Radicado: 11001-03-27-000-2021-00021-00 (25513) Demandante: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD SIMPLE Radicación: 11001-03-27-000-2021-00021-00 (25513) Demandante: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Demandado: TRADER INTERNATIONAL SAS Tema: Licencia de importación. Vehículos usados con servicio superior a 15 años.
Requisitos. Falsedad material SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, el medio de control de nulidad promovido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, contra la Licencia de Importación 22182498-03072018, expedida a favor de TRADER INTERNATIONAL SAS.
ANTECEDENTES El 3 de julio de 2018, TRADER INTERNATIONAL SAS solicitó la expedición de licencia del vehículo tipo camión grúa, tipo canasta, marca International, referencia 4900 SBA, 4x2, año de fabricación y modelo 2001, VIN No. 1HTSDAARX1H363380. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió la Licencia de Importación 22182498-03072018 del 6 de julio de 2018 con vigencia hasta el 5 de julio de 2019.
DEMANDA En ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el demandante formuló las siguientes pretensiones1: «4.1.- Que se declare la nulidad de la licencia No. 22182498-03072018 expedida en favor de TRADER INTERNATIONAL SAS. 4.2.- Con el propósito de preservar el orden público y la moralidad administrativa, con sujeción a los artículos 229 y 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se suspendan de manera inmediata y como medida cautelar los efectos del acto administrativo obtenido a partir de documentación adulterada, particularmente en lo referido a las declaraciones de importación hasta tanto se resuelva la presente demanda. 4.3.- Se condene en costas, si a ello hubiere lugar, al titular del acto administrativo reseñado en el numeral 4.1 anterior, por los hechos y actuaciones también relacionados a lo largo del documento». 1 Pretensiones incoadas en la subsanación de la demanda.
Radicado: 11001-03-27-000-2021-00021-00 (25513) Demandante: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículo 156 del Decreto 2685 de 1999 • Artículos 12 y 16 del Decreto 925 de 2013 • Artículos 1, 2 y 3 de la Resolución 544 de 2017 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Conforme con el artículo 3 de la Resolución 544 del 28 de marzo de 2017, para conceder la licencia de importación de vehículos clasificados en la subpartida arancelaria 8705.10.00.00, 8705.20.00.00, 8705.40.00.00 y 8705.90.90.00 que fueron usados por más de 15 años, se requiere que el interesado demuestre que la mercancía se encuentra bajo la modalidad de importación temporal o que, habiendo finalizado esta clase de importación, se encuentra en zona franca.
Se constató que la fecha de obtención del levante -3 de abril de 20132- fue alterada -5 de agosto de 2013- con la finalidad de demostrar que la mercancía aún estaba amparada en la importación temporal a largo plazo -5 años-, con lo cual, la solicitud de licencia de importación del 3 de julio de 2018 fue extemporánea y la autorización de importación concedida con fundamento en la declaración falsificada es nula y afecta gravemente el orden público, económico y social.
OPOSICIÓN La sociedad TRADER INTERNATIONAL SAS no contestó la demanda. AUDIENCIA INICIAL Por tratarse de un asunto de puro derecho en el que no es necesario practicar pruebas, mediante auto del 24 de junio de 2022 se ordenó dictar sentencia anticipada, previo traslado a las partes por el término de diez días para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto, de conformidad con lo dispuesto en los literales a) y c) del artículo 182A del CPACA.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante ratificó lo expuesto en la demanda. La parte demandada guardó silencio. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide en única instancia la demanda de nulidad instaurada contra la Licencia de Importación 22182498-03072018 del 6 de julio de 2018, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en favor de la sociedad TRADER INTERNATIONAL SAS. 2 Según consta en la declaración de importación 482013000110929-6 presentada por TRADER INTERNATIONAL SAS.
Radicado: 11001-03-27-000-2021-00021-00 (25513) Demandante: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Para el efecto se reiterará, en lo pertinente, el criterio de la Sala contenido en la sentencia del 8 de septiembre de 2022, exp. 255973, en la cual se resolvió un litigio con idéntica cuestión fáctica y jurídica.
Sea lo primero precisar que, en este caso, como lo señaló la Sección en la sentencia reiterada, procede el medio de control de simple nulidad «aunque se controvierte la legalidad de un acto administrativo de carácter particular, pues se cumple con la excepción prevista en el numeral 3 del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
En el sub examine el demandante señala que la licencia de importación acusada es nula al haber obtenido de forma fraudulenta, comoquiera que la declaración de importación 482013000110929-6 aportada con la solicitud de licencia fue alterada para señalar como fecha de obtención del levante el 5 de agosto de 2013, cuando en realidad había sido el 3 de abril de 2013, y al momento de la solicitud -3 de julio de 2018- el plazo de la importación temporal a largo plazo había finalizado.
Sobre el tema en discusión, la Sala señaló que si bien en las operaciones de comercio exterior la regla general es el régimen de libre importación, respecto de algunas mercancías está consagrado un régimen de importación con licencia previa, bajo el cual se requiere la comprobación de la autorización de ingreso de la mercancía antes de adelantar los trámites de importación. Y que tras la suscripción del Convenio de Complementación para el Sector Automotor, del 16 de septiembre de 1999 -vigente a partir del uno de enero de 2000-, el gobierno colombiano se comprometió con los demás países andinos suscriptores del instrumento a importar vehículos nuevos -incluidas artes, piezas nuevas sin reconstruir o reacondicionar-, del año, modelo, en que se realiza la importación o del siguiente, todo con el ánimo de garantizar condiciones mínimas de seguridad, protección del medio ambiente, la defensa del consumidor y de la propiedad industrial.
Al efecto, el Decreto 925 de 2013 «por el cual se establecen disposiciones relacionadas con las solicitudes de registro y licencia de importación» reglamentó la importación de vehículos usados con un tiempo de servicio inferior o igual a 15, pero empleados por fuera de la red de carreteras y que se ubiquen en las subpartidas arancelarias 8705.10.00.00, 8705.20.00.00, 8705.40.00.00 y 8705.90.90.00.
Norma que fue desarrollada por la Resolución 544 del 28 de marzo de 2017, en la que se agregó que aquellos vehículos usados clasificados en las anotadas subpartidas arancelarias que tuvieron un servicio de uso superior a los 15 años podrían ser objeto de consulta y estudio para la obtención de licencia de importación, siempre que al inicio de la vigencia de la resolución el vehículo estuviere amparado en una declaración de importación temporal o hubiere finalizado dicha modalidad en zona franca.
Respecto de las importaciones temporales, los artículos 143 y 150 del Decreto 2685 de 1999 establecen que la modalidad de importación temporal a largo plazo tendrá un plazo máximo de cinco años, contados a partir del levante de la mercancía, y que una vez termina dicho plazo el usuario tiene dos opciones: i) modificar la modalidad de importación a ordinaria o con franquicia o ii) reexportar la mercancía. 3 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, reiterada en la sentencia del 15 de septiembre de 2022, exp, 25484, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello y en las sentencias del 29 de septiembre de 2022, exps. 25578 y 25621, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, actor: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Radicado: 11001-03-27-000-2021-00021-00 (25513) Demandante: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Descendiendo al caso concreto, revisado el expediente se observan los siguientes documentos: ➢ Copia de la Licencia de Importación 22182498-03072018 del 6 de julio de 2018, con vigencia hasta el 5 de julio de 2019, en la que se relaciona como importador a la sociedad TRADER INTERNATIONAL SAS. ➢ Declaración de importación con formulario 482013000110929-6, bajo la modalidad temporal de largo plazo aportada por la sociedad para tramitar la solicitud de la licencia de importación acusada, que indica como fecha de levante de la mercancía el 5 de agosto de 2013. ➢ Oficio del 29 de abril de 2019, del director de Comercio Exterior del Mincomercio, con el cual le informó a la directora de Gestión de Aduanas acerca de las presuntas adulteraciones de fechas de levante de las declaraciones de importación que se presentan como soporte de solicitud de licencias de importación en el régimen de importación de licencia previa. ➢ Oficio 100211231-3072 del 25 de julio de 2019 proferido por la Subdirectora de Gestión de Fiscalización Aduanera de la DIAN en respuesta a la solicitud realizada por la Dirección de Comercio Exterior del Mincomercio, en el que se informa, respecto de las declaraciones de importación, que «una vez consultadas en el aplicativo Siglo XXI de la Dian, presentaron modificación y/o adulteración en la fecha de levante». ➢ Oficio 100211231-5090 del 20 de noviembre de 2019, con el cual la Subdirectora de Gestión de Fiscalización Aduanera remitió a la Dirección de Comercio Exterior del Mincomercio impresión original certificada, entre otras, de la declaración de importación 482013000110929-6 obtenida del aplicativo Siglo XXI de la DIAN, donde consta como fecha de levante el 3 de abril de 2013.
Del anterior recuento surge que la declaración de importación que sustentó la petición de licencia contiene una fecha alterada -5 de agosto de 2013- que difiere con la reportada en el aplicativo Siglo XXI de la DIAN -3 de abril de 2013-. Igualmente se observa que ambas declaraciones de importación informaron que el vehículo fue importado en la modalidad de importación temporal de largo plazo por cinco años.
En consecuencia, al computar este plazo a partir de la fecha de levante que obra en el aplicativo de la DIAN -3 de abril de 2013-, se evidencia que el término de importación temporal finalizó el -3 de abril de 2018-. Esto significa que, al momento de presentar la solicitud TRADER INTERNATIONAL SAS -3 de julio de 2018-, la mercancía no se encontraba amparada bajo la modalidad de importación temporal, con lo cual, no cumplía los requisitos para que se expidiera la licencia de importación. En ese orden, como se expresó en los casos reiterados «la declaración de importación presentada como anexo a la petición de licencia previa de importación fue adulterada con la finalidad de inducir en error al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y, así, obtener fraudulentamente la licencia previa de importación del vehículo […]», así como «la autorización concedida en la licencia acusada estuvo influenciada equivocadamente en la apariencia que el falsificador quiso darles a los hechos y que debe rectificarse mediante la anulación del acto demandado, en tanto se evidencia la afectación del orden público», por lo que se encuentra «demostrada la afectación del orden social y económico que establece el artículo 137-3 del CPACA, invocado por la demandante a efectos de la procedencia excepcional del medio de control de nulidad simple contra actos particulares, pues, de mantenerse los efectos jurídicos del acto se estaría convalidando el que los importadores obtengan licencias de importación con base en documentos cuya producción, presuntamente, atentó contra la fe pública como bien jurídico tutelable; y la legalización de la situación de los vehículos importados con base en documentos alterados, convalidaría el desconocimiento de acuerdos comerciales de tipo internacional, cuya obediencia se circunscribe al orden económico del Estado».
Prospera el cargo y, en consecuencia, se anulará el acto acusado. Radicado: 11001-03-27-000-2021-00021-00 (25513) Demandante: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 No se condenará en costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Declarar la nulidad de la Licencia de Importación 22182498-03072018 del 6 de julio de 2018, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en favor de la sociedad TRADER INTERNATIONAL SAS. 2.- Sin condena en costas. 3.- Reconocer personería al abogado Nicolás Zapata Tobón, como apoderado de la parte demandante, en los términos del poder conferido que obra en el índice 43 de Samai.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO