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11001032500020260004400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2026-01-19

Radicación interna: 0071-2026 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Guillermo Camelo Caldas·Demandado: Mindefensa-Caja De Sueldos De Retiro De La Policia Nacional, Departamento Administrativo De La Función Pública, Ministerio De Defensa Nacional, Ministerio De Hacienda Y Credito Pùblico Minhacienda

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Bogotá D. C., Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026) 1. Encontrándose el proceso para resolver sobre la admisibilidad del medio de control de la referencia, se advierte que, esta Corporación carece de competencia para conocerlo, por las razones que a continuación se exponen.

I.

ANTECEDENTES 2. El ciudadano Guillermo Camelo Caldas, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, con el fin de obtener la nulidad del Oficio No. 202421000134571 Id: 908565 del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) y de los Oficios Nos. 0551/SEGEN y 1144/SEGEN, ambos del diecinueve (19) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), a través de los cuales, la Caja de Retiro de Sueldos de la Policía Nacional – CASUR, negó la reliquidación de su asignación de retiro «(…) de conformidad al régimen especial consolidado en virtud de la Ley 42 de 1980 (…), el Decreto 201 y 203 de 1987 (…) y el Decreto Legislativo 335 de 1992 (…)». 3.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación, reajuste y pago de las diferencias generadas desde el reconocimiento de la asignación de retiro, producto del incremento que debe realizarse entre el sueldo básico pagado por la demandada conforme a la liquidación realizada, teniendo en cuenta los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, de acuerdo al grado según la Escala Gradual Porcentual, y, lo que realmente corresponde al grado de Coronel, junto con los respectivos aumentos anuales2. 1 Ver Samai índice 3. 2 Igualmente, solicita que para la reliquidación de la asignación de retiro se computen las diferencias obtenidas en el sueldo básico utilizado para la liquidación de subsidios, primas, compensaciones y bonificaciones, así como el reconocimiento de intereses moratorios e indemnización de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral, daño emergente y lucro cesante.

Radicado: 11001-03-25-000-2026-00044-00 (0071-2026) Demandante: Guillermo Camelo Caldas Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Medio de control: Nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación asignación de retiro Decisión: Adecúa y remite por competencia Número Interno: 0071-2026 Demandante: Guillermo Camelo Caldas Demandada: CASUR 2 4.

En la misma demanda, acumuló pretensiones de nulidad (parcial) contra actos administrativos de contenido general expedidos por el Gobierno Nacional, entre ellos, el Decreto 611 de Dos Mil Veinticinco (2025), algunos apartes del artículo 2 del Decreto 615 del mismo año y otros decretos salariales relacionados con la remuneración de los ministros del despacho y el sueldo básico de oficiales de la Fuerza Pública.

II. CONSIDERACIONES 5. Procede el Despacho a realizar el respectivo análisis acerca de (i) la adecuación del trámite y (ii) la competencia, para cuyo efecto hará referencia a las normas de asignación funcional previstas por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), al tránsito normativo propiciado por la Ley 2080 de 2021 y adoptará las conclusiones que correspondan. 2.1.

Adecuación del trámite 6. La selección del medio de control correcto resulta determinante, toda vez que, de ella, dependen aspectos fundamentales como el cumplimiento de los presupuestos procesales, la verificación de la caducidad y las exigencias formales de la demanda. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, se eliminó la carga impuesta al demandante de señalar con precisión el medio de control al que acude, trasladando dicha responsabilidad al juez, quien debe determinarlo con base en la causa petendi3. 7.

El artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)4, faculta al juez para ajustar el trámite procesal cuando la parte demandante haya escogido un medio de control inadecuado. Para ello, el operador judicial debe examinar de manera integral el contenido sustancial de la demanda, así como la finalidad de las pretensiones formuladas. 8.

En ese orden de ideas, cuando el verdadero interés que motiva la acción de nulidad simple es obtener el restablecimiento de un derecho subjetivo, la demanda deberá sujetarse a los requisitos propios del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incluida su presentación dentro del término de caducidad legal y por la persona legitimada para ello, tal como lo dispone el CPACA en su artículo 137: Artículo 137.

Nulidad.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. 3 Revisar providencia del 16 de octubre de 2014 del Consejo de Estado, Sección Quinta. Radicado: 81001-23-33-000-2012-00039- 02. C.P. Lucy Jeannette Bermudez Bermudez. 4 Artículo 171.

Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada (…) Número Interno: 0071-2026 Demandante: Guillermo Camelo Caldas Demandada: CASUR 3 2.2. Competencia del Consejo de Estado respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 9.

A través del tiempo, el Consejo de Estado ha fungido como tribunal de única y segunda instancia y, recientemente, con garantía de doble conformidad, respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 10. En efecto, cabe recordar que, el numeral 2 del artículo 149 del CPACA -en su redacción original- establecía que esta Corporación tenía como atribución el conocimiento y decisión, en única instancia, de los asuntos de «[…] nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional». 11.

Dicha competencia se articulaba con aquella descrita en el artículo 150 ibidem, que establecía la competencia del Consejo de Estado, como juez de segunda instancia, respecto de «[…] las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia». 12.

Sin embargo, la Ley 2080 de 2021 impuso, a partir del 25 de enero de 20225, una configuración distinta respecto de las atribuciones del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que buscaba fortalecer su rol como corte de cierre de la Jurisdicción, a través de varias reformas consistentes en: (i) asignar a los tribunales administrativos la competencia para conocer, en primera instancia, los procesos de «[…] nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden»;

(ii) establecer que la Sección Segunda de la Corporación decidiría, en única instancia, pero con garantía de doble conformidad, las controversias de «[…] nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de carácter disciplinario expedidos contra el Vicepresidente de la República o los congresistas, sin importar el tipo de sanción»;

(iii) mantener sus atribuciones como juez de segunda instancia respecto de «[…] las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación», función que, en tratándose de conflictos de carácter laboral, como se expondrá más adelante, bien podría entenderse como sustraída. 5 Conforme al artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, dicha norma «[…] rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley».

Número Interno: 0071-2026 Demandante: Guillermo Camelo Caldas Demandada: CASUR 4 13. Por consiguiente, de acuerdo con las normas aludidas, es dable colegir que, en vigor del CPACA, esta Corporación ha contado con la posibilidad de emitir decisiones como juez de única instancia en controversias de nulidad y restablecimiento del derecho, en un primer momento, en los asuntos que carecían de cuantía, en los cuales se discutiera la legalidad de actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional; y después de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, en aquellos formulados contra actos de carácter disciplinario expedidos contra el Vicepresidente de la República o los congresistas, sin importar el tipo de sanción. 14.

Empero, el Despacho advierte que, en todo caso, ni la redacción original del CPACA ni las reformas efectuadas a través de la mencionada Ley 2080 de 2021, otorgaron a esta Colegiatura, de manera específica y expresa, la competencia para conocer conflictos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en única instancia o con garantía de doble conformidad. 2.2.

Competencia para el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de orden laboral. 15. En términos de atribución de competencia funcional, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta equiparable, ni confundible con aquellos que, aunque son adelantados en virtud del mismo medio de control, revisten naturaleza laboral o de seguridad social de conocimiento de esta Jurisdicción6. 16.

En ese sentido, cabe señalar que, los conflictos de carácter laboral siempre han contado con reglas de atribución de competencia específicas contenidas en el CPACA y, el Legislador ha sido claro en diferenciarlos de los demás asuntos en los que se debate la legalidad de actos administrativos y se persigue la restauración de un derecho subjetivo. 17.

Las atribuciones planteadas por el texto primigenio de la Ley 1437 de 2011 son ilustrativas de las aludidas diferencias, que pueden ser compiladas de la siguiente manera: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Competencia Juzgados Administrativos (Art. 155 CPACA – primera instancia) De naturaleza laboral Otros temas 6 Esta precisión no comprende los procesos adelantados contra actos administrativos de contenido disciplinario, que cuentan con normas específicas de atribución de competencia. Número Interno: 0071-2026 Demandante: Guillermo Camelo Caldas Demandada: CASUR 5 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.

De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 11. La de nulidad del acto de calificación y clasificación de los proponentes, expedida por las Cámaras de Comercio de conformidad con el inciso 3o, del artículo 6.3 de la Ley 1150 de 2007.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Competencia De naturaleza laboral Otros temas Tribunales Administrativos (Art. 151 CPACA – única instancia) No aplica 1. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y en los cuales se controviertan actos administrativos del orden departamental, distrital o municipal. 2.

De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio, impuestas por las autoridades departamentales. 8. De la nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de expropiación de que tratan las leyes sobre reforma urbana.

Tribunales Administrativos (Art. 152 CPACA – primera instancia) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación. 4.

De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 18. La evolución normativa contenida en la Ley 2080 de 2021 también estableció diferencias entre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de orden laboral y aquellos que no guardan esa naturaleza; precisando que, a partir del 25 de enero de 2022, atañe a los juzgados administrativos decidir, en primera instancia, los asuntos «[…] de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía».

Número Interno: 0071-2026 Demandante: Guillermo Camelo Caldas Demandada: CASUR 6 19. Por tanto, el Despacho concluye que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de orden laboral, ha sido contemplado por el Legislador como un proceso de doble instancia, cuya materia, objeto y naturaleza singulares determinan la autoridad judicial competente para conocer y decidir el trámite. 20.

En este punto, resulta dable advertir que dichas características imponen la aplicación preferente de las normas que, en materia de competencia, han preservado el carácter de dichas controversias y asignado el conocimiento en primera instancia de dichas materias a los juzgados y tribunales administrativos y, en este momento, solo a los primeros. 21.

De tal suerte que no sea factible considerar el factor objetivo de cuantía (o ausencia de esta) como determinante para acudir a reglas que no han sido dirigidas a regir el procedimiento de este tipo de litigios, comoquiera que siempre han existido preceptos de asignación específica, cuyo alcance y sentido tienden a garantizar la efectividad de la especial protección del Estado que, como derecho y obligación social, goza el trabajo, conforme al artículo 25 de la Constitución Política. 22.

Asimismo, vale aclarar que, los mandatos de asignación de competencia en materia laboral en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo comportan preceptos especiales, de aplicación preferente en caso de colisión normativa con otras reglas, conflicto que, a juicio de esta Colegiatura, no existe. 23. No obstante, se reitera, si en gracia de discusión se aceptara que existe algún tipo de contradicción entre reglas de asignación de competencia en el CPACA, dicho asunto debería ser resuelto de acuerdo con el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 57 de 1887, en cuanto prevé que «[l]a disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general». 24.

Asimismo, en un hipotético conflicto entre las mencionadas pautas de competencia, también resulta procedente dar aplicación al artículo 29 del Código General del Proceso, que es claro en establecer que la competencia establecida en consideración de la calidad de las partes, como en estos casos de contornos laborales (empleadores, trabajadores, aspirantes, administradoras del sistema de seguridad social), resulta prevalente. 25.

Finalmente, cabe anotar que, las conclusiones anotadas, además, «[p]reserva[n] el derecho de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva», «[g]arantiza[n] la doble instancia como prerrogativa del debido proceso prevista en el artículo 31 constitucional, así como, en normas internacionales que protegen el derecho de recurrir la decisión judicial ante juez o tribunal superior contenidos en el artículo 8 de la Número Interno: 0071-2026 Demandante: Guillermo Camelo Caldas Demandada: CASUR 7 Convención Americana sobre Derechos Humanos y el ordinal 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos»7 y son «[…] acorde[s] con la estructura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el entendido de que las competencias deben distribuirse de tal manera que el Consejo de Estado cumpla funciones de verdadero órgano de cierre»8. 26.

En virtud de lo anterior, el Despacho formula las siguientes subreglas de aplicación normativa, aplicables para determinar la competencia en los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho de orden laboral: A. Ni la redacción original del CPACA, ni las reformas efectuadas a través de la mencionada Ley 2080 de 2021, otorgaron al Consejo de Estado, de manera específica y expresa, la competencia para conocer procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en única instancia o con garantía de doble conformidad.

B. No es factible, considerar el factor objetivo de cuantía (o ausencia de esta) como determinante para acudir a reglas que no han sido dirigidas a regir el procedimiento de asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, comoquiera que siempre han existido preceptos de asignación específica, cuyo alcance y sentido tienden a garantizar la efectividad de la especial protección del Estado que, como derecho y obligación social, goza el trabajo, conforme al artículo 25 de la Constitución Política.

C. De acuerdo con el texto primigenio del CPACA y, hasta el 24 de enero de 2022, la competencia para tramitar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de orden laboral corresponde a los juzgados administrativos, en primera instancia, respecto de los procesos donde la cuantía no exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes; mientras que atañe a los tribunales administrativos el conocimiento, en primera instancia, de las controversias cuya cuantía sobrepase esa cantidad.

D. A partir del 25 de enero de 2022, conforme a las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, compete a los juzgados administrativos, en primera instancia, el conocimiento de todos los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, sin atención a su cuantía. 7 Consejo de Estado (sección segunda, subsección A), auto de 9 de diciembre de 2021, expediente 11001-0325-000-2021-00098-00 (477-2021), C. P. Gabriel Valbuena Hernández. 8 Ibidem.

Número Interno: 0071-2026 Demandante: Guillermo Camelo Caldas Demandada: CASUR 8 2.3. Análisis del caso concreto 27. En el presente caso, la parte demandante pretende la nulidad del Oficio No. 202421000134571 Id: 908565 del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) y de los Oficios Nos. 0551/SEGEN y 1144/SEGEN, ambos del diecinueve (19) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), a través de los cuales, la Caja de Retiro de Sueldos de la Policía Nacional – CASUR, negó la reliquidación de su asignación de retiro «(…) de conformidad al régimen especial consolidado en virtud de la Ley 42 de 1980 (…), el Decreto 201 y 203 de 1987 (…) y el Decreto Legislativo 335 de 1992 (…)» y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación, reajuste y pago de las diferencias generadas entre el monto de asignación de retiro reconocido y el que realmente le corresponde, para el grado de Coronel9. 28.

Asimismo, pidió la declaratoria de nulidad parcial de los actos administrativos de contenido general, expedidos por el Gobierno Nacional, entre ellos, el Decreto 611 de Dos Mil Veinticinco (2025), algunos apartes del artículo 2 del Decreto 615 del mismo año y, otros decretos salariales relacionados con la remuneración de los ministros del despacho y el sueldo básico de oficiales de la Fuerza Pública10. 29.

De lo anterior, se desprende que, el objetivo principal de la parte demandante, no se limita a obtener una declaración abstracta de nulidad de los decretos acusados, sino que, por el contrario, persigue el restablecimiento de derechos subjetivos que, a juicio de la parte demandante, le han sido vulnerados con ocasión de su expedición. 30.

En efecto, del análisis de la causa petendi, se advierte que la pretensión central del demandante está dirigida a obtener, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de del acto ficto demandado, la reliquidación de su asignación de retiro, teniendo en cuenta los conceptos y factores que en todo tiempo han sido reconocidos, devengados y pagados a ministros de despacho en su asignación mensual, tales como: prima técnica, prima de dirección, prima especial de servicios, entre otros factores. 31.

En vista de lo anterior, resulta pertinente concluir que, una vez revisado el expediente en su integridad, se concluye que, los motivos y pretensiones que propone la parte actora 9 Igualmente, solicita que para la reliquidación de la asignación de retiro se computen las diferencias obtenidas en el sueldo básico utilizado para la liquidación de subsidios, primas, compensaciones y bonificaciones, así como el reconocimiento de intereses moratorios e indemnización de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral, daño emergente y lucro cesante. 10 Decretos 801 de 1992, 2911 de 2001, 906 de 2002, 3695 de 4412 de 2004, 1463 de 2005, 872 de 2006, 2306 de 2007, 1200 de 2008, 1232 de 2009, 2526 de 2010, 1881 de 2011, 1101 de 2012, 1678 de 2013, 620 de 2014, 1739 de 2015, 1056 de 2016, 1198 de 2017, 541 de 2018, 1265 de 2019, 1779 de 2020, 1546 de 2022, 2405 de 2022,1219 de 2023, 550 de 2024, entre otros.

Número Interno: 0071-2026 Demandante: Guillermo Camelo Caldas Demandada: CASUR 9 no se orientan a discutir, en abstracto, la legalidad o constitucionalidad de los actos administrativos de carácter general objeto de control, sino a obtener una reparación de los daños presuntos que alude sobre sus derechos subjetivos. 32. Por tal motivo, es palmario que en el asunto bajo análisis no propugna por la protección del ordenamiento jurídico en general, y por tanto, no atiende las finalidades propias del medio de control de nulidad, toda vez que, los reproches esgrimidos por la parte actora pretenden un restablecimiento particular de índole económico y concreto para su situación individual.

De tal suerte que, el juicio de legalidad que se realice sobre los actos administrativos demandados necesariamente conlleva un restablecimiento automático de los intereses patrimoniales del demandante, esto es, el reajuste y reliquidación de su asignación de retiro. 33. Por consiguiente, este tipo de controversia debe tramitarse de conformidad con el parágrafo del artículo 137 y el inciso segundo del artículo 138 del CPACA, es decir, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 34.

Aunado a lo anterior, esta Subsección ha sido clara y reiterativa11 en establecer que, en casos donde se controviertan asuntos de carácter laboral y se haya acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por medio de una vía procesal incorrecta, resulta procedente la adecuación del trámite procesal, en atención al principio pro actione y en procura de la protección del efectivo acceso a la administración de justicia. 35.

Sobre el particular, se destaca que, si bien la demanda promueve un examen de actos de contenido general, este se encuentra restringido a los intereses subjetivos de la parte actora, razón por la cual, en casos como este, no es viable acudir a la figura de acumulación de pretensiones de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, sino al control, por vía de excepción, de los mencionados actos generales, tal como lo preceptúa el artículo 148 del CPACA, figura procedente en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de orden laboral. 36.

Ahora bien, la demanda fue radicada el trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026)12 y, por tanto, le resultan aplicables las reglas de asignación de competencia previstas por la Ley 2080 de 2021, en virtud de las cuales el asunto debe ser conocido, 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, auto de Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026), expediente 11001-03-25-000-2026-00058-00 (00112-2026), Consejera Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, auto de Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Veintiséis (2026), expediente 11001-03-25-000-2020-00932-00 (2786-2020) Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero B; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, auto de Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025), expediente 11001-03-25-000-2019-00341-00 (2219-2019), Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero B. 12 Visible en el índice 0003 de Samai.

Número Interno: 0071-2026 Demandante: Guillermo Camelo Caldas Demandada: CASUR 10 en primera instancia, por los juzgados administrativos de Bogotá, adscritos a la sección segunda, toda vez que, se trata de un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y, en la que la demandada es una entidad del orden nacional. 37.

En consecuencia, el Despacho declarará la falta de competencia de esta Corporación para conocer del medio de control de la referencia y lo enviará a los Juzgados Administrativos de Bogotá – Sección Segunda. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Despacho, DISPONE:

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente medio de control, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones de rigor, REMITIR el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá – Sección Segunda, de conformidad con lo indicado en la motivación.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección, por el medio más expedito, COMUNICAR esta decisión a la parte accionante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.