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11001032500020240023300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-05-28

Radicación interna: 3152-2024 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Gina Cristhina Guayacan Mora·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional Armada Nacional Armada Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-25-000-2024-00233-00 (3152-2024) Recurrente: Gina Cristina Guayacán Mora Asunto: Recurso extraordinario de revisión Tema: recurso extraordinario de revisión. Causal del numeral 5 del artículo 250 del CPACA.

Nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso. Reiteración de jurisprudencia. SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La Sala resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Gina Cristina Guayacán Mora contra la sentencia del 18 de mayo de 2023, proferida por la Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Gina Cristina Guayacán Mora interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 18 de mayo de 2023, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en la causal 5 del artículo 250 del CPACA. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1. A partir de las pruebas aportadas por la recurrente las cuales se valorarán de acuerdo con las reglas probatorias establecidas en el Código General del Proceso, en adelante CGP1, y el expediente ordinario allegado a este trámite, la Sala sintetiza, a continuación, los siguientes hechos relevantes y actuaciones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 11001-33-35-007- 2019-00518-00/ 012. 1 Según el artículo 246 del CGP: «Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia». 2 Samai, índice 22 y 23 27RECIBEMEMORIAL_OneDrive_20250528zip(.zip).

Radicación: 11001-03-25-000-2024-00233-00 (3152-2024) Recurrente: Gina Cristina Guayacán Mora 2 2.1.1. La demanda 2. La señora Gina Cristina Guayacán Mora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, en la que pidió lo siguiente: i. Declarar la nulidad de la Resolución 5567 del 2 de agosto de 2018, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual se resolvió retirar del servicio activo de las Fuerzas Militares, Armada Nacional a la demandante, en forma temporal con pase a la reserva por «llamamiento a calificar servicios», a partir del 10 de junio de 2019. ii.

A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada reintegrar a la actora al servicio activo, con el consecuente ascenso al grado de superior jerarquía, con retroactividad. Igualmente, reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales tales como: primas, bonificaciones, subsidios y demás emolumentos, dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta que se haga efectivo el reintegro. iii.

Ordenar el ajuste de las sumas adeudadas de conformidad con lo previsto en el inciso 4° del artículo 187 del CPACA. iv. Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 3. En el concepto de violación, sostuvo que la decisión adoptada por la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida digna, a la igualdad y estabilidad laboral reforzada, dado que la actora, al momento del retiro, tenía una disminución de la capacidad laboral, declarada mediante juntas médicas de fechas 2 de mayo y 8 de noviembre de 2012. 4.

Alegó que debió ser reubicada por encontrarse en estado de discapacidad, razón por la cual la administración estaba obligada a preservar su seguridad e integridad. En consecuencia, afirmó que no existe justificación en la decisión adoptada por la entidad demandada 2.1.2. Contestación de la demanda 5. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, no contestó la demanda3. 3 Samai, índice 22 y 23 27RECIBEMEMORIAL_OneDrive_20250528zip(.zip), pdf 15.

Audiencia inicial. Radicación: 11001-03-25-000-2024-00233-00 (3152-2024) Recurrente: Gina Cristina Guayacán Mora 3 2.1.3. Sentencia de primera instancia 6. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda profirió sentencia el 21 de julio de 2022 en la que negó las pretensiones de la demanda4. 7.

Indicó respecto a la facultad discrecional de la administración que está condicionada por las disposiciones constitucionales que regulan el ejercicio de la función pública y las normas especiales que autorizan la expedición del acto administrativo. Por ello, debe estar sustentada en razones objetivas, proporcionales y razonables, con el fin de atender los fines de la Fuerza Pública consistentes en garantizar la seguridad ciudadana y la del Estado, entre otros. 8.

Expuso que las causales de retiro temporal del servicio y pase a la reserva, incluyen el llamamiento a calificar servicios, el cual está definido en el artículo 103 del Decreto 1790 de 2000. En este sentido, para que proceda el retiro por dicha causal, es necesario: i) que exista un concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa de las Fuerzas Militares, y, ii) que el oficial y suboficial haya cumplido con los requisitos legales para ser beneficiario de la asignación de retiro. 9.

Agregó que, de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, se demostró que la demandante padece de esclerosis múltiple tipo R-R, según consta en el Oficio 003843 del 14 de julio de 2008, emitido por la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional. Asimismo, reposa el acta de la Junta Médico Laboral núm. 085 del 2 de mayo de 2012, en la que se determinó que la demandante presenta un 13.50% de disminución de la capacidad laboral.

Igualmente, está el Acta 053 del 3 de octubre de 2012 del Comité de Reubicación Laboral, en la que se estableció que la actora hace parte del cuerpo administrativo y, por tanto, no requiere reubicación laboral, dado que su vinculación con la institución se produjo en la parte administrativa como médico. 10. Señaló que el artículo 53 de la Constitución Política dispuso una protección reforzada para aquellos trabajadores que, por sus condiciones personales podrían verse afectados en el caso de ser desvinculados laboralmente sin consideración a su estado de salud.

En este sentido, adujo que para que se configure el derecho a la estabilidad laboral reforzada deben concurrir los siguientes elementos: «(i) el derecho a conservar el empleo, (ii) a no ser despedido en razón a su situación de vulnerabilidad, (iii) a permanecer en él hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculación laboral y (iv) a que el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice el despido con base en la verificación previa de dicha causal, a fin de que el mismo pueda ser considerado eficaz»5. 11.

En relación con la falsa motivación alegada por la parte demandante, precisó que esta no se encuentra probada, toda vez que el acto acusado se ajustó a la 4 Samai, índice 22 y 23 27RECIBEMEMORIAL_OneDrive_20250528zip(.zip), pdf 39. Sentencia 2019-518-00. 5 Se transcribe con errores de texto. Radicación: 11001-03-25-000-2024-00233-00 (3152-2024) Recurrente: Gina Cristina Guayacán Mora 4 normatividad y jurisprudencia vigentes para sustentar el retiro por llamamiento a calificar servicios.

En el expediente obran la hoja de vida de la actora y demás pruebas, mediante las cuales se acreditó que laboró por 21 años, 5 meses y 6 días, tiempo superior al exigido para el reconocimiento de la asignación de retiro del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. 12. Asimismo, la decisión se fundamentó en la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, consignada en el Acta 006 del 29 de junio de 2018, en la que se expusieron las razones para emitir la directriz de retiro por llamamiento a calificar servicios, entre ellas, por cumplir con el tiempo requerido para el goce de la asignación de retiro.

En consecuencia, la causa de la desvinculación de la actora con la entidad demandada fue el llamado a calificar servicios. 13. Sumado a lo anterior, consideró que no le asiste razón a la demandante al afirmar que las motivaciones del acto de retiro obedecieron a una discriminación por su enfermedad y pérdida de la capacidad laboral, sin que hubiese sido reubicada.

Ello, por cuanto la Resolución 5567 del 2 de agosto de 2018 fue expedida con fundamento en el Acta 006 del 29 de junio de 2018 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, la cual recomendó su retiro del servicio por cumplir con los requisitos para el reconocimiento de su asignación de retiro. 14.

Indicó que la demandante tuvo una trayectoria militar destacada, condecoraciones y ausencia de sanciones disciplinarias. No obstante, se cumplieron los requisitos para su retiro por llamamiento a calificar servicios, figura que no requiere de motivación expresa y no constituye sanción ni desmérito. Refirió que, según jurisprudencia de la Corte Constitucional6, un buen desempeño no garantiza permanencia ni limita la facultad de la institución para organizar sus líneas de mando. 15.

Agregó que la desviación de poder se configura cuando el nominador expide un acto dentro de sus atribuciones, pero lo hace con fines distintos a los previstos por la normativa, es decir, contrarios al buen servicio. En este sentido, insistió en que el retiro por llamamiento a calificar servicios de la demandante constituye una forma normal y decorosa de culminar su carrera militar.

Esto quedó demostrado con la Resolución 5567 del 2 de agosto de 2018, mediante la cual se dispuso su retiro, al tratarse de una figura discrecional que exige el cumplimiento de requisitos como el tiempo necesario para acceder a una asignación de retiro y la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa de las Fuerzas Militares. 16.

Iteró que, en la estructura piramidal de la Armada Nacional, no todos sus miembros pueden acceder a los grados superiores. Por ello, la no escogencia de un militar no significa una actuación que afecte su honor ni constituye persecución alguna. 17. Refirió que, la Armada Nacional ratificó las incapacidades médicas emitidas por un psiquiatra particular y permitió que la oficial se ausentara para recibir la atención adecuada, sin negarle tratamientos.

De esta manera, no se probó que su retiro se debiera a su estado de salud, sino a la figura de llamamiento a calificar servicios. 6 Sentencia del 6 de febrero de 2020, expediente No. 11001-33-35-007-2017-00196-01. Radicación: 11001-03-25-000-2024-00233-00 (3152-2024) Recurrente: Gina Cristina Guayacán Mora 5 18. Finalmente, consideró que no procedía condenar en costas al demandante. 2.1.4.

Recurso de apelación de la parte demandante 19. La parte demandante7 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en la que insistió que el juez no aplicó las reglas jurisprudenciales vinculantes para el control judicial del llamamiento a calificar servicios. Argumentó que la sola mención del precedente no garantiza su correcta aplicación, dado que no se realizó un análisis de los requisitos objetivos para el retiro por dicha causal.

Señaló que únicamente se verificó que cumplía el tiempo para acceder a la asignación de retiro y que contaba con la recomendación emitida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional. 20. Indicó que se desconocieron los elementos que configuran la estabilidad laboral reforzada de la demandante, así como los límites que dicha garantía impone a la discrecionalidad administrativa.

Explicó que esta protección no solo restringe decisiones arbitrarias, sino que exige que cualquier actuación se ajuste a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, así como las medidas adoptadas no vulneren los derechos fundamentales a la vida y a la salud. 21. Manifestó que la normativa prevé varias causales de retiro, incluida la disminución de la capacidad laboral; sin embargo, la entidad omitió dar el tratamiento administrativo adecuado a la situación de la demandante y, en lugar de justificar su actuación, promovió prácticas discriminatorias para evitar el pago de indemnizaciones y el estudio de su reubicación. Esto evidencia que, contrario a lo señalado por el fallador de primera instancia, se probó que la facultad legal se utilizó con un fin indebido, lo que generó una desviación de poder. 2.1.5.

Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión 22. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia dictada el 18 de mayo de 2023, confirmó la decisión de primera instancia con los siguientes argumentos8: 23. Destacó que el Consejo de Estado se refirió a la facultad discrecional para retirar del servicio al personal de las Fuerzas Militares, por la causal de llamamiento a calificar servicio, en los siguientes términos: La causal de retiro por llamamiento a calificar servicios debe entenderse en el sentido de ser una causal de terminación normal de la situación laboral de un uniformado dentro de la Institución que se aplica como un mecanismo de renovación dentro de la línea jerárquica institucional garantizando la dinámica de la carrera de los uniformados en la Policía Nacional.

Se trata de una facultad discrecional del Gobierno Nacional que no exige motivación y no es indispensable que se expliquen las intenciones que lo llevan a tomar la decisión. Es la expresión de voluntad del nominador que no requiere explicación de los móviles en que se inspira, se presume expedida en procura o 7 Samai, índice 22 y 23 27RECIBEMEMORIAL_OneDrive_20250528zip(.zip), pdf 41.

Apelación Sentencia. 8 Samai, índice 22 y 23 27RECIBEMEMORIAL_OneDrive_20250528zip(.zip) pdf 48. SentenciaSegundaInstancia. Radicación: 11001-03-25-000-2024-00233-00 (3152-2024) Recurrente: Gina Cristina Guayacán Mora 6 beneficio de la Institución Policial y sólo procede cuando el servidor ha alcanzado el tiempo mínimo (15 años) para acceder a la asignación de retiro9. 24.

También citó jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de la figura del llamamiento a calificar servicios y en la que se precisó: En conclusión, la sentencia SU-091 de 2016 unificó una regla jurisprudencial que determinó que los actos de llamamiento a calificar servicios, si bien están sometidos a la eventualidad de un control judicial posterior como todos los actos administrativos, no requieren de una motivación más allá de la extratextual contemplada en las normas sobre la materia.

Así, no se le impone una carga excesiva a la administración, se promueve la necesaria renovación de los cuadros de mando en la Fuerza Pública y se observan todas las garantías procesales y sustanciales de los oficiales que son objeto de esta medida que, a diferencia del retiro por voluntad de la Dirección General o del Gobierno, no es una sanción sino una manera decorosa de culminar la carrera militar o policial (…)10. 25.

Aunado a lo anterior, afirmó que tanto los oficiales como suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional pueden ser retirados del servicio de manera discrecional por el Gobierno nacional, siempre que exista una recomendación previa emitida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa o por el Comité de Evaluación. 26.

Agregó que este tipo de retiro no constituye una sanción o castigo, sino que responde a la necesidad de renovación de los cuerpos armados, conforme a su estructura piramidal, y permite que el funcionario sea acreedor de la asignación de retiro. Igualmente, precisó que, en caso de que un servidor considere que dicha facultad fue utilizada de manera fraudulenta, le corresponde demostrarlo mediante pruebas suficientes que acrediten el uso indebido de la figura. 27.

Resaltó que el llamamiento a calificar servicios, no es un castigo o sanción encubierta como lo plantea la demandante, sino por el contrario, es la manera decorosa de terminar la carrera militar y una facultad legítima de renovar el personal de la Fuerza Pública. Asimismo, se produce en ejercicio de una facultad discrecional, lo que implica que el acto administrativo no requiera motivación expresa. 28.

Conforme a los hechos probados precisó que la señora Gina Cristina Guayacán Mora, prestó sus servicios a la Armada Nacional por un período de 21 años, 8 meses y 4 días, es decir, que cumplió con los presupuestos legales para el retiro por llamamiento a calificar servicios, lo que la hacía acreedora a la asignación de retiro. 29. Señaló que la anterior decisión se materializó mediante la Resolución 5567 del 2 de agosto de 2018, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, en la que se determinó: Que la Honorable Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, en sesión ordinaria de fecha 29 de junio de 2018, registrada en el Acta No. 006/18, 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, expediente 2500023150002009- 00195-01. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-217 de 362 del 28 de abril de 2016, expedientes T-5.173.085, T - 53189.329, T-5.189.400 (acumulados).

SU-091 de 2019. Radicación: 11001-03-25-000-2024-00233-00 (3152-2024) Recurrente: Gina Cristina Guayacán Mora 7 recomendó por unanimidad el retiro del servicio activo por “Llamamiento a Calificar Servicios” de la señora Capitán de Fragata GUAYACÁN MORA GINA CRISTINA, (…), por las razones que se exponen a continuación. […] Que la Armada Nacional es una Institución jerarquizada que se caracteriza por su estructura piramidal, lo que implica que deben ser retirados algunos de sus miembros, pues como bien claro resulta, todos no podrían permanecer en servicio activo y por consiguiente ascender hasta la cúspide de la institución uniformada, circunstancia que sirve de fundamento constitucional para que sea el Presidente de la República, quien dirija la Fuerza Pública y disponga de ella, como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República.

Que en ese orden de ideas, la permanencia del personal uniformado, no depende solamente de una hoja de vida en donde no se advierta la existencia de antecedentes penales o disciplinarios en contra, ni de la revisión de conceptos obtenidos con anterioridad al retiro, sino cobra relevancia las necesidades de la Fuerza. […] Que aunado a lo anterior, las disposiciones mencionadas facultan al Gobierno Nacional para decidir el llamamiento a calificar servicios de los uniformados que cumplan con el requisito del tiempo de servicios exigido que garantiza el acceso a una asignación de retiro, puesto que solo se está dando aplicación a una norma positiva que prevé la situación específica del retiro del servicio por el cumplimiento del lapso en servicio activo, preestablecido por la ley. […] Que el oficial (sic) relacionado en la presente acta, cuenta con más de quince (15) de servicio, tiempo que lo hace acreditar a una asignación mensual de retiro, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 0991 del 15 de mayo de 2015.

(…) Que según certificación de fecha 17 de julio de 2018, suscrita por el Director de Personal Armada Nacional, la señora Oficial cuenta con un tiempo de servicio de más de veinte (20) años. Que de conformidad con lo anteriormente indicado se considera procedente retirar del servicio activo de las Fuerzas Militares – Armada Nacional, a la oficial que se relaciona en el presente acto administrativo. […]

ARTÍCULO 1. Retirar del servicio activo de las Fuerzas Militares – Armada Nacional, en forma temporal con pase a la reserva, por “Llamamiento a Calificar Servicios”, a la señora Capitán de Fragata GUAYACÁN MORA GINA CRISTINA (…), a partir de la fecha de comunicación del presente acto administrativo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 100 literal a) numeral 3, (modificado por el artículo 5 de la Ley 1792 de 2016) y 103 (modificado por el artículo 25 de la ley 1104 de 2006) del Decreto ley 1790 de 2000, y de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo.

PARÁGRAFO. La Oficial relacionada en el presente artículo, continuará dada de alta por el lapso de tres (3) meses contados a partir de la fecha de retiro en la Tesorería Radicación: 11001-03-25-000-2024-00233-00 (3152-2024) Recurrente: Gina Cristina Guayacán Mora 8 Principal del Comando de la Armada Nacional remitirá dicha información a las autoridades competentes, de conformidad con lo establecido en la norma.

(…)”11 30. Argumentó que el acto impugnado se fundamentó en que la señora oficial contaba con más de 15 años de servicio, lo que la hacía acreedora a la asignación de retiro con pase a la reserva. Precisó que en ningún momento se hizo alusión a que tal decisión estuviese motivada por su condición de salud, tal y como lo interpretó el fallador de primera instancia al aplicar la normativa y jurisprudencia sobre el retiro por la causal de llamamiento a calificar servicios. 31.

Asimismo, explicó que la razón institucional para recomendar el retiro del servicio de la demandante fue la necesidad de renovación del personal de la institución, conforme a la estructura piramidal. No obstante, la apelante discrepa de esta justificación, al considerar que la decisión obedeció a un acto discriminatorio derivado de su condición de salud, toda vez que estaba excusada del servicio en el momento en que le fue notificó su retiro. 32.

El Tribunal realizó un análisis del material probatorio obrante en el plenario, entre ellos, los siguientes documentos: • Constancia del diagnóstico de esclerosis múltiple (R -R) emitido por el Hospital Militar Central. • Copia del Acta de la Junta Médico Laboral núm. 085 del 2 de mayo de 2012, en la que se determinó una pérdida de la capacidad laboral del 13.50 %, por incapacidad permanente parcial. • Acta núm. 050 del 3 de octubre de 2012, expedido por el Comité de reubicación Laboral de la Armada Nacional en el que se concluyó: «Analizada la proyección institucional y teniendo en cuenta que la Señora Oficial es del cuerpo administrativo se determinó que no requiere reubicación laboral, toda vez que la vinculación de ella a la institución se produjo en el cuerpo administrativo desempeñando funciones como médico». • Acta aclaratoria núm. 013-DISAN-2012 del 8 de noviembre de 2012 y se determinó que la afección le produjo «INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, NO APTA, SE SUGIERE REUBICACIÓN LABORAL». • Resolución núm. 1699 del 4 de diciembre de 2012 por medio de la cual la entidad demandada le otorgó indemnización por la pérdida de la capacidad laboral.

En este sentido, la Armada Nacional tenía conocimiento de su condición de salud. • Historia clínica en la que constan las incapacidades médicas de manera continua por el período comprendido entre el 30 de agosto de 2018 al 12 de octubre de 2019, debido a las afecciones que le causaba la enfermedad. • Oficio del 24 de mayo de 2018, presentado por la demandante y dirigido al jefe de Recursos Humanos de la Armada Nacional, mediante el cual se puso en conocimiento de dicha entidad su situación médica y en la que expuso que se encontraba bajo la figura de estabilidad laboral reforzada por su condición de salud.

Circunstancia reiterada mediante Oficio del 30 de agosto del mismo año 11 Se escribe con errores de texto. Radicación: 11001-03-25-000-2024-00233-00 (3152-2024) Recurrente: Gina Cristina Guayacán Mora 9 y en la que manifestó que estaba excusada del servicio por el área de psiquiatría. • Actas y oficios por medio de los cuales se aplazó el trámite de ascenso de la oficial, por no acreditar aptitud psicofísica de acuerdo con el reglamento institucional. • Extracto de la hoja de vida de la demandante. 33.

El Tribunal también tuvo en cuenta los testimonios rendidos por el jefe de talento Humano del Centro de Medicina Naval y del médico neurólogo que trató el diagnóstico de esclerosis múltiple, así como el interrogatorio de parte practicado a la demandante. 34. Explicó que el estado de salud de la demandante no fue la causa de su retiro, pues no había iniciado un nuevo proceso de calificación por disminución de capacidad laboral.

Aunque contaba con una valoración del año 2012 que determinó una pérdida del 13.50% y ordenó su reubicación, no solicitó la revisión ante el Tribunal Médico Militar si consideraba que dicho porcentaje no correspondía a sus enfermedades. Igualmente, recibió una indemnización por la pérdida de capacidad laboral. 35. Consecuente con lo anterior, afirmó que la entidad demandada, al expedir el acto acusado, no plasmó argumentos distintos al mejoramiento del servicio y a la renovación del personal.

De esta manera, resaltó que en el llamamiento los motivos se entienden «extra textuales», pues, en palabras de la H. Corte Constitucional la «motivación está dada expresamente por la ley». Así las cosas, para que proceda el retiro basta con que el uniformado acredite el tiempo para acceder a la asignación de retiro y que la decisión no sea arbitraria ni utilizada como instrumento para la persecución o discriminación. 36.

Aseveró que no existe prueba fehaciente como lo afirma la demandante, que indique que la decisión se hubiese tomado como discriminación por su condición médica o con fines distintos a los previstos por la normativa aplicable. Tampoco existe una relación de causalidad entre el hecho de estar incapacitada por psiquiatría para el momento del retiro y llamamiento a calificar servicios. 37.

Concluyó que la parte demandante tenía la carga probatoria de demostrar que su retiro se efectúo con fines discriminatorios o arbitrarios, sustentados en desviación de poder, falsa motivación o infracción normativa. Por consiguiente, no podría afirmarse que el fallador de primera instancia aplicó incorrectamente el precedente jurisprudencial, dado que el llamamiento a calificar servicios busca la renovación generacional de la estructura del mando, lo cual procede únicamente cuando se garantiza la asignación de retiro y existe recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, requisitos que se cumplieron en el acto acusado. 38.

Por último, no condenó en costas a la parte vencida. Radicación: 11001-03-25-000-2024-00233-00 (3152-2024) Recurrente: Gina Cristina Guayacán Mora 10 2.2. Recurso extraordinario de revisión 39. La señora Gina cristina Guayacán Mora interpuso recurso extraordinario de revisión el 24 de marzo de 202412, a través de la ventanilla virtual del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. El recurso se fundamentó en la causal quinta del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, relativa a la existencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación13. 40.

Alegó que el Tribunal, reiteró lo argumentos del fallador de primera instancia, por medio de la cual se estableció que el llamamiento a calificar servicios es una modalidad discrecional de desvinculación que no requiere motivación expresa. La decisión se consideró justificada porque la demandante había servido en la Armada Nacional por más de 21 años, y de esta forma cumplía con los requisitos para acceder a la asignación de retiro, la cual se originó en recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa bajo el criterio de renovación de personal. 41.

Afirmó que no pretende una tercera instancia, sino evidenciar graves errores judiciales que afectaron la decisión final. Señaló que el Tribunal vulneró el debido proceso al apartarse sin justificación del precedente vinculante sobre estabilidad laboral reforzada, lo que implicó desconocer el principio de congruencia y originó la nulidad alegada. 42.

Señaló que la Corte Constitucional ha definido las condiciones para reconocer la estabilidad laboral reforzada a personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud. Igualmente, afirmó que en el proceso ordinario se aportaron numerosas pruebas que acreditan dichos requisitos: la demandante fue notificada de su retiro mientras estaba en incapacidad médica, la entidad conocía previamente de su estado de salud y la discriminó por esta causa, se encontraba en tratamiento por una enfermedad degenerativa y tenía una disminución de la capacidad laboral que empeoró tras su retiro.

Por ello, se insistió en que la entidad demandada pudo advertir de estas circunstancias antes de adoptar la decisión. 43. Refirió que los médicos tratantes confirmaron en sus testimonios que la esclerosis múltiple, enfermedad degenerativa, ha afectado la salud física y metal de la demandante. Asimismo, indicaron que esta debe mantenerse activa y señalaron que durante el periodo en que se evaluó su ascenso y posterior retiro, se encontraba incapacitada. 44.

Precisó que la demandante no solo sufre de la patología de esclerosis múltiple tipo R-R, sino también de trastorno depresivo recurrente asocial a la enfermedad diagnosticada y al estrés laboral enfermedad que le ocasionó varias incapacidades médicas. Insiste que la notificación personal de la Resolución 5567 del 2 de agosto de 2018 se realizó mientras se encontraba incapacitada. 12 Samai, índice 003. 13 Samai, índice 003.

Radicación: 11001-03-25-000-2024-00233-00 (3152-2024) Recurrente: Gina Cristina Guayacán Mora 11 45. Adujo que, por razones de su diagnóstico estuvo en varias oportunidades excusada del servicio básicamente por el periodo comprendido entre el 22 de mayo de 2018 hasta el 13 de marzo de 2019. Igualmente, informó que fue declarada no apta para el ascenso, con la observación: «Aplazada por nuevo proceso médico laboral – tiene antecedentes de Junta Médico laboral No. 085-DISAN 2012-Acta Aclaratoria No. 013- DISAN 2012 del 08 de Nov de 2012». 46.

Sostuvo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá determinó una pérdida de capacidad laboral del 72.79%, dictamen que el Tribunal no verificó. Con ello, se pretende demostrar que el empleador conocía el estado de salud y la situación de debilidad manifiesta de la demandante, pese a lo cual expidió el acto administrativo acusado. 47.

En concordancia con lo anterior, insistió en que el acto referido fue expedido por razones discriminatorias, ya que no basta con cumplir el tiempo de servicio para acceder a la asignación de retiro, pues ello no otorga a la entidad una facultad absoluta para desvincular al personal. De ser así, todos los oficiales que cumplieran esa condición serían retirados, lo cual no ocurre, lo que confirma que la decisión no se basó únicamente en ese criterio. 48.

Alegó que, pese a que las sentencias objeto del recurso afirmaron resolver el litigio, lo cierto es que no hubo congruencia entre el medio de control planteado y lo decidido, pues los jueces no analizaron las reglas aplicables al llamamiento a calificar servicios ni justificaron la presunción de legalidad del acto administrativo, con la afirmación errónea que bastaba con cumplir los requisitos generales relacionados con el tiempo de servicios y la recomendación de la junta asesora. 49.

Concluyó que, verificado el incumplimiento del principio de congruencia por la falta de aplicación de las reglas y subreglas de la sentencia de unificación sobre retiro por llamamiento a calificar servicios, el recurso extraordinario debe prosperar por encontrarse acreditada la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. 2.3.

Trámite del recurso extraordinario de revisión 50. Esta Corporación admitió el recurso en providencia del 22 de abril de 202514, y ordenó la notificación personal de esta decisión a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y al Ministerio Público. 51. Posteriormente, una vez notificada la decisión a las partes, el Ministerio Público emitió concepto15, en el que solicitó declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, al considerar que la demandante cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de una asignación de retiro.

Asimismo, obra en el expediente el concepto previo emitido por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, que recomendó su retiro. Señaló que la jurisprudencia de las altas cortes sobre el 14 Samai, índice 16. 15 Samai, índice 25. Radicación: 11001-03-25-000-2024-00233-00 (3152-2024) Recurrente: Gina Cristina Guayacán Mora 12 llamamiento a calificar servicios ha precisado que no se requiere de una motivación distinta a la prevista en la ley. 52.

A su turno, el Ministerio de Defensa, Armada Nacional contestó el recurso extraordinario de revisión16, y pidió que se declare infundado, toda vez que el recurrente insiste en cuestionar las condiciones medicas de la accionante, un presunto acoso laboral y el llamamiento a calificar servicios. Refirió que los argumentos expuestos no son más que una reiteración de los planteados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por tal razón no tendría vocación de prosperidad. 53. Mediante providencia del 23 de septiembre de 202517, se decretó y se tuvo como prueba la copia de: la sentencia de segunda instancia del 18 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso de radicado núm. 11001-33-3-007-2019-00518-01, y del expediente radicado núm. 11001-33-35-007-2019-00518-00. 3.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 54. La Sala tiene competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Gina Cristina Guayacán Mora contra la sentencia del 18 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA18. 3.2.

Oportunidad 55. La sentencia objeto del recurso fue proferida el 18 de mayo de 2023, se notificó el 23 de mayo de 202319, y quedó ejecutoriada el 21 de septiembre de 202320, en aplicación de lo previsto en los artículos 302 del CGP y 205 del CPACA modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. A continuación, la señora Gina Cristina Guayacán Mora interpuso el extraordinario de revisión el 24 de mayo de 2024, según la anotación realizada a índice 3 del aplicativo SAMAI21, dentro del término dispuesto por el artículo 251 del CPACA22. 16 Samai, índice 26. 17 Samai, índice 28. 18 «De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 19 SAMAI, Tribunal Administrativo de Cundinamarca expediente.11001333500720190051801, índice 012. 20 SAMAI, índice 011. 21 Se presentó demanda por ventanilla virtual con solicitud No 12091 fecha de presentación: 24/05/2024 13:30:42, anexos remitidos:4 secuencia de reparto:3190. 22 «El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia».

Radicación: 11001-03-25-000-2024-00233-00 (3152-2024) Recurrente: Gina Cristina Guayacán Mora 13 3.3. Legitimación en la causa 56. La señora Gina Cristina Guayacán Mora está legitimada en la causa para ser parte en este trámite, toda vez que fue demandante en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho23. 3.4.

Problema jurídico 57. De acuerdo con los argumentos del recurso extraordinario de revisión, corresponde a la Sala determinar si: 58. ¿La sentencia impugnada incurrió en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, relativa a la nulidad originada en la sentencia, por cuanto inaplicó normas legales y constitucionales, desconoció el precedente vinculante sobre estabilidad laboral reforzada, vulneró el principio de congruencia e incurrió en una indebida valoración probatoria? 59.

Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá, en primer lugar, a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión; luego abordará el alcance de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA atinente a que exista nulidad originada en la sentencia; en tercer lugar, resolverá el caso en concreto; y, por último, decidirá sobre la condena en costas. 3.5.

Naturaleza del recurso extraordinario de revisión 60. El recurso extraordinario de revisión ha sido considerado por la jurisprudencia y la doctrina nacional como un mecanismo de impugnación y, al mismo tiempo, una excepción al principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales que ponen fin a una controversia, siempre que estén incursas en alguna de las causales previstas taxativamente en el artículo 250 del CPACA24. 61.

El objeto de este mecanismo es el restablecimiento de la justicia material del fallo recurrido cuando haya sido afectado por situaciones exógenas que no pudieron analizarse en el curso del proceso por ello, no puede ser utilizado para corregir errores judiciales. Es un medio excepcional de impugnación de las decisiones judiciales, regulado en los artículos 248 y subsiguientes del CPACA25, para casos en que la decisión judicial está inmersa en supuestos como «[…] la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión […]», entre otros26. 23 Esta calidad fue reconocida en el auto admisorio de la reforma de la demanda ordinaria proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 15 de marzo de 2021, SAMAI, índice 22 y 23 27RECIBEMEMORIAL_OneDrive_20250528zip(.zip).pdf. 07.Admite.Reforma.. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 5 de julio de 2024, Rad. 11001-03-15-000-2022-03940-00. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 5 de abril de 2024, Rad. 11001-03-15-000-2023-04705-00. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 5 de julio de 2024, Rad. 11001-03-15-000-2022-03940-00.

Radicación: 11001-03-25-000-2024-00233-00 (3152-2024) Recurrente: Gina Cristina Guayacán Mora 14 62. Por tal motivo, el carácter excepcional del recurso extraordinario de revisión supone que no puede utilizarse «[…] para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario.

Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material»27. 63. De ahí deviene la importancia de que los hechos del caso se subsuman en la causal invocada sin necesidad de recurrir a interpretaciones amplias que reabran la discusión como si se tratara de una nueva instancia judicial. 64.

Para lograr lo anterior, se exige del recurrente «una carga argumentativa precisa […], toda vez que debe hacerse de manera técnica, rigurosa y fundamentada […]»28. Así pues, la parte que acuda al recurso extraordinario de revisión bajo el amparo de una de las causales previstas para su procedencia tiene el deber de «[…] explicar cuáles son los motivos que la soportan y, especialmente, los hechos que sirven de fundamento para su configuración»29. 3.6.

Causal de revisión contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA: nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso 65. El artículo 250 del CPACA regula las causales del recurso extraordinario de revisión. En particular, en su numeral 5, establece como tal: 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 66.

El alcance de esta causal es restrictivo en la medida en que exige «[…] que concurran dos supuestos: el primero, que la nulidad se origine en la sentencia que puso fin al proceso y, el segundo, que contra el fallo cuestionado no proceda recurso de apelación»30. 67. No obstante, como el CPACA no regula expresamente en qué escenarios se configura una nulidad originada en la sentencia, la jurisprudencia se ha encargado de dotar de contenido el numeral 5 del artículo 250 ibidem. 68.

En estos términos, ha considerado que esta situación se configura por las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del CGP31. De tal manera que, no cualquier circunstancia habilita la procedencia del recurso extraordinario de revisión, sino solo las causales expresamente dispuestas como vicios de nulidad, siempre que estos concurran en la sentencia que definió la controversia, y no en etapas procesales anteriores a la decisión. 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 3, sentencia del 3 de agosto de 2022, Rad. 11001031500020211146300. 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 14, sentencia del 13 de octubre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-00119-00(REV). 29 Ibidem. 30 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 19 de septiembre de 2023, exp. 11001-03-15-000-2020-03585-00. 31 Antes el artículo 140 del CPC.

Radicación: 11001-03-25-000-2024-00233-00 (3152-2024) Recurrente: Gina Cristina Guayacán Mora 15 69. Así se pronunció la Sala Especial de Decisión 3 del Consejo de Estado en decisión del 29 de junio de 2022, en la que advirtió que habilitar la procedencia del recurso extraordinario de revisión frente a situaciones ocurridas con anterioridad a la sentencia «[…] se convertiría en una anormal oportunidad para que las partes subsanen las omisiones del proceso ordinario y aleguen nulidades o errores procesales que debieron proponer en la oportunidad prevista en el artículo 134 CGP (antes el artículo 142 CPC) o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 136 ib.

(antes 144 CPC)»32. 70. Por lo anterior, a través de la causal 5 del recurso extraordinario de revisión, no puede invocarse una nulidad que haya ocurrido con antelación a la sentencia, salvo el caso de aquellas que, aunque acontecieron de forma previa a la decisión, «[…] no pudieron ser advertidas por el recurrente durante el curso del proceso.

Sin embargo, el afectado deberá demostrar que no tuvo la oportunidad de manifestar la nulidad, para evitar que este medio de impugnación extraordinario se convierta en una tercera instancia, en la que las partes pueden subsanar sus omisiones»33. 71. Adicionalmente, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado ha avalado la procedencia del recurso extraordinario de revisión, sustentado en la causal de nulidad originada en la sentencia, en determinados eventos supralegales que comportan una lesión grave del derecho fundamental al debido proceso. 72.

Sin embargo, no cualquier violación del debido proceso previsto genéricamente en el artículo 29 de la Constitución Política da lugar a la configuración de la causal de nulidad originada en la sentencia, sino solo en los escenarios que expresamente ha reconocido la jurisprudencia, lo cual puede ocurrir, entre otras, por las siguientes circunstancias excepcionales34: -Cuando la decisión se haya fundado exclusivamente en una prueba recaudada con violación al debido proceso35. -Cuando la decisión haya sido firmada por un número mayor o menor de magistrados o se adoptó con un número de votos distinto a que prevé la ley. -Cuando la providencia carezca por completo de motivación36. -Cuando la decisión transgreda el principio de la non reformatio in pejus37. 32 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 3, sentencia del 3 de agosto de 2022, exp. 11001031500020211146300. 33 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 14, sentencia del 13 de octubre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-00119-00(REV). 34 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 19 de septiembre de 2023, exp. 11001-03-15-000-2020-03585-00. 35 Consejo de Estado, Sala Trece Especial de Decisión, sentencia de 7 de junio de 2016, radicación: 11001-03-15- 000-2015-02493-00 (REV). 36 Consejo de Estado, Sala Cinco Especial de Decisión, sentencia de 3 de febrero de 2015, radicación: 11001-03- 15-000-2009-00494-00 (REV). 37 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia de 2 de marzo de 2010, radicación: 11001-03-15-000-2001-00091-01 (REV).

Radicación: 11001-03-25-000-2024-00233-00 (3152-2024) Recurrente: Gina Cristina Guayacán Mora 16 -Cuando la providencia pase por alto el principio de congruencia38. -Cuando se profiera un fallo de carácter condenatorio en contra de una persona que no fue vinculada al proceso39; y -Cuando la decisión haya consistido en un fallo inhibitorio injustificado40. 73.

Esta corporación ha reconocido que «[…] no cualquier irregularidad resulta subsumible en la causal quinta de revisión derivada del artículo 29 constitucional, sino solo aquel vicio de carácter sustancial que incida en la decisión por afectar el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso […]. Esto implica, que le corresponde al juez analizar, en cada caso en particular, si el vicio que se alega impacta el debido proceso y la correcta aplicación de la justicia material de manera que tenga la entidad suficiente para permear la inmutabilidad de la cosa juzgada»41. 74.

De tal manera que, como «[…] no puede haber nulidad sin texto legal que la consagre»42, el recurso extraordinario de revisión por la causal 5 del artículo 250 del CPACA procede por los supuestos previstos en las disposiciones adjetivas y la jurisprudencia vigente. 4. Caso concreto 75. La señora Gina Cristina Guayacán Mora presentó recurso extraordinario de revisión, bajo el argumento de que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, está incursa en la causal de revisión prevista en el numeral quinto del artículo 250 del CPACA, relativa a la existencia de nulidad originada en la sentencia. 76.

Sostuvo que la sentencia incidió en la causal de nulidad, toda vez que no se valoró su condición médica, la cual le confería el derecho a una estabilidad laboral reforzada. Afirmó que, el Tribunal se limitó a confirmar la sentencia de primera instancia A su turno, dicha autoridad judicial afirmó que el acto administrativo acusado se ajustó a derecho, por cuanto fue expedido conforme a los lineamientos previstos para el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios. 77.

Aunado a lo expuesto, la recurrente controvierte la decisión adoptada en la segunda instancia, al considerar que el Tribunal omitió la adecuada valoración de las pruebas incorporadas al expediente, mediante las cuales pretendió acreditar su condición de sujeto de especial protección derivada de las patologías de salud que le fueron diagnosticadas.

Sin embargo, tal cuestionamiento no se subsume en ninguna de las causales de nulidad expresamente previstas en la normativa aplicable, toda vez que se circunscribe a la apreciación probatoria efectuada por el juez y a la 38 Consejo de Estado, Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia de 2 de febrero de 2016, radicación: 11001- 03-15-000-2015-02342-00 (REV). 39 Consejo de Estado, Sala Veintiuno Especial de Decisión, sentencia de 17 de junio de 2022, radicación: 11001- 03-15-000-2014-04059-00 (REV). 40 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, exp. 11001- 03-15-000-1998-00153-01. 41 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 19 de septiembre de 2023, exp. 11001-03-15-000-2020-03585-00. 42 Ibidem.

Radicación: 11001-03-25-000-2024-00233-00 (3152-2024) Recurrente: Gina Cristina Guayacán Mora 17 interpretación de disposiciones jurídicas, aspectos que desbordan la finalidad del recurso extraordinario de revisión, concebido como un mecanismo excepcional para impugnar decisiones judiciales en los supuestos taxativamente señalados por la ley. 78.

Asimismo, la demandante adujo que la autoridad judicial se limitó a verificar únicamente si, en su condición de oficial, cumplía con el tiempo exigido para acceder a la asignación de retiro, así como a considerar el concepto emitido por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional. 79. De ahí se desprende que cuestionó las razones en que se apoyó el Tribunal para negar las pretensiones de la demanda, al insistir que dicha autoridad se limitó a verificar el cumplimiento de los requisitos generales, sin efectuar un análisis integral de los argumentos y de las pruebas incorporadas al proceso, las cuales, a su juicio, demostraban las irregularidades cometidas por la administración. En consecuencia, consideró que se estructuraron las causales de nulidad alegadas. 80.

De este modo, se advierte que la intención de la recurrente es utilizar el recurso extraordinario de revisión como si se tratara de una tercera instancia judicial. Aunque manifestó que ese no es su propósito, lo cierto es que pretende reabrir el debate sobre aspectos sustanciales de la decisión, con la finalidad que esta Corporación otorgue a las pruebas y al litigio una interpretación distinta43.

Ello se advierte cuando reproduce reparos ya expuestos en sede de apelación, con el fin de demostrar que la sentencia de primera instancia debía ser revocada. 43. Así las cosas, el hecho de que en sede ordinaria se haya proferido una decisión judicial adversa a los intereses de la parte demandante no constituye, por sí mismo, un fundamento válido para acudir al recurso extraordinario de revisión, toda vez que esta Subsección ha reiterado que dicho mecanismo procede únicamente frente a la configuración de las causales taxativamente previstas en la ley, en este sentido « […] los errores en que haya podido incurrir el juez al decidir son aspectos ajenos al recurso[…]44». 81.

Ahora bien, para efectos de verificar la congruencia de la decisión judicial objeto del recurso, resulta pertinente examinar no solo su contenido, sino también la motivación del juez de primera instancia al resolver la controversia. Ello, en la medida en que se requiere establecer si la sentencia proferida por el Tribunal cuenta con una carga argumentativa suficiente que la sustente y si se pronunció sobre todos los aspectos planteados por el demandante tanto en la demanda como en el recurso de apelación. 82.

En lo que respecta a la primera instancia, se advierte que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 21 de julio de 2022, concluyó lo siguiente: 43 «[…] El recurso extraordinario de revisión no permite cuestionamientos sobre el criterio con el que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, o sobre la valoración probatoria que efectuó, de manera que su estudio se restringe a las causales taxativamente establecidas por el legislador. […]».

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 1, sentencia del 25 de octubre de 2021, exp. 11001-03-15- 000-2019-03181-00(REV). 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de febrero de 2018, exp. 11001-03-25-000-2013-00838-00(1763-13).

Radicación: 11001-03-25-000-2024-00233-00 (3152-2024) Recurrente: Gina Cristina Guayacán Mora 18 […] En consecuencia, en el presente asunto, no fue desvirtuada la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado, esto es, la Resolución 5567 de 2 de agosto de 2018, que dispuso el retiro del servicio de la demandante por llamamiento a calificar servicios, ya que no se demostró que en la expedición de dicho acto administrativo, se incurriera en los cargos de nulidad endilgados, o en vulneración de derecho alguno de la demandante; pues éste fue expedido de acuerdo con la normatividad vigente aplicable al caso, y a la reiterada jurisprudencia, emitida tanto por la H. Corte Constitucional como por el H. Consejo de Estado, y el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, ya que la demandante contaba con el tiempo requerido para acceder a la asignación de retiro, y existía la previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, con lo que se garantiza continuar con el tratamiento de salud que requiere la demandante, y no se encuentra desprotegida patrimonialmente. […]45. 83.

Inconforme con la decisión anterior, la accionante interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Los argumentos centrales de la alzada, según lo expuesto en el acápite «2.1.4. Recurso de apelación de la parte demandante», se fundamentaron en el desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre el control judicial del llamamiento a calificar servicios y la garantía de la estabilidad laboral reforzada, al limitarse a verificar los requisitos formales para el retiro y omitir el análisis de pruebas y argumentos que evidenciaban irregularidades administrativas, lo que, según afirma, configuró una desviación de poder y la vulneración de derecho fundamentales. 84.

A su turno, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, profirió sentencia de segunda instancia el 18 de mayo de 2023, en la que planteó como problema jurídico: [E]stablecer si el acto administrativo que retiró del servicio activo a la demandante, en su calidad de Capitán de Fragata, por llamamiento a calificar servicios, se ajusta a derecho, o si por el contrario se produjo con desviación de poder, falsa motivación e infracción de las normas en que debía fundarse, porque no se atendió la condición médica que tenía al momento del retiro, que le impidió ser llamada a curso para ascenso.

Adicionalmente, se debe determinar si tiene derecho a ser reintegrada a un grado de igual o superior jerarquía al que ostentaba al momento del retiro, y consecuentemente, a que se le paguen los emolumentos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta que se cumpla la sentencia que ordene el reintegro». 85. Consecuente con lo anterior, el fallador de segunda instancia decidió confirmar la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado.

En efecto, estimó que no resulta procedente el reintegro de la demandante, toda vez que la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios obedeció al cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley. Además, atendió la jurisprudencia aplicable, sin que se hubieran 45 Se transcribe aún con errores de texto. Radicación: 11001-03-25-000-2024-00233-00 (3152-2024) Recurrente: Gina Cristina Guayacán Mora 19 demostrado los vicios atribuidos a los actos demandados, esto es, falsa motivación, desviación de poder o infracción de las normas en que debía fundarse la decisión. 86.

En ese orden, el Tribunal encontró probado que la señora Gina Cristina Guayacán Mora, prestó sus servicios a la Armada Nacional por un periodo de 21 años, 8 meses y 4 días. Por tal razón, consideró que se encontraban acreditados los presupuestos legales para la procedencia del retiro por llamamiento a calificar servicios, toda vez que, al momento de ser requerida con tal finalidad, contaba con un tiempo de servicio superior a quince (15) años, circunstancia que la hacía beneficiaria de la asignación de retiro. 87.

Aunado a lo anterior, el fallador de segunda instancia precisó que, si bien en el recurso de apelación se alegó que la entidad demandada utilizó la figura del retiro para encubrir una discriminación derivada de la condición de salud de la parte actora y que, conforme al precedente jurisprudencial, dicha medida no era procedente hasta tanto se definiera su situación médico laboral, tal afirmación no resulta acertada.

Ello, por cuanto se demostró que dicha circunstancia no tuvo incidencia en la decisión de llamarla a calificar servicios. 88. El Tribunal concluyó que correspondía a la parte actora demostrar que su retiro se realizó con un propósito discriminatorio, sustentado en desviación de poder, falsa motivación e infracción normativa, bajo el argumento de que su condición de salud le otorgaba estabilidad laboral reforzada; sin embargo, dicha carga probatoria no fue cumplida. 89.

En atención a lo señalado, la Sala considera que la sentencia de segunda instancia no resulta violatoria del principio de congruencia. En efecto, la decisión abordó la controversia central planteada en las pretensiones de la demanda, consistente en el retiro del servicio activo de las Fuerzas Militares por llamamiento a calificar servicios.

Por consiguiente, se puede afirmar que la sentencia cuestionada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no vulneró el mencionado principio, pues no omitió pronunciarse sobre el objeto del litigio, ni frente a los argumentos del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, de manera tal que no se incurrió en una afectación a otros derechos invocados como el debido proceso. 90.

Al respecto, es importante recordar que el recurso extraordinario de revisión no constituye una oportunidad para que la parte recurrente cuestione la decisión adoptada por el Tribunal, simplemente por haber sido desfavorable a sus intereses, cuando está demostrado que dicha autoridad actúo conforme a la delimitación del litigio y dentro del ámbito de su competencia, según los cargos formulados en el recurso de apelación. 91.

En consecuencia, la causal de revisión invocada no se configura y, en realidad el recurrente pretende utilizar este mecanismo extraordinario como si se tratara de una nueva instancia, propósito que resulta improcedente. Radicación: 11001-03-25-000-2024-00233-00 (3152-2024) Recurrente: Gina Cristina Guayacán Mora 20 92. En atención a lo expuesto, como en el caso bajo estudio no se configuró la causal de revisión dispuesta en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, se declarará infundado el presente recurso extraordinario46. 5.

Costas 93. En este punto, para decidir sobre las costas procesales, la presente providencia acogerá el criterio de interpretación mayoritario47 de la Subsección sobre el artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, consistente en que para decretar la condena en costas debe verificarse, a través de un juicio de ponderación subjetiva, si la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe48. 94.

Por lo tanto, en el caso concreto, no habrá lugar a imponer dicha condena en atención a que, si bien el recurso se declarará infundado, no se advierte que la parte recurrente haya incurrido en las anteriores conductas, durante el trámite del presente asunto. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Gina Cristina Guayacán Mora en contra de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ARCHIVAR el expediente de la referencia, una vez realizadas las anotaciones pertinentes en el sistema de Gestión Judicial Samai. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 46 Que exige que en la providencia exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso. 47 La magistrada ponente considera que la modificación que la Ley 2080 de 2021 introdujo al artículo 255 del CPACA, en materia de costas, implica la adopción de un criterio objetivo valorativo por varias razones, a saber: (i) se adopta la regla de procedencia en materia de costas para el recurso extraordinario de revisión bajo el supuesto de que se declare infundado el recurso;

(ii) el artículo 255 del CPACA debe leerse conjuntamente con los artículos 365 y 366 del CGP para efectos de verificar la causación y la comprobación de las cosas procesales; y (iii) la temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas». 48 Sobre el particular, pueden verse las sentencias de: (i) 22 de agosto de 2024, Rad. 11001-03-25-000-2016-00813- 00 (3722-2016).

MP Juan Enrique Bedoya Escobar, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; (ii) 18 de julio de 2024, Rad. 11001-03-25-000-2017-00079-00 (0354-2017). MP Jorge Edison Portocarrero Banguera, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Radicación: 11001-03-25-000-2024-00233-00 (3152-2024) Recurrente: Gina Cristina Guayacán Mora 21

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.