Micelio
76001233300020160043001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-02-26

Radicación interna: 28535 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Incubadora Santander S.A.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Radicado: 76001-23-33-000-2016-00430-01 (28535) Demandante: Incubadora Santander S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2016-00430-01 (28535) Demandante: Incubadora Santander S.A. Demandada: DIAN Temas: Importación de maíz amarillo proveniente de Argentina. 2012.

Ace 59, Can, Mercosur. Reiteración jurisprudencial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la demandante contra la sentencia del 30 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió (índice 2): Primero. Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo. Sin condena en costas.

ANTECEDENTES Actuación administrativa Mediante la Resolución 000851, del 12 de agosto de 2015, la demandada negó la expedición de liquidación oficial de corrección con fines devolutivos, solicitada por la actora respecto de cuatro declaraciones de importación de maíz amarillo originario de Argentina, aceptadas el 11 de septiembre, 14 de noviembre y 06 de diciembre de 2012, con la finalidad de que fuera modificada la tarifa arancelaria aplicada del 1.7%, por considerar que procedía la desgravación plena, con fundamento en el Acuerdo de Complementación Económica (Ace 59).

Tras recurrirse en reconsideración la decisión, esta fue confirmada mediante la Resolución 135-201-236-601-1297, del 09 de diciembre de 2015 (índice 17)2. Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (índice 32): 2.1 Se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones 000851 de 1 El expediente ingresó al despacho sustanciador el 02 de mayo de 2024 (índice 15.

Esta y las demás menciones de «índices» aluden al historial de actuaciones registradas en el repositorio informático Samai). 2 Samai de tribunal. Radicado: 76001-23-33-000-2016-00430-01 (28535) Demandante: Incubadora Santander S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 agosto 12 de 2015 de la … [demandada] y su confirmatoria 135-201-236-601-1297 de diciembre 09 de 2015 de la … [demandada]. 2.2 Se declare que era perfectamente procedente emitir por parte de la DIAN liquidación oficial de corrección con fines devolutivos de los tributos pagados en exceso y sin causa legal a favor de la sociedad importadora [la actora], en cuantía de … $97.815.000. 2.3 Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene a la DIAN el pago efectivo a favor de la sociedad [la actora] de la suma de … $97.815.000, que dicha empresa pagó en exceso por concepto de tributos aduaneros. 2.4 A la suma mencionada en el numeral anterior debe adicionársele la actualización del dinero al momento del pago, así como los intereses corrientes y moratorios correspondientes, de acuerdo con lo que dispone el Estatuto Tributario en su artículo 863. 2.4.1 En forma concreta, se estima por daño emergente: la suma de … $97.815.000, monto que efectivamente la sociedad [actora] pagó a la DIAN por tributos aduaneros a los que no había lugar y que la DIAN se negó a devolver al negar la procedencia de liquidación oficial de corrección con fines de devolución por medio de los actos administrativos demandados. 2.4.2 Por lucro cesante se estima la actualización del dinero que [la actora] pagó a la DIAN en cuantía de … $97.815.000, sin causa legal y que la DIAN se negó a devolver, más los intereses corrientes y moratorios causados desde la fecha en que tales sumas se pagaron a la DIAN, hasta la fecha en que se haga el pago efectivo a favor de mi representada.

A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 13 y 29 de la Constitución; Ace 59; Ley 1609 de 2013; 131 y 513 del Decreto 2685 de 1999; 438 de la Resolución 4240 de 2000; Concepto 117, del 25 de noviembre de 2003; y el Memorando 00211, del 03 de abril de 2007, bajo el siguiente concepto de violación (índice 17): A su juicio, los actos acusados violaron directamente la ley al aplicar el Oficio 20141700242971 de 2014 de la Oaili (Oficina de Asuntos Internacionales) del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con la que se sustentó la negación de la solicitud de liquidación oficial de corrección con fines devolutivos, pues estimó que su mercancía estaba plenamente desgravada del arancel, de conformidad con el trato arancelario preferencial del Ace 59 y con el Sistema Andino de Franja de Precios (Safp).

Al respecto, explicó que el Mecanismo Público de Administración de Contingentes (en adelante, Mac) -regulado en el Decreto 430 de 2004-, no podía ser derogado por el Ace 59, suscrito ese mismo año 2004, dado que el primero aplicaría sin restricción alguna para las importaciones de productos agropecuarios, entre ellos el maíz amarillo proveniente de cualquier país, salvo que correspondiera a alguno de los que integra la comunidad andina de naciones y la alianza Can-Mercosur; en ese sentido, el Mac no sería aplicable a las importaciones sujetas al Ace 59, porque ese acuerdo regula un aspecto distinto y tiene supremacía jerárquica dentro del ordenamiento interno, en vista de que su incorporación definitiva fue con la Ley 1000 de 2005, mientras que el Mac fue adoptado mediante decreto.

Adicionalmente, conforme lo clarificó el MinAgricultura, en caso de resultar más favorecedor a la importación la aplicación de las preferencias arancelarias del Ace 59, este tendría prevalencia sobre el descuento aplicable con base en el Mac; además, el artículo 3 del Ace 59, también previó que una preferencia más benévola a la convenida podía tener aplicabilidad por fuera de lo acordado.

Por otra parte, cuestionó que el oficio de la Oali de ese ministerio -que fundamentó los actos demandados- haya sido aplicado retroactivamente a las importaciones objeto de la solicitud de corrección, pese a que los artículos 29 y 58 constitucionales proscriben la retroactividad de normas e incluso de actos administrativos, salvo por motivos que honren el principio de favorabilidad.

Adicionalmente, el oficio indicado no le era oponible, dado que no fue publicado en el diario oficial. Seguidamente, adujo que se quebrantó el Radicado: 76001-23-33-000-2016-00430-01 (28535) Demandante: Incubadora Santander S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 principio de igualdad, porque la demandada en otras oportunidades devolvió el arancel sufragado en importaciones de maíz amarillo originario de Argentina, con sustento del Memorando 00211 del 03 de abril de 2007.

Finalmente, consideró que el Estado no podía enriquecerse sin justa causa al negar la devolución de lo pagado en exceso. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (índice 11). Indicó que se atendieron los principios de justicia y equidad, el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que el fundamento principal para negarse la solicitud de liquidación oficial de corrección pretendida fue el Ace 59 y el Decreto 141 de 2005.

Asimismo, puntualizó que el Mac fue proferido antes del vigor del acuerdo comercial y ambos coexistían en el tratamiento de la importación de maíz amarillo originario de Argentina. Si bien el artículo 3 del Ace 59 autorizó a las partes contratantes para que, a través de un programa de liberación comercial, establecieran desgravaciones progresivas y automáticas respecto de los aranceles vigentes para la importación, conforme a las disposiciones de cada país que regulen el mercado para estabilizar los precios, lo cierto fue que ese producto no fue incluido con desgravación inmediata, por lo cual no podía pretenderse una tarifa arancelaria por debajo del 1.7% que aplicó la demandante en sus importaciones.

Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda (índice 24). Explicó que eran compatibles el Mac y el Ace 59; el primero como mecanismo para adjudicar mediante pública subasta un contingente de asignación que podía ser anual o de asignación estacional de productos como el importado por países distintos a los de la Can.

Aquellos importadores que no obtienen la adjudicación del contingente de asignación estacional deberán sufragar un arancel extracuota que para la mercancía importada tenía que ser el mayor entre el 5% y el arancel total del Safp. El Mac debe aplicarse de forma compatible con los acuerdos suscritos; tratándose del Ace 59 no se adoptó que el maíz amarillo fuera desgravado totalmente tras su entrada en vigor, sino que adoptó un trato arancelario preferencial cuando proviniera de Argentina, por medio de un cronograma gradual de disminución de la tarifa arancelaria según el Apéndice 1, Anexo II, C4 b. del acuerdo.

Así, el arancel extracuota del Mac sería disminuido en el porcentaje de desgravación que adoptara el Ace 59 para el maíz importado. Expresó que el Memorando 0211, del 03 de abril de 2007, emitido por la demandada, no era vinculante conforme al artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, pues solo lo son los oficios de la oficina jurídica que fueran publicados y así también lo ratificó la sentencia de la Sección Cuarta del 29 de junio de 2023 (exp. 26177, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).

En el año 2012, la tarifa preferencial del acuerdo era del 66%, por lo que en ese porcentaje debía ser reducido el arancel extracuota del 5% lo que aparejaba una tarifa del 1.7% que fue la empleada para determinar el tributo declarado. Así, no había lugar a reliquidar los derechos aduaneros y, por ende, no hubo pago en exceso. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión del a quo (índice 29).

Insistió en que el arancel aplicable a las importaciones de maíz amarillo de origen argentino, en virtud del Ace 59, será la tarifa preferencial que aplica sobre el arancel resultante del Safp, es decir el 0%, en vez del utilizado en sus declaraciones de importación correspondiente al 1.7%. Para sustentar Radicado: 76001-23-33-000-2016-00430-01 (28535) Demandante: Incubadora Santander S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ello, replicó el cargo sobre violación de la ley, porque la autoridad sustentó la negación de la petición de liquidación oficial de corrección en el Oficio 20141700242971, del 22 de octubre de 2014, que tan solo corresponde a una opinión de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el cual obvió la prevalencia jerárquica normativa del Ace 59 adoptado mediante la Ley 1000 de 2005, sobre el Mac implementado por decreto.

Asimismo, otros pronunciamientos de la aduana contradicen la interpretación de ese oficio como sucede con el Memorando 00211, del 03 de abril de 2007, que privilegió los beneficios del Ace 59 sobre los que creó y reglamentó el Mac. Además el propio Ace 59 en su artículo 3 autorizó aplicar las preferencias que sean más favorables a las convenidas en ese acuerdo.

Aseguró que el oficio de 2014 sí fue el fundamento para negar su solicitud de corrección y este fue emitido dos años después de las importaciones -2012-, de tal forma que fue aplicado retroactivamente, pese a que ello está prohibido, salvo cuando se trata de una norma favorable, que no es el caso. Por ello, precisó que la interpretación correcta aplicable a sus importaciones del año 2012 debió ser la indicada por la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera y la Subdirección de Comercio Exterior de la DIAN en el señalado memorando del 04 de diciembre de 2007, que ratifica los pronunciamientos de de febrero de 2005 y mayo 31 de 2007 sobre la aplicación preferente del Ace 59.

Estos oficios reposaban en el expediente administrativo. A partir de ello, indicó que se violaron los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, porque no se dio aplicación a la interpretación vigente para la época de las importaciones, sino que se adoptó una decisión con base en un oficio del año 2014. Finalmente, consideró que el tribunal se equivocó al estimar la opinión del MinAgricultura en el oficio del año 2014, pues dicha autoridad no es competente para determinar la tarifa arancelaria ni la aplicabilidad de un acuerdo comercial.

Pronunciamientos finales La parte demandada y el ministerio público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de impugnación formulados por la demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia del a quo que negó sus pretensiones.

Así, corresponde determinar si, como lo sostiene la apelante, los actos acusados infringieron la ley, por cuanto obviaron la preferencia del Ace 59 sobre el Mac y, además, aplicaron de forma retroactiva a los hechos juzgados el Oficio 20141700242971, del 22 de octubre de 2014, emitido por la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Por precluir la oportunidad para adicionar reparos de nulidad, la Sala no atenderá los planteamientos de la apelante relativos a la vulneración de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, como tampoco el señalamiento de los oficios del 04 de diciembre de 2007, de febrero de 2005 y mayo 31 de 2007, respecto de la aplicación preferente del Ace 59, que reposan en el expediente administrativo, dado que los anteriores argumentos no hicieron parte de la sustentación de los cargos de nulidad en el escrito de demanda.

Radicado: 76001-23-33-000-2016-00430-01 (28535) Demandante: Incubadora Santander S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Análisis del caso concreto 2- A juicio de la demandante procedía su solicitud de liquidación oficial de corrección con fines devolutivos, pues hubo pago excesivo en la tarifa arancelaria del 1.7% aplicada a las importaciones de maíz efectuadas en el año 2012, debido a que esa mercancía estaba plenamente desgravada conforme al Ace 59, cuya aplicabilidad era preferente sobre el Mac, tal como fue concluido en el Memorando 00211, del 03 de abril de 2007, de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera y la Subdirección de Comercio Exterior de la DIAN.

Adicionalmente, consideró que el Oficio 20141700242971, del 22 de octubre de 2014, expedido por la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no podía ser el sustento de la negación a su solicitud de corrección, porque se quebrantaría la prohibición de la aplicación retroactiva en asuntos que no son benévolos, sino que perjudican sus intereses.

Su contraparte y el tribunal, sostuvieron que el acuerdo comercial y el Mac eran compatibles y, para el año de importación, la tarifa preferencial del acuerdo equivalía a un 66%, por lo que en ese porcentaje se reducía la tarifa extracuota luego de compararla con la obtenida con el Safp -5%-, lo cual implicaba una tarifa arancelaria del 1.7% que fue la empleada en sus declaraciones de importación, de tal forma que no hubo pago en exceso. 3- De acuerdo con los extremos de la contienda, a los efectos de dirimir los problemas jurídicos, la Sala reiterará, el criterio fijado en procesos que guardan similitud fáctica y jurídica con el debatido, contenido en las sentencias del 14 de noviembre de 2019 (exp. 23676, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez); del 29 de abril de 2020 (exp. 22590, CP: Milton Chaves García); del 14 de mayo de 2020 (exp. 25047, CP: Milton Chaves García); del 04 de junio de 2020 (exp. 22560, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez); del 11 de junio de 2020 (exp. 23679, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez); del 29 de abril de 2021 (exp. 25135, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello); del 05 de agosto de 2021 (exp. 25140, CP: Milton Chaves García); del 09 de febrero de 2023 (exp. 27079, Stella Jeannette Carvajal Basto) y del 16 de febrero 2023 (exp. 25850, CP: Wilson Ramos Girón); en especial el fallo del 29 de junio de 2023 (exp. 26177, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), en el cual intervinieron las mismas partes procesales por importaciones del año 2012, aunque sobre declaraciones de importación distintas a las controvertidas en el sub judice. 3.1- De conformidad con esas decisiones, a través del Decreto 430 del 16 de febrero de 2004, el Gobierno nacional creó el Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios (Mac) como un instrumento para adjudicar a los importadores, mediante pública subasta, parte del contingente de asignación estacional de determinados productos, entre los cuales se encuentra la subpartida 1005.90.11.00 (maíz amarillo) de la clasificación Nandina 05, proveniente de países distintos a los miembros de la CAN (artículos 1 y 2).

Así, los importadores que obtengan la adjudicación de parte del contingente con asignación estacional podrán ingresar al territorio aduanero nacional los productos resguardados por el Mac, para lo cual satisfacerán el arancel intracuota, previsto en el ordinal 3 del artículo 3 ibidem. En cambio, quienes no acrediten haber accedido a dicho contingente deberán pagar el arancel extracuota previsto en el ordinal 4 del artículo 3 ídem.

Concretamente, para la importación de maíz amarillo clasificado en la subpartida arancelaria 1005.90.11.00, de la nomenclatura Nandina 05, el arancel extracuota corresponde al que resulte mayor entre la tarifa del 5% y la que se obtenga de aplicar el Sistema Andino de Franja de Precios (Safp) (letra a., del ordinal 4 del artículo 3 ibidem).

En ese contexto, por medio del Decreto 4900 de 2011 (Mac), se estableció el contingente que regiría en el año 2012 y los aranceles intracuota y extracuota, para la importación del Radicado: 76001-23-33-000-2016-00430-01 (28535) Demandante: Incubadora Santander S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 producto en cuestión. Al efecto, el artículo 4 reiteró que el arancel extracuota para esa vigencia correspondía al mayor entre 5% y el total resultante del Safp que para el año 2012 fue del 0%.

Adicionalmente, el parágrafo de esa disposición previó que «lo dispuesto en las normas del MAC no se podrá aplicar de una manera incompatible con los tratados de libre comercio vigentes para Colombia». Sobre lo anterior, el Acuerdo de Complementación Económica 59 (Ace 59, tratado CAN- Mercosur) suscrito el 18 de octubre de 2004 e incorporado inicialmente al ordenamiento interno mediante el Decreto 141 de 2005 y, definitivamente, a través de la Ley 1000 de 2005, previó como objetivo eliminar barreras arancelarias entre los países signatarios.

Para crear una zona de libre comercio de los productos originarios, el artículo 3 del acuerdo señaló que aplicaría una desgravación plena arancelaria de forma inmediata a su vigencia, excepto para los productos incluidos en el Anexo I del acuerdo, conforme a la clasificación arancelaria Naladisa 96. Si bien en el Ace 59 se acordó utilizar esa clasificación, el Decreto 141 de 2005 utiliza también la clasificación Nandina 05, con el fin de dar claridad a las mercancías sobre las cuales se acordaron preferencias y desgravaciones.

De esta forma, dicho decreto identifica que la subpartida 1005.90.11.00 (maíz amarrillo) de la clasificación Nandina 05 equivale a la subpartida 1005.90.20 de la nomenclatura Naladisa 96, la cual deberá ser tenida en cuenta para efectos de analizar los acuerdos del Ace 59. Según el Anexo I del Ace 59 los productos de la subpartida 1005.90.20 Naladisa 96 (maíz amarillo) estarían sujetos al Mecanismo de Estabilización de Precios (en adelante Mep), de acuerdo con las reglas de la CAN.

Se destaca que en ese anexo Colombia especificó que no aplicaría el Mep para determinados productos, como era el caso de los pertenecientes a la subpartida 0209.00.21 (grasa de cerdo fresca, refrigerada o congelada) Naladisa 96. Sin embargo, no hizo esta aclaración con el maíz amarillo, lo que significa que no fue un producto automáticamente desgravado, en los términos del artículo 3 del acuerdo.

Ahora bien, es cierto que el artículo 5 del Ace 59 dispuso que los aranceles existentes a la fecha de su suscripción se podrían mantener solo si se incluían en el Anexo III y que Colombia no realizó ningún reparo u observación sobre ese punto3. Así, comoquiera que no se pactó una desgravación total inmediata para la importación de maíz debe aplicarse el artículo 4 que prevé que el programa de liberación comercial será implementado de forma gradual, según los cronogramas pactados entre los países signatarios, los cuales deben constar en el Anexo II4.

En el Apéndice 3 del Anexo II consta que Colombia no otorgó a la República de Argentina la desgravación total inmediata del maíz amarillo, pues en la lista de productos totalmente desgravados no fueron incluidos los de la subpartida 1005.90.20 Naladisa 96. En cambio, en el Apéndice 1 del Anexo II sí consta que Colombia otorgó un trato preferencial al maíz amarillo importado desde esos países, de acuerdo con el cronograma general C4 b. Los cronogramas del acuerdo son de carácter progresivo.

De esta forma, desde el 01 de enero de 2005 prevén una desgravación arancelaria del 26%, que aumenta anualmente. Concretamente, entre el 01 de enero y 31 de diciembre de 2012, la desgravación correspondía al 66%, por lo que es este porcentaje el que debe tenerse en cuenta para 3 Acuerdo de Complementación Económica 59. Artículo 5. Las Partes Signatarias no podrán adoptar gravámenes y cargas de efectos equivalentes distintos de los derechos aduaneros que afecten al comercio amparado por el presente Acuerdo.

En cuanto a los existentes a la fecha de suscripción del Acuerdo, sólo se podrán mantener los gravámenes y cargas que constan en las Notas Complementarias, los que se podrán modificar, pero sin aumentar la incidencia de los mismos. Las mencionadas Notas figuran en el Anexo III. Se entenderá́ por "gravámenes" los derechos aduaneros y cualquier otro recargo de efecto equivalente que incidan sobre las importaciones originarias de las Partes Signatarias.

No están comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando sean equivalentes al costo de los servicios prestados ni los derechos antidumping o compensatorios 4 Acuerdo de Complementación Económica 59. Artículo 4. A los efectos de implementar el Programa de Liberación Comercial, las Partes Signatarias acuerdan entre sí, los cronogramas específicos y sus reglas y disciplinas, contenidos en el Anexo II.

Radicado: 76001-23-33-000-2016-00430-01 (28535) Demandante: Incubadora Santander S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ajustar el arancel extracuota aplicable a las importaciones efectuadas por la actora, en el año 2012. Por lo dicho, la Sala ha entendido que el Mac y el Ace 59 no son incompatibles, sino que por el contrario coexisten y deben aplicarse en forma armónica, de tal forma que la tarifa arancelaria aplicable al caso concreto correspondería al arancel extracuota determinado para la época de la aceptación de las importaciones, reducido en un 66%. 3.2- Verificados los actos administrativos, al margen de que la apelante cuestione la aplicabilidad del Oficio 20141700242971 de octubre 22 de 2014, emitido por el MinAgricultura, es lo cierto que la decisión de la aduana tuvo en cuenta la opinión plasmada en ese acto administrativo, sin embargo, la actuación estuvo fundamentada bajo el entendimiento que demarcaba la aplicabilidad compatible entre el Mac y el Ace 59, por lo que concluyó que la tarifa arancelaria empleada en las declaraciones de importación era la correcta, de tal modo que no procedía una corrección dirigida a configurar un pago excesivo susceptible de devolución. Como se vio en el derecho aplicable, la posición de la demandada es acorde con el criterio de la Sección de tal forma que no se trata de que la autoridad haya dado prevalencia jerárquica a un oficio, sino al propio acuerdo comercial que, conforme se explicó, no incorporó una desgravación total e inmediata al producto importado.

En línea con lo anterior, tampoco es de recibo los cuestionamientos sobre la violación del principio de irretroactividad en materia tributaria frente al hecho de que el señalado oficio del MinAgricultura que correspondía al año 2014 fuere aplicado para resolver la situación de sus declaraciones de importación aceptadas en el 2012, pues la proscripción prevista en el artículo 363 constitucional está acotado a una regla de aplicación en el tiempo de normas de contenido tributario que se expidan en el curso de la causación de un tributo de período, de tal forma que este principio no se extiende a la prohibición de atender una interpretación normativa de una autoridad administrativa sobre un aspecto jurídico como el debatido.

A su turno, tampoco es de recibo el planteamiento de la apelante relativo a que el tribunal adoptó su decisión en el oficio de 2014 del señalado ministerio, sino que se reitera que la posición siguió la interpretación del Ace 59 que es compatible con el Mac y, además, tuvo en cuenta la jurisprudencia emitida por esta corporación, de tal modo que no le asiste razón a la impugnante.

Por otra parte, tal como se indicó por parte de esta Sala «en lo que tiene que ver con el presunto desconocimiento del Memorando 00211 del 03 de abril de 2007, emitido por la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera y la Subdirección de Comercio Exterior de la DIAN, se reitera que este no era vinculante para la autoridad aduanera, de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, vigente para el momento de su expedición»5, esto es, eran vinculantes los conceptos publicados (parágrafo artículo 11 Decreto 1265 de 1999).

En este contexto, el arancel extracuota fue del 5% al ser el mayor sobre el resultante del Sistema Andino de Franjas de Precios (Safp), pues este para la época de los hechos correspondía al 0%. De ese modo, el arancel extracuota del 5% era pasible de disminuirse en el 66% como lo estableció el cronograma de desgravación del Ace 59 para el año 2012 de las importaciones, lo que derivó en un arancel del 1.7%; tarifa que 5 Entre otras, sentencias del 11 de marzo de 2021 (exp. 25136, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), del 29 de abril de 2021 (exp. 25135, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello), del 13 de mayo de 2021 y del 09 de febrero de 2023 (exps. 25139 y 27079, respectivamente, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).

Radicado: 76001-23-33-000-2016-00430-01 (28535) Demandante: Incubadora Santander S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 correspondió a la que fue declarada por la actora, por lo que no resultaba procedente su modificación a través de la liquidación oficial de corrección con fines devolutivos, que solicitó la apelante.

No prosperan los cargos de apelación. Conclusión 4- Por lo razonado en precedencia, la Sala reitera que el Ace 59 y el Mac son de aplicabilidad compatible en las importaciones de maíz amarillo. Costas 5- Finalmente, acatando el criterio de interpretación del artículo 365.8 del CGP acogido por esta Sección, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas en segunda instancia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN