Micelio
41001233300020140029102Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2017-03-07

Radicación interna: 0858-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Nidia Zarta De Plazas

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001 23 33 000 2014 00291 02 (0858-2017) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. -UGPP-.

Demandado: NIDIA ZARTA DE PLAZAS Tema: Acto no susceptible de control judicial, cosa juzgada constitucional y falta de jurisdicción y competencia. Ley 1437 de 2011. Apelación auto La Sección Segunda, Subsección «A» del Consejo de Estado, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Oralidad en la audiencia inicial celebrada el 14 de febrero del 2017, de declarar imprósperas las excepciones de ineptitud de la demanda porque el acto administrativo no es susceptible de control judicial dado que se trata de uno de acto ejecución, cosa juzgada y falta de jurisdicción y competencia. La UGPP, a través de apoderado judicial, presentó demanda 1 el 3 de julio de 20142, en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, consagrado en el artículo 138 del CPACA, para que se declare la nulidad de la Resolución RDP 038806 del 23 de agosto de 2013, expedida por esa misma entidad, mediante la cual reconoció una pensión gracia a la señora Nidia Zarta de Plazas, en cumplimiento a una orden de un fallo de tutela. 1 Folios 2-12 cuaderno 1 principal. 2 Fecha tomada del acta individual de reparto a folio 15 cuaderno principal 1.

Radicado: 41001 23 33 000 2014 00291 02 (0858-2017) Demandante: Ugpp w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 A título de restablecimiento del derecho pidió: i) ordenar de forma retroactiva e indexada devolver todas las sumas de dinero pagadas por concepto de la prestación y ii) condenar en costas.

ANTECEDENTES La UGPP en el acápite de los hechos expresó que revisado el cuaderno administrativo de la señora Nidia Zarta de Plazas, encontró que ella prestó sus servicios al Estado en la Secretaría de Educación de la Gobernación del Huila desde el 23 de julio de 1979 hasta el 11 de febrero de 2003, como docente con un tipo de vinculación nacional.

Mediante las Resoluciones 4642 del 27 de febrero de 2004, 24838 del 29 de mayo de 2007 y 60645 del 27 de diciembre de 2007, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la demandada, porque en su criterio, no cumplía con los requisitos que exige la ley para ser beneficiaria de la prestación, pues los tiempos de servicios acreditados en la docencia fueron del orden nacional.

Pese a lo anterior, emitió la Resolución RPD 038806 del 23 de agosto de 2013, con la que reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia a la señora Nidia Zarta de Plazas para dar cumplimiento a una orden del fallo de tutela con radicado núm. 2006-194, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, (Bolívar) del 6 de octubre de 2006.

Trámite El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Oralidad, en auto del 18 de septiembre de 2014 3, admitió la demanda y dispuso notificar a la parte accionada, quien, en el término del traslado, propuso las siguientes excepciones: - Ineptitud de la demanda. La resolución demandada es un acto de ejecución por cuanto se limita a dar cumplimiento a lo decido en una sentencia constitucional.

Además, si la entidad accionante estima que la pensión reconocida es ilegal, debió hacer uso del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. - Cosa juzgada: En esta controversia se propusieron los mismos fundamentos de hecho y de derecho que en el fallo de tutela del 6 de octubre de 2006, proferido por el Juzgado 3 Folios 185-186.

Radicado: 41001 23 33 000 2014 00291 02 (0858-2017) Demandante: Ugpp w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Segundo Civil del Circuito de Magangué, Bolívar que ordenó el reconocimiento de la pensión gracia. - Falta de jurisdicción y competencia. Debió interponerse un recurso extraordinario de revisión. Decisión apelada El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Oralidad en la audiencia inicial celebrada el 14 de febrero de 2017, resolvió declarar no probadas las excepciones de ineptitud de la demanda (porque se trata de un acto de ejecución), cosa juzgada y falta de jurisdicción y competencia, propuestas por la parte demandada.

Sostuvo que los actos administrativos que se adoptan en cumplimiento de un fallo de tutela en el que ordena el reconocimiento de prestaciones periódicas de orden laboral, no pueden ser considerados como de ejecución y son pasibles de control judicial, dado la naturaleza de la prestación y a que no reflejan la voluntad de la administración sino la del juez de tutela, lo que hace viable que el juez natural realice el estudio de legalidad, en ese orden, consideró que las tres exceptivas mencionadas carecen de prosperidad.

Recurso de apelación El apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación 4 contra la decisión del tribunal; en síntesis, argumentó que la sentencia emitida en la acción de tutela con radicado núm. 2006-194 del 6 de octubre de 2006, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, con lo cual quedó en firme y no se puede reabrir un debate sobre lo ya decidido, pues la decisión se tornó en definitiva y vinculante.

Finalizó diciendo que el acto objeto de juicio es de ejecución. CONSIDERACIONES Cuestión previa Teniendo en cuenta que el apoderado de la parte demandada mediante memoriales allegados en fechas 8 de junio de 2018 5 y el 3 de agosto de 2020 6, tachó de falsas las certificaciones de tiempo de servicio y salarios expedidas por la Secretaría de Educación de la gobernación del Huila y formuló un incidente de 4 A folio 490 obra CD que contiene el desarrollo de la audiencia. Minuto 0:10:21 a 0:17:15. 5 Folios 492-501 cuaderno 2. 6 Folios 503-510.

Radicado: 41001 23 33 000 2014 00291 02 (0858-2017) Demandante: Ugpp w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 nulidad y solicitud de pruebas, debe decirse que sobre esos aspectos no se pronunciará el despacho, comoquiera que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3287 del Código General del Proceso, el a quem, en lo que respecta a la apelación de autos, solo puede pronunciarse sobre los reparos hechos en el recurso de alzada frente la decisión del juez de primera instancia. Competencia Es competencia de esta corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto del 14 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila;

Sala Cuarta de Oralidad de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso. Corresponde el conocimiento de este asunto al magistrado ponente en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, pues la decisión apelada no se refiere a lo previsto en lo s numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibidem.

Problema jurídico Concierne al despacho determinar si la Resolución RDP 38806 del 23 de agosto de 2013, objeto de juicio, es un acto susceptible de control judicial a través del medio de control instaurado ante esta jurisdicción, teniendo en cuenta que deviene del cumplimiento de un fallo de tutela. Para resolver el anterior planteamiento se hace necesario primero hacer alusión a lo siguiente.

La cosa juzgada Es una institución jurídico procesal que permite tener certeza sobre lo decidido judicialmente dentro un pleito, en el sentido de 7 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apela nte, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indis pensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. Radicado: 41001 23 33 000 2014 00291 02 (0858-2017) Demandante: Ugpp w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 que no puede ser debatido un mismo asunto en el que lo pretendido ya fue estudiado, analizado, se surtieron los actos procesales del caso y se resolvió de fondo, reabriendo un nuevo proceso sin que aquel tenga un fin.

El Estado busca con este principio brindar seguridad jurídica y estabilidad en las sentencias, por lo que una vez ejecutoriadas, las ha dotado de un carácter de inmutables, vinculantes, definitivas y coercitivas, siempre y cuando guarden protección y aval de los derechos fundamentales. Con ella se garantiza la confianza legítima sobre determinada materia ya juzgada, cuyos destinatarios son las partes del proceso, terminando así la disputa de manera definitiva para que no se extienda en el tiempo de forma indefinida, razón por la cual los efectos que imprime la cosa juzgada no habilitan al juez ni a las partes a pronunciarse o debatir en un nuevo proceso sobre la controversia litigiosa que ya ha sido objeto de decisión. En el artículo 303 del Código General del Proceso, al que nos remitimos por disposición del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se dispuso que las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos tienen fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre i) el mismo objeto, ii) se funde en la misma causa que el anterior y iii) entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Por tanto, debe decirse que cuando un juez advierta dentro del conocimiento de un nuevo proceso que la controversia planteada ya fue objeto de pronunciamiento mediante sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada e identifique que se hallan los tres elementos mencionados, tendrá que abstenerse de tramitar y decidir de fondo el asunto, por haberse configurado la institución de la cosa juzgada, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica, certeza y firmeza de las decisiones judiciales.

De otro lado, en cuanto a las sentencias de tutela, la Corte Constitucional 8 ha expresado que cuando se decide un caso por ésta o termina el proceso de selección para revisión por ella misma, y precluye el lapso para insistir en la selección de un proceso, queda en firme la sentencia de tutela; operando así, el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y, en consecuencia, 8 Corte Constitucional, magistrado ponente, Palacio Palacio, Jorge Iván, auto T-208 de 15 de abril de 2013.

Radicado: 41001 23 33 000 2014 00291 02 (0858-2017) Demandante: Ugpp w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido, en lo que respecta a la protección de los derechos fundamentales. Los actos administrativos.

Son susceptibles de control judicial ante esta corporación los denominados actos administrativos definitivos, en cuanto son los que deciden directa o indirectamente el fondo de un asunto o hacen imposible continuar la actuación, por cuanto tienen la vocación de crear, modificar o extinguir una situación jurídica particular. No obstante, también ha sostenido este colegiado 9 que excepcionalmente los actos de ejecución, son susceptibles de control judicial ante esta jurisdicción, cuando ellos se apartan, cambian, modifican, suprimen o exceden lo dispuesto en una orden administrativa o judicial impartida, porque crean, modifican o extinguen una situación que no ha sido objeto de debate.

Asimismo, esta corporación 10 ha considerado en relación a los actos de ejecución que se expiden en cumplimiento a una orden de un fallo de tutela, que aquellos son susceptibles de control judicial ante esta jurisdicción, en razón a que lo que se persigue con una demanda de tutela es la protección y garantía de los derechos fundamentales, lo que no tiene por objeto de estudio la legalidad del acto administrativo, pues su análisis le corresponde a la competencia del juez natural, que es el de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

De manera que cuando la administración profiere un acto administrativo en acatamiento a una orden de una sentencia constitucional, con este se crea, modifica o extingue una situación jurídica para la entidad involucrada y el ciudadano, y la jurisdicción que debe atender al conocimiento de ese asunto, ante 9 Corte Constitucional, Magistrado Ponente, Sierra Porto, Humberto Antonio, sentencia de tutela T-923 de 2011 de 7 de diciembre de 2011.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Pone nte: Hernández, Gómez, W illiam, proceso número: 76001 23 33 000 2013 01144 01 (3465 -2017), demandante: Saray Gutiérrez Ortega y otros, auto de 4 de octubre de 2018. Subsección B, Ponente, Ibarra Vélez, Sandra Lisset, proceso con radicado: 25000 23 42 000 2 019 00695 01 (1699-2020), demandante: Vitelma Moya Carrillo, auto de 24 de agosto de 2020.

Subsección A, Ponente, Suárez Vargas, Rafael Francisco, proceso número: 25000 23 42 000 2018 02290 01 (3624-2019), demandante: U G P P, auto de 8 de octubre de 2020. 10 Consejo de Estado, magistrado ponente, Suárez Vargas, Rafael Francisco, proceso con radicado: 41001 -23-33-000-2014-00394-01(0840-17), demandante: Ugpp auto de fecha 15 de noviembre de 2018; magistrado ponente, Hernández Gómez, W illiam, radicado: 41001 -23-33-000-2014-00394-01(0840-17), demandante: Ugpp, auto de 24 de octubre de 2018;

Magistrado ponente, Palomino Cortes, Cesar, radicado: 68001-23-31-000-2011-00327-01(2160-15), demandante: Ugpp, fallo de 7 de junio de 2018. Radicado: 41001 23 33 000 2014 00291 02 (0858-2017) Demandante: Ugpp w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 un eventual cargo de nulidad, como se dijo, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo en virtud de la naturaleza del asunto.

Caso en concreto En el sub examine, la entidad demandante cuestiona la legalidad de la Resolución RDP 38806 del 23 de agosto de 2013, por ella misma expedida, por medio de la cual reconoció una pensión gracia a la señora Nidia Zarta de Plazas, en cumplimiento a una orden de un fallo de tutela del 6 de octubre de 2006 dentro del proceso núm. 2006-194, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, (Bolívar) 11, porque arguye que la demandada no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de esa prestación. En orden a desatar el problema jurídico propuesto frente a lo resuelto por el Tribunal y los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en el que se refirió que el acto objeto de juicio no puede ser susceptible de control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento instaurado porque se trata de uno de ejecución en tanto deviene de una sentencia de tutela que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, se advierte que no se accederá a las súplicas argüidas de acuerdo con las consideraciones que a continuación se exponen.

Es preciso mencionar que ha sido reiterada la jurisprudencia 12 de la corporación al sostener que los actos administrativos de ejecución no son susceptibles de control judicial ante esta jurisdicción, porque se limitan a dar cumplimiento a una decisión administrativa o judicial, con lo cual, no crean, modifican o extinguen una situación jurídica para el administrado.

No obstante lo anterior, en excepcionales casos, es posible examinar la legalidad de aquellos, cuando a la hora de materializar el mandato cambian, modifican o crean nuevas condiciones jurídicas para el interesado que no han tenido lugar a reproches. Asimismo, se ha adoptado la postura que cuando un acto administrativo de ejecución deviene del cumplimiento de una acción de tutela, este puede ser susceptible de control judic ial a 11 Folios 266-302 del cuaderno principal 2. 12 Consejo de Estado, magistrado ponente, Suárez Vargas Rafael Francisco, proceso con radicado: 25000 -23-42-000-2018-02003-01(3258-19), demandante:: Héctor Alexander Alonso Lozano, auto del 30 de julio de 2020.

Magistrada ponente: Ibarra Vélez, Sandra Lisset, proceso con radicado: 05001 23 33 000 2016 01960 01 (4878-2016), demandante: Rocío de Lourdes Bedoya Ortiz, auto del 27 de mayo de 2019. Magistrado ponente: Hernández Gómez, William, proceso con radicado: 76001 23 31 000 2005 05190 01 (3625 -2015) demandante: Alberto Moreno Sánchez. Radicado: 41001 23 33 000 2014 00291 02 (0858-2017) Demandante: Ugpp w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en razón a que, primero, el juez competente para realizar el estudio de legalidad es el de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y segundo, a que la naturaleza de cada demanda (acción de tutela y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho) es diferente.

Mediante una demanda de tutela se busca la protección de los derechos fundamentales invocados como afectados y con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, en sede de lo contencioso administrativo, se estudia la legalidad del acto administrativo. De ahí que es inviable considerar que la figura de la institución de la cosa juzgada constitucional es restrictiva a la censura de legalidad que pueda hacerse de un acto administrativo que surge del cumplimiento de un fallo de tutela La corporación ha precisado sobre este tema, lo siguiente: «[…] Respecto a la cosa juzgada constitucional en materia de acciones de tutela, la Corte Constitucional concluyó 13 que esta opera cuando el asunto: i) es decidido por ella misma y ii) cuando termina el proceso de selección para revisión y precluye el lapso señalado para insistir en la selección de un proceso, lo que implica, excluir la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela y evitar una prolongación indefinida del conflicto y la protección de los derechos fundamentales que fue objeto de estudio.

Con base en lo anterior, en el presente caso se observa que los actos administrativos demandados se expidieron en cumplimiento al fallo de tutela proferido el 24 de mayo de 2010 por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas (folios 306 a 331 del cuaderno 1), que amparó los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, vida digna, tercera edad y mínimo vital, y, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del hoy demandado, entre otros, con la inclusión del 100% de lo percibido como bonificación por servicios devengada en el último año de servicio.

Por tanto, como lo ha señalado esta Corporación 14, toda vez que la acción constitucional está dirigida a proteger 13 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-208 de quince (15) de abril de dos mil trece (2013), magistrado ponente Jorge Iván Palacio Palacio Referencia: expediente T-3725102, Acción de tutela interpuesta por la representante legal de la Caja Nacional de Previsión Social –EICE- CAJANAL en liquidación contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales. 14 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A providencia del 13 de junio de 2017, consejero ponente: W illiam Hernández Gómez, número interno 4706 -2014; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Radicado: 41001 23 33 000 2014 00291 02 (0858-2017) Demandante: Ugpp w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 derechos fundamentales y dado que los actos administrativos demandados no han sido objeto de contr ol por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se configura la cosa juzgada en el presente asunto, en tanto, que no se presenta la identidad de objeto, en razón a que el juez natural, ejerce el control de legalidad del acto según las causales de nulidad que se invoquen, a diferencia del juez de tutela, el cual estudia el acto bajo el marco de la transgresión de derechos fundamentales.

En conclusión: No se configura la cosa juzgada constitucional respecto de los actos administrativos o bjeto del presente medio de control, lo que permite al juez administrativo efectuar el control de legalidad sobre ellos. […]»15. «Resaltado del despacho» En virtud de la posición adoptada por este colegiado, el argumento del apelante de que el fallo de acción de tutela del 6 de octubre de 2006, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, Bolívar tiene el valor de cosa juzgada constitucional, motivo por el que no puede ser objeto de análisis de legalidad la Resolución RDP 38806 del 23 de agosto de 2013, que dio cumplimiento a esa acción constitucional ya que se trata de un acto de ejecución, queda desvirtuado, en atención a que se tratan de procesos de naturaleza y fines diferentes y que el juez competente para conocer sobre los vicios de nulidad de un acto administrativo es la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En ese orden, como la demanda que cursa no se trata de una acción de tutela que invoca la protección de los mismos derechos fundamentales que se analizaron en el fallo del 6 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, Bolívar, sino de una, que pretende la revisión de ciertos supuestos de nulidad de la Resolución RDP 38806 del 23 de agosto de 2013, no se configura la cosa juzgada constitucional, pues la mentada institución surge cuando se verifican los siguientes elementos, según ha sostenido la Corte Constitucional: «(i) se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia;

(ii) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de las partes; (iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iv) que el nuevo proceso Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, fecha del 25 de octubre de 2011, consejero ponente: Gustavo G ómez Aranguren, radicado 11001 - 03-15-000-2011-01385-00(AC). 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, magistrado ponente, Hernández Gómez, William, proceso con radicado: 05001-23-33-000-2012-00823-01(2068-17), demandante: Unidad Administrativa Especial de Gest ión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – UGPP, demandado: José Hernán Quintero Martínez, sentencia del 17 de octubre de 2018.

Radicado: 41001 23 33 000 2014 00291 02 (0858-2017) Demandante: Ugpp w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos»16. Significa ello, que no es posible instaurar otra acción de la misma naturaleza reiterando un asunto constitucional que ya fue objeto de estudio y análisis en el cual se adoptó una decisión que quedó en firme.

Por lo tanto, en este caso, no se configura la institución de la cosa juzgada constitucional, dado que la naturaleza del asunto que se estudia en una acción constitucional de tutela y en un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es diferente, se itera, en la primera, se depreca la protección de l os derechos fundamentales y en la segunda, la legalidad de un acto administrativo, con lo cual, el examen de legalidad de la Resolución RDP 38806 del 23 de agosto de 2013, es de competencia privativa del juez natural de lo contencioso administrativo.

Siendo así, es procedente el juicio de legalidad de la mentada resolución, pues con ella se creó una situación jurídica para la señora Nidia Zarta de Plazas, de la que la entidad accionante predica, no tiene el derecho, esto es, al reconocimiento de la pensión gracia, porque, en su criterio, no cumple con los requisitos exigidos en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan la materia.

Conclusión: la Resolución RDP 38806 del 23 de agosto de 2013, si es susceptible de control judicial a través del medio de c ontrol instaurado, comoquiera que este es el juez natural competente para conocer sobre los reproches de nulidad hacia ese acto. En ese orden, se confirma la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Oralidad en la audienc ia inicial del 14 de febrero de 2017, de declarar imprósperas las excepciones de cosa juzgada constitucional, la de acto no susceptible de control judicial por ser de ejecución y la falta de jurisdicción y competencia, en atención a los argumentos anteriormente expuestos.

Por lo tanto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Oralidad en la audiencia 16 Sentencia de la Corte Constitucional T-019 de 2016. Radicado: 41001 23 33 000 2014 00291 02 (0858-2017) Demandante: Ugpp w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 inicial del 14 de febrero de 2017, de no declarar probadas las excepciones de cosa juzgada constitucional, la de acto no susceptible de control judicial y la de falta de jurisdicción y competencia, conforme lo consignado en este proveído.

SEGUNDO: el despacho no se pronunciará sobre las solicitudes realizadas por el apoderado de la parte demandada, en los memoriales a los que se hizo referencia en el acápite de cuestión previa, porque ese trámite no es de su competencia.

TERCERO: Se acepta la renuncia al poder otorgado por la UGPP a la doctora Lid Marisol Barrera Cardozo con tarjeta profesional 123.302 del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con el memorial que obra en el aplicativo SAMAI, índice 12 CUARTO: Se reconoce personería jurídica al doctor Cristian Felipe Muñoz Ospina con tarjeta profesional 131.246 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado de la UGPP, en los términos y fines del poder general que obra en el aplicativo SAMAI, índice 13.

QUINTO: Por secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Huila, para que continúe con el proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado