Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2021-11616-00 Accionante: ANGIE KATHERIN RODRÍGUEZ GARCÍA Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - SE DECLARA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela promovida por la ciudadana Angie Katherin Rodríguez García en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
La ciudadana Angie Katherin Rodríguez García solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en tanto no ha expedido la resolución por medio de la cual le reconozca su práctica jurídica. II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que, con fecha 18 de noviembre de 2021, solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la expedición de la resolución por medio de la cual se le reconozca su práctica jurídica. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11616-00 Accionante: Angie Katherin Rodríguez García 2.2.
Indicó que, a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, no ha recibido respuesta a dicha solicitud por parte de la entidad accionada, lo que ha generado que no pueda inscribir en la Universidad La Gran Colombia los documentos para optar por el título de abogada. III. PRETENSIONES 3. La accionante formuló las siguientes pretensiones: […]1.
Que se me ampare mi derecho fundamental de petición. 2. Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia a expedir la respectiva resolución que dé respuesta a la petición presentada el 18 de noviembre de 2021 y para la cual tenía 10 (diez) días hábiles para dar respuesta […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 16 de diciembre de 2021, se admitió la presente acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. V. INTERVENCIÓN 5. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través de su directora, rindió informe en el que manifestó que expidió la Resolución No. 153 de 12 de enero de 2022, por medio de la cual reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica solicitada por la hoy actora. 6.
Por lo anterior, concluyó que no existe vulneración a ningún derecho fundamental, por lo que se debe negar el amparo solicitado ante la configuración de un hecho superado. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 7. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la ciudadana Angie Katherin Rodríguez García en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados 3 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11616-00 Accionante: Angie Katherin Rodríguez García y Auxiliares de la Justicia, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Problemas jurídicos 8. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Si ello es así, determinar: b) Si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental invocado por la actora, en tanto no ha emitido respuesta frente a la solicitud que radicó el 18 de noviembre de 2021.
VI.3. Caso concreto 9. La ciudadana Angie Katherin Rodríguez García solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en tanto no ha emitido respuesta frente a la solicitud que radicó el 18 de noviembre de 2021, por medio de la cual deprecó el reconocimiento de su práctica jurídica. 10.
El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al contestar la acción de tutela, aseguró que, una vez recibida la totalidad de la documentación pertinente, expidió la Resolución No. 153 de 12 de enero de 2022, por medio de la cual le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la accionante Angie Katherin Rodríguez García. 11.
Ahora bien, de las pruebas obrantes en el plenario, la Sala advierte que, efectivamente, la entidad accionada, a través del citado acto administrativo, reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la aquí accionante; razón por la 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 4 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11616-00 Accionante: Angie Katherin Rodríguez García que es dable colegir que, en el curso del presente trámite, se satisfizo el objeto de la acción de amparo de la referencia y, en ese sentido, se configuró el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado. 12.
Con fundamento en la anterior premisa, debe tenerse en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares.
Como consecuencia de ello, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial4. 13. La Corte Constitucional ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»5. 14.
Ahora bien, el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: […] (i) Daño consumado (…) (ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991).
Y, (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente […]6. (Negrillas de la Sala) 15. En ese contexto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 4 Ver sentencia T-472 de 2017. 5 Ver sentencia T-653 de 2017. 6 Ibidem. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11616-00 Accionante: Angie Katherin Rodríguez García En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo promovida por la ciudadana Angie Katherin Rodríguez García, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado P:(21)