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11001031500020230201500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2023-04-24

Radicación interna: 3158 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Diosdado Quintero Giraldo·Demandado: Alcaldía Municipal De El Carmen De Viboral, Personería Del Carmen De Viboral, Departamento De Antioquia, Presidencia De La República, Ministerio Del Interior, Fiscalía General De La Nación, Ministerio De Defensa – Policía Nacional, , Unidad Nacional De Protección, Unidad Administrativa Especial Para La Atención Y Reparación Integral De Víctimas, Defensoria Del Pueblo, Procuraduría General De La Nación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 27 de abril de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02015-00 Demandante: Diosdado Quintero Giraldo Demandado: Presidencia de la República y otros Naturaleza: Acción de tutela Procede el despacho1 a pronunciarse sobre la remisión del asunto de la referencia, efectuado por el Juzgado 6 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, quien estimó que, corresponde a esta corporación el conocimiento de la presente acción de tutela, toda vez que, se vincula a la Presidencia de la República como tercero con interés en el asunto.

CONSIDERACIONES 1. Sobre la remisión 1. El 21 de abril de 2023, Diosdado Quintero Giraldo, por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela, entre otros2, contra la Alcaldía Municipal de El Carmen de Viboral, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, “los derechos de las víctimas del conflicto armado definidos en la Ley 1448 de 2011, las garantías de no repetición, reparación integral, indemnización por los perjuicios causados con ocasión del conflicto armado”, vivienda, salud, los derechos de los niños, niñas y adolescentes, la integridad personal, a la vida, libertad de reunión, la libertad de asociación, libertad de circulación y residencia, participación política, libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la tierra y el territorio, la intimidad, la paz, la honra, al buen nombre, a la manifestación pública y pacífica, el derecho a la libertad de expresión y al “derecho a defender derechos humanos”, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la estigmatización, hostigamientos y la perturbación en el lugar de habitación, que viene sufriendo de manera reiterada por parte de la Alcaldía Municipal de El Carmen de Viboral, y específicamente por una servidora de esa autoridad administrativa. 1 De conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991. 2 El demandante solicitó que también se vinculara a la acción de tutela al Departamento de Antioquia, al Presidencia de la República, al Ministerio del Interior, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Defensa, a la Unidad Nacional de Protección, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas y a la Procuraduría General de la Nación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02015-00 Demandante: Diosdado Quintero Giraldo Demandado: Presidencia de la República y otros Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Avoca conocimiento y admite ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 5 2.

El asunto fue asignado para su conocimiento al Juzgado 6 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, que mediante Auto de 21 de abril de 2023, resolvió remitirlo al Consejo de Estado pues consideró que era necesario vincular a la Presidencia de la República al trámite de tutela. 3. El despacho advierte que, ante la remisión efectuada, se hace necesario avocar conocimiento de la acción de tutela, ya que si bien no existen pretensiones concretas contra la Presidencia de la República, lo cierto es que, en consideración a que el trámite de la acción de tutela es expedito, no debe someterse al demandante a más demoras, y es necesario continuar con el desarrollo de este mecanismo como garantía del derecho de acceso a la administración de justicia. 2.

Admisión 4. En atención a lo expuesto y de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, SE ADMITE en primera instancia la acción de tutela de la referencia, instaurada por Diosdado Quintero Giraldo, a través de apoderado judicial, contra Alcaldía Municipal de El Carmen de Viboral (Antioquia), la Personería del Carmen de Viboral, el Departamento de Antioquia, la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Unidad Nacional de Protección, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación. 3.

Solicitud de medida provisional 5. La parte demandante solicitó como medida previa al fallo que se suspendiera cualquier actuación que perturbara el uso pacífico del alojamiento asignado a Diosdado Quintero Giraldo, y su núcleo familiar, con el siguiente fundamento (se transcribe): “quienes son víctimas del conflicto armado, quienes actualmente habitan la Villa Campesina, además de asegurar que pueda utilizar libremente todos los equipamientos de este inmueble, sin ningún tipo de revictimización y con plena protección de su seguridad humana, individual, su integridad y su vida digna.

(…) Elevo esta solicitud por la presión constante que están ejerciendo funcionarios de la Alcaldía Municipal, encargados de la Villa Campesina, en contra de mi representado y su núcleo familiar, que ha conllevado a un proceso progresivo de revictimización y un escalamiento del nivel de riesgo del señor DIOSDADO QUINTERO GIRALDO, lo que puede derivar en un eventual perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales, susceptible de amparo constitucional.”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02015-00 Demandante: Diosdado Quintero Giraldo Demandado: Presidencia de la República y otros Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Avoca conocimiento y admite ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 5 6. Para resolver, debe recordarse que el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 estableció: “ARTÍCULO 7º- Medidas provisionales para proteger un derecho.

Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado” (se destaca). 7. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha establecido que “las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa”3. 8.

En ese orden, el juez constitucional está facultado para dictar medidas provisionales de suspensión, de ejecución, de conservación o incluso, aquellas innominadas que estime procedentes para proteger los derechos fundamentales y evitar los casos en donde el fallo resulta inocuo por el paso del tiempo. 9. El despacho estima que, aunque el juez constitucional está en la posibilidad de decretar medidas que considere pertinentes para salvaguardar los derechos fundamentales objeto de protección; ello debe basarse en motivos de urgencia, inminencia y convicción que permitan determinar la necesidad de la medida, situación que no se satisface en el presente caso, por lo siguiente: 10.

El despacho considera que, en esta etapa, no se pueden dar por cierta la vulneración de derechos fundamentales en los que, según el accionante, incurrieron las autoridades administrativas demandas, toda vez 3 Sentencia SU–695 de 12 de noviembre de 2015. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02015-00 Demandante: Diosdado Quintero Giraldo Demandado: Presidencia de la República y otros Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Avoca conocimiento y admite ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 5 que, ello conllevaría, en sí mismo, a emitir un pronunciamiento propio del fondo del asunto sin contar con elementos de juicio suficientes y la intervención de los demandados. 11.

Asimismo, se observa que, dentro de las pruebas aportadas, el accionante no demostró que fuera víctima de alguna perturbación en su lugar de residencia o que exista siquiera un riesgo de que se llevara a cabo una diligencia de desalojo por parte de la Alcaldía Municipal de El Carmen de Viboral. 12. En atención a lo expuesto, y a que la acción de tutela tiene un trámite preferencial y expedito y que, en el caso concreto, la misma se resolverá en la mayor brevedad posible, el despacho estima que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada. 4.

Solicitud de pruebas 13. En el escrito de tutela, el actor solicitó (se trascribe): “(…) Para efectos de ampliar los hechos enunciados en esta acción constitucional, previo a ordenar la medida provisional, respetuosamente solicito al Honorable Despacho Judicial que cite para ampliación de su declaración al señor DIOSDADO QUINTERO GIRALDO, a través de sus datos de contacto teléfono 3122584084 y en el correo electrónico quinterodiosdado722@gmail.com.”. 14.

Respecto a las pruebas solicitadas, 1) se recuerda que, el trámite de la tutela es preferencial y expedito y recibir esa declaración implicaría un retardo en los términos judiciales para resolver el asunto y, 2) el demandante en el escrito de tutela, ya realizó un recuento de los hechos relevantes, los cuales el despacho considera suficientes para proferir una decisión de fondo. 15.

Lo anterior aunado al hecho de que se solicitó un informe de las autoridades accionadas, y en conjunto con las pruebas aportadas por el demandante, el despacho tendrá material probatorio suficiente para adoptar una decisión. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: AVOCAR conocimiento de la acción de tutela presentada por Diosdado Quintero Giraldo, a través de apoderado judicial, contra la Alcaldía Municipal de El Carmen de Viboral. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02015-00 Demandante: Diosdado Quintero Giraldo Demandado: Presidencia de la República y otros Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Avoca conocimiento y admite ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 5 SEGUNDO: ADMITIR la acción de tutela presentada por Diosdado Quintero Giraldo, a través de apoderado judicial, contra la Alcaldía Municipal de El Carmen de Viboral, la Personería del Carmen de Viboral, el Departamento de Antioquia, la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Unidad Nacional de Protección, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación.

TERCERO: NOTIFICAR Y CORRER TRASLADO de la tutela y sus anexos, a los demandados, para que, en el término de 2 días, contados desde la fecha de notificación, rindan el informe que estimen pertinente.

CUARTO: NEGAR la solicitud de medida provisional, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.

QUINTO: TENER como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la acción de tutela.

SEXTO: NEGAR la prueba solicitada en la acción de tutela, por las razones expuestas.

SÉPTIMO: RECONOCER personería al abogado John Anderson Pérez López, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.372.957 de Medellín y portador de la Tarjeta Profesional No. 168.157del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la demandante, en los términos del poder obrante en el expediente digital.

OCTAVO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA