CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022). Radicación: 11001-03-15-000-2022-04548-00. Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla. Demandado: Juzgado Segundo de Familia Oral del Circuito de Cúcuta.
Referencia: Acción de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Derecho de petición / Improcedencia / Carencia actual de objeto por hecho superado. Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la solicitud de amparo constitucional formulada por Nerio Alexander Bastidas Padilla en contra del Juzgado Segundo de Familia Oral del Circuito de Cúcuta.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 19 de agosto de 2022, el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. Estima que tal prerrogativa fue vulnerada por el Juzgado Segundo de Familia Oral del Circuito de Cúcuta, al no contestar la solicitud presentada por el accionante el 4 de agosto anterior, relacionada con un acto de nombramiento efectuado en el referido despacho. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << PRIMERO: Que se admita la presente acción de tutela.
SEGUNDO: Que se declare la vulneración al derecho fundamental de petición.
TERCERO: Que de decrete la vulneración al artículo 31 de la Ley 1755 de 2015.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura -Sala de Disciplina Judicial, por la infracción directa del artículo 31 de la Ley 1755 de 2015, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 1952 de 2019. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04548-00 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Juzgado Segundo de Familia Oral del Circuito de Cúcuta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 QUINTO: Que se ordene a la Juez de la República de Colombia y Directora del Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, que dé respuesta al derecho de petición presentado según lo estatuido en el artículo 14 de la ley 1755 de 2015, y que el mismo sea resuelto de fondo>>2 (negrilla propia del texto). 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior y de las pruebas allegadas, se tiene que: 3.1.- El actor indica que, mediante Resolución 11 del 14 de febrero de 2019, fue nombrado, en provisionalidad, en el cargo de Citador Grado 3, en el Juzgado Segundo de Familia Oral del Circuito de Cúcuta. 3.2.- Bajo ese contexto, el 4 de agosto de 2022, a través de la dirección de correo electrónico jfamcu2@cendoj.ramajudicial.gov.co, el accionante elevó petición ante el Juzgado accionado, en los siguientes términos: << (…) Toda vez que el pasado 01 de junio el señor FRANCESCO ARMANDO PISCIOTTI CONTRERAS, fue nombrado en provisionalidad, con ocasión de la incapacidad médica otorgada al suscrito, se hace necesario solicitar lo siguiente: PETICIÓN 1.
Copia de la Resolución de Nombramiento en provisionalidad y acta de posesión, del señor FRANCESCO ARMANDO PISCIOTTI CONTRERAS, con ocasión al nombramiento del 01 de junio de 2022. 2. Copia de la Resolución por medio del cual se solicita y posterior a ello se inscribe en carrera administrativa por parte del Consejo Seccional, el señor FRANCESCO ARMANDO PISCIOTTI CONTRERAS (…)>>. 4.- Como fundamento de sus pretensiones, adujo que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental de petición, toda vez que, para la fecha en que presentó la demanda de tutela, no se había otorgado una respuesta de fondo a la solicitud que presentó el 4 de agosto de 2022.
Aduce que esa conducta desconoce el término de diez (10) días hábiles previstos para tales efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley 1755 de 20154. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- El asunto fue asignado por reparto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Civil Familia.
Esa autoridad judicial, por auto del 19 de agosto de 2022, declaró que carecía de competencia para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo previsto en el artículo 1°, numeral 85 del Decreto 333 de 20216. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado. 2 Expediente digital, folio 2 del escrito de demanda. 3 “(…) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción (…)”. 4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 5 “Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)”. 6 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04548-00 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Juzgado Segundo de Familia Oral del Circuito de Cúcuta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 5.1.- En virtud de lo anterior, mediante auto del 30 de agosto de 2022, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada.
Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 6.- Sandra Milena Soto Molina, en su calidad de titular del Juzgado Segundo de Familia Oral del Circuito de Cúcuta7 informó que el 26 de agosto de 2022, a través de la dirección de correo electrónico reportada a ese despacho, contestó la petición elevada por el actor.
Para tal efecto, informó que: << Teniendo en cuenta la solicitud que antecede, le allego copia de la Resolución No. 019 y acta de posesión No. 009, de la data de 1º de junio de 2022 (petición 1). Respecto de “(…) Copia de la Resolución por medio del cual se solicita y posterior a ello se inscribe en carrera administrativa por parte del Consejo Seccional, el señor FRANCESCO ARMANDO PISCIOTTI CONTRERAS (…)”, se le informa que el despacho no expidió la resolución solicitando la inscripción en carrera del señor FRANCESCO ARMANDO PISCIOTTI CONTRERAS El despacho comunicó su posesión mediante oficio No. 1441 del 22 de junio de 2022, que se adjunta al presente; ello en atención al nombramiento de PISCIOTTI CONTRERAS en el numeral TERCERO de la Resolución No.012 del 9 de mayo de 2022 de la que usted fue notificado en su oportunidad y No.028 del 21 de junio de 2022 que también le fue notificada (petición 2)>>. 6.1.- Aunado a lo anterior, destacó que ya era de pleno conocimiento para el accionante el contenido de las aludidas resoluciones, toda vez que las mismas fueron expedidas al interior del trámite administrativo que resolvió la solicitud de estabilidad laboral reforzada presentada por el peticionario.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 7.- Revisado el material probatorio, se advierte que, en efecto, el 26 de agosto del 2022, el Juzgado Segundo de Familia Oral del Circuito de Cúcuta contestó la petición presentada por la parte accionante el 4 de agosto del presente año y remitió la documentación solicitada.
A su vez, obra en el expediente el envío y entrega8. 7.1.- De conformidad con lo expuesto, en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron, toda vez que la autoridad judicial accionada dio una respuesta de fondo a la solicitud que presentó la parte actora el 4 de agosto de 2022. 8.- Sin perjuicio de lo anterior, precisa la Sala en esta oportunidad que la utilización del mecanismo de tutela debe responder a una adecuada ponderación de los factores iusfundamentales que la comprometen, pues a la vez que tiene 7 Expediente digital, intervención contenida en 2 folios. 8 Expediente digital, documentos obrantes en 13 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04548-00 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Juzgado Segundo de Familia Oral del Circuito de Cúcuta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 un objeto definido, su utilización no puede implicar una finalidad distinta a la protección y garantía de los derechos fundamentales de los asociados sobre la base de su efectiva trasgresión y la ausencia de medios principales idóneos para su adecuada protección. 8.1.- Desde esta perspectiva, la Sala recaba sobre el uso ponderado y oportuno de este mecanismo, pues en situaciones como las que relata la solicitud de amparo, se pone en evidencia un uso anticipado e inoportuno del mismo, en la medida en que el ordenamiento legal prevé herramientas valiosas de orden legal que permiten la efectiva satisfacción del interés perseguido. 9.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
F A L L A PRIMERO. - DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Con aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE9 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 9 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador