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23001233300020130018901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2018-01-23

Radicación interna: 60767 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Marlon Stiven Zuñiga Rueda, Lizeth Maria Zuñiga Manfiol, Alirio De Jesus Garrido Ortega, Anderson Garrido Ortega, Hector Mario Zuñiga Hernandez, Luis Ricardo Zuñiga Madariaga, Bernardo Jose Zuñiga Hernandez, Libardo Janio Lora Zuñiga, Tomas Bernardo Zuñiga Padilla, Magali Adela Otero De Garrido, Lelis Dominga Zuñiga Perez, Omaira Perez Seña, Biblenza Perez Seña, Olga Perez Seña, Piedad Garrido Otero, Jader Luis Zuñiga Manfiol, Leonardo Lora Zuñiga, Angela Zuñiga Perez, Yaneth Zuñiga Perez, Damaris Zuñiga Lambis, Bernardo Tomas Zuñiga Perez, Rene Garrido Otero, Luis Arnoby Zuñiga Perez, Rafael Oscar Zuñiga Perez, Luis Arnobi Zuñiga Manfiol, Bladimir Garrido Otero, Hugo Isberto Zuñiga Perez, Bernardo Antonio Zuñiga Lambis·Demandado: Instituto Nacional De Vias Invias, Ministerio De Transporte

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 7 de septiembre de 2023 Radicación: 23001-23-33-000-2013-00189-01 (60767) Demandantes: Luis Arnobi Zúñiga Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte – INVÍAS Referencia: Reparación directa Temas: REPARACIÓN DIRECTA – responsabilidad patrimonial del Estado por accidentes de tránsito – carga de la prueba.

Síntesis del caso: la parte demandante solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado con ocasión de un accidente de tránsito. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 7 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala de Decisión 3, que negó las pretensiones de la demanda1.

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada y trámite relevante en primera instancia – 1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 22 de mayo de 2013, Luis Arnobi Zúñiga Pérez y su grupo familiar2 presentaron demanda3, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de La Nación – Ministerio de Transporte - INVÍAS, en cuyas pretensiones 1 El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2 Luis Arnobi Zúniga Pérez y sus hijos menores: GZMD, SZYA y SZES;

Piedad Garrido Otero, Marlon Stiven Zúñiga rueda, Luis Ricardo Zúniga Madariaga, Tomás Bernardo Zúñiga Padilla, Magaly Adela Otero de Garrido, Leli Dominga Zúñiga Pérez, Rafael Oscar Zúñiga Pérez, Bernardo Tomas Zúñiga Pérez y sus hijos menores: OZML, OZEM, OZJB, OZES y OZDJ; Hugo Isberto Zúñiga Pérez, Angela del Rosario Zúñiga Pérez, Yaneth Zúniga Pérez, René Garrido Otero, Bladimir Garrido Otero y sus hijos menores: GGJA, GGSB y GGJB;

Rocío Garrido Otero, Jesús Ernesto Pérez Seña, Olga Pérez Seña, Bibleniza Pérez Seña, Omaira Pérez Seña, Damaris Zúñiga Lambis, Bernardo Antonio Zúñiga Lambis, Jaider Luis Zúniga Manfiol, Luis Arnobi Zúñiga Manfiol, Liseth María Zúñiga Manfiol, Leonardo Fabio Lora Zúniga, Libardo Janio Lora Zúñiga, Anderson Garrido Ortega, Alirio de Jesús Garrido Ortega, Hugo Armando Zúñiga Doria, Hector Mario Zúñiga Hernandez y Bernardo José Zúñiga Hernandez. 3 Folios 1- 24 del cuaderno 1.

Radicación número: 23-001-23-33-000-2013-00189-01 (60.767)) Demandantes: Luis Arnobi Zúñiga Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte - INVIAS Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la Sentencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 solicitaron que se hiciera las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “1.

Solicito que se declare que la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS ”, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales, morales y de vida en relación o condiciones de causados a LUIS ARNOBI ZÚÑIGA PÉREZ, los hijos menores de éste: DUBÁN MATEU ZUNIGA GARRIDO, ALEJANDRA YENITH ZÚRIGA SUÁREZ y SANTIAGO ELIAS ZÚÑIGA SUÁREZ;

PIEDAD GARRIDO OTERO, MARION STIVEN ZÚÑIGA RUEDA, LUIS RICARDO ZÚÑIGA MADARIAGA. TOMÁS BERNARDO ZÚÑIGA PADILLA, MAGALY ADELA OTERO DE GARRIDO, LELI DOMINGA ZÚÑIGA PÉREZ, RAFAEL ÓSCAR ZÚÑIGA PÉREZ. BERNARDO TOMÁS ZÚÑIGA PÉREZ, lo hijos menores de éste: LINA MARÍA, MOISÉS ELÍAS, BERNARDO JOSUÉ, SAMUEL ELÍAS Y JESÚS DAVID ZÚÑIGA OSORIO, HUGO ISBERTO ZUNIGA PÉREZ, ÁNGELA DEL ROSARIO ZÚNIGA PÉREZ, YANETH ZÚNIGA PÉREZ, RENÉ GARRIDO OTERO, BLADIMIR GARRIDO OTERO, los hijos menores de éste ANGELY JULIETH, BLADIMIR SMITH y BLADIMIR JOSUÉ GARRIDO ROCÍO GARRIDO OTERO, JESÚS ERNESTO PEREZ SEÑA, OLGA PÉREZ SEÑA, BIBLENIZA PÉREZ SEÑA, OMAIRA PÉREZ SEÑA, DAMARIS ZÚÑIGA LAMBIS, BERNARDO ANTONIO ZÚÑIGA LAMBIS, JAIDER LUIS ZUNIGA MANFIOL, LUIS ARNOBIS ZÚNIGA MANFIOL, LISETH MARIA ZUNIGA MANFIOL, LEONARDO FABIO LORA ZÚÑIGA, LIBARDO JANIO LORA ZÚNIGA, ANDERSON GARRIDO ORTEGA, ALIRIO DE JESUS GARRIDO ORTEGA, HUGO ARMANDO ZUNIGA DORIA, HECTOR MARIO ZUNIGA HERNÁNDEZ, y BERNARDO JOSÉ ZÚÑIGA HERNÁNDEZ, como consecuencia del daño antijurídico recibido por la muerte de ÓSCAR ARNOBY ZÚNIGA GARRIDO, ocurrido el día 22 de febrero de 2011, cuando el vehículo en el que se transportaba marca Hyundai, tipo sedán, acento visión, modelo 2008, de placas CKU 112, se accidentó en la vía nacional que del municipio de Planeta Rica conduce hacia Montería, Córdoba. 2.

Que como consecuencia, se condene a la NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS
"INVÍAS", a reconocer y pagar al demandante, o a quien represente legalmente sus derechos, y a título de reparación directa la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios materiales, morales y de vida de relación condiciones de existencia causados según lo que resulte probado, o tomando como parámetros la estimación razonada que bajo juramento hago. 3.

Que la condena respectiva sea actualizada y reajustada en su valor. tomando como base la variación del índice de precios al consumidor a fin de que recupere el poder adquisitivo perdido. 4. Que se condene al pago de los intereses comerciales a la tasa máxima real de mercado, sobre los valores reconocidos en la sentencia y a partir de su ejecutoria.” 2.

Los perjuicios reclamados se resumen así: Tipo de perjuicios Valor Materiales - $38.969.594,oo a favor de Luis Arnobi Zúñig Pérez por concepto de “lucro cesant futuro”. - $1.809.613.306,oo a favor de Piedad Garrid Otero por concepto de “lucro cesant futuro”. 3. En el escrito de demanda, la parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos: Radicación número: 23-001-23-33-000-2013-00189-01 (60.767)) Demandantes: Luis Arnobi Zúñiga Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte - INVIAS Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la Sentencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 4. 1) El 22 de febrero de 2011, en el municipio de Planeta Rica, Córdoba, “aproximadamente a la 1:30 a.m.”, Óscar Anorbi Zúñiga Garrido, en compañía de Vanessa Paola Vargas Durango, Roger Alexander Espitia Rodríguez y Gustavo Cañaveral Sáenz, se desplazaban en un automóvil de placas CKU-112, “por la carretera nacional, desde el municipio de Planeta Rica, hacia Montería” “a la altura del km. 10 + 400”, cuando sufrieron un accidente de tránsito. 5. 2) En el lugar del accidente solo estaba habilitado el tránsito en un carril porque la vía y el puente estaban en reparación. Además, “antes del puente en reparación había un resalto y la vía estaba en pésimo estado” y “después del puente había [un] hundimiento de la carretera”.

Aunadado a lo anterior, “no había ningún tipo de señalización que advirtiera de la reparación del puente”. 6. 3) El accidente se produjo cuando la víctima directa tomó el resalto, perdió el control del vehículo y, justo donde estaba el hundimiento de la vía, se salió de esta, impactó contra un árbol de roble y “salió disparado por el vidrio del parabrisas”. 7. 4) El señor Zúñiga Garrido fue atendido por una ambulancia que acudió al lugar de los hechos y trasladado al Hospital de Planeta Rica, donde posteriormente falleció como consecuencia de las lesiones que sufrió. 8.

Dentro del apartado de fundamentos de derecho, la parte actora señaló que las entidades demandadas eran responsables, a título de falla del servicio y riesgo excepcional, por “haber puesto un obstáculo sobre la vía (resalto) sin señal alguna de peligro que alertara y diera cuenta de lo que allí se presentaba y del mal estado en general de la vía”. 1.2.

Posición de la parte demandada y trámite relevante en la primera instancia 9. El 28 de noviembre de 2013, la Dirección Territorial de Córdoba del Ministerio de Transporte contestó la demanda4. Según afirmó, no era la entidad responsable de adelantar las acciones relacionadas con la construcción o conservación de la infraestructura vial.

Esta obligación estaba a cargo del INVÍAS. En consecuencia, propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa. 4 Folios 187 -192 del cuaderno 1. Radicación número: 23-001-23-33-000-2013-00189-01 (60.767)) Demandantes: Luis Arnobi Zúñiga Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte - INVIAS Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la Sentencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 10.

El 16 de diciembre de 2013, el Ministerio de Transporte contestó la demanda5 y presentó las excepciones que denominó “falta de legitimación en causa por pasiva” y “caducidad de la acción”. Respecto de la primera, afirmó que no estaba legitimada materialmente en la causa porque los hechos no aludían a las funciones de ese Ministerio, pues no le correspondía la construcción, mejoramiento y conservación de la infraestructura vial.

Respecto de la segunda excepción, argumentó que el plazo para interponer la acción de reparación directa había vencido, toda vez que, según la demanda, los hechos ocurrieron el 22 de febrero de 2011, por lo que, hasta el 22 de febrero de 2013 se podía interponer la acción, sin embargo, la reclamación fue posterior. 11. El 16 de diciembre de 2013, el INVIAS contestó la demanda6.

Solicitó que se denegaran las pretensiones. Señalo que, del informe del accidente No. 23555000, la vía presentaba las siguientes características: “es una recta, con bermas, doble sentido, con asfalto, parcheo, condiciones secas, con demarcación de Línea Central, Línea de borde, buen estado, con señales de velocidad”. Indicó que el conductor hizo caso omiso a las señales de tránsito, conduciendo a una velocidad mayor de la permitida, hecho que identificó como la posible causa del accidente.

Concluyó que el accidente se produjo por el actuar imprudente de la víctima. 12. Formuló las excepciones que denominó “ausencia de nexo causal”, “inexistencia de un daño imputable jurídicamente a la demanda” y la excepción de mérito establecida por el artículo 306 del Código del Procedimiento Civil. 13. El 16 de diciembre de 2013, INVÍAS llamó en garantía7 a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. (Mapfre), con fundamento en la póliza de responsabilidad civil No. 3402310000175. 14.

El 27 de mayo de 2011, Mapfre contestó el llamamiento en garantía8, escrito en el que formuló las excepciones de “incumplimiento de INVÍAS de la carga de dar aviso de siniestro”; “aplicabilidad del deducible pactado en la póliza de responsabilidad civil”; “terminación del contrato de seguro y perdida del derecho a la indemnización del asegurado”;

“ausencia de cobertura”; “nulidad relativa del contrato de seguro y compensación”; “límite de valor asegurado” y la excepción genérica. También contestó la demanda9 y formuló las excepciones de “causa extraña”, “ausencia y ruptura del nexo 5 Folios 194 – 200 del cuaderno 1. 6 Folios 204 - 223 del cuaderno 1. 7 Folios 224 -230 del cuaderno 1. 8 Folios 301 - 306 del cuaderno 2. 9 Folios 307-326 del cuaderno 2.

Radicación número: 23-001-23-33-000-2013-00189-01 (60.767)) Demandantes: Luis Arnobi Zúñiga Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte - INVIAS Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la Sentencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 causal”, “inexistencia de un daño imputable jurídicamente al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS” y la excepción genérica. 1.3.

Sentencia de primera instancia 15. El 7 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Córdoba profirió sentencia de primera instancia10, en la cual negó las pretensiones de la demanda. 16. En primer lugar, el Tribunal tuvo por acreditado el daño, con el Registro Civil de Defunción. A partir de la valoración del informe policial del accidente de tránsito y del testimonio rendido por Gustavo Cañaveral Sáenz y Vanesa Paola Vargas – pasajeros del vehículo que colisionó–11, para el Tribunal (se trascribe): “existen fuerte indicios [de] que el automotor no se encontraba en óptimas condiciones, amén del posible exceso de velocidad al que conducía la víctima y el influjo de bebidas alcohólicas, [que] pueden ser las causas probables que desencadenó el accidente de tránsito que trajo consigo el resultado fatal del deceso del señor Oscar Arnobi Zúñiga Garrido.

Puesto que se resalta, de las pruebas testimoniales recaudadas para acreditar la responsabilidad de INVIAS, no fueron suficientes para acreditar la hipótesis planteada en el libelo demandatorio, puesto que los testimonios presentan contradicciones entre sí y o se compaginan con las pruebas documentales aportadas por los mismos demandantes y elaboradas por los Policías de Tránsito y demás autoridades policiales, en los que no se plasma condición alguna de irregularidad en la vía que se produjo el accidente, esto es, presencia de algún obstáculo, resalto, bache y/o hueco, así como tampoco el derrumbe del puente y el paso a un solo carril en dicho tramo y menos aún de reparación en la vía y ausencia de señalización”. 19.

Se concluyó (se trascribe): “debido a que fue insuficiente la actividad probatoria desplegada por los extremos de la Litis, […] no se puede tener certeza de la circunstancia en las que se presentó el accidente objeto de discusión”. 1.4. Recurso de apelación 21. El 3 de octubre de 2017, Luis Arnobi Zúñiga Pérez interpuso recurso de apelación12 en contra de la Sentencia de primera instancia. Se opuso a la decisión por considerar que el Tribunal incurrió en un “error en su análisis jurídico probatorio” por el valor que les otorgó a los testimonios y al llegar a la errada conclusión de que hubo inconsistencias en lo declarado por los testigos sobre la presencia de un obstáculo, la reparación de un puente, la habilitación de un solo carril para transitar y la no señalización de la vía. Afirmó que se contaba con la prueba documental del contrato para la reparación 10 Folios 451-464 del cuaderno del Consejo. 12 Folios 467-471 del cuaderno del Consejo.

Radicación número: 23-001-23-33-000-2013-00189-01 (60.767)) Demandantes: Luis Arnobi Zúñiga Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte - INVIAS Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la Sentencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 de la vía y del puente, con lo que se podía confirmar que el tramo en el que ocurrió el accidente no se encontraba en perfecto estado. 22.

Indicó que el Tribunal no debió haber concluido, sin la existencia de un estudio, que el accidente ocurrió por la negligencia, imprudencia e impericia del conductor. Por último, insistió en que las pruebas allegadas al proceso eran suficientes para poder demostrar las circunstancias en que se presentó el accidente y la responsabilidad patrimonial del Estado. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo – 2.3. Sobre la condena en costas 2.1. Análisis sustantivo 24. La Sala confirmará la sentencia apelada, pues comparte las consideraciones expuestas por el Tribunal, relativas a la falta de acreditación de las circunstancias en las que se produjo el accidente de tránsito13. 25.

En el informe policial de accidente de tránsito No. 23555000 de 22 de febrero de 201114 se lee que el accidente –el cual fue calificado como un “choque”–, ocurrió en la vía Planeta Rica – Montería Km 10 + 400m, vía que fue descrita como “recta, plana, doble sentido, de una calzada, dos carriles, de material de asfalto, con parcheo, sin iluminación, con señal de velocidad y una línea central”.

Como causas probables del accidente, se indicó el “exceso de velocidad”. 26. Respecto de los testigos presenciales del accidente, la Sala destaca que, si bien los testimonios coinciden en que solo había habilitado un solo carril y que existían un “resalto de barro”, un “bulto al lado de la vía”, un “hundimiento” y/o una “batea”, sus afirmaciones contradicen la causa probable consignada en el informe policial de accidente de tránsito, lo que impide que pueda tenerse por acreditada la causa del accidente solo con lo que informan los testigos. 27.

Algunas versiones ofrecidas por los testigos no son coincidentes con lo afirmado en la demanda y con lo que reposa en el informe policial de accidente de tránsito. Otras versiones son incluso contradictorias entre sí. En efecto: (1) según la parte demandante, el accidente se produjo (se trascribe): “al llegar el vehículo Hyundai de placas CKU 112, al Km. 10 + 400 de la 13 La acción fue ejercida dentro del término legal pues, mientras que los hechos que dieron origen al proceso ocurrieron el 22 de febrero de 2011, se presentó una solicitud de conciliación el 21 de febrero de 2013, la cual suspendió el término de caducidad.

La constancia de conciliación fallida se produjo el 22 de mayo de 2013 y ese mismo día se presentó la demanda, dentro del término establecido. 14 Folios 80-82 del cuaderno del tribunal 1 Radicación número: 23-001-23-33-000-2013-00189-01 (60.767)) Demandantes: Luis Arnobi Zúñiga Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte - INVIAS Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la Sentencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 carretera indicada, y tomar el resalto, el conductor perdió el control, y justo en el hundimiento de la vía se salió de esta y colisionó con un árbol de roble que se encontraba a menos de 3 metros de la calzada” y que “OSCAR ARNOBY ZUÑIGA GARRIDO conducía el vehículo totalmente sobrio”;

(2) según Gustavo Cañaveral el accidente se produjo (se trascribe): “al perder el control después del puente habia un resalto hecho en barro para esquivar el bulto que habia al lado de la via, perdemos el control y más adelante habia un hundimiento que termino de perder el control del vehículo el señor Oscar Zúñiga y nos salimos de la vía y nos chocamos contra un palo”.

Asimismo, afirmó que venían a una velocidad de “más o menos como a ochenta o noventa kilometros por hora” y que ni el señor Zuñiga Garrido, ni ninguno de los ocupantes del vehículo ingirieron bebidas alcohólicas y, (3) según Vanesa Vargas el accidente se produjo porque (se trascribe): “solo funcionaba un carril para los dos sentidos, habían un resalto y bateas en la carretera, lo que hace que el pierda el equilibrio, la estabilidad del carro”.

Sobre la ingesta de bebidas alcohólicas dijo (se trascribe): “nos habíamos tomados en la tarde muy temprano si acaso unas cervezas” y añadió que no venían a exceso de velocidad. 28. En atención a lo reseñado y con fundamento en el análisis probatorio, esta Sala no encuentra acreditadas las condiciones en las que se produjo el accidente.

La existencia de un contrato que tuviera por objeto el mantenimiento de la vía no es un elemento de convicción que dé cuenta de los supuestos obstáculos o del estado de la vía en el sitio en que se habría producido el accidente. Asimismo, los testimonios y el informe indican que el accidente aconteció, pero no permiten esclarecer las muchas inquietudes probatorias que quedan pendientes ante las contradicciones que se reflejan. 29.

De conformidad con el inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Tal y como lo advirtió el Tribunal, la parte demandante no acreditó las circunstancias en las que se produjo el accidente de tránsito de 22 de febrero de 2011, en virtud de lo cual tampoco se probó la responsabilidad del Estado.

Con ocasión de lo anterior, la Sala confirmará la Sentencia de primera instancia. 2.2. Sobre la condena en costas 30. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA y el numeral 3 del artículo 36515 del CGP, se condenará en costas de esta instancia 15 Artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: […] 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda […]”. Radicación número: 23-001-23-33-000-2013-00189-01 (60.767)) Demandantes: Luis Arnobi Zúñiga Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte - INVIAS Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la Sentencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 al demandante.

En los términos del artículo 5.1. del Acuerdo PSAA16-10544, del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de agencias en derecho. 3. DECISIÓN 30. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 7 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

SEGUNDO: sin condena en costas. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA