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25000234200020150147902Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2020-02-07

Radicación interna: 723 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Yoana Alexandra Flechas Yavar

Actor: Diana Lucia Vargas Sanchez·Demandado: Nacion-Consejo Superior De La Judicatura Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: Dr. YOANA ALEXANDRA FLECHAS YAVAR Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se resolvió en forma favorable a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la señora Diana Lucia Vargas Sánchez actuando mediante apoderado judicial, formula demanda en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentada el 4 de marzo de 2015, tendiente a declarar la nulidad de las Resoluciones Nº DESAJ14-JR-1903 del 11 de abril y 4333 del 22 de agosto de 2014, que resolvió no acceder a la petición de la actora.

A título de restablecimiento del derecho solicitó: … 1.3.1 Al PAGO de las diferencias salariales ocasionadas por la disminución de la remuneración mensual de mi poderdante, en razón al descuento del 30% del salario básico, por concepto de prima especial. 1.3.2. Al PAGO de las diferencias prestacionales por la indebida liquidación de las primas de servicio, de vacaciones y navidad, las vacaciones, cesantías y la bonificación por servicios prestados, entendida esta reliquidación sobre el 100% del salario básico establecido en los decretos que reglamentan el régimen salarial y prestacional de los funcionarios judiciales año por año. 1.3.3.

Al PAGO de las diferencias que resulten en el pago de la prima especial contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 1.3.4. Al PAGO de los intereses moratorios, así como, el pago indexado de las referidas sumas. 1.3.5. Finalmente, se ordene a la Nación - Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Bogotá, para que los pagos futuros, en lo sucesivo, sea el señalado en el respectivo incremento que decrete el gobierno, más el 30% de ese valor, como prima especial sin carácter salarial, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y que las prestaciones sociales sean liquidadas con el 100% del valor del salario básico.… Igualmente pidió indexar las sumas de dinero a pagar, el pago de intereses y la aplicación de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

Como sustento fáctico de su reclamación señala que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial transgredió los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política, al negarse a reliquidar los salarios y las prestaciones sociales, por lo que en su sentir género en la demandante desigualdad frente a otros funcionarios judiciales que perciben la prima especial como un valor adicional al salario básico.

Señala que en lo que refiere al artículo 53 de la C.P, ésta se presentó al no pagarse de manera oportuna y en su totalidad el salario básico reconocido a la demandante. Pone de presente que la responsabilidad del Gobierno Nacional se origina en la interpretación errada que se le da a la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, cuando esta Ley Marco refirió las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de conformidad con el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

Sin embargo, el Gobierno Nacional a través de la expedición de los decretos que regulan el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la rama judicial, descontó dicha prima del salario básico de los funcionarios, disminuyendo no solo el monto del salario, sino el salario base para la liquidación de las prestaciones sociales y seguridad social.

Sobre el tema, el Consejo de Estado se pronunció sobre el alcance del concepto de prima mediante un fallo 02 de abril de 2009, Por último, manifiesta que varias salas de conjueces Consejo de Estado, han fijado posición doctrinaria, en cuanto a la interpretación errada que se le ha dado al artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; nulitando actos administrativos, que como en el caso de debate negaron la solicitud de la reliquidación de los salarios y demás factores que legalmente debían pagar a los Jueces y Magistrados de los Tribunales judiciales.

Contestación de la demanda La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contesta la demanda oportunamente mediante escrito radicado 11 de enero de 2011 solicita el rechazo de las pretensiones, menciona que los decretos salariales que ha fijado la remuneración mensual año a año comprende todo lo que se percibe como contraprestación del servicio (sueldo básico, prima especial), sin tener en cuenta que sea o no con carácter salarial y conforme al artículo 14 de la Ley 4 de 1992 la prima especial corresponde al 30% del sueldo básico.

Resaltan que en pronunciamiento del Consejo de Estado decretó la nulidad de algunos artículos de los decretos de salarios de los años 1993 a 2007, más no el reconocimiento de derecho alguno a favor de persona determinada. De igual forma, se refirió frente a los decretos salariales desde el año 1993 hasta el 2007, no de los posteriores, lo que permite concluir que los decretos de los años 2008 hasta la fecha, no han sido declarados nulos, por tanto continúan siendo válidos y gozan de presunción de legalidad, teniendo en cuenta lo anterior las consecuencias de la declaratoria de nulidad de decretos salariales del año 1993 a 2007, no es procedente proponer alguna fórmula conciliatoria por el tiempo laborado hasta el 31 de diciembre de 2007 en aplicación al principio de la prescripción trienal, analizado frente a la fecha de la reclamación administrativa que data del 8 de agosto de 2014.

En conclusión frente a la pretensión del reconocimiento y pago del 30% como factor salarial debe indicarse que la prescripción trienal del derecho se ha materializad, en cuanto al carácter salarial de la prima especial de servicios reitera que no tiene carácter salarial por expresa disposición legal consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados, aunado que fue objeto de revisión de constitucionalidad por la Corte Constitucional, declarando que el artículo ibídem es exequible, por ende se constituye cosa juzgada constitucional.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia del 10 de junio de 2019, decidió declarar la nulidad parcial de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho dispuso: … PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de los actos administrativos contenidos en oficio No. DESAJ14-JR-1903 del 11 de abril de 2014 y la Resolución No. 4333 del 22 de agosto de 2014, proferidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme con lo expuesto en la parte motiva SEGUNDO: CONDENAR a la RAMA JUDICIAL a RECONOCER y PAGAR en favor de la señora DIANA LUCIA VARGAS SÁNCHEZ identificada con la C.C. No 46.681.028, retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido y lo que debe percibir, por concepto de ingresos mensuales, sobre la base del salario básico más el 30% de acuerdo a la prima especial de servicios y de las prestaciones sociales liquidadas sobre la base de todo el salario básico, en lo correspondiente a los periodos laborados como Juez del Circuito del 01 de abril hasta el 19 de diciembre de 2008, del 03 de febrero al 18 de diciembre de 2009, del 02 de mayo al 17 de marzo de 2014, y como Juez 2ª Laboral del Circuito de Bogotá a partir de 04 de agosto de 2014 hasta la fecha en que fungió en dicho cargo, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: La Nación Rama Judicial dará cumplimiento al presente fallo en el término estipulado en los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. …CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda En síntesis, la decisión se funda en establecer que la demandante tiene derecho a que se le paguen las diferencias entre lo recibido y lo dejado de percibir por concepto de ingresos mensuales por haber desempeñado los cargos de Juez del Circuito del 01 de abril hasta el 19 de diciembre de 2008, del 03 de febrero al 18 de diciembre de 2009, del 02 de mayo al 17 de marzo de 2014 y como Juez 2ª Laboral del Circuito de Bogotá a partir del 04 de agosto de 2014 hasta la fecha en que fungió en dicho cargo, puesto que la prima especial le fue cancelada con la Bonificación por Compensación por lo que no es factible nuevamente el pago de dicho emolumento.

Recurso de apelación En escrito del 21 de junio de 2019, la parte demandante interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia, bajo el argumentó que es procedente la reliquidación de las prestaciones sociales, como quiera que, estas fueron liquidadas con base en el 70% y no el 100% del salario, esto debido al error interpretativo que surgió frente al pago de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

La parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual señaló, en primer lugar, que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y, en segundo lugar, “acceder a un pago adicional del 30% de la retribución consagrada anualmente, en cada uno de los decretos salariales, por concepto de prima especial implicaría que mensualmente se le pague al servidor una remuneración que excede el techo establecido en el Decreto 1251 de 2009”.

El Ministerio Público no intervino en el proceso. Audiencia de conciliación El día 28 de noviembre de 2019, se realizó la audiencia pública para tal fin, la cual se declaró fallida y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por la Ley 1564 de 2012, art. 615, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponde. Cuestiones previas En el presente caso los Magistrados de la Sección Segunda se declararon impedidos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, expresando bajo la invocación de la causal prevista en numeral 1 del artículo 141 del Código General de Proceso, toda vez que les asiste un interés directo o indirecto toda vez que algunos de los integrantes de la Sala fungieron como magistrados auxiliares de la Corporación, magistrados de tribunales o procuradores judiciales, por lo que se han visto beneficiados por la prima especial de servicios que se discute, situación que impide un criterio imparcial y objetivo, como lo exige una recta administración de justicia. En vista de lo anterior y una vez analizados los argumentos planteados, se aceptaron los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso.

Problema jurídico En esencia el debate jurídico en ese caso gira en torno a la pregunta: ¿tiene derecho Diana Lucia Vargas Sánchez al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? Si, en el presente caso, operó o no el fenómeno jurídico de la prescripción trienal.

Fundamentos de la decisión Dado que la controversia aquí planteada ya ha sido decantada por el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación, la decisión del presente asunto se fundamentará en lo allí resuelto para precisar el alcance de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y resolver las divergencias de interpretación y aplicación de las normas que lo prevén; y seguidamente se procederá a efectuar la confrontación de los supuestos fácticos de la demanda con los postulados del fallo de unificación que haga procedente la resolución idéntica del caso.

La sentencia de unificación sobre la prima especial Como se anunció, en este caso se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, en proceso con radicación No. 41001233300020160004102 (N. I. 2204-2018), proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, consignadas en el numeral primero de la parte resolutiva, a saber: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.

Con posterioridad, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, M.P. Néstor Raúl Correa Henao, en sentencia del 4 de febrero de 2020, dictada dentro del expediente N° 73000123331000201100621-02, precisó sobre el tema de los efectos de la decisión de unificación y los términos de prescripción, lo siguiente: “esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en esta jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992.

Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso radicado con el número 11001032500020070008700 (1686-07); esta sentencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, se equipara en sus efectos a una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad, que tiene efectos ex nunc, o sea desde ahora en adelante, hacia futuro.

Expresado, en otros términos, esta sentencia no tiene efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan en pie, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.

Así las cosas, como bien lo señala la sentencia de unificación del 2019, aquí transcrita, para el conteo de la prescripción de esta prima mensual del art. 14 de la Ley 4ª de 1992 ‘se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás’.

Ahora bien, estando ya indiscutido el derecho en ciernes, el Gobierno Nacional debería en forma inmediata adoptar los mecanismos para presupuestar y transferir a la rama judicial los recursos para pagar dicha prima mensual, sin esperar que lo demanden caso por caso, juez por juez (más los otros servidores públicos a quienes se extiende este derecho)”.

De acuerdo con las reglas antes referenciadas y el alcance de los términos de prescripción se procederá a resolver el caso del demandante. La representación gráfica de la interpretación sobre la prima especial Con carácter didáctico, se presentan los siguientes dos cuadros que permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y su impacto sobre las prestaciones sociales.

El primer cuadro es sobre el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: Sobre el salario El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 2018, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Sobre las prestaciones sociales Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.

En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Por último, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (art. 1º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora.

Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (art. 93 CN), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional.

Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”. Los artículos 6º (derecho al trabajo) y 7º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Por tanto los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado “control de convencionalidad”. La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad al mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. Caso concreto De acuerdo con lo probado en el presente proceso, respecto de la señora Diana Lucia Vargas Sánchez, se tiene lo siguiente La demandante desempeño los siguientes cargos: Juez 13 Laboral del Circuito de Bogotá, a partir del 1 de abril y hasta el 19 de diciembre de 2008.

Juez 10 Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá desde el 03 de febrero y hasta el 18 de diciembre de 2009. Juez 2 Laboral del Circuito de Bogotá desde el 2 de mayo de 2012 hasta el 17 de marzo de 2014. Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca desde el 18 de marzo hasta el 03 de agosto de 2014.

Juez 2 Laboral del Circuito de Bogotá desde el 4 de agosto de 2014 hasta la fecha. La demandante elevo petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 12 de marzo de 2014 con el fin de que se le reconociera y pagara las diferencias salariales por concepto de Prima de Especial de Servicios; situación que implica que interrumpió la prescripción trienal en esa fecha.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió de forma negativa la solicitud de la parte actora a través de las Resoluciones N.º DESAJ14-JR-1903 del 11 de abril y 4333 del 22 de agosto de 2014. Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso, tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces el pasado 2 de septiembre de 2019.

De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye: Primero, la demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Segundo, la demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, como acertadamente lo afirmó la sentencia de primera instancia. En ese sentido, la sentencia de primera instancia que accede a tales peticiones será confirmada.

Tercero, la demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 12 de marzo de 2011, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal. Y desde ese día en adelante. Recuérdese que la petición de la prima especial de servicios se realizó hasta el 12 de marzo de 2014 y a partir de esta fecha se cuentan los tres años hacia atrás para efectos de la prescripción. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y con la sentencia de unificación citada.

En todo caso, es importante aclarar que la parte demandante no tiene derecho desde el 1 de abril de 2008, como lo señaló la sentencia del Tribunal, motivo por el cual dicha providencia será en este punto modificada. En consecuencia, la Sala llega a las siguientes conclusiones en lo que atañe a la prima especial: A la demandante se le desmejoró su salario en un 30%, dándole a este 30% el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, la cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual, se restablecerá su derecho para que su salario y sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100% de su remuneración. El restablecimiento del derecho se traduce en el pago del 30% que el demandante no recibió a título de prima especial y en el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.

En consecuencia, el restablecimiento del derecho se hará efectivo desde el 12 de marzo de 2011 y de ahí en adelante hasta el momento en que la demandante ostento su calidad de Juez de la República. Por otro lado, la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor del accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: ESTESE a lo dispuesto en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 02 de septiembre de 2019, radicado 41001233300020160004102 (N. I. 2204-2018), proferida por la Sección Segunda, Sala de Conjueces, de esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales. Así mismo, se deberá reliquidar y pagar los salarios y prestaciones sociales a partir del 12 de marzo de 2011 y hasta la fecha en que permanezca en el cargo, debido a la prescripción trienal.

TERCERO: ADICIONASE la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social a la parte demandante, respecto de las diferencias no cotizadas.

CUARTO: CONFIRMASE en lo demás la sentencia recurrida QUINTO: NO CONDENAR en costas SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, regístrese en la plataforma SAMAI y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmado electrónicamente YOANA ALEXANDRA FLECHAS YAVAR Conjuez Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ANTONIO BARRERO B. GERMÁN EDUARDO PALACIO ZÚÑIGA Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.