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11001031500020240509200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-09-20

Radicación interna: 8217 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Ivon Yanira Torres Rodriguez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-05092-00 Demandante: IVÓN YANIRA TORRES RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Debe reunir los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia constitucional, para que proceda su estudio de fondo / REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se cumple en este caso, dado que se pretende usar la tutela como instancia adicional al proceso ordinario.

La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Ivón Yanira Torres Rodríguez contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I. A N T E C E D E N T E S Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela 1. El 20 de septiembre de 20241, la señora Ivón Yanira Torres Rodríguez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al principio de buena fe, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 1° de agosto de 2024, que revocó la decisión que había concedido parcialmente las pretensiones de la demanda.

Formuló las siguientes pretensiones: PRINCIPALES PRIMERO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D, el primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), M.P. Alba Lucía Becerra Avella, por medio de la cual revocó la sentencia de 1 Se advierte que, el 7 de octubre de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05092-00 Demandante: Ivón Yanira Torres Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 primer grado y, en consecuencia, negó las pretensiones, al considerar que no se había demostrado la subordinación, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por IVÓN YANIRA TORRES RODRÍGUEZ contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, con radicado No. 11001-33-35-019-2020-00204-01.

SEGUNDO: Que se ordene al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D que en un término no mayor a treinta (30) días, se sirva proferir una nueva decisión dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho proceso promovido por IVÓN YANIRA TORRES RODRÍGUEZ contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, con radicado No. 11001-33-35- 019-2020-00204-01, en el que se tenga en cuenta la totalidad del material probatorio incorporado en debida forma al proceso, se respete el derecho a la igualdad y el precedente jurisprudencial decantado por el H. CONSEJO DE ESTADO en asuntos de primacía de la realidad.

SUBSIDIARIAS PRIMERO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D, el primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), M.P. Alba Lucía Becerra Avella, por medio de la cual revocó la sentencia de primer grado y, en consecuencia, negó las pretensiones, al considerar que no se había demostrado la subordinación, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por IVÓN YANIRA TORRES RODRÍGUEZ contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, con radicado No. 11001-33-35-019-2020-00204-01.

SEGUNDO: Que se deje en firme la sentencia emitida por el JUZGADO 19 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ por medio de la cual se declaró que entre IVÓN YANIRA TORRES RODRÍGUEZ y la UNIVERSIDAD NACIONAL, existió una relación laboral en los siguientes periodos: a) el 16 de septiembre al 15 de octubre de 2002, b) el 15 de abril al 17 de junio de 2004, c) el 8 de septiembre al 3 de diciembre de 2004, d) el 1 de julio al 21 de agosto de 2005 y e) el 18 de octubre de 2005 hasta el 31 de enero de 2019 y, como consecuencia de ello, ordenó el pago de las prestaciones sociales, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho proceso promovido por IVÓN YANIRA TORRES RODRÍGUEZ contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, con radicado No. 11001-33-35- 019-2020-00204-01. 2.

Del escrito de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. La demandante estuvo vinculada desde el 16 de febrero de 2002 hasta el 31 de enero de 2019, mediante órdenes de prestación de servicios con la Universidad Nacional de Colombia – Sede Bogotá. 4. Indicó que el cargo desempeñado fue de auxiliar de librería, el cual, según expuso, era un cargo de planta de carrera administrativa.

Adujo que las labores desarrolladas eran idénticas a las desarrolladas por las auxiliares de librería de Radicación: 11001-03-15-000-2024-05092-00 Demandante: Ivón Yanira Torres Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 carrera, las cuales devengaban un salario superior y con todas las prestaciones y beneficios como empleados públicos. 5.

Mediante solicitud del 18 de noviembre de 2019, pidió el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir. En Oficio EUN-096-20 del 3 de febrero de 2020, el director editorial de la Universidad Nacional de Colombia negó lo solicitado. 6. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Torres Rodríguez demandó a la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio que negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales. 7.

En sentencia del 4 de marzo de 2024, el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada la apeló. 8. En providencia del 1° de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 9.

Afirmó el actor que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico porque no analizó en forma sistemática las pruebas que obraban en el proceso, a partir de las cuales era posible inferir que existió una relación laboral que participó de los elementos de una relación de servicio legal y reglamentaria con la Universidad Nacional de Colombia. 10.

Adujo que al haber laborado por prestación de servicios por el término aproximado de 14 años desvirtúa el razonamiento lógico efectuado por el tribunal, pues a partir de ese supuesto, era posible deducir que si el cargo no existía en la planta de personal de la Universidad, sí se requería una persona para desempeñar las funciones de auxiliar de librería de forma permanente y también que al contratarla bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios, se encubrió una relación laboral, con la finalidad de eludir la carga prestacional. 11.

Manifestó que siempre se encontraba supeditada a las directrices impartidas por sus jefes y superiores (Alfonso Espinosa Parada y Juan Carlos Caicedo), Radicación: 11001-03-15-000-2024-05092-00 Demandante: Ivón Yanira Torres Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 durante el tiempo que estuvo vinculada, situación acreditada con el interrogatorio de parte y con los testimonios de los señores Juan Pablo Gómez Cárdenas y Luz Stella Silva Martínez. 12.

Indicó que la relación entre la actora y sus superiores era de subordinación y no de simple coordinación, puesto que se encontraba sometida al cumplimiento de funciones propias de la naturaleza de la entidad, como jornada de trabajo, presentación de informes y el ejercicio de su cargo carecía de autonomía, toda vez que debía acatar los lineamientos institucionales establecidos por la Universidad Nacional.

Además, las funciones desempeñadas requerían de su presencia en las librerías de la universidad y su asistencia constante a los eventos y ferias en las que participaba, lo que denota el carácter permanente y esencial de sus funciones. 13. Sostuvo que resulta paradójico que una auxiliar de librería pueda desempeñar una labor de forma autónoma, pues por la denominación que le da, es evidente que requiere de un superior para cumplir el objeto del contrato, puesto que le correspondía colocar etiquetas y cintas de seguridad a los libros, realizar labores de apoyo para exhibición de publicaciones, atender, asesorar y apoyar inventarios y cruces con proveedores, apoyar en la seguridad de la librería, realizar facturación e informes de ventas, entre otras, actividades que «sugieren una labor supeditada a órdenes de sus superiores».

Trámite impartido e intervenciones 14. Mediante auto del 26 de septiembre de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó que se notificara a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, como parte demandada, y al rector de la Universidad Nacional de Colombia, como tercero con interés. Asimismo, se dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 15.

La Universidad Nacional de Colombia indicó que no se configuró el defecto fáctico alegado, porque la actora no precisó la forma en que se configura cada defecto alegado y su incidencia en la decisión judicial, además por cuanto invocó «de manera indistinta dos de los defectos, que como se anunció, resultan excluyentes entre sí». Radicación: 11001-03-15-000-2024-05092-00 Demandante: Ivón Yanira Torres Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 16.

Adujo que las pruebas testimoniales y documentales fueron ampliamente valoradas, de manera que, el descontento de la parte actora no se centra en demostrar ninguna de las causales de procedibilidad, sino que evidencia el desacuerdo frente al análisis y las conclusiones del juez de segunda instancia. 17. Expuso que tampoco existió una valoración irracional o arbitraria de las pruebas, toda vez que las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial accionada fueron resultado del análisis sistemático en el cual se tuvo en cuenta la legislación y los criterios jurisprudenciales aplicables, lo que demuestra que es razonable. 18.

Por último, manifestó que el estudio realizado no fue caprichoso, sino que estuvo soportado en el análisis jurisprudencial de la sentencia del 11 de agosto de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 66001-23-33-000-2018-00239-01. 19. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, al utilizar la tutela como si se tratara de una tercera instancia. 20.

Expuso que en la providencia cuestionada los testimonios no dieron la suficiente certeza de la configuración del elemento de subordinación, porque no se pudo arribar a la conclusión de que la actora se encontraba sometida a acatar las órdenes e instrucciones de un jefe o superior jerárquico, ni tampoco quedó claro quién impartió órdenes o instrucciones en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo.

Aunado al hecho de que los declarantes afirmaron que el cumplimiento de horario se debió a que en ese periodo de tiempo correspondía a las horas de atención al público de las librerías. 21. Finalmente, agregó que en la Universidad Nacional no existe un cargo de planta que desarrolle las mismas funciones para las cuales fue contratada la accionante.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05092-00 Demandante: Ivón Yanira Torres Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 Manifestación de impedimento 22. Mediante auto del 10 de octubre de 2024, el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez se declaró impedido para conocer del presente asunto, con fundamento en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

En providencia del 18 de octubre de 2024, el Despacho sustanciador del proceso declaró infundado el impedimento. II. C O N S I D E R A C I O N E S Problema Jurídico 23. Corresponde a la Sala examinar si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Sólo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos generales, se analizará si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados y, por ende, vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Ivón Yanira Torres Rodríguez.

Análisis de la Sala Requisito de relevancia constitucional 24. En sentencia del 5 de agosto de 20142, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. 25.

El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». 2 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05092-00 Demandante: Ivón Yanira Torres Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 26. El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. 27.

En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 28.

La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente3 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. Caso concreto y solución del problema jurídico 29. De entrada, la Sala considera que la presente tutela deviene improcedente porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ordinario. 30.

Concretamente, la parte actora considera que, en su caso particular, la sentencia del 1° de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, incurrió en defecto fáctico porque desconoció el acervo probatorio para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes y también incurrió en valoración irracional de las pruebas.

Puntualmente, indicó que no se analizaron en forma sistemática las pruebas que obraban en el proceso, en especial, las pruebas documentales y testimoniales a partir de las cuales era posible inferir, en su criterio, la existencia de una relación laboral con la Universidad Nacional de Colombia. 3 Sobre este aspecto, pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05092-00 Demandante: Ivón Yanira Torres Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 31. Expresó que el requisito de subordinación sí está efectivamente demostrado, puesto que las funciones como auxiliar de librería en la Universidad Nacional abarcaron aproximadamente 14 años, desde el 16 de septiembre de 2002 hasta el 31 de enero de 2019. 32.

A juicio de la accionante, así el cargo no existiera en la planta de personal de la Universidad, sí se requería una persona para desempeñar las funciones de auxiliar de librería de forma permanente. 33. Además, manifestó que siempre se encontró supeditada a las directrices impartidas por sus jefes y superiores, situación que se acreditó con el interrogatorio de parte y con los testimonios de los señores Juan Pablo Gómez Cárdenas y Luz Stella Silva Martínez. 34.

Consideró que las labores realizadas por ella estaban dirigidas al cumplimiento de los objetivos de la entidad, al desarrollar actividades encaminadas al manejo, control, venta e inventario de los libros en las librerías de la editorial de la Universidad Nacional de Colombia. 35. Que, de hecho, tuvo que cumplir con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 9:00 a.m. a 6:30 p.m. y los sábados de 9:00 a.m. a 3:00 p.m., lo cual era coincidente con lo manifestado con las declaraciones testimoniales, quienes señalaron que debía acatar tal horario determinado por los superiores inmediatos. 36.

Para la Sala, el análisis de los fundamentos aludidos en la solicitud de amparo evidencia que los argumentos que sustentan el defecto fáctico fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de forma razonable y haciendo un análisis extenso, que de ninguna manera se encuentra caprichoso sino más bien racional y suficiente, diferente es que la parte actora no se encuentre de acuerdo con la valoración probatoria realizada por el tribunal demandado. 37.

En efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 1º de agosto de 2024, revocó la sentencia proferida el 4 de marzo de 2024 por el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá, al considerar que, si bien la demandante Radicación: 11001-03-15-000-2024-05092-00 Demandante: Ivón Yanira Torres Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 celebró contratos de prestación de servicios con la Universidad Nacional de Colombia desde el 16 de septiembre de 2002 hasta el 31 de enero de 2019, con algunas interrupciones, para apoyar los diferentes procesos a realizarse en las librerías de la editorial, lo cierto es que de las pruebas que obran en el expediente no es posible demostrar el vínculo laboral. 38.

En primer lugar, por cuanto los testimonios de la señora Luz Stella Silva Martínez y del señor Juan Pablo Gómez Cárdenas si bien merecen credibilidad, no otorgaron la suficiente certeza para tener por acreditado el requisito de la subordinación, toda vez que no indicaron de qué manera la accionante estaba sometida a acatar las órdenes e instrucciones de un jefe o superior jerárquico «aunado al hecho que tampoco es claro para la Sala, quién impartió órdenes o instrucciones, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o le haya impuesto el cumplimiento de reglamentos» y, adicionalmente, porque manifestaron que eran autónomos en la realización de sus funciones y que no les constaba si a la señora Torres Rodríguez le impartían órdenes. 39.

De otra parte, el Tribunal consideró que las actividades pactadas en los contratos de prestación de servicios fueron desarrolladas por la accionante en las instalaciones de las librerías de la Universidad Nacional y ello obedeció a que sus funciones estaban relacionadas con su funcionamiento u horario de atención, y en relación con el eventual cumplimiento de horario, los declarantes afirmaron que se debía a que el mismo correspondía a las horas de atención al público de las librerías «imposibilitándose realizar su labor en otro lugar diferente a la librería que les fuera asignada, o al evento al que se enviaban en consideración a las funciones que desarrollaban». 40.

En esos términos, sostuvo que el hecho de que las funciones fueron llevadas a cabo en un horario determinado, era porque las librerías son puntos de ventas con horarios establecidos de atención al público y en consideración a que las obligaciones contractuales dependían de ello, por lo que resultaba lógico concluir que debía acudir en los horarios de apertura para desarrollar sus obligaciones contractuales.

De hecho, los testigos afirmaron que existía la posibilidad de coordinar con los demás contratistas que realizaban similares funciones el momento en que tendrían un descanso o vacaciones. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05092-00 Demandante: Ivón Yanira Torres Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 41.

Concluyó que no existía un cargo de planta en la institución educativa que desarrollara las mismas funciones para las que fue contratada la accionante, puesto que los declarantes y la apoderada de la Universidad Nacional manifestaron que las personas que realizaban las mismas funciones que la señora Torres Rodríguez también eran contratistas y el personal de planta de las librerías desarrollaba otras actividades y funciones. 42.

De hecho, indicó que luego de valorar lo previsto en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los cargos de la planta Global de Personal Administrativo de la Universidad Nacional de Colombia, adoptado mediante la Resolución 1178 de 2018, no era posible inferir que existiera algún empleo de la Universidad que realizara similares funciones a las desarrolladas por la actora, lo que permitía arribar a la conclusión que «ante tal necesidad y la falta de empleados de planta que ejecute las funciones específicas requeridas por la librería de la Unal, era viable la contratación por prestación de servicios para realizarlas». 43.

Analizó que las funciones pactadas con la accionante variaban dependiendo de la necesidad editorial de la Universidad Nacional, puesto que en algunas ocasiones el objeto contractual se centró en el apoyo a eventos como las diferentes ferias del libro en las cuales se tiene un pabellón de ventas y en otras ocasiones se centró en apoyar los puntos fijos de librerías de la Universidad, cambiando de acuerdo con la necesidad de la contratante. 44.

Expuso que en el proceso se manifestó que existía un profesor de planta que era el jefe directo de la actora y que el mismo realizaba reuniones de coordinación, para lo cual uno de los declarantes indicó que se reunían para preguntarles para cuándo había eventos o para comunicarles alguna inquietud o para determinar quiénes iban o no a las ferias y quiénes se quedaban en la librería. En esas condiciones, el Tribunal consideró que el principio de coordinación es inherente a los contratos de prestación de servicios, por lo que lo que se apreciaba era una «coordinación de actividades con el propósito de que la contratista ejecutara eficaz y eficientemente los contratos suscritos, debiéndose sujetar a las condiciones necesarias impuestas por la Universidad Nacional, como impartir órdenes e instrucciones para que se adelanten todas las gestiones requeridas en desarrollo del objeto contractual».

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05092-00 Demandante: Ivón Yanira Torres Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 11 45. Luego de citar referentes jurisprudenciales de la Sección Segunda del Consejo de Estado, determinó que no le asistía razón a la parte demandante al afirmar que existió subordinación porque las labores desempeñadas eran constantemente supervisadas por sus jefes inmediatos y por el eventual cumplimiento de un horario, pues la Universidad Nacional podía impartir instrucciones para que se adelantaran todas las gestiones requeridas, sin que esa sola circunstancia significara subordinación y, además, porque la laboral de auxiliar de librería debía realizarse dentro del horario de atención a usuarios y de las pruebas del expediente «no se advierte la imposición de la jornada por parte de la entidad». 46.

Por último, concluyó que si bien el tiempo de permanencia en el cargo podía ser un indicio de una labor subordinada, esa sola situación no tenía la virtualidad de suplir la carga probatoria que debía asumir la parte actora, pues la subordinación implicaba que el empleador exigiera a sus empleados el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre el modo y la cantidad de trabajo, el cumplimiento de horarios y la imposición de reglamentos internos en cualquier momento «lo cual no se demostró en el sub examine». 47.

Los anteriores argumentos, en criterio de la Sala, resultan razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, puesto que responden adecuadamente al problema jurídico abordado por el tribunal. La sentencia da cuenta del estudio de los elementos fácticos y jurídicos para determinar la existencia o no de un contrato realidad.

El hecho de que la accionante no los comparta, no significa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hubiese tomado una decisión irracional, absurda o contraevidente; al margen de las premisas normativas, de las pruebas y de la jurisprudencia aplicable. 48. En efecto, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca valoró racionalmente las pruebas que obraban en el expediente.

Es más, de la valoración conjunta de esos elementos de prueba, la autoridad judicial demandada concluyó que se encontraba demostrado la prestación personal del servicio a la Universidad Nacional de Colombia por casi 14 años, que obtuvo una remuneración por el trabajo cumplido; sin embargo, consideró que no era posible acceder a las pretensiones de la demanda porque a la señora Ivón Yanira Torres Rodríguez, a quien correspondía el deber de demostrar los supuestos de hecho Radicación: 11001-03-15-000-2024-05092-00 Demandante: Ivón Yanira Torres Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 12 en los que fundamentaba sus pretensiones, no acreditó el elemento de la subordinación. 49.

Recuérdese que en la valoración probatoria efectuada por una autoridad judicial prima la autonomía e independencia del juez de la causa, que es el llamado a determinar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica, sin que sea permitido al juez de tutela inmiscuirse en esa esfera y coartar dicha facultad, a menos que advierta un ejercicio caprichoso o discrecional de la misma, lo cual no se evidencia en el caso bajo estudio. 50.

Por lo anterior, no es de recibo que la parte demandante traiga al escenario de la acción de amparo constitucional la discusión sobre la valoración probatoria que realizó el juez natural de la causa autónomamente y bajo las reglas de la sana crítica, pues ello, de contera, reabriría el debate y convertiría este mecanismo constitucional en una tercera instancia. 51.

Lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora con la providencia demandada, diferencia que, en sentir de la Sala, no constituye razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga, pues se reitera que este mecanismo de estirpe constitucional no puede convertirse en el único y preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses. 52.

Compártanse o no los argumentos y la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y aunque fuera cuestionable desde el punto de vista legal, la Sala no puede adentrarse en un juicio de corrección de una labor que es propia del juez ordinario, máxime si no se pone ante el juez constitucional un debate que revele o genere dudas sobre su disconformidad con la Carta Política. 53.

La importancia iusfundamental o constitucional de un asunto no surge por el solo hecho de invocarse la violación de derechos fundamentales, pues de ser así todos los conflictos serían definidos mediante la acción de amparo, en la medida en que siempre habrá un debate respecto de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Tampoco significa que la tutela deba hacer abstracción de las disposiciones legales sobre las cuales versa el proceso jurisdiccional, solo que debe limitarse a las discrepancias con clara y marcada Radicación: 11001-03-15-000-2024-05092-00 Demandante: Ivón Yanira Torres Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 13 importancia constitucional, por las razones que se han explicado a lo largo de esta providencia. 54.

No es labor del juez de tutela fijar el criterio de interpretación correcto y único que debe guiar la labor de los jueces naturales de la causa en los asuntos que, precisamente, el legislador les confió al determinar tanto el objeto de la jurisdicción como la competencia de cada una de las autoridades judiciales que la integran. 55.

En suma, el descontento de la entidad accionante revela la intención de prolongar en sede constitucional un debate que ya se clausuró, a fin de obtener a toda costa una alternativa de decisión en la que se resuelva favorablemente su visión del litigio. Además, no se advierte que las conclusiones del tribunal demandado se tornen irracionales, absurdas o caprichosas, al punto que justifiquen un estudio de fondo y una interpretación de los hechos, las normas y la jurisprudencia propios del contencioso de validez.

Definitivamente, la acción de tutela no puede ejercerse a manera de juicio de corrección, pues, como lo afirmó recientemente la Corte Constitucional: [L]a la tutela contra providencias judiciales como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado.4 Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.

En el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales5.

(Se destaca). 56. Siempre que la tutela pretenda reiterar y reabrir el debate de la causa en clave de instancia adicional, es claro que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional porque este no se limita a (i) señalar los derechos vulnerados, (ii) identificar los defectos y (iii) presentar unos argumentos coherentes.

Los reparos, desde luego y necesariamente, deben estar relacionados con los temas debatidos, pero no con miras a que el juez constitucional asuma el papel de los jueces naturales, ni que se agregue una instancia más a las que el legislador, dentro de su margen de configuración legislativa, a bien tuvo prever. La jurisprudencia constitucional insiste en que estos debates no satisfacen la existencia de relevancia constitucional: 4 Cita original de la providencia: Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05092-00 Demandante: Ivón Yanira Torres Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 14 La Corte ha establecido que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”6.

Esto se justifica en el hecho de que la competencia del juez de tutela se restringe a asuntos de relevancia constitucional y con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales. Tal premisa implica que la autoridad judicial valore si la cuestión planteada gira en torno a derechos fundamentales o si, por el contrario, encierra un debate legal como si se tratara de una instancia adicional.

(…) 102. En el presente caso, la tutela es empleada con el propósito de reabrir un debate procesal que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Esto es evidente si se tiene en cuenta que, tras obtener una respuesta desfavorable a sus intereses, el accionante acudió al recurso de amparo con el fin de que el juez constitucional accediera a las mismas pretensiones incoadas en el proceso de controversias contractuales.

Incluso la petición de la tutela es que se profiera una sentencia sustitutiva que, en últimas, persigue que se ordene el pago de la cuota de éxito solicitada. Es decir, el objetivo de la acción constitucional es obtener un provecho económico. De manera que se trata de una pretensión propia de un trámite ordinario.7 57. Lo aquí señalado es suficiente para declarar improcedente la solicitud de amparo, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Ivón Yanira Torres Rodríguez, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo 6 Cita original de la providencia: sentencias T-131 de 2021, SU-573 de 2019 y T-102 de 2006. 7 Corte Constitucional, sentencia T-261 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05092-00 Demandante: Ivón Yanira Torres Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 15 SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF