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20001233300020190032401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-08-30

Radicación interna: 71737 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Sociedad Comercial Ogb S.A.S.·Demandado: Alcaldia Valledupar, Departamento De Cesar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 20001233300020190032401 (71737) Demandante: SOCIEDAD COMERCIAL O.G.B. S.C.S. Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Y OTRO Tema: Omisión en el cumplimiento de una orden impartida por una autoridad judicial.

Caducidad del medio de control de reparación directa. No se configuraron costas procesales en el trámite de segunda instancia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la sociedad O.G.B. S.C.S. y el municipio de Valledupar, contra la sentencia del 11 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Según se narra en la demanda, desde el 29 de mayo 2011, un grupo de personas indeterminadas ocuparon de hecho y de forma permanente el predio denominado “Lote número uno (1) de la Unidad Residencial O.G.B.”, ubicado en el municipio de Valledupar (Cesar), cuya propietaria es la sociedad O.G.B. S.C.S. Por lo anterior, la citada sociedad presentó una querella policiva ante la alcaldía de Valledupar.

Posteriormente, mediante Resolución No. 2604 del 4 de octubre de 2011, la alcaldía decretó el lanzamiento por ocupación de hecho en contra de personas indeterminadas. No obstante, de forma paralela, un grupo de ocupantes del predio presentaron una acción de tutela en contra del departamento del Cesar, el municipio de Valledupar y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social con el propósito de obtener soluciones de vivienda de manera previa a ser desalojados del lote.

Así las cosas, mediante fallo de tutela proferido el 6 de julio de 2012, el Juzgado Radicado: 20001233300020190032401 (71737) Demandante: Sociedad comercial O.G.B. S.C.S. 2 2º Administrativo de Valledupar amparó los derechos fundamentales a la vivienda digna y salud de los ocupantes del predio, y ordenó: i) realizar un censo de las familias asentadas en el inmueble, para lo cual fijó un plazo de veinte (20) días, ii) levantar la suspensión de la diligencia de desalojo, la cual de acuerdo con el relato factico de la providencia había sido suspendida mediante fallo de tutela del 27 de abril de 2012, y iii) que, una vez culminado el censo, se fijara nueva fecha para la práctica de la diligencia de desalojo dentro de un término de veinte (20) días.

No obstante lo anterior, vencido el término establecido, las entidades accionadas no dieron cumplimiento a las órdenes impartidas en el fallo de tutela, razón por la cual no se realizó la diligencia de lanzamiento. La demandante solicita declarar patrimonialmente responsables al departamento del Cesar y al municipio de Valledupar “a título de falla en el servicio por omisión, debido a los daños y perjuicios causados a la sociedad comercial O.G.B. S.C.S., al permitir la consolidación de una invasión con carácter permanente en el predio de su propiedad descrito en esta demanda, al no ejecutar sus correspondientes deberes legales”.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 22 de octubre de 20191, la sociedad O.G.B. S.C.S., mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra del departamento del Cesar y el municipio de Valledupar, para que fueran declarados patrimonialmente responsables por la “invasión” de la que fue objeto el predio “Lote número uno (1) de la Unidad Residencial O.G.B.”, ocasionada por el incumplimiento de las ordenes impartidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar mediante fallo de tutela del 6 de julio de 2012. 1 “116ED_01ExpedeinteDigitalC”, Pg. 3 a 31, Índice 107, Samai, Tribunal Administrativo del Cesar.

Expediente digital. Radicado: 20001233300020190032401 (71737) Demandante: Sociedad comercial O.G.B. S.C.S. 3 Como pretensiones de su demanda, la sociedad actora solicita condenar a las entidades accionadas a pagarle, por concepto de daño emergente, la suma de $37.098.985.000; y por concepto de lucro cesante, como pretensión principal, la suma de $42.102.896.600,30 y de manera subsidiaria, la suma de $14.222.213.294,06.

En apoyo de las pretensiones, la parte accionante afirma que es propietaria del predio denominado “Lote número uno (1) de la Unidad Residencial O.G.B.”, identificado con el folio de matrícula No. 190-90267 y ubicado en el municipio de Valledupar (Cesar). Asimismo, que el referido inmueble tiene una extensión de 103.434 M2. Indica que, desde el 29 de mayo de 2011, el inmueble ha sido objeto de ocupación por un grupo de personas indeterminadas, sin el consentimiento y en contra de la voluntad del propietario, consolidándose de manera permanente la invasión denominada “Villa Luz (Emmanuel)”.

A raíz de lo anterior, sostiene que el 22 de junio de 2011 presentó querella policiva ante la alcaldía de Valledupar, por lo que mediante Resolución No. 2604 del 4 de octubre de 2011, esa autoridad decretó el lanzamiento por ocupación de hecho en contra de personas indeterminadas. Afirma que, de forma paralela, un grupo de ocupantes del predio presentaron una acción de tutela en contra del municipio de Valledupar, el departamento del Cesar, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el representante Legal de O.G.B. S.C.S., con el propósito de que se les brindara soluciones de vivienda antes de efectuarse el desalojo.

Manifiesta que, mediante fallo de tutela proferido el 6 de julio de 2012, el Juzgado 2o Administrativo de Valledupar amparó los derechos fundamentales a la vivienda digna y salud de las ocupantes del predio, y ordenó: i) al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, realizar un censo de las familias asentadas en el inmueble en un plazo de veinte (20) días; ii) a la Alcaldía de Radicado: 20001233300020190032401 (71737) Demandante: Sociedad comercial O.G.B. S.C.S. 4 Valledupar, levantar la suspensión de la diligencia de desalojo; y, iii) que, una vez culminado el censo, procediera a fijar nueva fecha para la realización de la diligencia en un término de veinte (20) días, previa notificación a los ocupantes del predio.

Advierte que, las ordenes impartidas en el fallo de tutela no fueron cumplidas por las entidades accionadas, por lo que no se realizó la diligencia de lanzamiento. La demandante considera que el departamento del Cesar y el municipio de Valledupar son patrimonialmente responsables por permitir la consolidación de una “invasión” en el predio su propiedad, al haber incumplido las ordenes impartidas en el fallo de tutela proferido el 6 de julio de 2012 por el Juzgado 2o Administrativo de Valledupar.

Textualmente solicita en la demanda: “Declarar que el departamento del Cesar y el municipio de Valledupar, son administrativa y patrimonialmente responsables, en forma solidaria, a título de falla en el servicio por omisión, debido a los daños y perjuicios causados a la sociedad comercial O.G.B. S.C.S., al permitir la consolidación de una invasión con carácter permanente en el predio de su propiedad descrito en esta demanda, al no ejecutar sus correspondientes deberes legales”. 2.

Contestaciones El 6 de febrero de 20202 el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.1. El Departamento del Cesar3 manifestó que el hecho lesivo alegado por la sociedad demandante no le era imputable, toda vez que la obligación de realizar la diligencia de lanzamiento corresponde exclusivamente al municipio de Valledupar.

Formuló como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, la caducidad del medio de control de reparación directa, la inexistencia del nexo 2 “122ED_01ExpedeinteDigitalC”, Pg. 122, Índice 107, Samai, Tribunal Administrativo del Cesar. Expediente digital. 3 “73ED_03ContestaDptoCesarC”, Índice 107, Samai, Tribunal Administrativo del Cesar.

Expediente digital. Radicado: 20001233300020190032401 (71737) Demandante: Sociedad comercial O.G.B. S.C.S. 5 causal, el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima y la “Genérica e innominada”. 2.2. El municipio de Valledupar contestó la demanda de forma extemporánea4. 3. Audiencia inicial El 22 de marzo de 20225, el Tribunal Administrativo del Cesar celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.

Frente a este último punto, esto es, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar si “hay lugar o no a declarar que el departamento del Cesar y el municipio de Valledupar, son administrativa y patrimonialmente responsables, en forma solidaria, a título de falla en el servicio por omisión, debido a los daños y perjuicios presuntamente causados a la sociedad comercial O.G.B. S.C.S., al permitir la consolidación de una invasión con carácter permanente en el predio de su propiedad descrito en la demanda, al no ejecutar sus correspondientes deberes legales”. 4.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 28 de marzo de 20236 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. El extremo activo7 y el departamento del Cesar8, reiteraron lo expuesto en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente. 4 “123ED_02ContesMpioVparPode”, Índice 107, Samai, Tribunal Administrativo del Cesar.

Expediente digital. 5 “88ED_18ActaAudienciaInici”, Samai, Tribunal Administrativo del Cesar. Expediente digital. 6 Índice 68, Samai, Tribunal Administrativo del Cesar. 7 Índice 73, Samai, Tribunal Administrativo del Cesar. 8 Índice 71, Samai, Tribunal Administrativo del Cesar. Radicado: 20001233300020190032401 (71737) Demandante: Sociedad comercial O.G.B. S.C.S. 6 4.2.

El municipio de Valledupar9 sostuvo que el daño alegado no le era imputable porque adelantó todos los procedimientos administrativos y policivos que le correspondían. Asimismo, afirmó que la demandante actuó negligentemente al no acudir a los mecanismos judiciales y policivos previstos para obtener la reivindicación de su inmueble. Por último, alegó que operó la caducidad del medio de control de reparación directa. 4.3.

El ministerio público guardó silencio. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 11 de julio de 202410 el Tribunal Administrativo del Cesar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al establecer que el municipio de Valledupar, como autoridad de policía, ocasionó un daño especial a la demandante por la “ocupación definitiva o invasión masiva” del predio de su propiedad en tanto las medidas para obtener la restitución del inmueble resultaban imposibles de cumplir.

Al efecto, en la sentencia el Tribunal indicó que “[…] esta controversia debe analizarse bajo la óptica del daño especial, comoquiera que se encuentra acreditado que el daño [ ] tuvo lugar en el marco de una invasión masiva […] que, con el transcurrir de los años, derivó en la consolidación de una urbanización irregular que afectó su derecho de propiedad al no ser posible su restitución. […].

Las medidas para obtener la restitución de la posesión del lote de terreno urbano de propiedad de la parte demandante […] resultan imposibles de cumplir por razones de interés general, de orden público y social […]. La Sala encuentra en este caso que se produjo un daño especial a la parte demandante, que impone la necesidad de declarar la existencia de responsabilidad en cabeza del Municipio de Valledupar, por ser la entidad que tiene a su cargo la función de policía […]”. 9 Índice 74.

Samai, Tribunal Administrativo del Cesar. 10Índice 93, Samai, Tribunal Administrativo del Cesar. Radicado: 20001233300020190032401 (71737) Demandante: Sociedad comercial O.G.B. S.C.S. 7 En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Cesar condenó en abstracto al municipio de Valledupar por concepto de daño emergente y negó el reconocimiento del lucro cesante al no encontrar acreditada la explotación económica del bien. 6.

Recurso de apelación Los días 29 de julio11 y 1 de agosto de 202412, el municipio de Valledupar y la sociedad accionante, respectivamente, interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos el 8 de agosto de 202413 y admitidos el 13 de septiembre siguiente14. 6.1. La demandante15 manifiesta que, con respecto al daño emergente, el tribunal debió condenar en concreto y no en abstracto, con base en el dictamen pericial aportado con la demanda.

Asimismo, sostiene que el daño le es imputable al departamento del Cesar, toda vez que también incumplió las ordenes impartidas en el fallo de tutela del 6 de julio de 2012, lo cual impidió la realización de la diligencia de lanzamiento. Por último, considera que debió reconocerse la indemnización por lucro cesante solicitada como pretensión subsidiaria, a pesar de que no se haya acreditado la explotación económica del predio, en tanto la ocupación le impidió usar el inmueble. 6.2.

El municipio de Valledupar16 sostuvo que el daño alegado no le era imputable, dado que se ocasionó por la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la diligencia de lanzamiento no pudo realizarse debido a que la demandante no cumplió con la carga de suministrar los medios logísticos para su realización. Además, argumentó que la accionante actuó negligentemente al asumir una posición pasiva frente al proceso policivo, lo cual coadyuvó a que se incrementara el número de ocupantes del predio.

De igual manera, manifestó que O.G.B. S.C.S. actuó de mala fe al solicitar que se le indemnizara a título de lucro cesante por la imposibilidad de desarrollar un proyecto de urbanización en el inmueble ocupado, en tanto solicitó la 11 Índice 99, Samai, Tribunal Administrativo del Cesar. 12 Índice 101, Samai, Tribunal Administrativo del Cesar. 13 Índice 103, Samai, Tribunal Administrativo del Cesar. 14 Índice 3, Samai, Tribunal Administrativo del Cesar. 15 Índice 101, Samai, Tribunal Administrativo del Cesar. 16 Índice 99, Samai, Tribunal Administrativo del Cesar.

Radicado: 20001233300020190032401 (71737) Demandante: Sociedad comercial O.G.B. S.C.S. 8 respectiva licencia para el desarrollo del proyecto diecinueve (19) meses después de que iniciara la ocupación y teniendo pleno conocimiento de dicha situación. 7. Alegatos de conclusión en segunda instancia No se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, puesto que de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el numeral 5° del artículo 67 de la Ley 2080 del 202117, no se decretaron pruebas en segunda instancia. 7.1.

No obstante lo anterior, la parte demandante18 se pronunció reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Asimismo, manifestó que el municipio de Valledupar realizó afirmaciones carentes de sustento probatorio. 7.2. El ministerio público19 consideró que había operado el fenómeno de la caducidad, en tanto el respectivo terminó debía contabilizarse a partir del vencimiento del plazo de veinte (20) días que tenían las entidades accionadas para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 6 de julio de 2012.

En consecuencia, y tomando en cuenta que las demandadas tenían plazo hasta el 26 de julio de 2012 para cumplir con lo ordenado en la sentencia de amparo constitucional, el término de caducidad venció el 26 de julio de 2014, por lo que la demanda fue interpuesta extemporáneamente el 22 de octubre de 2019. 17 “Artículo 247 modificado por la Ley 2080 de 2021.

Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5.

Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegados por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia”. 18 Índice 11, Samai. 19 Índice 12, Samai Radicado: 20001233300020190032401 (71737) Demandante: Sociedad comercial O.G.B. S.C.S. 9 III.

CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer los recursos de apelación presentados en contra de la sentencia del 11 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, puesto que la cuantía, dada por el valor de la mayor pretensión de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación20, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14021 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a una omisión del departamento del Cesar y el municipio de Valledupar. 20 El valor de la pretensión se estima en la suma de $37.098.985.000. 21 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. Radicado: 20001233300020190032401 (71737) Demandante: Sociedad comercial O.G.B. S.C.S. 10 3.

Problema jurídico En la medida en que se trata de un presupuesto procesal, en primer término, corresponde a la Sala determinar si el medio de control se ejerció oportunamente o si, por el contrario, la pretensión de reparación directa se encontraba caducada al momento en que se presentó la demanda. 4. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la vigencia del medio de control. 5.

Vigencia del medio de control Comoquiera que el ministerio público en el trámite de segunda instancia señaló que había operado la caducidad de la pretensión de reparación directa, es necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal22. Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general23, estableció unos plazos para poder ejercer 22 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.

Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó́ previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. [ ] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.

Y como se mencionó́ anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Radicado: 20001233300020190032401 (71737) Demandante: Sociedad comercial O.G.B. S.C.S. 11 oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción24, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 24 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”.

Radicado: 20001233300020190032401 (71737) Demandante: Sociedad comercial O.G.B. S.C.S. 12 como una sanción ipso iure25 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia26, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que el medio de control de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 6.

Caso concreto Mediante sentencia del 11 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Cesar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que el municipio de Valledupar, como autoridad de policía, ocasionó un daño especial a la Sociedad O.G.B. S.C.S., por la “ocupación definitiva o invasión masiva” de su inmueble en tanto “las medidas para obtener la restitución de la posesión del lote […] resultan imposibles de cumplir por razones de interés general, de orden público y social”.

En consecuencia, condenó en abstracto al municipio de Valledupar por 25 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 26 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

Radicado: 20001233300020190032401 (71737) Demandante: Sociedad comercial O.G.B. S.C.S. 13 concepto de daño emergente y negó el reconocimiento del lucro cesante al no encontrar acreditada la explotación económica del bien. La Sociedad O.G.B. S.C.S. argumentó en el recurso de apelación que debió condenarse en concreto, y no en abstracto, tanto al municipio de Valledupar como al departamento del Cesar.

Con respecto a este último, considera que también se le debió condenar solidariamente dado que la diligencia de lanzamiento no pudo realizarse porque el departamento no cumplió con las órdenes dadas en la sentencia de tutela del 6 de julio de 2012. Asimismo, alegó que debió reconocerse la indemnización por lucro cesante a pesar de que no se acreditara la explotación económica del predio.

A su turno, el municipio de Valledupar sostuvo que el daño alegado no le era imputable, toda vez que se ocasionó por culpa exclusiva de la víctima, en tanto que la diligencia de lanzamiento no pudo realizarse por negligencia de la accionante. Además, señaló que la accionante actuó de mala fe al solicitar que se le indemnizara por concepto de lucro cesante argumentando que no pudo desarrollar un proyecto de urbanización en el predio ocupado, teniendo en cuenta que solicitó la correspondiente licencia urbanística para el desarrollo del proyecto cuando el predio ya estaba ocupado, pese a tener conocimiento de dicha situación. En este sentido, y comoquiera que ambos extremos presentaron recurso de apelación contra el fallo proferido el 11 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código de General del Proceso, se resolverá el asunto sub lite sin limitación alguna27.

Por ello, a continuación, se analizará si el departamento del Cesar y el municipio de Valledupar son patrimonialmente responsables por la “invasión” del que fue objeto el predio 27 “Artículo 328. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. Radicado: 20001233300020190032401 (71737) Demandante: Sociedad comercial O.G.B. S.C.S. 14 “Lote número uno (1) de la Unidad Residencial O.G.B.”, ocasionado por el incumplimiento de las ordenes impartidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar mediante fallo de tutela del 6 de julio de 2012.

No obstante, antes de estudiar si el daño alegado es atribuible a las demandadas o a la culpa exclusiva de la demandante, se analizará si el medio de control de reparación directa se presentó en tiempo, pues de no haber sido así habrá lugar a declarar probada de oficio dicha excepción y, por sustracción de materia, no podrán estudiarse los demás presupuestos procesales ni el fondo del asunto.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si la demanda se presentó en tiempo. 6.1. Hechos probados Antes de enunciar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el proceso, es necesario precisar que la Sala valorará sin restricción alguna las pruebas documentales trasladadas del proceso de controversias contractuales de radicado No. 2018-00234 adelantando por el departamento del Cesar contra el municipio de Valledupar y de la acción de tutela e incidente de desacato adelantados por los Juzgados Administrativos Segundo y Cuarto de Valledupar de radicado No. 20001333300420120016000, allegados al plenario28, dado que fueron debidamente solicitadas y decretadas en el proceso y una vez allegadas quedaron a disposición de las partes, de manera que ambos extremos procesales conocieron su contenido y contaron con la oportunidad de ejercer la contradicción de las mismas.

De igual manera, es menester poner de presente que a los videos y las fotografías aportadas por la parte demandante29 se les dará el valor correspondiente, según 28 Según el artículo 174 del Código General del Proceso, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, “siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas”. 29 “100ED_31PruebasSustituirIn”, Índice 107, Samai, Tribunal Administrativo del Cesar. Expediente digital. Radicado: 20001233300020190032401 (71737) Demandante: Sociedad comercial O.G.B. S.C.S. 15 criterio uniforme de esta Sala30, conforme al artículo 244 del Código General del Proceso, esto es, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, de manera que permitan dar certeza de los hechos que pretenden acreditar.

Sin embargo, dadas las condiciones en que el material videográfico y fotográfico fue presentado, no ofrece certeza de la persona que los realizó ni tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se obtuvieron las grabaciones y las imágenes fotográficas, pues carecen de georreferenciación y de otros datos que indiquen el momento, lugar y tiempo en que se realizaron.

Así pues, de acuerdo con el material probatorio arrimado al proceso, se encuentra probado lo siguiente: 6.1.1. Se demostró que, mediante escritura pública No. 207 del 7 de diciembre de 2002 otorgada en la Notaría Única del Círculo de San Diego (Cesar), Guerra Asociados Limitada vendió a la sociedad O.G.B. S.C.S. el predio denominado “Lote Número Uno (1) de la Unidad residencial O.B.G.”, ubicado en el municipio de Valledupar (Cesar) e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 190- 90267, según da cuenta copia auténtica de la referida escritura31. 6.1.2.

Se encuentra probado que, el 22 de junio de 2011 la sociedad O.G.B. S.C.S., actuando a través de apoderado, formuló querella policiva ante la Alcaldía de Valledupar y solicitó decretar el lanzamiento por ocupación de hecho contra personas indeterminadas que vendrían ocupando, desde el 29 de mayo de 2011, sin su consentimiento y en contra de su voluntad, el predio de su propiedad denominado “Lote Número Uno (1) de la Unidad residencial O.B.G.”, según da cuenta copia auténtica de la referida querella32. 30 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832. 31 “116ED_01ExpedeinteDigitalC”, Pg. 37 a 114, Índice 107, Samai, Tribunal Administrativo del Cesar.

Expediente digital. 32 “116ED_01ExpedeinteDigitalC”, Pg. 211 a 213, Índice 107, Samai, Tribunal Administrativo del Cesar. Expediente digital. Radicado: 20001233300020190032401 (71737) Demandante: Sociedad comercial O.G.B. S.C.S. 16 6.1.3. Consta que, en atención a lo anterior, mediante auto del 12 de agosto de 2011, la Alcaldía de Valledupar avocó conocimiento de la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho seguida por la Sociedad O.G.B. S.C.S. en contra de personas indeterminadas sobre el inmueble denominado “No. 1 de la Urbanización O.B.G.”, según da cuenta copia auténtica del mencionado auto33. 6.1.4.

Se probó que, mediante Resolución No. 2604 del 4 de octubre de 2011, la Alcaldía de Valledupar admitió la querella policiva y decretó el lanzamiento por ocupación de hecho solicitado por la Sociedad O.G.B. S.C.S. en contra de personas indeterminadas, según da cuenta copia auténtica de la respectiva resolución34. 6.1.5. Está probado que, mediante sentencia del 6 de julio de 2012, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar tuteló parcialmente los derechos fundamentales “a la vivienda digna, derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, el derecho de los niños contemplados en los artículos 11, 49 y 51 de la Constitución Política” de los ocupantes del predio “No. 1 de la Urbanización O.B.G.”.

En el resumen factico de dicha providencia se relata que la orden de lanzamiento concretada mediante la Resolución No. 2604 del 4 de octubre de 2011 no se logró realizar en dos ocasiones, que se tramitó otra querella policiva en la que se fijó como fecha de la diligencia de lanzamiento el 8 de mayo de 2012 y que dichas diligencias fueron suspendidas mediante fallo de tutela del 27 de abril de 2012 impartido por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar.

De ello, da cuenta copia autentica de la mencionada providencia35, de cuya parte resolutiva se destacan las siguiente ordenes: “[…]

SEGUNDO: ORDENAR al Departamento Administrativo para la prosperidad Social, para que en un plazo no superior a veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta decisión, la realización de un censo de las familias asentadas en el predio denominado La Sabana 1 de que trata este proceso. con el fin de identificar quienes tienen la condición de personas desplazadas por la violencia, de acuerdo a los parámetros establecidos en la jurisprudencia constitucional. 33 “116ED_01ExpedeinteDigitalC”, Pg. 214 a 215, Índice 107, Samai, Tribunal Administrativo del Cesar.

Expediente digital. 34 “116ED_01ExpedeinteDigitalC”, Pg. 216 a 219, Índice 107, Samai, Tribunal Administrativo del Cesar. Expediente digital. 35 “116ED_01ExpedeinteDigitalC”, Pg. 220 a 242, Índice 107, Samai, Tribunal Administrativo del Cesar. Expediente digital. Radicado: 20001233300020190032401 (71737) Demandante: Sociedad comercial O.G.B. S.C.S. 17 TERCERO: ORDENAR al Alcalde Municipal de Valledupar levantar la suspensión de la diligencia de desalojo fijada sobre los predios de propiedad del señor OSCAR GUERRA BONILLA denominados Villa Luz (Emmanuel) y Tierra Prometida.

En consecuencia, una vez culminado el censo ordenado en el numeral anterior, deberá proceder a fijar una nueva fecha para efectuar la diligencia de desalojo que no podrá exceder de veinte (20) días. Notificando para ello a las personas que ocupan el inmueble en mención con una antelación mínima de quince (15) días a la fecha prevista para el desalojo. […]” 6.1.6.

Consta que la sentencia de tutela del 6 de julio de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, cobró ejecutoria el 13 de julio de esa misma anualidad, según da cuenta copia de la constancia expedida por ese mismo Juzgado36. 6.2. Análisis de caducidad del medio de control de reparación directa En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en el menoscabo al derecho al goce, disfrute y disposición del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-90267, propiedad de la Sociedad O.G.B. S.C.S., ocasionado por las supuestas omisiones en que incurrieron el departamento del Cesar y el municipio de Valledupar en el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 6 de julio de 2012 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar.

Ahora bien, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que el medio de control de reparación directa deberá ejercerse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. A su vez, conforme a la posición de la Sección Tercera de esta Corporación, el término de caducidad para el ejercicio del medio de control de reparación directa no 36 “116ED_01ExpedeinteDigitalC”, Pg. 220 a 242, Índice 107, Samai, Tribunal Administrativo del Cesar.

Expediente digital. Radicado: 20001233300020190032401 (71737) Demandante: Sociedad comercial O.G.B. S.C.S. 18 puede quedar suspendido permanentemente37, por consiguiente, corresponde verificar en cada caso concreto el punto de partida para el cómputo de la caducidad. En esta línea, el Consejo de Estado38 ha indicado que el término para presentar la demanda de reparación directa, en los casos de incumplimiento de una orden judicial, debe computarse desde el momento en que se conoce del vencimiento del plazo establecido en la Ley para cumplir la obligación impuesta por el juez, a pesar de que sus efectos se extiendan en el tiempo o que se presenten de forma reiterada o continuada.

En el plenario se demostró que, mediante sentencia del 6 de julio de 2012, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, tuteló parcialmente los derechos fundamentales invocados por los ocupantes del predio “No. 1 de la Urbanización O.B.G”, y en consecuencia, levantó la suspensión del trámite de la diligencia de desalojo, ordenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que en un plazo de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la decisión debía realizar un censo de las familias asentadas y ordenó a la Alcaldía de Valledupar que, una vez culminado el censo procediera a fijar nueva fecha para la diligencia de desalojo que no excediera de veinte (20) días, previa notificación de los ocupantes del inmueble (hecho probado 6.1.5).

Asimismo, quedó demostrado que la anterior sentencia de tutela quedó ejecutoriada el 13 de julio de 2012 (hecho probado 6.1.6). En suma, se deduce que el juez de tutela ordenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social realizar un censo de las familias asentadas en el predio “No. 1 de la Urbanización O.B.G” en un plazo de 20 días hábiles desde la notificación de la sentencia de amparo constitucional.

Seguidamente, dispuso que, una vez efectuado el referido censo, le correspondía a la alcaldía de Valledupar en un término de 20 días hábiles fijar fecha para la diligencia de lanzamiento (hecho 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 29 de agosto de 2016, Rad.: 51797. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 42.953 y 24 de septiembre de 2020, Rad. 65.716.

Asimismo, ver: Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 16 de febrero de 2017, Rad.: 58.242. Radicado: 20001233300020190032401 (71737) Demandante: Sociedad comercial O.G.B. S.C.S. 19 probado 6.1.5) Así las cosas, en el sub examine se advierte que el término de caducidad para ejercer el medio de control de reparación directa empezó a correr el 13 de septiembre de 2012, toda vez que de conformidad con lo probado en el proceso, esta fecha corresponde al día siguiente del vencimiento de los plazos estipulados en el fallo de tutela del 6 de julio de 2012, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, esto es, el plazo de veinte (20) días hábiles para la realización del censo por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, así como del término de veinte (20) días hábiles para la fijación de una nueva fecha para llevar a cabo la diligencia de lanzamiento a cargo de la alcaldía de Valledupar, los cuales en total, suman 40 días hábiles.

Precisamente, a partir del 13 de septiembre de 2012, la Sociedad O.G.B. S.C.S. evidenció materialmente que las entidades accionadas no cumplieron en el término previsto lo ordenado en el fallo de tutela, en tanto el Departamento para la Prosperidad Social no realizó el censo y la Alcaldía de Valledupar tampoco fijó fecha para la realización de la diligencia de lanzamiento en el plazo establecido, omisiones que a la postre significan, según lo sostenido en la acción de reparación directa, la concreción del daño aducido en la medida en que tales omisiones en el cumplimiento de la orden de tutela, permitió la consolidación de la situación de hecho de la ocupación del inmueble de su propiedad.

En este sentido, se tiene que el término de caducidad para ejercer el medio de control de reparación directa comenzó a correr el 13 de septiembre de 2012 – día siguiente a aquel en que la Sociedad O.G.B. S.C.S. tuvo conocimiento materialmente del daño que le causó la omisión en el cumplimiento de la orden de tutela y la no realización de la diligencia de desalojo en el término del previsto judicial, término perentorio al derecho de accionar que expiraba el 15 de septiembre de 201439. 39 Se observa que la demandante tenía hasta el 13 de septiembre de 2014 (sábado) para ejercer el derecho de acción. No obstante, como ese día fue festivo, los demandantes tendrían que haber presentado la demanda el día hábil siguiente a esa fecha, esto es, el lunes 15 de septiembre de Radicado: 20001233300020190032401 (71737) Demandante: Sociedad comercial O.G.B. S.C.S. 20 Sin embargo, como la demanda solo se presentó hasta el 22 de octubre de 201940, se advierte que para esa fecha ya había acaecido el término preclusivo dispuesto por el legislador pues el término perentorio había acaecido algo más de 5 años atrás. Es más, aunque el 17 de julio de 201941 el extremo activo presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos, lo cierto es que para ese momento no había término de caducidad susceptible de ser suspendido porque, como se explicó anteriormente, ya había operado el fenómeno preclusivo que extinguía para esa causa la posibilidad de invocar el medio de control de reparación directa frente al menoscabo alegado por la demandante.

Por todo lo anterior, fuerza es revocar la sentencia del 11 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, declarar de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa, toda vez que transcurrieron más de 2 años contados desde la fecha en que acaeció el hecho lesivo que aquí se debate y aquella en la que se presentó la demanda. 7.

Condena en costas Se procede a disponer sobre la condena en costas en segunda instancia conforme a lo previsto en el artículo 188 del CPACA, que remite a las disposiciones del Código General del Proceso, entre las que se encuentra la relativa a su composición, esto es, por expensas y gastos procesales, honorarios de auxiliares de la justicia y 2014.

Al efecto, es pertinente resaltar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913: “[…] en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. 40 “116ED_01ExpedeinteDigitalC”, Pg. 3 a 31, Índice 107, Samai, Tribunal Administrativo del Cesar.

Expediente digital. 41 “117ED_01ExpedeinteDigitalC”, Pg. 4 a 6, Índice 107, Samai, Tribunal Administrativo del Cesar. Expediente digital. Radicado: 20001233300020190032401 (71737) Demandante: Sociedad comercial O.G.B. S.C.S. 21 agencias en derecho que deben ser “[…] tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente”.

Precisamente, frente a las reglas para la imposición de la condena, la norma procesal general establece que ésta procede en contra de la parte vencida o contra quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y, que “[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En virtud de lo anterior, la Sala en la parte resolutiva condenará en costas en segunda instancia a la demandante, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.

En lo relativo a las agencias en derecho42, entendidas como “la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa”, se evidencia que en atención a lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso y tomando en consideración que las entidades demandadas no desplegaron actuación en segunda instancia, no se impondrá una orden para que proceda su pago, pues, no existe una causación material que así las sustente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 11 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la 42 Cfr. Art. 365 y ss. CGP. Radicado: 20001233300020190032401 (71737) Demandante: Sociedad comercial O.G.B. S.C.S. 22 demanda, para en su lugar DECLARAR de oficio la caducidad de la pretensión de reparación directa, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Aclaración de voto FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada VF FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado