se autorizó y realizó solamente tres (3) días después de que había sido solicitado, a pesar de la urgencia que representaba. Posteriormente, que de conformidad con los resultados del cateterismo cardíaco, se recomendó una valoración por cirugía cardiovascular, la cual no se realizó en ningún momento, pues ese centro hospitalario no contaba con ese servicio ni especialidad.

En resumen, se pudo constatar que el paciente necesitaba con urgencia el cateterismo cardíaco para confirmar el diagnóstico y tratamiento, el cual solo se realizó el 21 de septiembre de 2009, cuando fue autorizado por CAFESALUD E.P.S y, que en ningún momento, se llevó a cabo su valoración por la especialidad de cirugía cardiovascular a pesar de los múltiples requerimientos realizados por el centro hospitalario a la EPS, la cual era necesaria por la gravedad de su patología. Por otro lado, en el sub examine se practicó un dictamen pericial119, en el que el médico Eduardo Ramírez Vallejo, especialista en medicina interna y cardiología, conceptuó que hubo una inadecuada e inoportuna prestación del servicio médico por parte de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, toda vez dicha institución no le realizó una intervención adecuada, ni le practicó una “revascularización coronaria mecánica y reemplazo valvular aórtico de urgencia” al paciente, lo cual ocasionó su muerte.

Además, afirmó que el fallecimiento del paciente se debió a un paro cardiorrespiratorio secundario a una enfermedad coronaria severa y una estenosis valvular aórtica severa, la cual, a su juicio, debió ser intervenida quirúrgicamente con urgencia. Justamente, en el dictamen pericial se señaló lo siguiente: “6. Pregunta: ¿Se le realizaron las prácticas médicas necesarias para mantener con vida al paciente Luis Enrique Marín Morales? En caso negativo, ¿cuáles fueron las prácticas [que] se dejaron de realizar? Respuesta: No todas las prácticas fueron realizadas.

En mi concepto, el paciente debería haber sido intervenido quirúrgicamente para revascularización coronaria mecánica y reemplazo valvular aórtico de urgencia [ ] 119 Fl. 313 a 317, C. 5. Radicado: 66001233100020100030001 (54931) Demandante: Ana Pastora Marín de Mejía y otros 42 10. Pregunta: Indicar ¿cuál fue la causa del deceso del paciente Luis Enrique Marín Morales acaecida el 25 de septiembre del 2009 y sí guardar relación directa con las indicaciones clínicas impartidas por el galeno tratante? Respuesta: La causa fue un paro cardiorrespiratorio secundario a una enfermedad coronaria severa y una estenosis valvular aórtica severa, que repito debió ser intervenida quirúrgicamente de urgencia. Aunado a lo anterior, el doctor Eduardo Ramírez Vallejo, al complementar el dictamen, señaló que el 25 de septiembre de 2009, Luis Enrique Marín Morales falleció como resultado de su grave estado de shock cardiogénico y una estenosis valvular aórtica severa.

De esta forma, explicó que esta condición debió haber sido intervenida de manera inmediata el 16 de septiembre de 2009, cuando ingresó a la institución. Sumado a lo anterior, el doctor Ramírez enfatizó que el Hospital Universitario San Jorge de Pereira actuó de manera inadecuada y tardía, pues debió haberle practicado la cirugía necesaria al paciente para preservar su vida y con ello, evitar el resultado fatal120.

Pues bien, se advierte que el peritaje rendido por el médico Eduardo Ramírez Vallejo presta eficacia probatoria, por cuanto121: i) fue rendido por un Médico Especialista en Medicina Interna y Cardiología; ii) abordó y desarrolló de manera integral los interrogantes que solicitaron las partes; y iii) justificó de manera clara, razonable y precisa sus conclusiones.

Dicho de otra manera, el dictamen pericial goza de eficacia probatoria por cuanto se rindió de conformidad con lo dispuesto en los artículos 237 y 241 del Código de Procedimiento Civil. Con todo, aunque el dictamen rendido por el doctor Ramírez Vallejo goza de valor probatorio conforme se señaló anteriormente, lo cierto es que el mismo no permite acreditar que la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira hubiere incurrido en una falla del servicio por la prestación inadecuada e inoportuna del servicio médico-asistencial, pues si bien el perito estimó que el centro asistencial accionado no le realizó una intervención adecuada, ni le practicó una “revascularización 120 Fl. 938 a 946, C. 3. 121 El artículo 237 del Código de Procedimiento Civil señala que, para otorgar valor probatorio a la prueba pericial, el dictamen debe ser claro, preciso y detallado.

Sumado a ello, el artículo 241 de la misma normativa dispone que el juez deberá analizar la conducencia de la prueba pericial en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es, que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.

Radicado: 66001233100020100030001 (54931) Demandante: Ana Pastora Marín de Mejía y otros 43 coronaria mecánica y reemplazo valvular aórtico de urgencia” al paciente, lo cierto es que el mismo no contaba con un equipo médico especializado en cirugía cardiovascular que permitiera llevar a cabo el procedimiento requerido por Luis Enrique Marín Salazar.

Es más, el personal médico de la institución al percatarse de la situación clínica en que se encontraba el paciente requirió en sendas oportunidades a la EPS su remisión a un centro hospitalario de mayor nivel de complejidad. Lo anterior permite constatar, entonces, que la conclusión a la que arriba el dictamen frente al centro médico no es cierta y, por tanto, que no se probó la falla del servicio atribuida a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, así como tampoco el vínculo causal entre ésta y el lamentable deceso del paciente.

Por el contrario, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, esto es, la historia clínica del paciente y los testimonios vertidos por Manuel Salvador Londoño Aguirre, Alexander Ortiz Pérez, Juan Carlos Monsalve, Oscar Julián García Montoya, Carlos Albeiro Marulanda Valencia, Leonardo Fabio Ramírez Ospina, Felipe Alberto Pérez Puerta, Elsy Chacón Torres y David Grisales Ruíz, se concluye que la atención médica que prestó la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge fue oportuna, adecuada y diligente, toda vez que dicho centro hospitalario adoptó todos los medios que estaban a su alcance tendientes a preservar la salud del paciente y su bienestar, atendiendo la calidad y disponibilidad del servicio, y el nivel de complejidad para el cual fue instituido122.

Justamente, debe subrayarse que, si bien el paciente requería una “revascularización coronaria mecánica y reemplazo valvular aórtico de urgencia”, lo cierto es que la misma no pudo llevarse a cabo en ningún momento por el personal médico de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, pues conforme se acreditó en el plenario, para la época en que acaecieron los hechos ese centro hospitalario no contaba con ese servicio ni con la especialidad en cirugía cardiovascular. 122 De conformidad con el acta No. 001 del 29 de marzo de 1995, el Hospital Universitario San Jorge de Pereira se instituyó como una E.S.E., clasificada en el nivel III de complejidad, de acuerdo a lo previsto en la Ley 100 de 1993.

Radicado: 66001233100020100030001 (54931) Demandante: Ana Pastora Marín de Mejía y otros 44 No está demás resaltar que, si bien la E.S.E. no contaba con los recursos necesarios para lograr una atención integral y oportuna, en tanto no disponía de los equipos o la especialidad requerida frente a un paciente que tenía la patología de base de Luis Enrique Marín Morales, lo cual significaba la necesidad de remitirlo a un centro de mayor nivel de forma oportuna, para monitorear su evolución y realizarle un tratamiento especializado, lo cierto es que el 24 de septiembre de 2009, el personal médico de dicha institución solicitó a la EPS la remisión del paciente a un centro hospitalario de mayor complejidad (hecho probado 7.1.16.), quien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Resolución 5251 del 5 de agosto de 1994123 expedida por el Ministerio de Salud era a quien correspondía garantizar la disponibilidad del servicio médico, pues: “En todo caso los servicios de salud que se presten en cada municipio estarán sujetos al nivel de complejidad y al desarrollo de las instituciones prestadores de salud autorizadas para ello.

Cuando las condiciones de salud del usuario ameriten una atención de mayor complejidad, esta se hará a través de la red de servicios asistenciales que establezca cada E.P.S.”. Bajo el anterior contexto, se advierte que las pruebas que reposan en el plenario demuestran que el centro médico accionado no incurrió en una falla del servicio y que la atención médica que prestó al señor Marín Morales fue oportuna y adecuada teniendo en cuenta la calidad y disponibilidad del servicio, y el nivel de complejidad para el cual fue instituido.

Por ello, el daño no es imputable a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira y en la parte resolutiva de la sentencia habrá lugar a negar las pretensiones de la demanda formuladas frente a dicha entidad. 7.2.3. La imputación frente a CAFESALUD E.P.S por la prestación del servicio médico al paciente. Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a CAFESALUD E.P.S. es pertinente establecer si éste le es atribuible fáctica y jurídicamente.

Así pues, además de los medios probatorios enunciados en el capítulo de hechos probados, se reitera que en el presente proceso fueron decretados y practicados los 123 Por el cual se establece el Manual de actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema de Seguridad Social en Salud. Radicado: 66001233100020100030001 (54931) Demandante: Ana Pastora Marín de Mejía y otros 45 testimonios de Manuel Salvador Londoño Aguirre, Alexander Ortiz Pérez, Juan Carlos Monsalve, Oscar Julián García Montoya, Carlos Albeiro Marulanda Valencia, Leonardo Fabio Ramírez Ospina, Felipe Alberto Pérez Puerta, Elsy Chacón Torres y David Grisales Ruíz, los cuales conforme se señaló precedentemente tienen valor probatorio y permitieron constatar lo siguiente: i) que el 16 de septiembre de 2009, Luis Enrique Marín Morales ingresó a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, donde se le ordenó un ecocardiograma; ii) que, posteriormente, el 18 de septiembre de esa anualidad, con los resultados, el personal médico de la institución le ordenó un cateterismo cardíaco para diagnosticar y determinar el manejo de su enfermedad coronaria, por lo cual el personal médico de la misma institución realizó varias gestiones ante CAFESALUD E.P.S con el propósito de obtener la autorización del cateterismo cardíaco; iii) que dicho procedimiento se autorizó y realizó solamente tres (3) días después de que había sido solicitado, a pesar de la urgencia que representaba; y iv) que de conformidad con los resultados del cateterismo cardíaco, el cuerpo médico sugirió una valoración por cirugía cardiovascular, la cual no se realizó en ningún momento, pues ese centro hospitalario no contaba con ese servicio ni especialidad.

Lo anterior, permitió evidenciar, entonces, que el paciente necesitaba con urgencia la práctica de un cateterismo cardíaco para confirmar el diagnóstico y tratamiento, el cual solo se realizó hasta el 21 de septiembre de 2009, cuando fue autorizado por CAFESALUD E.P.S y, que en ningún momento, se llevó a cabo su valoración por la especialidad de cirugía cardiovascular a pesar de los múltiples requerimientos realizados por el centro hospitalario a la EPS, la cual era necesaria por la gravedad de la sintomatología y patología que éste presentaba.

Aunado a lo anterior, es pertinente recalcar que en el presente proceso se practicó un dictamen pericial124, en el que el médico Eduardo Ramírez Vallejo, especialista en medicina interna y cardiología, consideró que la muerte del señor Marín Morales se produjo debido a un paro cardiorrespiratorio secundario a una enfermedad coronaria severa y una estenosis valvular aórtica severa, la cual, a su juicio, debió ser intervenida quirúrgicamente con urgencia. Además, calificó como negligentes las actuaciones llevadas a cabo por CAFESALUD E.P.S., pues consideró que 124 Fl. 313 a 317, C. 5.

Radicado: 66001233100020100030001 (54931) Demandante: Ana Pastora Marín de Mejía y otros 46 autorizó tardíamente el cateterismo cardíaco que había sido solicitado por el personal de salud de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira en distintas oportunidades. Justamente, en el dictamen pericial se conceptuó lo siguiente: “[…] 10.

Pregunta: Indicar ¿cuál fue la causa del deceso del paciente Luis Enrique Marín Morales acaecida el 25 de septiembre del 2009 y sí guardar relación directa con las indicaciones clínicas impartidas por el galeno tratante? Respuesta: La causa fue un paro cardiorrespiratorio secundario a una enfermedad coronaria severa y una estenosis valvular aórtica severa, que repito debió ser intervenida quirúrgicamente de urgencia. 11.

Pregunta: Indicar el grado de la participación presencial de la EPS y si había obligación directa material de CAFESALUD E.P.S. para valorar clínicamente al paciente y emitir diagnóstico alguno al respecto en su calidad de garante del acceso a la prestación del servicio. Respuesta: Revisando la historia clínica, la comunicación con la EPS fue muy difícil, y sí había obligación directa material de CAFESALUD E.P.S. para valorar clínicamente al paciente y emitir un diagnóstico [ ] 16.

Acorde a lo contenido de la historia clínica, dictamine si las conductas desplegadas por el cuerpo médico tratante del paciente, los tratamientos indicados, exámenes diagnósticos y demás actuaciones guardan relación con los síntomas del paciente, así como en lo delimitado protocolariamente. Respuesta: Con respecto a los procedimientos diagnósticos estoy de acuerdo con lo realizado y se atiene a los protocolos.

En el tratamiento, considero que con los hallazgos del cateterismo cardíaco debió considerarse la intervención quirúrgica de revascularización quirúrgica coronaria y reemplazo valvular aórtico de urgencia. (se puede realizar actualmente transcateter, aunque no existe una buena experiencia con ese procedimiento en la región) Además, el doctor Eduardo Ramírez Vallejo, al complementar el dictamen, advirtió que CAFESALUD E.P.S. debió haber autorizado rápidamente el cateterismo cardíaco y una vez obtenidos los resultados, el personal médico de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira debió haber practicado la cirugía necesaria125.

Según se indicó anteriormente, el dictamen pericial rendido por el doctor Ramírez Vallejo tiene valor probatorio porque satisfizo los requisitos previstos en los artículos 237 y 241 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, permitió acreditar que el personal de CAFESALUD E.P.S. no le garantizó de forma adecuada ni oportuna la 125 Fl. 938 a 946, C. 3.

Radicado: 66001233100020100030001 (54931) Demandante: Ana Pastora Marín de Mejía y otros 47 prestación del plan de salud obligatorio126 al paciente, pues desatendió los distintos requerimientos de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira al solicitarle la realización oportuna del cateterismo cardíaco. De hecho, en el dictamen se señaló lo siguiente: “la causa básica de la muerte del paciente Luis Enrique Marín, fue su estado de severa gravedad de un shock cardiogénico y una estenosis valvular aórtica severa […] Hubo claramente una demora [en] la autorización, la realización de su cateterismo y la realización de su cirugía, que se debieron realizar al ingreso del paciente”.

En efecto, el referido dictamen sostuvo que la atención y el manejo brindado por CAFESALUD E.P.S. a Luis Enrique Marín Morales no fue el oportuno ni el adecuado por la lex artis, pues era un paciente que padecía “una enfermedad coronaria severa y una estenosis valvular aórtica severa”, y a pesar de ello, autorizó tardíamente el cateterismo cardíaco que había sido solicitado en distintas oportunidades por el personal de salud del centro hospitalario que lo venía tratando.

Entonces, de acuerdo con los medios de convicción decretados y practicados en el proceso, se observa que CAFESALUD E.P.S. autorizó de forma inoportuna el cateterismo cardíaco que había sido solicitado por el personal de salud de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira en distintas oportunidades (hechos probados 7.1.7., 7.1.8. y 7.1.10.), con lo cual se concluye que le brindó al paciente un servicio tanto inoportuno como inadecuado, que fue determinante para que este perdiera la vida.

De hecho, se advierte que dicha demora permitió que el paciente sufriera un “shock cardiogénico y una estenosis valvular aórtica severa”, pues se requería urgentemente de dicho examen previo para que el personal médico de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira pudiera practicarle la intervención quirúrgica que necesitaba y brindarle una atención especializada, y/o ordenar su remisión a un hospital de mayor nivel. 126 “Artículo 177.

Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía, de que trata el título III de la presente Ley”.

Radicado: 66001233100020100030001 (54931) Demandante: Ana Pastora Marín de Mejía y otros 48 De conformidad con lo anterior, se advierte que la complicación de la salud del paciente fue consecuencia directa del negligente manejo médico que ofreció la E.P.S, pues pese a que el 18 de septiembre de 2009 el personal médico de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira le ordenó un cateterismo cardíaco a Luis Enrique Marín Morales para confirmar el diagnóstico y tratamiento a seguir (hecho probado 7.1.6.), fue solo tres (3) días después que el personal de la E.P.S. lo autorizó (hechos probados 7.1.6. y 7.1.8.).

Así pues, se observa que CAFESALUD E.P.S. es patrimonialmente responsable por la muerte de Luis Enrique Marín Morales, dado que le prestó un servicio negligente, dado que su personal desatendió los distintos requerimientos de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira al solicitarle la realización urgente del cateterismo cardíaco (hechos probados 7.1.7., 7.1.8. y 7.1.10.).

Debido a esto, la muerte de Luis Enrique Marín Morales es imputable fáctica y jurídicamente a dicha entidad, pues incumplió los deberes y obligaciones contenidas en la Ley 100 de 1993127, que le imponían la obligación de garantizar la prestación del plan obligatorio de salud al paciente de forma adecuada y oportuna. Asimismo, se observa que CAFESALUD E.P.S. desatendió lo previsto en el artículo 2º de la Resolución de la Resolución 5251 del 5 de agosto de 1994128 expedida por el Ministerio de Salud, toda vez que si bien el 24 de septiembre de 2009, el personal médico de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira le solicitó la remisión del paciente a un centro hospitalario de mayor complejidad (hecho probado 7.1.16.), lo cierto en que la referida entidad promotora no desplegó actuación alguna tendiente de garantizar el traslado del usuario a un hospital de mayor nivel, denotando así una irregularidad en las facultades que en punto a la disponibilidad del servicio médico y de acceso a los niveles de complejidad le han sido legalmente conferidas. 127 “Artículo 177.

Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía, de que trata el título III de la presente Ley”. 128 Por el cual se establece el Manual de actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema de Seguridad Social en Salud.

Radicado: 66001233100020100030001 (54931) Demandante: Ana Pastora Marín de Mejía y otros 49 Así las cosas, para la Sala no cabe duda que el “shock cardiogénico” y la “estenosis valvular aórtica severa” padecida por Luis Enrique Marín Morales fue consecuencia directa de la deficiente y negligente atención médica brindada por CAFESALUD E.P.S., comoquiera que las pruebas resultan contundentes a efectos de demostrar que la prestación del servicio médico para tratar los síntomas del paciente fue inadecuada e inoportuna, lo que desencadenó su muerte.

Por ello, en la parte resolutiva de la sentencia, esta entidad será condenada a pagar los perjuicios que se hallen probados, ocasionados exclusivamente por la muerte de Luis Enrique Marín Morales. 8. Liquidación de perjuicios A continuación se debe realizar la liquidación de perjuicios teniendo en cuenta la tipología de aquellos solicitados en el libelo introductorio, es decir, los perjuicios morales. 8.1.

En la demanda se solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 200 SMLMV a cada uno de los accionantes. Ahora bien, en sentencia del 28 de agosto de 2014129, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de muerte. En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción por la muerte de una persona, en atención al grado de relación afectiva o de consanguinidad que tenían con la víctima, según la siguiente tabla: REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Rel.

Afectiva conyugal y paterno – filial Rel. Afectiva 2° de consang. O civil Rel. Afectiva 3er de consang. O civil Rel. Afectiva 4° consang. O civil. Rel. Afectiva no familiar (3° damn) SMLMV 100 50 35 25 15 129 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 27709. Radicado: 66001233100020100030001 (54931) Demandante: Ana Pastora Marín de Mejía y otros 50 Pues bien, en el plenario quedó probado que Luis Enrique Marín Morales era padre de Rubialba Marín Rojas, Carlos Enrique Marín Rojas, Jhon Jairo Marín Rojas, Uriel Humberto Marín Rojas, Alberto de Jesús Marín Rojas y Jaime de Jesús Marín Rojas; hermano de Ana Pastora Marín Morales, María Irene Marín Morales y Teresa de Jesús Marín Morales; y abuelo de Leidy Johana Vargas Marín, Deiby Johan Vargas Marín, John Hawer Vargas Marín, Anlly Vaneza Marín Hurtado, Yesica Tatiana Marín Salazar, Estefanía Marín Salazar, Yuliana Marín Giraldo, Jaime Andrés Marín Giraldo, Víctor Alexander Marín Giraldo, Jenny Katherine Marín Giraldo y Dayana Carolina Marín Giraldo, según dan cuenta copias auténticas de sus correspondientes partidas de bautismo130 y de sus registros civiles de nacimiento131.

Por ello, en la parte resolutiva de esta providencia se condenará únicamente a CAFESALUD E.P.S. a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Rubialba Marín Rojas, Carlos Enrique Marín Rojas, Jhon Jairo Marín Rojas, Uriel Humberto Marín Rojas, Alberto de Jesús Marín Rojas y Jaime de Jesús Marín Rojas, y 50 SMLMV a Ana Pastora Marín Morales, María Irene Marín Morales, Teresa de Jesús Marín Morales, Leidy Johana Vargas Marín, Deiby Johan Vargas Marín, John Hawer Vargas Marín, Anlly Vaneza Marín Hurtado, Yesica Tatiana Marín Salazar, Estefanía Marín Salazar, Yuliana Marín Giraldo, Jaime Andrés Marín Giraldo, Víctor Alexander Marín Giraldo, Jenny Katherine Marín Giraldo y Dayana Carolina Marín Giraldo.

Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, la Sala modificará la sentencia del 16 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el sentido de declarar a CAFESALUD E.P.S. como única entidad responsable por la muerte de Luis Enrique Morales. En consecuencia, en la parte resolutiva se le condenará a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Rubialba Marín Rojas, 100 SMLMV Carlos Enrique Marín Rojas, 100 SMLMV Jhon Jairo Marín Rojas, 100 SMLMV Uriel Humberto Marín Rojas, 100 SMLMV Alberto de Jesús Marín Rojas y 100 SMLMV Jaime de Jesús Marín Rojas, y 50 SMLMV a Ana Pastora Marín Morales, 50 SMLMV María Irene Marín Morales, 50 SMLMV Teresa de Jesús Marín 130 Antes de la entrada en vigencia de la Ley 92 de 1938, la partida de bautismo eclesiástica era la prueba idónea para acreditar el parentesco, en efecto, está probado con las respectivas partidas de bautismo que, Luis Enrique Marín Morales nació el 10 de septiembre de 1932, Ana Pastora Marín Morales nació el 24 de agosto de 1929 y María Irene Marín Morales el 25 de febrero de 1927. 131 Fl. 21, 27, 28, 29, 30, 36, 18, 24, 25, 26, 29, 34, 35, 39, 41, 42, 43, 44, C. 1.

Radicado: 66001233100020100030001 (54931) Demandante: Ana Pastora Marín de Mejía y otros 51 Morales, 50 SMLMV Leidy Johana Vargas Marín, 50 SMLMV Deiby Johan Vargas Marín, 50 SMLMV John Hawer Vargas Marín, 50 SMLMV Anlly Vaneza Marín Hurtado, 50 SMLMV Yesica Tatiana Marín Salazar, 50 SMLMV Estefanía Marín Salazar, 50 SMLMV Yuliana Marín Giraldo, 50 SMLMV Jaime Andrés Marín Giraldo, 50 SMLMV Víctor Alexander Marín Giraldo, 50 SMLMV Jenny Katherine Marín Giraldo y 50 SMLMV Dayana Carolina Marín Giraldo. 9.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 16 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Risaralda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a CAFESALUD E.P.S. por la muerte de Luis Enrique Marín Morales.

SEGUNDO: CONDENAR a CAFESALUD E.P.S. a pagar, por concepto de perjuicios morales derivados de la muerte de Luis Enrique Marín Morales, las siguientes sumas de dinero a favor de las personas que a continuación se relacionan: Rubialba Marín Rojas 100 SMLMV Carlos Enrique Marín Rojas 100 SMLMV Jhon Jairo Marín Rojas 100 SMLMV Uriel Humberto Marín Rojas 100 SMLMV Alberto de Jesús Marín Rojas 100 SMLMV Jaime de Jesús Marín Rojas 100 SMLMV Ana Pastora Marín Morales 50 SMLMV María Irene Marín Morales 50 SMLMV Teresa de Jesús Marín Morales 50 SMLMV Radicado: 66001233100020100030001 (54931) Demandante: Ana Pastora Marín de Mejía y otros 52 Leidy Johana Vargas Marín 50 SMLMV Deiby Johan Vargas Marín 50 SMLMV John Hawer Vargas Marín 50 SMLMV Anlly Vaneza Marín Hurtado 50 SMLMV Yesica Tatiana Marín Salazar 50 SMLMV Estefanía Marín Salazar 50 SMLMV Yuliana Marín Giraldo 50 SMLMV Jaime Andrés Marín Giraldo 50 SMLMV Víctor Alexander Marín Giraldo 50 SMLMV Jenny Katherine Marín Giraldo 50 SMLMV Dayana Carolina Marín Giraldo 50 SMLMV TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: SIN COSTAS.

QUINTO: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.”.

SEGUNDO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado VF