Micelio
11001031500020230543800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-09-26

Radicación interna: 8720 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Richard Gomez Vargas·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-05438-00 Demandante: RICHARD GÓMEZ VARGAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Referencia: AUTO QUE DECRETA NULIDAD El Despacho se pronuncia frente a la solicitud de nulidad presentada por el accionante.

I.

ANTECEDENTES 1. Trámite de la acción de tutela El 26 de septiembre de 2023, el señor Richard Gómez Vargas interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Mediante sentencia del 27 de octubre de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por haberse configurado la temeridad y, con fundamento en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, remitió copia del expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que, si lo consideraba procedente, adelantara una investigación disciplinaria.

El 8 de noviembre siguiente, el accionante presentó solicitud de aclaración de la sentencia, la cual fue negada en providencia del 1° de diciembre de 2023. El 11 de diciembre de 2023, el señor Gómez Vargas propuso la nulidad de la sentencia de primera instancia, que fue rechazada mediante providencia del 6 de febrero de 2024. El 16 de febrero posterior, la Secretaría General del Consejo de Estado remitió el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05438-00 Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: auto que decreta nulidad 2 2.

Solicitud de nulidad En escrito radicado el 7 de junio de la presente anualidad, el accionante manifestó que no había sido notificado del auto del 6 de febrero de 2024, por medio del cual se resolvió el incidente de nulidad. También expuso que, el 12 de diciembre de 2023, presentó impugnación contra el fallo de primera instancia. Por lo anterior, pidió que se declarara la nulidad por violación al debido proceso y por pretermisión de la respectiva instancia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso. 2.1.

La Secretaría General del Consejo de Estado, el 11 de junio de la presente anualidad, dejó constancia de que, verificado el trámite impartido a la notificación del auto que rechazó la solicitud de nulidad del auto del 6 de febrero de 2024, observó que había sido remitida en dos oportunidades al correo electrónico richard_eu@yahoo.com, sin que se obtuviera acuse de recibo, y al día siguiente de haberse realizado la última notificación, fue allegada constancia de rechazo del correo del destinatario. 2.2.

Mediante Oficio DEV-DEF-327/2024 del 14 de junio de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional eliminó el registro correspondiente al expediente de tutela T10074934, por cuanto se encuentra pendiente del trámite de impugnación. 3. Trámite del incidente de nulidad El 13 de junio de 2023, la Secretaría General, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 134, inciso 4, del Código General del Proceso, corrió traslado a las partes de la solicitud de nulidad, por el término de 3 días1, sin que estas se pronunciaran.

El 18 de junio de 2024, pasó el expediente al despacho, para proveer2. II. CONSIDERACIONES En el caso particular, y según quedó reseñado, el señor Richard Gómez Vargas presentó solicitud de nulidad, toda vez que no se le ha notificado del auto que 1 Índice 52 del expediente digital cargado en la plataforma SAMAI. 2 Índice 55 del expediente digital cargado en la plataforma SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05438-00 Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: auto que decreta nulidad 3 resolvió la solicitud de nulidad, proferido el 6 de febrero de la presente anualidad; además, adujo que no se le ha notificado del auto que concede o rechaza la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia. Por lo anterior, solicitó que se declarara la nulidad por pretermitir la instancia, en los términos del numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 306 de 19923, el trámite aplicable a las acciones de tutela se regula por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, en todo aquello que no se oponga al Decreto 2591 de 1991. El capítulo II del título IV del Código General del Proceso establece el régimen de nulidades procesales y los supuestos en los que estas se configuran4, lo que, de hecho, se rige por el principio de taxatividad, en virtud del cual sólo pueden alegarse como causales de nulidad los eventos expresamente señalados en la ley.

En ese sentido, la Sala Plena de esta Corporación5 ha manifestado que: 3 «Artículo 4. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.

Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinden declaración por medio de certificación jurada, le juez solicitará la respectiva certificación.» 4 «ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece». 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de junio de 26 de 2007, exp. PI 1308, M.P. Enrique Gil Botero. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05438-00 Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: auto que decreta nulidad 4 Las nulidades procesales se encuentran establecidas, de forma taxativa, en el artículo 140 del CPC, lo anterior, como quiera que es el legislador a quien corresponde determinar y precisar de manera estricta, los supuestos fácticos y jurídicos que, de acaecer, pueden generar la anulación del trámite procesal.

Ahora bien, en cuanto al contenido y alcance del concepto de nulidad procesal, debe advertirse que la misma tiene como finalidad brindar un correctivo a ciertos vicios -saneables o insaneables- que se generan por el desconocimiento de presupuestos legales establecidos para la tramitación de determinado proceso. (…) No es viable que las partes o sujetos procesales, formulen nulidades sin apoyo normativo estricto y preciso, lo contrario supone, indefectiblemente, desestimar la respectiva petición, como quiera que las nulidades procesales, en los términos anteriormente expuestos, deben interpretarse de forma estricta y restrictiva.

Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia T-125 del 23 de febrero de 2010, explicó: Nuestro sistema procesal, como se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ha adoptado un sistema de enunciación taxativa de las causales de nulidad6. La taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso.

Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad. En este sentido, la Corte expresó lo siguiente en la sentencia C-491 de 1995: El Código de Procedimiento Civil que nos rige con un criterio que consulta la moderna técnica del derecho procesal, señala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y en principio que no toda irregularidad constituye nulidad, pues estás se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos.

El legislador eligió un sistema de causales taxativas con el fin de preservar los principios de seguridad jurídica y celeridad en los procesos judiciales. En efecto, este sistema permite presumir, la validez de los actos procesales, mientras no se declare su nulidad con arreglo a una de las causales específicamente prevista en la ley.» Ahora, en relación con los requisitos para alegar una nulidad, el artículo 135 del Código General del Proceso7 señala que la parte que alegue una nulidad deberá 6 Original de la cita: «Ver al respecto Azula Camacho, Jaime.

Manual de derecho proceso, Tomo II, parte general, Bogotá, Ed. Temis, séptima edición, 2004. Pág. 290». 7«Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

(…) Radicación: 11001-03-15-000-2023-05438-00 Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: auto que decreta nulidad 5 expresar, entre otras cosas, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, so pena de que se rechace su solicitud. En el presente caso, se tiene que, en efecto, le asiste razón al accionante, pues el correo de notificación del auto del 6 de febrero de 2024 fue remitido el 7 de febrero siguiente a la dirección de correo electrónico richard_eu@yahoo.com; no obstante, de conformidad con lo informado por la Secretaría General de esta Corporación, «al día siguiente de haberse realizado la última notificación fue allegada constancia de rechazo del buzón del destinatario».

A pesar de lo anterior, el Despacho observa que, el 16 de febrero de la presente anualidad, la Secretaría General del Consejo de Estado remitió el expediente a la Corte Constitucional, sin tener en cuenta que, en primer lugar, no se había realizado en debida forma la notificación del auto del 6 de febrero de 2024 y, además, que no se había adoptado una determinación por parte del Despacho sobre la concesión o no de la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de primera instancia. Asimismo, se advierte que, mediante Oficio DEV-DEF-327 del 14 de junio de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que el registro correspondiente a la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2023-05438- 00 y T-10074974 se eliminó del sistema, así como el radicado que le correspondió quedó liberado para que pueda ser remitido en debida forma y que «el expediente se tiene por no enviado a esta Corporación».

En virtud de lo anterior, el Despacho considera que no se configuró la causal de nulidad alegada por la parte actora, esta es, la establecida en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso que establece que el proceso es nulo, en todo o en parte, «cuando el juez (…) pretermite íntegramente la respectiva instancia» toda vez que, a pesar de que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dicha actuación fue dejada sin efectos por esa Corporación para que se tramitara la impugnación presentada por el actor.

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación». Radicación: 11001-03-15-000-2023-05438-00 Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: auto que decreta nulidad 6 Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, también procede la nulidad cuando se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo y, en tal evento, «el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código».

Por su parte, el inciso final del artículo 134 de la misma codificación, estableció que la nulidad por indebida notificación sólo beneficia a quien la haya invocado. Se torna necesario, entonces, tomar medidas de saneamiento, pues quedó acreditado que el auto que resolvió la solicitud de nulidad presentada por el señor Gómez Vargas no se notificó debidamente al actor, aunado al hecho de que para ese momento el Despacho aún no se había pronunciado sobre la concesión o no de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, por cuanto se requería que el auto que resolvió la solicitud de nulidad se encontrara en firme.

En ese sentido, el Despacho considera que se cumple el supuesto de hecho establecido en el artículo 133.8 del CGP para declarar la nulidad de las actuaciones adelantadas con posterioridad a que se profirió la providencia del 6 de febrero de 2024 y, en consecuencia, se ordenará a la Secretaría General que practique nuevamente la notificación de dicha providencia a las partes, para lo cual deberá tener en cuenta la dirección de correo electrónico suministrada por el extremo activo en la demanda: richard_eu@yahoo.com.

En caso de que no pueda surtirse la notificación mediante mensaje de datos enviado a los buzones de correo electrónico, deberá publicarse esta providencia por el término de tres (3) días en la página web del Consejo de Estado. Asimismo, se ordenará a Secretaría General que, una vez ejecutoriada la presente providencia, ingrese nuevamente el expediente al Despacho, para proveer sobre la impugnación presentada por el señor Gómez Vargas.

Como consecuencia, se RESUELVE:

PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado con posterioridad a la providencia del 6 de febrero de 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05438-00 Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: auto que decreta nulidad 7 Como consecuencia, por Secretaría General, practíquese nuevamente la notificación de dicha providencia a las partes.

En caso de que no sea posible realizar la notificación mediante mensaje de datos enviado a los respectivos buzones de correo electrónico, publíquese esta providencia por el término de tres (3) días en la página web del Consejo de Estado.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz8.

TERCERO. Ejecutoriado este auto, ingrésese nuevamente el expediente al Despacho, para proveer sobre la impugnación presentada por el señor Richard Gómez Vargas. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada 8 De conformidad con la solicitud de la Asamblea Departamental de Caldas, que obra en el índice 54 de SAMAI, téngase en cuenta la dirección de correo electrónico oficinajuridicaasambleadecaldas@gmail.com.