REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2018-00343-01 (71.076) Demandante: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO DE BOGOTÁ Y OTROS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL (UAERMV) Y OTROS Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – CPACA Asunto: RECURSO DE QUEJA Decide el despacho el recurso de queja interpuesto por la parte demandada Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial (UAERMV) en contra del auto proferido en la audiencia de pruebas de 22 de febrero de 2024 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó el recurso de apelación presentado en contra de la providencia que negó la petición de nulidad procesal propuesta por aquella entidad (índice 143 SAMAI de la primera instancia).
I.
ANTECEDENTES 1) A través de auto proferido en audiencia de pruebas de 22 de febrero de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó una solicitud de nulidad procesal formulada por la parte demandada Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial (UAERMV) por estimar que el traslado de los dictámenes periciales aportados por la parte demandante se realizó en debida forma y, en consecuencia, no se configuró el supuesto de hecho previsto en el numeral 5 del artículo 133 del CGP (mins. 33:50 – 44:50 de la audiencia de pruebas). 2) Respecto de la anterior, decisión la parte demandada Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial (UAERMV) interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, por razón de que el traslado de los dictámenes periciales ya referidos se efectuó a una cuenta de correo electrónico no autorizada para tal efecto (mins. 45:00 – 52:00 de la audiencia de pruebas). 2 Expediente: 25000-23-36-000-2018-00343-01 (71.076) Actor: Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá y otros Controversias contractuales – CPACA 3) El a quo negó el recurso de reposición interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial (UAERMV) por las mismas razones esgrimidas en el auto recurrido y, rechazó por improcedente el recurso de apelación elevado de forma subsidiaría por no estar dentro de aquellos asuntos enlistados en el artículo 243 del CPACA (mins. 54:10 – 1:04:50 de la audiencia de pruebas). 4) La Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial (UAERMV) presentó recurso de reposición y en subsidio recurso de queja en contra de la providencia que rechazó por improcedente el recurso de apelación, en sustento de lo cual manifestó que dicha providencia sí es apelable, pues, en atención a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 243 del CPACA la norma aplicable a este caso concreto es el numeral 6 del artículo 321 del CGP (mins. 1:05:01 – 1:07.48 de la audiencia de pruebas). 5) La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso no reponer la providencia que rechazó por improcedente el recurso de apelación contra la decisión ya referida y ordenó dar trámite al recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 245 del CPACA y 353 del CGP (mins. 1:08:40 – 1:12:02 de la audiencia de pruebas). 6) Surtido el traslado del recurso, las partes guardaron silencio en esta etapa procesal (índice 3 SAMAI).
II. CONSIDERACIONES El despacho declarará bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por las razones que se consignan a continuación: 1) El artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, dispone lo siguiente en relación con las providencias susceptibles de ser apeladas: “Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 3 Expediente: 25000-23-36-000-2018-00343-01 (71.076) Actor: Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá y otros Controversias contractuales – CPACA 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5.
El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial (…). Parágrafo 2o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan.
En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir” (se resalta). 2) La citada disposición determina, de manera expresa e inequívoca, qué providencias son susceptibles de ser apeladas en lo contencioso administrativo, sin que se advierta que el auto que niega una petición de nulidad procesal sea objeto de este medio ordinario de impugnación; tampoco le asiste la razón al apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial (UAERMV) en cuanto afirma que el numeral 8 del artículo 321 del CGP es aplicable a este caso concreto, pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del CPACA, las normas del Código General del Proceso solo son aplicables a los procesos que se surtan ante esta jurisdicción en los aspectos no regulados en el CPACA, salvo que exista una disposición especial que regule la materia, como sucede, por ejemplo, con el trámite de las demandas formuladas en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas.
En relación con el contenido y alcance del parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA, es menester precisar que tratándose del recurso de apelación en contra de los autos proferidos dentro un trámite incidental solo es factible remitirse a “las normas especiales que regulan la materia”, esto es, al CGP, cuando el procedimiento aplicable al incidente esté contenido en el CGP y no en el CPACA.
En ese contexto, se advierte que el trámite del incidente de nulidad procesal está regulado expresamente en los artículos 209 y 210 del CPACA y, por ende, no hay lugar a remitirse a las normas del CGP en lo que atañe a la procedencia del recurso de apelación en contra de autos. 4 Expediente: 25000-23-36-000-2018-00343-01 (71.076) Actor: Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá y otros Controversias contractuales – CPACA De igual manera, es relevante precisar que el artículo 208 del CPACA remite al CGP exclusivamente en lo referente a las causales de nulidad, no obstante, en materia del procedimiento se aplican por el criterio de la especialidad los artículos 209 y 210 del CPACA.
En conclusión, se colige que los incidentes de nulidad se rigen por el procedimiento establecido en el CPACA y, en consecuencia, la procedencia del recurso de apelación en contra de los autos que se profieren en ese tipo de incidentes también se rigen por el CPACA1. 3) En ese orden se declarará bien denegado el recurso de apelación contra la providencia que negó el incidente de nulidad procesal por ser legalmente improcedente.
R E S U E L V E: 1°) Declárase bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida en la audiencia de pruebas del 22 de febrero de 2024 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó el incidente de nulidad propuesto por la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial (UAERMV). 2°) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022. 1 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto de 19 de febrero de 2024, exp. 25000-23-36-000-2019-00589-02, CP Martín Bermúdez Muñoz.