CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: NERIO JOSÉ ALVIS BARRANCO Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: 68001-33-33-005-2016-00369-01 Número interno: 1536-2019 Demandante: Néstor Raúl Reyes Ortiz Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA NEGATIVA A REALIZAR UN LLAMAMIENTO EN GARANTÍA La Sala desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el Auto de 30 de noviembre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en el cual negó el llamamiento en garantía formulado por la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
ANTECEDENTES Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Néstor Raúl Reyes Ortiz, contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, tendiente al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
La entidad demandada solicitó el llamamiento en garantía y la vinculación como litisconsorte necesario a la Nación – Presidencia de la República, a la Nación – Ministerio de Hacienda y a la Nación – Departamento Administrativo de la Función Pública. El 30 de noviembre de 2018 el Conjuez Ponente negó mediante auto el llamamiento en garantía y la vinculación como litisconsorte necesario de las tres entidades de la Rama Ejecutiva.
Argumentó el Ponente que las tres entidades del Gobierno Nacional no tienen “dentro de sus funciones constitucionales y legales” asignar el presupuesto de la rama judicial sino que tal función “el único que la hace es la Ley, por tanto es improcedente tratar de integrar como litisconsorte necesario” a la Presidencia de la República, al Ministerio de Hacienda y al Departamento Administrativo de la Función Pública.
El apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en audiencia, interpuso recurso de apelación contra el Auto anterior. Fundamenta su recurso en el hecho de que “la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de servidores judiciales radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional”. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra los Autos interlocutorios proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos.
Los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado fueron expresados en autos de 7 de mayo de 2020 y 18 de febrero de 2021, por las Subsecciones A y B, respectivamente. En consecuencia la Presidencia y la Secretaría General de la Sección Segunda procedieron a realizar el sorteo de Conjueces para que resolviesen el recurso de apelación, correspondiéndole el proceso a esta Sala, la cual, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad.
Sobre el recurso de apelación Descendiendo al fondo del tema sub judice, esta Sala confirmará el Auto proferido en primera instancia el 30 de noviembre de 2018, mediante el cual se negó el llamamiento en garantía y la vinculación como litisconsorte necesario de la Presidencia de la República, del Ministerio de Hacienda y del Departamento Administrativo de la Función Pública.
El llamamiento en garantía, consagrado en el artículo 61 del Código General de Proceso, se abriría paso si hubiese lugar a “actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos”.
Destáquese que se exigen dos requisitos al mismo tiempo, uno positivo y otro negativo, para que haya lugar al llamamiento en garantía: Que por la naturaleza del acto o por disposición legal es necesario resolver de manera uniforme. Que si no comparecen todos los llamados a responder no es posible resolver el tema. En este caso no está presente ninguno de los requisitos, porque bien se podría condenar únicamente a la rama judicial por los hechos que fundamentan esta demanda, y la sentencia quedaría completa.
De hecho es la regla general. En efecto, en asuntos similares, de los cuales conoce la Sección Segunda del Consejo de Estado, nunca ha sido necesario integrar el contradictorio en estos casos concretos. No hay que olvidar que la Nación es una sola y la personalidad jurídica de la Nación es una sola. Su presupuesto también es uno solo. Pero, de conformidad con el artículo 113 de la Constitución, existe separación de poderes para poder especializar las tareas estatales.
Esa separación de poderes no significa que cada vez que se demanda a una rama del poder tenga que llamarse en garantía a las otras dos ramas o a los demás órganos electorales y de control fiscal y disciplinario del Estado. Esta lectura laxa o amplia, que hace la apelante, no debe ser acogida en un marco de racionalidad. La lectura al respecto debe ser por el contrario rigurosa y restrictiva: se debe demostrar el nexo que conduzca a una obligatoriedad de concurrencia por la parte pasiva de un litigio, como muy bien lo expresó el Magistrado Ponente en la primera instancia, razón por la cual sus dichos serán confirmados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido el 30 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó el llamamiento llamamiento en garantía y la vinculación como litisconsorte necesario de la Presidencia de la República, del Ministerio de Hacienda y del Departamento Administrativo de la Función Pública. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, regístrese en la plataforma SAMAI, devuélvase el expediente al tribunal de origen y continúese con el trámite correspondiente.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente NERIO JOSÉ ALVIS BARRANCO Conjuez Ponente Impedido LUIS FERNANDO J. TAFUR GALVIS Conjuez Firmado electrónicamente ORLANDO ENRIQUE RAMÍREZ DURÁN Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA