Micelio
85001233300020220010601Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-04-28

Radicación interna: 314 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Ingecol S.A.·Demandado: Contraloria General De La Republica

Radicación: 85001 23 33 000 2022 00106 01 Demandante: Ingecol SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 85001 23 33 000 2022 00106 01 Demandante: INGECOL SAS Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA RESUELVE RECURSO DE QUEJA El despacho se pronuncia frente a los recursos de queja interpuestos por el apoderado de la parte demandante y por el agente del Ministerio Público en contra del auto proferido en la audiencia de pruebas del 21 de abril de 2023, por el magistrado de conocimiento en primera instancia, que rechazó los recursos de apelación presentados por los mismos sujetos procesales.

I.

ANTECEDENTES 1.1. INGECOL SAS, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Contraloría General de la República, y para ello formuló las siguientes pretensiones: “(…) 1. Que se declare en lo que corresponde a mí representado la NULIDAD del Fallo de Primera Instancia Auto No 0172 del 07 de febrero de 2022, proferido por el CONTRALOR DELEGADO INTERSECTORIAL NO. 4 DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA RESPONSABILIDAD FISCAL DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por medio del cual se profiere el fallo con y sin responsabilidad fiscal, dictado dentro del proceso de Radicación: 85001 23 33 000 2022 00106 01 Demandante: Ingecol SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Responsabilidad Fiscal No PRF 2016-01235, mediante el cual se declaró responsable Fiscalmente a mi mandante. 2.

Que se declare en lo que corresponde a mi mandante la Nulidad del Fallo de Segunda Instancia proferido por LA SALA DE DECISIÓN DE LA SALA FISCAL Y SANCIONATORIA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REP[Ú]BLICA en el auto No. ORD -801119-042-2022 del 18 de marzo de 2022, Mediante el cual se resolvió el grado de consulta, recurso de apelación y nulidades interpuestos, contra el auto No 0172 del 07 de febrero de 2022 del fallo de primera instancia, proferido por el Contralor Delegado Intersectorial No. 4 del Grupo Interno de Trabajo para la Responsabilidad Fiscal de los Recursos del Sistema General de Regalías de la Contraloría General de la República.

(…) Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a las excluir (sic) del boletín de responsables fiscales a mi representado INGECOL S.A.S. 1. Se ordene a la Demandada oficiar a la PROCURADUR[Í]A GENERAL DE LA NACI[Ó]N, para que excluya a mi representado INGECOL S.A.S. del boletín de personas inhabilitadas. 2.

Que se condene a la demandada a pagar a mi representado INGECOL S.A.S. la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al demandante, como: el daño material, el daño moral, la afectación al buen nombre, los perjuicios materiales causados (…)”. (Mayúsculas y negrillas originales) 1.2. La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Casanare y asignada por reparto al despacho del magistrado José Antonio Figueroa Burbano, quien por auto del 20 de septiembre de 2022 la admitió1. 1.3.

Por auto del 25 de enero de 2023, el despacho de conocimiento tuvo por contestada oportunamente la demanda por la Contraloría General de la República, y por auto del 8 de febrero de 2023 fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial el 1 de marzo de 20232. 1 Visto en los índices 1 y 5 de la Sede Electrónica para Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 85001 23 33 000 2022 00106 00. 2 Visto en los índices 21 y 26 de la Sede Electrónica para Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 85001 23 33 000 2022 00106 00.

Radicación: 85001 23 33 000 2022 00106 01 Demandante: Ingecol SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. El 1 de marzo de 2023 se llevó a cabo la audiencia inicial3, en la que el magistrado de conocimiento, entre otras disposiciones, decretó un dictamen pericial solicitado en la demanda, indicando que “(…) [d]icha prueba la deberá aportar la parte actora y peticionaria (…)”, y que “(…) [e]l término para allegarla será de un mes contado a partir de la ejecutoría de la presente providencia (…)”. 1.5.

Por auto del 28 de marzo de 20234, el despacho de conocimiento modificó “(…) el auto de pruebas emitido el 1 de marzo del año en curso en la audiencia inicial (…)” y reprogramó la audiencia de pruebas para el 21 de abril de 2023, advirtiendo que “(…) [e]l concepto técnico pericial deberá allegarse a más tardar el 1 de abril de 2023 (…)”. 1.6.

La Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare por correo electrónico enviado a la parte actora el 11 de abril de 2023 la requirió “(…) para que aporte con destino a este proceso la prueba pericial (…)”, “(…) en razón de que (…) debía allegarse a más tardar el 1 de abril de 2023 (…)”5. 1.7. Por correo electrónico enviado el 12 de abril de 20236 a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare, la parte demandante allegó al proceso el dictamen pericial. 1.8.

Por escrito del 13 de abril de 20237, el apoderado de la parte demandada solicitó “(…) [d]esestimar y tener por no aportada la prueba pericial decretada (…), al haber sido allegada de manera extemporánea (…)”. 3 Visto en el índice 34 de la Sede Electrónica para Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 85001 23 33 000 2022 00106 00. 4 Visto en el índice 36 de la Sede Electrónica para Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 85001 23 33 000 2022 00106 00. 5 Visto en el índice 42 de la Sede Electrónica para Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 85001 23 33 000 2022 00106 00. 6 Visto en el índice 43 de la Sede Electrónica para Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 85001 23 33 000 2022 00106 00. 7 Visto en el índice 45 de la Sede Electrónica para Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 85001 23 33 000 2022 00106 00.

Radicación: 85001 23 33 000 2022 00106 01 Demandante: Ingecol SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.9. Por auto dictado en la audiencia de pruebas llevada a cabo el 21 de abril de 20238, notificada en estrados, el magistrado de conocimiento dispuso que “(…) no se tendrá en cuenta el dictamen pericial presentado por la parte actora el 12 de abril de 2023 para ningún efecto (…)”, por cuanto “(…) aunque se decretó (…) no fue presentad[o] dentro del término establecido para el efecto (…)”. 1.10.

El apoderado de la parte demandante9, en la misma audiencia de pruebas solicitó “(…) se reconsidere la decisión a título de reposición10 (…)”, para lo cual manifestó que “(…) el citado dictamen no fue presentado el día que correspondía, (…) debido a una falla técnica (..) de última hora (…)”, pero que “(…) de todas formas (…) el dictamen se presentó dentro de la etapa probatoria, (…) [y] se corrió el traslado correspondiente (…)”.

A continuación, en la misma audiencia, el agente del Ministerio Público manifestó11 que coadyuvaba “(…) el recurso de reposición que ha interpuesto el señor apoderado de la parte demandante (…)” y que la demora en aportar el dictamen decretado por el Tribunal “(…) está justificada (…)”, ya que “(…) la propia perito está diciendo que hubo una contingencia de carácter técnico que le impidió entregarle ese dictamen al señor apoderado (…) y no hay prueba que demuestre que eso no es cierto (…)”. 1.11.

Por auto dictado igualmente en la audiencia de pruebas12, notificado en estrados, el magistrado sustanciador resolvió el recurso de reposición así: “(…) la Corporación mantiene la decisión (…)” y el dictamen pericial “(…) no se tendrá en cuenta para ningún efecto legal (…)”, porque “(…) para garantizar [los] principios de acceso a la administración de justicia, el principio de acción y el debido proceso en 8 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 85001 23 33 000 2022 00106 01.

Archivo mp4 “TESTIGO DOCUMENTAL CE 057”, min. 03:58. 9 Ibidem, min. 07:18. 10 Se destaca. 11 Ibidem, min. 12:25. 12 Ibidem, min. 17:03. Radicación: 85001 23 33 000 2022 00106 01 Demandante: Ingecol SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sus manifestaciones de contradicción y defensa, decretó la prueba pero estableció un término de 30 días, término más que suficiente para que la parte demandante allegara ese dictamen, y no lo hizo (…)”, “(…) y los términos, tal como lo dispone nuestra legislación, deben respetarse tanto por el juez como por los sujetos procesales (…)”. 1.12.

A continuación de la precitada decisión, en la misma audiencia de pruebas, el apoderado de la parte demandante manifestó: “(…) contra la decisión tomada por su señoría respetuosamente (…) interpongo recurso de apelación, para que el honorable Consejo de Estado resuelva lo pertinente (…)”13, y procedió a sustentarlo. 1.13. En la misma audiencia de pruebas, el agente del Ministerio Público manifestó14 que “(…) frente a la decisión que usted ha adoptado al resolver el recurso de reposición, si bien conforme al numeral tercero del artículo 243A del CPACA no procedería recurso, porque pues está resolviendo un recurso de reposición, también observo que al resolverlo, en estricto sentido, se está denegando la práctica de la prueba (…) que ya había sido legalmente decretada (…) por esa razón entonces interpongo recurso de apelación tal como lo ha hecho el señor apoderado también de la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el numeral séptimo del artículo 243 del CPACA, que habla de que es procedente el recurso de apelación cuando se niegue el decreto o la práctica de la prueba (…)” (se destaca). 1.14.

Decisión recurrida Por auto dictado igualmente en la audiencia de pruebas del 21 de abril de 202315, notificado en estrados, el magistrado sustanciador de primera instancia rechazó los recursos de apelación interpuestos por la parte 13 Ibidem, min. 21:09. 14 Ibidem, min. 28:44. 15 Ibidem, min. 33:25. Radicación: 85001 23 33 000 2022 00106 01 Demandante: Ingecol SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante y el señor agente del Ministerio Público, con sustento en lo siguiente: “(…) En esta audiencia, de manera previa, procedió la Corporación a pronunciarse sobre un escrito presentado por la parte demandada, respecto al dictamen pericial que en su momento presentó la parte actora, y la decisión en ese momento fue que como quiera que fue presentado extemporáneamente, ese concepto técnico no se tendría en cuenta para ningún efecto legal.

El señor agente de ministerio público y la parte demandante indican que realmente se está negando la práctica de la prueba y que por lo tanto procede el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 243, numeral séptimo, del CPACA. Pues bien, esa decisión se notificó en estrados, y la parte demandante y el ministerio público lo que interpusieron fue un recurso de reposición, y ese recurso de reposición previo traslado a los demás sujetos procesales, se resolvió, y contra la decisión del recurso de reposición se interpone recurso de apelación, pues resulta que contra las decisiones de reposición no procede ningún recurso, por lo tanto, se rechaza el recurso de apelación incoado por la parte demandante y por el agente del ministerio público (…)”. 1.15.

Recursos de queja 1.15.1. Parte demandante El apoderado de la parte actora, en la misma audiencia de pruebas, y a continuación de la precitada decisión16, manifestó: “(…) [i]nterpongo (…) ante la decisión tomada el recurso de queja, establecido en el artículo 245 del CPACA, frente a la decisión de rechazar el recurso de apelación (…)”. 1.15.2.

Ministerio Público El agente del Ministerio Público manifestó17 en la misma oportunidad de la audiencia de pruebas que “(…) frente a la decisión que usted ha adoptado de rechazar el recurso de apelación interpuesto (…) interpongo 16 Ibidem, min. 36:13. 17 Ibidem, min. 37:10. Radicación: 85001 23 33 000 2022 00106 01 Demandante: Ingecol SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como establece el artículo 245 del CPACA, en primer lugar recurso de reposición contra esa decisión, y en subsidio, el de queja (…)”.

Señaló que “(…) para efectos del recurso de apelación, de su procedencia, (…) con la decisión que usted adoptó al resolver el recurso de reposición interpuesto, en estricto sentido lo que se hizo fue negar la práctica de la prueba que ya había sido legalmente decretada en la audiencia inicial, y por esa razón se llena entonces el requisito del numeral 7 del artículo 243 del CPACA para que proceda el recurso de apelación contra esa decisión que se adoptó al resolver el recurso de reposición (…)” (se destaca). 1.16.

Finalmente, por auto dictado igualmente en la audiencia de pruebas del 21 de abril de 202318, notificado en estrados, el magistrado de conocimiento de primera instancia resolvió que “(…) [t]eniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 245 del CPACA, efectivamente el recurso de queja es procedente, por lo tanto (…) se concede este recurso, y para su trámite se ordena a Secretaría que remita copia de la (…) totalidad de la actuación surtida hasta el momento en medio virtual ante el honorable Consejo de Estado a fin de que resuelva lo pertinente (…)”.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para resolver sobre los recursos de queja presentados, con fundamento en el numeral tercero del artículo 125 del CPACA19. 18 Ibidem, min. 38:43. 19 “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: // (…) 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja (…)”. Radicación: 85001 23 33 000 2022 00106 01 Demandante: Ingecol SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Procedencia y oportunidad Atendiendo lo dispuesto por el artículo 245 del CPACA20, el recurso de queja es procedente contra el auto que no conceda, rechace o declare desierta la apelación. En cuanto a la oportunidad, se advierte que el auto recurrido fue adoptado y notificado en estrados en la audiencia de pruebas del 21 de abril de 2023, y los recursos de queja se interpusieron a continuación en la misma audiencia, de donde se desprende que se presentaron en término21.

El despacho para resolver, (i) examinará de manera previa el trámite impartido por el tribunal de instancia a los recursos de queja, y luego de ello (ii) dará solución al caso concreto. 2.3. El trámite impartido a los recursos de queja 2.3.1. El recurso interpuesto por la parte demandante (i) El artículo 245 del CPACA dispone que respecto del recurso de queja “(…) para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso (…)”.

(ii) A su vez, el artículo 353 del Código General del Proceso dispone que “(…) [e]l recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte 20 “ARTÍCULO 245. QUEJA. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente (…)”. 21 El artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 245 del CPACA, señala que “[e]l recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación (…)”, y el artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 242 del CPACA, dispone que la reposición “(…) deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto (…)”.

Radicación: 85001 23 33 000 2022 00106 01 Demandante: Ingecol SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria (…)” (se destaca). De igual forma, la precitada disposición establece que “(…) [d]enegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente (…)” (se destaca).

(iii) Como se anotó en precedencia, en la audiencia de pruebas, a continuación de la decisión que resolvió rechazar el recurso de apelación, el apoderado de la parte actora manifestó22 “(…) [i]nterpongo (…) ante la decisión tomada el recurso de queja, establecido en el artículo 245 del CPACA, frente a la decisión de rechazar el recurso de apelación (…)”, y el magistrado de conocimiento en primera instancia resolvió conceder dicho recurso.

(iv) En este sentido, se constata que la parte actora no atendió lo previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso para la interposición del recurso de queja, por cuanto lo formuló directamente y no en subsidio del de reposición que debía interponer también en contra de la decisión que rechazó la apelación23. Por consiguiente, y habida cuenta que no estaba configurada en el caso la excepción que establece el artículo 353 del Código General del Proceso para interponer directamente el recurso de queja, el presentado por la parte actora será rechazado, toda vez que no satisfizo en su integridad los requisitos para su debida interposición previstos por el artículo 353 ejusdem. 22 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 85001 23 33 000 2022 00106 01.

Archivo mp4 “TESTIGO DOCUMENTAL CE 057”, min. 36:13. 23 Frente a un caso similar, véase: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 20 de junio de 2019. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación nro. 27001-23-33-000-2016-00115-01. Radicación: 85001 23 33 000 2022 00106 01 Demandante: Ingecol SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.2.

El recurso interpuesto por el agente del Ministerio Público (i) El agente del Ministerio Público, en la audiencia de pruebas, manifestó24 “(…) frente a la decisión (…) de rechazar el recurso de apelación interpuesto (…) interpongo como establece el artículo 245 del CPACA, en primer lugar, recurso de reposición contra esa decisión, y en subsidio, el de queja (…)” (se destaca).

(ii) Sin embargo, verifica el despacho que el magistrado de conocimiento de primera instancia no impartió el trámite adecuado al recurso de queja interpuesto por el agente del Ministerio Público, acorde con lo previsto por el precitado artículo 353 del Código General del Proceso, por cuanto omitió resolver el recurso de reposición formulado contra el auto que rechazó la apelación, y concedió directamente la queja para ante esta Corporación. Al efecto, como se mencionó, el artículo 353 del Código General del Proceso prevé que la queja se debe interponer en subsidio del recurso de reposición contra la decisión que niega la apelación, y que, una vez resuelta la reposición, el juez debe ordenar la reproducción de las piezas procesales necesarias para remitirlas al superior a fin de que éste decida la respectiva queja, lo que en este caso no ocurrió. (iii) Así las cosas, si bien el a quo no le impartió el trámite adecuado al recurso de queja, es procedente descender a su análisis, ya que la falencia procesal ocurrida no le es atribuible a la parte recurrente, aunado a que el recurso se presentó en oportunidad, atendiendo los requisitos formales establecidos por la ley para su interposición. 2.4.

Caso concreto Dilucidado lo señalado, se tiene que frente al recurso de apelación interpuesto por el señor agente del Ministerio público, debe tenerse por bien denegado, en consideración a lo siguiente: 24 Ibidem, min. 37:10. Radicación: 85001 23 33 000 2022 00106 01 Demandante: Ingecol SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) El numeral 7 del artículo 243 del CPACA establece que es apelable el auto que “(…) niegue el decreto o la práctica de pruebas (…)”; por su parte, el numeral 3 del artículo 243A ejusdem establece que NO son susceptibles de recursos ordinarios las providencias “(…) que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos (…)” (se destaca).

(ii) En el presente caso, como se anotó en los antecedentes de esta providencia, el señor agente del Ministerio Público, en la audiencia de pruebas, manifestó25 que “(…) frente a la decisión que usted ha adoptado al resolver el recurso de reposición, si bien conforme al numeral tercero del artículo 243A del CPACA no procedería recurso, porque pues está resolviendo un recurso de reposición, también observo que al resolverlo, en estricto sentido, se está denegando la práctica de la prueba (…) que ya había sido legalmente decretada (…) por esa razón entonces interpongo recurso de apelación tal como lo ha hecho el señor apoderado también de la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el numeral séptimo del artículo 243 del CPACA, que habla de que es procedente el recurso de apelación cuando se niegue el decreto o la práctica de la prueba (…)” (se destaca).

(iii) Acorde con lo expuesto, se verifica que el agente del Ministerio Público interpuso el recurso de apelación contra una decisión que resolvió un recurso de reposición, por consiguiente, dicha apelación es improcedente, ya que por disposición del numeral 3 del artículo 243A del CPACA el auto que decide un recurso de reposición no es susceptible de recursos ordinarios.

Cabe agregar que, como se anotó, el numeral 3 del artículo 243A del CPACA dispone como única excepción para que procedan recursos ordinarios contra los autos que resuelven reposiciones, que estos “(…) 25 Ibidem, min. 28:44. Radicación: 85001 23 33 000 2022 00106 01 Demandante: Ingecol SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos (…)”, situación que no se presentó en el caso.

Adicionalmente, si bien el artículo 244 del CPACA prevé que “(…) [s]i el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición26 (…)”; se reitera que en la audiencia de pruebas el señor agente del Ministerio Público manifestó que interponía el recurso de apelación “(…) frente a la decisión que usted ha adoptado al resolver el recurso de reposición (…)”, por lo que tampoco se configura el presupuesto de la norma citada para considerar la procedencia de la apelación en el caso.

Por consiguiente, el despacho estima bien denegado el recurso de apelación presentado por el señor agente del Ministerio Público, toda vez que, conforme dispone el artículo 243A del CPACA, contra las decisiones que resuelven los recursos de reposición no proceden recursos ordinarios. En mérito de lo expuesto, el despacho en Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte demandante, conforme con lo explicado en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público, por las razones anotadas en la parte motiva de esta decisión. 26 Se destaca. Radicación: 85001 23 33 000 2022 00106 01 Demandante: Ingecol SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: REMITIR el expediente al Tribunal de origen para lo correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.