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11001031500020230124601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-05-11

Radicación interna: 3827 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Wilmar Eduardo Ramirez Rojas·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., junio veinte (20) de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01246-01 Accionante: Wilmar Eduardo Ramírez Rojas Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y Juzgado Doce Administrativo de Ibagué. Referencia: Acción de Tutela (sentencia de segunda instancia) Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / DEFECTO FÁCTICO – Las autoridades accionadas valoraron el material probatorio razonablemente / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Tercera instancia. Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la impugnación instaurada por Wilmar Eduardo Ramírez Rojas contra la sentencia del 29 de marzo de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado frente al defecto fáctico alegado y lo negó frente a los cargos de defecto sustantivo y procedimental1.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 10 de marzo de 2023, Wilmar Eduardo Ramírez Rojas presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia. 1 Que ingresó para fallo el 12 de mayo de 2023. 1 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01246-01.

Actor: Wilmar Eduardo Ramírez Rojas Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y Juzgado Doce Administrativo de Ibagué. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 2. Hechos relevantes En julio de 2015, Wilmar Eduardo Ramírez Rojas presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con pretensión de reparación de perjuicios, contra la Rama Judicial (Dirección Ejecutiva), debido a que pagó, de manera deficiente, el auxilio de cesantía correspondiente al 2011 y posteriormente, le negó el reajuste y pago de la sanción moratoria mediante el Oficio No. DSAJ-ORH- 00600 del 30 de diciembre de 2014, lo que, a su vez, llevó al demandante a incurrir en mora frente a un crédito hipotecario con el Fondo Nacional del Ahorro (FNA).

El Juzgado Doce Administrativo de Ibagué conoció este caso y, a través del fallo del 30 de abril de 2021, ordenó la nulidad parcial del Oficio No. DSAJ-ORH- 00600 del 30 de diciembre de 2014, proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué; y el pago por el monto indexado correspondiente al Fondo de cesantías del señor Ramírez Rojas.

Las pretensiones sobre reparación de perjuicios y sanción moratoria fueron negadas. La decisión fue apelada por ambas partes y el caso fue estudiado por el Tribunal Administrativo del Tolima, que, a su vez, confirmó la decisión de primera instancia mediante la sentencia del 15 de septiembre de 2022, y modificó lo concerniente a la condena en costas en primera instancia a favor del demandante. 3.

Fundamentos de la demanda de tutela El tutelante pretende que se revoque parcialmente la sentencia de segunda instancia del 15 de septiembre de 20222, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima y que se declare la responsabilidad de la Rama Judicial, pues considera que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto fáctico, en uno sustantivo y en uno procedimental al no condenar en abstracto al pago de los perjuicios, pese a que se acreditó el daño consistente en el pago deficiente de su 2 Dentro del proceso de nulidad y restablecimiento con el radicado: 73001-33-33-006-2015-002-83-01. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01246-01.

Actor: Wilmar Eduardo Ramírez Rojas Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y Juzgado Doce Administrativo de Ibagué. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) auxilio de cesantías del 2011 y la mora que esto le ocasionó al demandante frente al FNA. 4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, a través del auto del 13 de marzo de 2023; vinculó al Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Doce Administrativo de Ibagué, como autoridades accionadas; y al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Ibagué y al Fondo Nacional del Ahorro como terceros interesados. 4.1.

El Tribunal Administrativo del Tolima se opuso a la procedencia de la acción de tutela, pues consideró que el asunto fue debidamente estudiado y resuelto, y que ahora pretende reabrir la discusión sobre la acreditación de los perjuicios reclamados durante la vigencia del crédito hipotecario, ante el pago inoportuno del auxilio de cesantías. 4.2.

El Juzgado Doce Administrativo de Ibagué, luego de hacer un recuento del caso, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, pues en el proceso no se vulneraron derechos fundamentales y tampoco advirtió la posibilidad de un perjuicio irremediable. 4.3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que debe declararse la improcedencia de la tutela, pues se busca reabrir un debate que ya está resuelto y no advierte la inminencia de un perjuicio irremediable. 4.4.

El Fondo Nacional del Ahorro, con base en la información de sus afiliados y créditos aprobados, consideró que la afirmación del señor Wilmar Eduardo Ramírez Rojas sobre la vulneración a sus derechos fundamentales es superficial, por lo que pide que la presente acción de tutela sea declarada improcedente y sea desvinculado. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01246-01.

Actor: Wilmar Eduardo Ramírez Rojas Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y Juzgado Doce Administrativo de Ibagué. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 5. La sentencia de primera instancia A través de sentencia del 29 de marzo de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado frente a la ocurrencia del defecto fáctico en la providencia del 15 de septiembre de 2022, tras considerar que la prueba del perjuicio alegado por el demandante fue debidamente tratada por los jueces ordinarios y se buscaba reabrir dicha discusión en esta sede.

Por otro lado, frente a la existencia del defecto sustantivo y procedimental, derivados de la falta de aplicación de la condena en abstracto, establecida en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, la Subsección B determinó que, como en realidad nunca se tuvo probado el daño, pues esta fue la interpretación que la parte actora hizo de la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, no se incurrió en defecto alguno al no pronunciarse en ese sentido. 6.

La impugnación El demandante impugnó la decisión escuetamente e insistió en que las decisiones de las autoridades accionadas, al reconocer que la Rama Judicial había pagado parcialmente las cesantías para la fecha en la que debía consignar su totalidad habían omitido considerar que este hecho le causó un perjuicio consistente en el mayor pago de intereses del crédito hipotecario al que se destinaba ese auxilio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Esta Sala identifica que, a pesar de alegar la presencia de tres tipos diferentes de defectos, el punto central de discusión gira en torno a la acreditación del defecto fáctico, debido a que la discusión sobre los otros defectos, ambos sobre la procedencia de la condena en abstracto, solo tendría sentido si se encontrara que, pese a haberse acreditado el daño alegado, caprichosamente se hubiere dejado de hacer uso de esta facultad. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01246-01.

Actor: Wilmar Eduardo Ramírez Rojas Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y Juzgado Doce Administrativo de Ibagué. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) En ese sentido, esta Subsección encuentra que la valoración hecha por las autoridades accionadas frente al perjuicio alegado por el señor Ramírez Rojas, al pagar más intereses de los previstos sobre su crédito hipotecario, por la falta de un pago completo y puntual de sus cesantías, fue resuelto razonablemente por las autoridades judiciales accionadas, conforme a los criterios de la sana crítica y de esa manera, encaja dentro de los principios de autonomía e independencia judicial.

Al respecto, se tiene que el Tribunal Administrativo del Tolima, en su providencia del 15 de septiembre de 2022, indicó lo siguiente (transcripción, con posibles yerros incluidos):

6. RECURSO DE APELACIÓN

6.1. PARTE DEMANDANTE … Indicó que la sentencia de unificación jurisprudencial de la H. Corte Constitucional es enfática en señalar la afectación a los derechos fundamentales cuando el empleador público no paga oportunamente y de manera completa los salarios, incluidas las cesantías, convirtiéndose en hechos que causan un grave perjuicio económico al actor.

Que mediante dictamen pericial se pudo demostrar puntualmente cuanto fue el monto que tuvo que pagar de más por todo el periodo en que tuvo vigencia el crédito hipotecario 1413559601 desde el año 2012 hasta febrero del año 2016; pues, la omisión del pago total de las cesantías ha causado al actor un daño cierto, porque estas se encontraban pignoradas a favor de un crédito hipotecario, por lo que su destinación estaba encaminada directamente a la cancelación del crédito de vivienda adquirido.

Y sostuvo que el perjuicio se materializó en que, al no haberse consignado oportunamente el valor en disputa, el demandante tuvo que pagar un porcentaje mayor de intereses, derivado en la no amortización del capital, es decir, a mayor capital mayor interés, aspecto que debe ser asumido por la administración, sin que el administrado este en la obligación de soportar los errores de la administración que le causan un perjuicio.

El perjuicio debe cuantificarse en el reconocimiento y pago de intereses moratorios desde la fecha en que debió hacerse el pago (febrero 2012) hasta la fecha en que efectivamente se pague el valor adeudado. …

8.5. CASO CONCRETO [F]rente al perjuicio material alegado, el apelante afirmó que mediante dictamen pericial se pudo demostrar puntualmente cuanto fue el monto que tuvo que pagar de más …; pues, la omisión del pago total de las cesantías ha causado al actor un daño cierto, porque estas se encontraban pignoradas 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01246-01.

Actor: Wilmar Eduardo Ramírez Rojas Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y Juzgado Doce Administrativo de Ibagué. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) a favor de un crédito hipotecario, por lo que su destinación estaba encaminada directamente a la cancelación del crédito de vivienda adquirido; sin embargo, esta prueba no fue valorada por el Juzgado de instancia, a pesar de haber sido decretada y practicada oportunamente.

Y sostuvo que el perjuicio se materializó en que, al no haberse consignado oportunamente el valor en disputa, el demandante tuvo que pagar un porcentaje mayor de intereses, derivado en la no amortización del capital, es decir, a mayor capital mayor interés, aspecto que debe ser asumido por la administración, sin que el administrado este en la obligación de soportar los errores de la administración que le causan un perjuicio.

Ahora, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal [E]stá probado que efectivamente el actor tenía un crédito hipotecario al cual le abonaba al capital sus cesantías anualmente; sin embargo, de los anteriores documentos, no se logra demostrar con claridad, el daño alegado, sin que se acredite, cual fue la connotación del presunto mayor valor del capital y sus intereses que le ocasionó la omisión de la Rama Judicial al no consignar de manera completa la liquidación de las cesantías.

Ahora bien, el actor indicó que mediante dictamen pericial se pudo demostrar puntualmente cuanto fue el monto que tuvo que pagar de más por todo el periodo en que tuvo vigencia el crédito hipotecario…; no obstante, este argumento no podrá ser tenido en cuenta, pues, contrario a lo afirmado por el apelante dentro del proceso a pesar que se aportó dictamen pericial, el mismo no fue controvertido, pues, la perito no se hizo presente a la audiencia de pruebas del 20 de noviembre de 2019; según consta en la respectiva acta “(…) se deja constancia de que el perito no asiste a la presente audiencia, ni tampoco presentó excusa previa al despacho, por lo cual en aplicación de la parte final del inciso primero del artículo 228 del C.G.P el dictamen presentado no tendrá validez”… Por tanto, no es posible tener en cuenta el dictamen pericial, aportado porque el mismo no fue objeto de contracción; sin que existe ninguna prueba que demuestre el perjuicio alegado.

Y en este sentido, para que el daño sea objeto de indemnización, es necesario que quien lo alega lo pruebe, cosa que en este caso no ocurrió; por lo que se confirmará lo decidido por el juez de instancia, en este aspecto, esto es, negar el reconocimiento de perjuicio alguno (subrayas y cursiva nuestras). En este orden de ideas, esta Sala coincide con la Subsección B de la Sección Tercera de la Corporación, en cuanto consideró que la demanda de tutela no está llamada a prosperar y debe declararse la improcedencia frente al defecto fáctico, pues, como quedó expuesto, y a diferencia de lo afirmado por el accionante, en ningún momento las autoridades accionadas encontraron probado el perjuicio alegado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01246-01.

Actor: Wilmar Eduardo Ramírez Rojas Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y Juzgado Doce Administrativo de Ibagué. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) Así las cosas, por elemental sustracción de materia, no es necesario pronunciarse sobre la ocurrencia de un defecto procedimental o sustantivo, en la medida en que nunca existió algún motivo para condenar en abstracto por un perjuicio que no se demostró. Por los motivos anteriores, la Sala concluye que la presente demanda de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, dado que el señor Ramírez Rojas pretende reabrir el debate definido razonablemente por los jueces naturales de la causa.

De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de marzo de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01246-01. Actor: Wilmar Eduardo Ramírez Rojas Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y Juzgado Doce Administrativo de Ibagué. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 8