Micelio
25000233600020180071201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-10-12

Radicación interna: 69033 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Laura Cabrera Niño, Miguel Eduardo Cabrera Gonzalez, Jesus Antonio Niño Diaz, Maria Ines Sanchez Niño, Adiela Gonzalez De Cabrera, Maria Del Pilar Niño Sanchez, Sebastian Cabrera Niño·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Justicia Y Del Derecho

Radicado: 25000-23-36-000-2018-00712-01 (69033) Demandantes: Miguel Eduardo Cabrera González y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 25000-23-36-000-2018-00712-01 (69033) Demandantes: Miguel Eduardo Cabrera González y otros Demandados: Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Justicia Tema: Se revoca la decisión de condenar a la Fiscalía y, en su lugar, se niegan las pretensiones porque la parte actora no acreditó haber sufrido un daño antijurídico con ocasión del proceso penal tramitado en su contra porque: (i) si bien se ordenó la captura de la víctima directa, esta no se hizo efectiva;

(ii) si bien se impuso una medida que restringió a la víctima directa enajenar bienes sujetos a registro, no se acreditó el perjuicio causado por dicha medida; y (iii) no se acreditó que la vinculación al proceso penal y la mora en su trámite le hayan causado perjuicios anormales y particulares al demandante, en los términos del artículo 90 de la CP.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por los demandantes y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 6 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en la que se dispuso: <<PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la prolongación excesiva de la instrucción penal No. 3680, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: - Miguel Eduardo Cabrera González (víctima directa), el equivalente a 20 SMLMV. - María del Pilar Niño Sánchez (cónyuge), el equivalente a 5 SMLMV.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicio material – daño emergente- por concepto de honorarios de abogado en la instrucción penal, el equivalente a 8 SMLMV a favor del señor Miguel Eduardo Cabrera González.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Radicado: 25000-23-36-000-2018-00712-01 (69033) Demandantes: Miguel Eduardo Cabrera González y otros 2 QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia. (…)>> La Sala es competente para proferir esta providencia de acuerdo con los artículos 150 y 152, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

Los recursos fueron interpuestos en vigencia de la Ley 2080 de 2021 y se admitieron mediante auto del 27 de octubre de 20221. El Ministerio Público no rindió concepto. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 21 de junio de 2018 por Miguel Eduardo Cabrera González (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Nación – Ministerio de Justicia y Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por: (i) la vinculación de la víctima directa a un proceso penal en el que se le imputó el delito de lavado de activos;

(ii) la medida cautelar que le prohibió vender sus bienes inmuebles y (iii) la prolongación injustificada del proceso penal. 2.- Los demandantes basaron sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- La investigación penal tuvo origen el 4 de diciembre de 2004, con la denuncia <<supuestamente>> firmada por Luis Bernardo Ramírez, en la que señaló que <<Cabrera>> fungía como testaferro de Eduardo Restrepo – alias <<El Socio>>, señalado de incurrir en los delitos de lavados de activos y tráfico de estupefacientes. 2.2.- Mediante informe DS-SIA-CTI No. 0293 del 31 de marzo de 2006 la Policía Judicial señaló que el denunciante Luis Bernardo Ramírez afirmó no haber firmado la denuncia del 4 de diciembre de 2004 y que desconocía a los denunciados. 2.3.- A pesar de lo anterior, el 4 de mayo de 2009 la Fiscalía 29 de UNEDLA abrió instrucción formal y ordenó, mediante diligencia de indagatoria, vincular al proceso penal, entre otros, al demandante Miguel Eduardo Cabrera González.

En consecuencia, el 4 de agosto de 2009 la Fiscalía libró orden de captura en su contra, la cual no se hizo efectiva. 2.4.- El 28 de agosto de 2009 el demandante Miguel Eduardo Cabrera González rindió indagatoria. En dicha diligencia la Fiscalía canceló la orden de captura dictada en su contra y le impuso como medida cautelar la prohibición de enajenación de los bienes inmuebles de su propiedad y los de la empresa Mega Construcciones Ltda., de la cual era socio y representante legal. 1 Fl. 308, c.ppal.

Radicado: 25000-23-36-000-2018-00712-01 (69033) Demandantes: Miguel Eduardo Cabrera González y otros 3 2.5.- El 3 de junio de 2015 la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante Miguel Eduardo Cabrera González, a quien le imputó el delito de lavado de activos. 2.6.- El 20 de junio de 2016 la Fiscalía 17 precluyó la investigación a favor del demandante Miguel Eduardo Cabrera González por atipicidad objetiva de la conducta. 3.- Según la parte actora, las entidades demandadas le causaron un daño antijurídico a la víctima directa al vincularla al proceso penal y haberle prohibido vender bienes de su propiedad y de la sociedad Mega Construcciones Ltda. <<con base en una denuncia apócrifa, falsa material e ideológicamente y por lo mismo carente de viabilidad jurídica>>.

Así mismo, señalaron que no se cumplieron los términos establecidos por la ley para llevar a cabo la investigación previa. 4.- Los demandantes solicitaron la reparación de los siguientes perjuicios: (i) el lucro cesante que el demandante Miguel Eduardo Cabrera González dejó de percibir por los ingresos que recibía como administrador de la empresa Mega Construcciones Ltda.;

(ii) el daño emergente por concepto de los gastos que tuvo que asumir para su defensa en el proceso penal; (iii) los perjuicios morales relacionados con <<la aflicción que en su ánimo y psiquis sufrió el afectado directo y sus familiares>>; y (iv) el <<perjuicio fisiológico o a la vida de relación en salud>>, pues a la víctima directa se le agravó su situación coronaria, sufrió un <<infarto agudo al miocardio (…) al extremo de ser intervenido quirúrgicamente e implantarle marcapasos secundario a bloqueo>>.

B. Posición de la parte demandada 5.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa señaló que: (i) la Fiscalía cumplió con la obligación constitucional de adelantar una investigación penal con base en el material probatorio recaudado; (ii) la preclusión de la acción penal no implicaba per se una falla del servicio;

(iii) en virtud de los artículos 62 y 336 de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía podía restringir la libertad e imponer la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro y (iv) la parte actora no probó los perjuicios derivados de la restricción sobre los derechos de uso y goce de los bienes inmuebles. Así mismo, propuso las siguientes excepciones: inexistencia del daño porque no existió un rompimiento de las cargas públicas; y culpa exclusiva de la víctima ya que esta no interpuso los recursos legales contra la decisión que lo vinculó al proceso. 6.- El Ministerio de Justicia y del Derecho se opuso a las pretensiones de la demanda.

Como argumento de defensa propuso las siguientes excepciones: (i) Radicado: 25000-23-36-000-2018-00712-01 (69033) Demandantes: Miguel Eduardo Cabrera González y otros 4 falta de legitimación en la causa por pasiva 2, porque el ministerio no tiene funciones jurisdiccionales y no participó en los hechos dañosos (ii) autonomía y representación de la Rama Judicial y de la Fiscalía, ya que el ministerio hace parte de la Rama Ejecutiva y no de la judicial; y (iii) ausencia de nexo causal porque el daño es imputable a la Fiscalía. C. Sentencia recurrida 7.- En sentencia del 6 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C decidió: 7.1.- Negar las pretensiones por la vinculación del demandante Miguel Eduardo Cabrera González al proceso penal porque: (i) independientemente de que la denuncia fuera apócrifa, la Fiscalía tenía el deber de investigar de oficio las circunstancias constitutivas del delito de lavado de activos;

(ii) la víctima directa tenía el deber jurídico de colaborar con la administración de justicia, es decir, tenía el deber de soportar el daño causado por la vinculación al proceso penal y (iii) la parte actora no demostró los perjuicios alegados debido a que el demandante Miguel Eduardo Cabrera González no estuvo privado de la libertad y, en todo caso, acudió a la indagatoria de manera voluntaria. 7.2.- Negar las pretensiones por la prohibición de enajenación de bienes porque: (i) la Fiscalía podía dictar esa medida cautelar, de conformidad con el artículo 62 de la Ley 600 de 2000;

(ii) no fue una restricción que se extendiera hasta la preclusión, pues esta se limitó durante el año siguiente a la vinculación del investigado al proceso penal; y (iii) la parte actora no acreditó la frustración de negocio alguno o pérdida patrimonial derivada de esa medida cautelar. De hecho, tenía la posibilidad de negociar los bienes sujetos a registro con autorización previa del funcionario judicial, y no lo hizo. 7.3.- Condenar a la Fiscalía General de la Nación por la prolongación injustificada de la etapa de instrucción penal porque: (i) la Fiscalía sobrepasó ampliamente el término de 6 meses para la investigación previa dispuesto en el artículo 325 de la Ley 600 de 2000;

(ii) la supresión de Fiscalías y reasignación de los expedientes durante los años 2011 a 2013 no justificaba la omisión de no acopiar las pruebas necesarias para la calificación de la instrucción y (iii) el investigado no debía soportar esta situación, ya que la prolongación de una investigación penal <<a cualquier persona le genera zozobra e incertidumbre que se traduce en un perjuicio moral; al igual, que le requiere un gasto en otros recursos, como los honorarios de abogado para ejercer su defensa>>. 7.4.- Respecto de los perjuicios: a.- Reconoció los perjuicios morales derivados de la prolongación excesiva de la instrucción penal.

El tribunal consideró que la angustia y zozobra que generó la 2 Mediante auto del 18 de febrero de 2021, el tribunal declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Justicia y del Derecho. Radicado: 25000-23-36-000-2018-00712-01 (69033) Demandantes: Miguel Eduardo Cabrera González y otros 5 dilación de la instrucción penal fue compartida con la cónyuge de la víctima directa.

En consecuencia, ordenó el pago de las sumas trascritas al principio de esta providencia. b.- Negó los perjuicios morales a la madre, hijos y suegros de la víctima directa porque respecto de ellos no existe presunción alguna y, la parte actora debía acreditar dicho perjuicio y no lo hizo. c.- Reconoció perjuicios materiales a título de daño emergente porque se acreditó que el demandante Cabrera González fue representado por un abogado durante la instrucción penal.

Sin embargo, como no se probó el pago efectivo ni la cuantía de los honorarios del abogado, el tribunal tuvo en cuenta las tarifas del Colegio Nacional de Abogados-CONALBOS, y fijó la suma de ocho (8) SMLMV. d.- Negó el reconocimiento del lucro cesante porque no hubo privación de la libertad de la víctima directa y tampoco se acreditó la frustración de actividades comerciales o negocios con ocasión de la instrucción penal. e.- Negó el reconocimiento del perjuicio a la vida de relación y/o fisiológico porque la parte demandante no probó el nexo causal entre la vinculación a la investigación penal y las afecciones a la salud del demandante Miguel Eduardo Cabrera González.

D. Recursos de apelación 8.- Los demandantes solicitan revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, conceder la totalidad de las pretensiones. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: (i) con las piezas del proceso penal se acreditó que la víctima directa fue indebidamente vinculada al proceso penal y que en el trámite del proceso se le impuso una restricción de enajenar los bienes inmuebles de su propiedad y (ii) con esas mismas pruebas se acreditaron los perjuicios reclamados en la demanda. 9.- La Fiscalía solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 9.1.- El tribunal debió analizar la culpa exclusiva de la víctima porque, dentro de la instrucción penal, el demandante Miguel Eduardo Cabrera González no prestó su colaboración con la administración de justicia ni agotó los mecanismos legales para el esclarecimiento de los hechos por los cuales era investigado. 9.2.- Si bien es cierto que desde el 14 de marzo de 2011 hasta el 21 de noviembre de 2014 no se observó el acopio de las pruebas necesarias para la calificación de la instrucción, esa circunstancia estaba justificada por la supresión de Fiscalías y reasignación de los expedientes.

Radicado: 25000-23-36-000-2018-00712-01 (69033) Demandantes: Miguel Eduardo Cabrera González y otros 6 9.3.- Teniendo en cuenta la complejidad del asunto y el desinterés de la víctima directa, la duración global del proceso penal no vulneró su derecho al acceso a la justicia y a las garantías judiciales. 9.4.- La vinculación del demandante Cabrera González al proceso penal no le causó un daño antijurídico.

De conformidad con la jurisprudencia, tampoco era posible presumir la existencia de perjuicios morales derivado de la prolongación excesiva en la instrucción penal. 9.5.- La parte demandante no probó el nexo causal entre la vinculación a la investigación penal y las afecciones de salud reclamadas por la víctima directa. 9.6.- Los demandantes no demostraron la existencia de los perjuicios derivados de la restricción de enajenación de bienes, toda vez que no acreditaron la frustración a negociación alguna ni pérdida patrimonial a causa de la medida impuesta.

II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 10.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 164 del CPACA, contados a partir de la ejecutoria de la providencia penal que absolvió a la víctima. En efecto: (i) la providencia que precluyó la acción penal quedó ejecutoriada el 26 de junio de 20163;

(ii) la parte demandante presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 14 de marzo de 2018 y dicho trámite se declaró fallido el 26 de abril de 20184; y, (iii) la demanda se presentó oportunamente el 21 de junio de 2018. F. Exposición del litigio, decisiones a adoptar y plan 11.- A partir de la providencia del 4 de mayo de 2009 mediante la cual la Fiscalía abrió instrucción penal 5, está probado que el demandante Miguel Eduardo Cabrera González estuvo vinculado al proceso penal entre el 4 de mayo de 2009 y el 20 de junio de 2016. 12.- También está demostrado que mediante Resolución del 20 de junio de 20166, la Fiscalía 17 Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos precluyó la investigación a favor del demandante Miguel Eduardo Cabrera González por atipicidad de la conducta por la cual había sido investigado. 3 Mediante providencia del 20 de junio del 2016 la Fiscalía 17 profirió Resolución de preclusión de la investigación a favor del demandante Miguel Eduardo Cabrera González.

Dicha providencia fue notificada el 23 de junio de 2016, (folio 33, c.1) Por tanto, el término de ejecutoria de la providencia sería el 26 de junio de 2016. 4 Fl. 91, c.ppal. 5 Fl, 24-27, c.2. 6 Fl. 37-73, c.ppal. Radicado: 25000-23-36-000-2018-00712-01 (69033) Demandantes: Miguel Eduardo Cabrera González y otros 7 13.- La Sala revocará la decisión de condenar a la Fiscalía y, en su lugar, negará las pretensiones porque la parte actora no acreditó haber sufrido un daño antijurídico con ocasión del proceso penal tramitado en su contra: (i) si bien se ordenó la captura de la víctima directa, esta no se hizo efectiva;

(ii) aunque se impuso una medida que restringió a la víctima directa para enajenar bienes sujetos a registro, no se acreditó que con dicha medida se hubiera causado un perjuicio; y (iii) no se probó que la vinculación al proceso penal y la mora en su trámite le hayan causado perjuicios anormales y particulares al demandante, en los términos del artículo 90 de la CP.

En consecuencia, para la Sala no resulta relevante el estudio del error judicial. 14.- Respecto de la restricción que le impedía al actor enajenar bienes sujetos a registro, dicha decisión, por sí sola, no demuestra la causación de perjuicios. No se acreditó que, antes de que la imposición de esa medida, la víctima directa hubiera tenido la intención de enajenar un bien sujeto a registro.

Tampoco se demostró que, de conformidad con el artículo 62 de la Ley 600 de 2000, durante el trámite del proceso penal hubiera solicitado a la Fiscalía permiso para enajenar un inmueble y que este le hubiera sido negado. 15.- Respecto a la vinculación de una persona a una actuación penal, por regla general esta no causa un daño antijurídico que deba ser reparado.

El sometimiento a una investigación penal no es una carga excesiva ni desproporcionada que sobrepase aquellas exigencias que una persona está obligada a soportar por el hecho de vivir en sociedad. Eventualmente, podría reconocerse la configuración de un daño antijurídico si la víctima directa demuestra que, en su caso particular, el proceso penal le causó una afectación que excede las cargas a las que se vería sometido quien enfrenta una investigación. Sin embargo, esto no sucedió en el presente caso.

Si bien la Fiscalía ordenó la captura, lo cierto es que esta no se materializó porque el demandante Cabrera González acudió voluntariamente a rendir indagatoria y, con posterioridad a ello, la Fiscalía canceló la orden de captura en su contra. 16.- Si bien en la demanda y en la apelación la parte actora insiste en que el demandante Cabrera González sufrió graves afectaciones en su salud a causa de la vinculación al proceso penal, tampoco acreditó que dichos padecimientos hayan sido causados por la vinculación a dicho proceso.

De hecho, se probó que la víctima directa ya tenía afecciones cardiacas desde antes de que rindiera indagatoria, como el mismo demandante lo afirmó en esa diligencia7.En todo caso, tampoco se demostró que el estado de salud de la víctima directa se hubiese deteriorado en razón del proceso penal. 7 Con la solicitud de autorización de servicios del 14 de septiembre de 2008 se observa que el demandante Cabrera González ingresó con una miocardiopatía hipertrófica a la Fundación Cardio Infantil, Instituto de Cardiología (Fl. 85, c. ppal).

Y con el carnet de identificación de persona que tiene implantado un marcapasos se evidencia que este se le implantó el 17 de septiembre de 2008 (Fl. 90, c.ppal). Radicado: 25000-23-36-000-2018-00712-01 (69033) Demandantes: Miguel Eduardo Cabrera González y otros 8 17.- Respecto a la mora judicial es evidente que, aunque adelantar una investigación o un proceso genera molestias o daños patrimoniales a quien es objeto del mismo, solo pueden ser indemnizados aquellos que revistan una especial gravedad, sin que en el presente caso se encuentre acreditada dicha circunstancia. Soportar un proceso penal, en ausencia de la prueba de un daño con las características antes anotadas, es una carga que todos debemos asumir sin que exista derecho a indemnización y tales daños no son indemnizables por el Estado.

G. Costas 18.- En la sentencia de primera instancia el tribunal no condenó en costas a la Fiscalía. La parte actora apeló esa decisión, pero no formuló ningún reparo concreto en relación con este punto. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de negar la condena en costas en primera instancia. 19.- Por otra parte, en la medida en que se negaron las pretensiones de la demanda, la condena en costas en segunda instancia es procedente de acuerdo con el numeral 4 del artículo 365 del CGP porque la demandante fue la parte vencida en el proceso. 20.- Teniendo en cuenta que en esta instancia no se causaron agencias en derecho y que las entidades demandadas otorgaron poder a unos abogados y cada uno de estos contestó la demanda en su nombre, se condenará a la parte demandante a pagar la suma equivalente a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes (3 SMMLV) a favor de cada una de las entidades demandadas.

Lo anterior, de conformidad con los criterios y tarifas establecidas por el artículo 5 numeral 1 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 y tomando en consideración la naturaleza, calidad y duración de la gestión de los apoderados. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia dictada el 6 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y, en su lugar, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte demandante a favor de las entidades demandadas. Por Secretaría de la Sección, LIQUÍDENSE e INCLÚYASE para cada una de las entidades demandadas, esto es, el Ministerio Radicado: 25000-23-36-000-2018-00712-01 (69033) Demandantes: Miguel Eduardo Cabrera González y otros 9 de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación, la suma de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes (3 SMLMV), por concepto de agencias en derecho.

TERCERO: La condena en costas se cumplirá de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ARCHÍVESE el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Salva parcialmente el voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto