CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 47001 23 33 000 2019 00095 01 (3592-2022) Demandante: Ibeth Vega Almanza Demandado: Nación (Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio) y municipio de Pedraza (Magdalena) Temas: Pruebas en segunda instancia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Procede el Despacho a resolver sobre la solicitud de pruebas elevada por la parte demandada, municipio de Pedraza, al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Antecedentes Trámite procesal La señora Ibeth Vega Almanza, por intermedio de apoderada, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 13 de septiembre de 2018, frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en los años 1993, 1994 y 1995 así como de la sanción moratoria.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las entidades demandadas a i) reconocer y pagar las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1993, 1994 y 1995 así como la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998; ii) cancelar los intereses moratorios; iii) cumplir el fallo en los términos del artículo 192 del cpaca; y iv) pagar las costas que se originen con el presente asunto.
Una vez impartido el trámite de rigor, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de la referencia. Inconforme con la anterior decisión, el municipio de Pedraza, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación en el que pidió decretar como pruebas, en segunda instancia, las siguientes: Copia de la sentencia del 9 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del proceso con radicado 47 001 2333 000 2019 00093 00, por medio de la cual se declaró probada la excepción de inepta demanda, toda vez que el demandante no aportó pruebas que permitieran acreditar la configuración del silencio administrativo negativo.
Copia del escrito de noticia criminal. Requerir a la demandante para que aporte la guía 00284805 del 13 de junio de 2018, expedida por la empresa de envíos Certipostal, por medio de la cual radicó en el municipio de Pedraza la reclamación administrativa. Citar como testigo a la señora Maileth Ruiz con cédula de ciudadanía 26.802.006 con dirección carrera 5 # 1 – 05 Pedraza, Magdalena, celular 314000089, dirección electrónica mruizg1978@hotmail.com; quien ocupa el cargo de secretaria de la Alcaldía de Pedraza.
Para que sea escuchada sobre los hechos materia del proceso, así como sobre la firma que aparece en la guía 00284805 presentada por la parte actora con la que presuntamente se radicó la reclamación administrativa ante la entidad territorial. «Aunado a las pruebas anteriores, encarecidamente se solicita al despacho, con el propósito de demostrar la falsedad de la Guía No. 00284805, aparentemente recibida en la entidad territorial el (sic)». 2.
Consideraciones El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, prevé lo siguiente: Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
De acuerdo con lo anterior, la oportunidad probatoria en segunda instancia está supeditada, únicamente, al cumplimiento de las causales establecidas en la norma en mención, ya que, de lo contrario, se negará su práctica. Bajo esta premisa, en el sub lite se advierte que la solicitud formulada por el municipio de Pedraza, Magdalena, tendiente a que se tengan como pruebas, en segunda instancia, la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del proceso 47 001 2333 000 2019 00093 00, copia del escrito de noticia criminal, requerimiento dirigido a la demandante para que aporte la guía 00284805 del 13 de junio de 2018 proferida por la empresa de envíos Certipostal y el testimonio de la señora Maileth Ruiz no pueden decretarse en este momento procesal, por las siguientes razones: El 6 de diciembre de 2019, a través de mensaje de datos se notificó a las entidades demandadas, Nación (Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio) y al municipio de Pedraza (Magdalena), de la decisión adoptada en el auto del 6 de marzo de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda instaurada por la señora Ibeth Vega Almanza, de igual forma en tal proveído se les indicó que contaban con el término de 30 días para contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía y/o presentar demanda en reconvención, de conformidad con el artículo 199 del cpaca, modificado por el artículo 612 del cgp.
No obstante lo anterior, las entidades no contestaron la demanda, situación que fue corroborada en la audiencia inicial realizada el 18 de septiembre de 2020, en la cual, al pronunciarse sobre las pruebas solicitadas, el fallador de primera instancia dejó claro que solo se referiría a las relacionadas en la demanda por cuanto las accionadas no allegaron pronunciamiento alguno. Siguiendo tal línea argumentativa, se incorporaron los documentos que acompañaban la demanda así: Constancia de la petición presentada en el agotamiento de la vía gubernativa ante la entidad territorial.
Constancia de la petición presentada en el agotamiento de la vía gubernativa ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Actos administrativos demandados. Ahora bien, teniendo en cuenta que entre lo que se pretende hacer valer como prueba en segunda instancia se encuentra un fallo, se debe advertir que esta corporación ha indicado que a este tipo de providencias solo se les puede otorgar valor probatorio en dos eventos, cuando a través de la sentencia respectiva se pretende probar a) la existencia de la decisión judicial o b) un hecho judicialmente declarado en ella, así se consideró en la sentencia del 20 de agosto de 2021, proferida por la Sala Especial de Decisión 25, dentro del proceso con radicado 11001 03 15 000 2020 02925 00 en la cual se indicó lo siguiente: Lo primero que debe señalarse es que las providencias judiciales, al ser otorgadas por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, ostentan el carácter de documento público en los términos del artículo 243 del CGP.
No obstante lo anterior, tal característica, per se, no les imprime carácter probatorio, último que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado únicamente se les reconoce cuando a través de la sentencia respectiva se pretende probar a) la existencia misma de la decisión judicial o b) un hecho judicialmente declarado en ella, como lo es la filiación, la unión marital de hecho, la interdicción, la invalidez de una norma o acto, la existencia de una condena pecuniaria, la consolidación de un derecho, entre otros.
La providencia deprecada por la parte demandada como prueba en segunda instancia, es la sentencia del 9 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del proceso con radicado 47 001 2333 000 2019 00093 00; proceso en el cual se solicitó por parte del señor Óscar Andrés Aragón Ospina la nulidad de los actos fictos negativos emanados del municipio de Pedraza y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas y la correspondiente sanción moratoria.
En las anteriores circunstancias, se concluye que la sentencia deprecada por el recurrente como prueba en segunda instancia, no cumple con las condiciones anteriormente señaladas dado que las determinaciones adoptadas en tal fallo solo tienen efectos inter partes; por otro lado, dicha providencia no fijó criterios para definir casos similares, por lo cual no le sería aplicable al asunto sub examine.
Adicionalmente, no puede ser considerada tal providencia como prueba ya que los hechos que allí se analizaron nada tienen que ver con el presente asunto, dado que, los actos administrativos que se examinaron no son los mismos, los extremos procesales no guardan relación con el asunto de marras y las determinaciones adoptadas por el tribunal, en dicha oportunidad, no hacen referencia a la parte demandante de este proceso; sin embargo, en caso de ser relevante y de considerarla aplicable al momento de resolver esta controversia, podrá ser analizada cuando se emita la decisión de fondo.
Por otro lado, los medios de convicción solicitados en segunda instancia por parte del municipio de Pedraza, relacionados con el escrito de noticia criminal, requerimiento dirigido a la demandante para que aporte la guía 00284805 del 13 de junio de 2018 proferida por la empresa de envíos Certipostal y el testimonio de la señora Maileth Ruiz no se enmarcan en ninguna de las causales señaladas en el precitado artículo 212 del cpaca, comoquiera que a) no fueron elevados de común acuerdo por el demandante y la entidad demandada; b) no se trata de elementos de juicio pedidos y no decretados en primera instancia, o que, decretados oportunamente, su práctica no pudo lograrse; pues, como bien se relacionó con antelación, no hubo solicitud, por parte de la entidad, de ninguna prueba en primera instancia, en la medida en que no contestó la demanda; c) los documentos allegados, el requerimiento y el testimonio solicitado con el recurso de apelación no atañen a pruebas sobrevinientes, ni se está invocando el acaecimiento de hechos después de vencida la etapa para solicitar pruebas ante el a quo; y d) tampoco se argumentó que el material probatorio no pudo aportarse en tiempo por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.
Por último, en la solicitud probatoria deprecada en segunda instancia por la entidad territorial se señaló lo siguiente «Aunado a las pruebas anteriores, encarecidamente se solicita al despacho, con el propósito de demostrar la falsedad de la Guía No.00284805, aparentemente recibida en la entidad territorial el»; como es evidente no se indicó por parte del recurrente, de manera clara, cuál es la prueba que se solicita, por lo cual el despacho no se pronunciará al respecto.
Por otro lado, el apoderado del municipio de Pedraza, en el recurso de apelación, solicitó la tacha de falsedad, de la guía 00284805 del 13 de junio de 2018, al considerar que «se tiene que la demandante expone que envió un documento a Pedraza el cual nunca fue recibido y lo más probable es que el documento tenga una firma falsa de la secretaria de la entidad, por lo cual no se configuró el silencio administrativo negativo».
Al respecto, el artículo 209 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece los asuntos que sólo se tramitarán como incidentes, los cuales son:
ARTÍCULO 209. INCIDENTES. Solo se tramitarán como incidente los siguientes asuntos: 1. Las nulidades del proceso. 2. La tacha de falsedad de documentos en el proceso ejecutivo sin formulación de excepciones y las demás situaciones previstas en el Código de Procedimiento Civil para ese proceso. 3. La regulación de honorarios de abogado, del apoderado o sustituto al que se le revocó el poder o la sustitución. 4.
La liquidación de condenas en abstracto. 5. La adición de la sentencia en concreto cuando entre la fecha definitiva y la entrega de los bienes se hayan causado frutos o perjuicios reconocidos en la sentencia, en los términos del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. 6. La liquidación o fijación del valor de las mejoras en caso de reconocimiento del derecho de retención. 7.
La oposición a la restitución del bien por el tercero poseedor. 8. Los consagrados en el capítulo de medidas cautelares en este Código. 9. Los incidentes previstos en normas especiales que establezcan procesos que conozca la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Negrillas propias. En ese orden de ideas, el apoderado de la parte recurrente, a pesar de los argumentos empleados en su solicitud, no encuadró los hechos descritos en ninguno de los escenarios en que procede el trámite incidental; al respecto, resulta importarte mencionar que si bien se indicó por la entidad territorial que el incidente se encuentra relacionado con una tacha de falsedad, el presente asunto no se trata de un proceso ejecutivo, por lo cual, dado que no se enmarca en ninguno de los eventos previstos por el legislador, en el artículo transcrito, resulta improcedente dar trámite a dicha solicitud.
De igual forma, de conformidad con los artículos 269, 270 y 271 del Código General del Proceso los momentos procesales oportunos para manifestar la tacha de falsedad son la contestación de la demanda y la audiencia en que se ordene tener como prueba el documento, de manera que no resulta viable realizar tal solicitud en esta instancia, por lo cual, no es procedente dar trámite al requerimiento que se viene analizando.
En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero: No decretar las pruebas deprecadas en segunda instancia por el municipio de Pedraza; sin perjuicio de que, más adelante, en virtud de la facultad oficiosa, se pueda requerir alguna prueba adicional, en caso de considerarlo necesario. Segundo: Rechazar el incidente propuesto por el apoderado de la parte demandada por improcedente, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. Tercero: En firme esta providencia, por Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al despacho para los fines dispuestos en el artículo 247, numeral 5, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. yeac/ddg