Radicado: 11001-03-25-000-2016-00444-00 (2041-2016) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-25-000-2016-00444-00 (2041-2016) Demandante: Cielo González Villa Demandado: La Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-Ministerio del Interior Tema: Resuelve solicitud de aclaración de providencia. NO ACCEDE.
Auto Interlocutorio Decide la Sala la solicitud de aclaración presentada el 14 de mayo de 2024 por el apoderado del Ministerio del Interior, frente a la sentencia de única instancia del 25 de abril de 2024 proferida por esta Subsección, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró la señora Cielo González Villa.
SOLICITUD DE ACLARACIÓN La entidad demandada solicitó aclarar la sentencia proferida por esta Subsección, toda vez que en la parte motiva de la providencia se indicó que: “El Ministerio del Interior alegó de conclusión extemporáneamente (…)”. Que esto no es cierto, pues la providencia que corrió traslado para alegar de conclusión fue notificada al Ministerio del Interior el 2 de agosto de 2022, a través de correo electrónico; por lo tanto, la entidad tenía hasta el 19 de agosto de 2022 para lo propio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 3061 de la Ley 1437 de 2011 establece que los vacíos normativos de dicho estatuto deben llenarse por el Código de Procedimiento Civil (entiéndase Código General del Proceso–Ley 1564 de 2012). 1 “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
Radicado: 11001-03-25-000-2016-00444-00 (2041-2016) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sobre el particular, se tiene que el CPACA no reguló lo relacionado con la aclaración de las providencias judiciales, motivo por el cual deberá acudirse al artículo 285 del Código General del Proceso (CGP), que establece los presupuestos para la formulación de dicha solicitud.
La norma en mención dispone: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.
Lo que se busca con la figura de la aclaración es dar claridad y explicación sobre conceptos o frases provenientes de una redacción que dificulta el entendimiento de la sentencia; pero, en ningún momento, puede considerarse como un instrumento procesal para reformar la sentencia o reabrir el debate probatorio o jurídico propio de la decisión. En este caso, la sentencia de única instancia fue debidamente notificada a las partes el 8 de mayo de 2024, como consta en el envío de notificación que obra a índice 76 de SAMAI; motivo por el cual, al haberse presentado la solicitud el 14 de mayo de 2024, se encuentra que esta se radicó dentro del término y, en consecuencia, la Sala procederá con el análisis del asunto.
Del texto de la solicitud de aclaración presentada, se considera que los fundamentos del apoderado de la parte demandada no se circunscriben a los límites de aclaración de sentencias, puesto que la inconformidad no se refiere a un concepto o frase que, ofreciendo un verdadero motivo de duda para la parte, esté contenido en la parte resolutiva de la sentencia o influya en ella.
Lo que se cuestiona por la parte demandada responde a un disenso en cuanto a la interpretación que se hizo de los términos procesales para alegar de conclusión lo que no tiene la potencialidad de alterar la decisión que en derecho se adoptó, porque la misma está sustentada en la parte motiva de la providencia objeto de aclaración. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero. NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 25 de abril de 2024, por las razones expuestas.
Segundo. En firme esta providencia, archívese el proceso. Radicado: 11001-03-25-000-2016-00444-00 (2041-2016) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Ausente con permiso