CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 250002342000201701986 01 No. Interno: 1233 – 2021 Demandante: LUZ ANGELA DÍAZ SUÁREZ Demandado: E.S.E. SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS SALUD NORTE, ANTES E.S.E. HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre la formalidad en las relaciones laborales Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) por medio de la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES Demanda 1.1. Pretensiones Luz Angela Díaz Suárez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó a la E.S.E. Subred Integrada de Servicios Salud Norte, antes E.S.E. Hospital Simón Bolívar III Nivel, con el fin que se declare la nulidad del Oficio 001687 del 18 de julio de 2014 proferido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad demandada, a través del cual se le negó el reconocimiento de una relación laboral y en consecuencia, el pago de las prestaciones sociales a las que considera tener derecho, por el tiempo prestado entre el 10 de julio de 2001 al 29 de enero de 2014.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare la existencia de una relación laboral entre el 10 de julio de 2001 al 29 de enero de 2014; se le condene a la E.S.E. Subred Integrada de Servicios Salud Norte, antes E.S.E. Hospital Simón Bolívar III Nivel a que se le reconozca, liquide y ordene pagar las prestaciones sociales y demás acreencias laborales a las que tenía derecho durante el período de vigencia de la relación laboral (cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria, sanción moratoria); al reintegro ajustado de los aportes a salud y pensión que realizó la demandante con sus propios recursos mientras estuvo vigente la relación laboral; al reintegro actualizado de la totalidad de la retención en la fuente e ICA que efectuó; al reconocimiento y pago de los beneficios extralegales en proporción al tiempo laborado (incremento por antigüedad, bonificación por servicios prestados, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, viáticos, gastos de representación, prima de vacaciones, prima de riesgo, entre otros); a la indexación de las sumas dejadas de cancelar, de conformidad con lo establecido en el IPC.
De la misma forma, peticionó que se dé cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 187, 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la entidad. 1.2. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 38 – 58), en síntesis, son los siguientes: La demandante laboró en forma continua desde el 10 de julio de 2001 hasta el 29 de enero de 2014, sin solución de continuidad para el Hospital Simón Bolívar III Nivel ESE, desempeñando el cargo de facturadora.
Afirmó que desempeñaba las funciones de forma personal, recibiendo órdenes de sus superiores, bajo total subordinación y dependencia de la entidad demandada, sin que existiera autonomía en la prestación del servicio. De la misma forma, debía cumplir un horario de trabajo de lunes a jueves de 7:00 am a 4:30 pm, y los viernes de 7:00 am a 4:00 pm., y le asignaban turnos para desempeñar sus labores los sábados.
Mencionó que, para el ejercicio de sus funciones, la entidad le exigía que debía usar uniforme. Alegó que, durante la vigencia del contrato laboral, no le fueron reconocidas horas extras, recargos nocturnos, lo correspondiente por haber laborado en festivos y dominicales, además de tener el carácter de exclusividad en cuanto la jornada laboral que debía cumplir, por lo que no le permitía desempeñar otro tipo de labor o realizar otro contrato.
El 9 de junio de 2014, ante el Hospital Simón Bolívar III Nivel ESE, la demandante peticionó el reconocimiento y pago de los derechos laborales mediante reclamación administrativa. A través del Oficio 001687 del 18 de julio de 2014, la entidad da respuesta en forma negativa a la solicitud. Refirió que, la demandante durante el tiempo que estuvo trabajando al servicio de la entidad demandada, tuvo que cancelar de su propio patrimonio la totalidad de los aportes parafiscales, no se encontraba afiliada a ninguna caja de compensación, ni recibió el beneficio económico a que tenía derecho por sus hijos menores de edad, como tampoco le fueron concedidas vacaciones remuneradas, ni canceladas las primas legales y prestaciones sociales de ley. 1.3.
Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 83 y 125 de la Constitución Política; 1 del Decreto 3074 de 1968; 8 y 11 del Decreto 3135 de 1968; 58, 59 y 60 del decreto 1848 de 1978; 1 y 4 del Decreto 1919 de 2002; 32 de la Ley 80 de 1993; 6, 9, 23, 24 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; 39 de la Ley 200 e 1995; 17, 22 y 161 de la Ley 100 de 1993. 2.
Contestación de la demanda La E.S.E. Subred Integrada de Servicios Salud Norte, antes E.S.E. Hospital Simón Bolívar III Nivel, a través de apoderado judicial, contestó la demanda en escrito visible a folios 175 a 177 del expediente, a través del cual se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que la demandante no laboró, sino prestó sus servicios a través de contratos de prestación de servicios, nunca ejecutó actividades bajo parámetros de subordinación y/o dependencia. Refirió que teniendo en cuenta la importancia del servicio que prestan las ESE, es posible que se presenten situaciones que ocasionen un cúmulo de actividades a desarrollar, que deban suplirse mediante contratos de prestación de servicios, cuando la planta de personal resulta insuficiente para cumplir con la gestión encomendada.
De igual forma, la entidad goza de autonomía administrativa, presupuestal y financiera para celebrar los contratos que considere pertinentes en aras del cumplimiento de la misión como ESE. Mencionó que entre la entidad y la demandante hubo una relación de coordinación para la realización de las actividades, lo cual incluye un cumplimiento de horario y recibir instrucciones por parte de sus superiores, sin que signifique ello, que se presenta subordinación. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia de vínculo de carácter laboral y caducidad de la acción. 3.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia del 30 de enero de 2020 (ff. 234 – 247), declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, y como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, le ordenó a la entidad demandada a pagar a la demandante las diferencias de todas y cada una de las prestaciones sociales que resulten entre lo que recibió por concepto de los contratos de prestación de servicios y lo que en el mismo período hubiese percibido como trabajador de planta, dentro del lapso de tiempo comprendido entre el 2 de abril de 2007 y hasta que culminó el vínculo contractual, esto es, el 31 de marzo de 2014.
De la misma forma, a pagar a la demandante los porcentajes de cotización al sistema de seguridad en pensiones y salud, desde el 10 de julio de 2001 al 31 de marzo de 2014 y que la entidad demandada no trasladó, para lo cual la demandante deberá acreditar los aportes que efectúo, y en caso de que no los hubiere realizado, se deberán efectuar las cotizaciones respectivas y descontar el porcentaje que le corresponda a ella.
Por otro lado, ordenó la actualización sobre las sumas adeudadas conforme a lo establecido en el artículo 187 del CPACA; las cuales se deberán computar para efectos pensionales al tiempo laborado por la demandante, bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios desde el 10 de julio de 2001, fecha en que inició el vínculo con la entidad y hasta el 31 de marzo de 2014, sin tener en cuenta las interrupciones; y negó las demás pretensiones de la demanda.
Analizó el marco normativo relativo al contrato realidad y la jurisprudencia sobre la materia, y teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente se demostró que la demandante estuvo vinculada al Hospital Simón Bolívar, como facturadora en el área financiera, entre el 10 de julio de 2001 al 31 de marzo de 2014, con algunas interrupciones.
De la misma forma, encontró probado que las funciones las debía ejercer de manera permanente y personal, debiendo cumplir un horario que, aunque era rotatorio, era impuesto por la entidad, pues se requería que tuviera la disponibilidad de tiempo para desarrollar la actividad. También estableció que la demandante debía desarrollar actividades de manera personal, relacionada directamente con el funcionamiento del ente hospitalario, por lo que no podía de manera autónoma, manejar el tiempo para realizar las funciones, lo que hacía que debía estar en un horario determinado en la institución para cumplir con lo impuesto.
Señaló que la vinculación con la entidad perduró por aproximadamente 13 años, y si bien existieron interrupciones, después de la Orden 641 de 2007, no fueron mayores a 15 días, evidenciándose así la continuidad del cargo y la necesidad del servicio de manera permanente, por lo que se demostró que la demandante no ejerció funciones temporales, quedando desvirtuado el vínculo contractual.
Por otro lado, encontró demostrado que la demandante prestaba sus servicios bajo supervisión constante, en cuanto las funciones eran impuestas por el jefe inmediato, debía asistir a capacitaciones programadas por la institución, se le asignó turnos para trabajar algunos sábados en el mes. Concluyó que la contratación de la demandante se dio con el ánimo de emplearla de modo permanente en la entidad, pero desconociendo sus derechos salariales y prestacionales de carácter irrenunciables, por lo que, al desvirtuarse el vínculo contractual, es procedente la declaratoria del contrato realidad.
Encontró que se presentaron tres interrupciones en la relación laboral que superaron los 15 días, haciendo perder la continuidad, por lo que reconoció el vínculo laboral a partir del 2 de abril de 2007, toda vez que a partir de ese vínculo existió continuidad en la labor. Y con relación a la prescripción, encontró que el contrato finalizó el 31 de marzo de 2014, y la solicitud administrativa la elevó el 9 de junio de 2014, y al haberse presentado la demanda, el 23 de abril de 2015, no transcurrieron más de 3 años, para que superar el término del fenómeno de la prescripción. De otro lado, resaltó que los aportes pensionales se deben tener en cuenta desde el 10 de julio de 2001, fecha en que inició el primer vínculo por prestación de orden de servicios. 4.
Fundamento de los recursos de apelación 4.1. Por la demandante A través de apoderado judicial, mediante escrito visible a folios 255 a 266 del expediente, la demandante solicita se realice un pronunciamiento con relación al reconocimiento y pago de la indemnización por despido indirecto, así como la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones de ley.
Refirió que las suspensiones que se presentaron fueron cuando la demandante se encontraba en post parto, motivo por el cual, se deberán reconocer la continuidad de los contratos en virtud del fuero de maternidad. Resaltó que la suspensión entre el contrato 478 que culminó el 15 de junio de 2002 y el contrato 091 que inició el 5 de agosto de 2002, se debió a que en la entidad demandada no le renovaron el contrato por haber nacido su hijo, y no pudo disfrutar de la licencia de maternidad a la que tenía derecho.
De la misma forma, sucedió con los contratos 945 que finalizó el 31 de diciembre de 2006 y el contrato 641 que inició el 2 de abril de 2007, ante el nacimiento de su menor hija, sin que se le haya reconocido el período de maternidad. Señaló que la entidad demandada obró de mala fe al celebrar 62 contratos de prestación de servicios, durante 14 años, por lo que se le deberá condenar al pago de las sanciones moratorias y por el despido indirecto.
También solicitó se condene en costas a la entidad demandada ante su actuar de mala fe. 4.2. Por parte de la E.S.E. Subred Integrada de Servicios Salud Norte, antes E.S.E. Hospital Simón Bolívar III Nivel A través de apoderada judicial, en escrito visible a folios 267 a 272 del expediente, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Señaló que la demandante tuvo una relación contractual con el Hospital Simón Bolívar, hoy E.S.E. Subred Integrada de Servicios Salud Norte, en donde tenía unas obligaciones específicas relacionadas con el desempeño de actividades como auxiliar de facturación. Alegó que no se demostró la subordinación como elemento preponderante para declarar la relación laboral, en cuanto no se allegó documentos en los cuales se pueda establecer que la demandante tuvo llamados de atención, que se le hubiera impuesto el cumplimiento de una orden no susceptible de ser discutida, o que haya sido obligada al cumplimiento de metas, en cuanto fue autónoma e independiente para organizar y ejecutar las actividades e incluso no recibía directrices o lineamientos.
Con relación al horario de trabajo, pese a las afirmaciones de la demandante que acataba una jornada laboral, no obra en el expediente ningún medio de convicción que permita probar que estaba obligada a cumplir un horario para la ejecución de las actividades. Sostuvo que no se cumplió con la carga de la prueba de que las actividades desempeñadas por la demandante, existiera en la planta de personal que las cumpliera de la misma forma, ni que las actividades hicieran parte del objeto misional de la entidad.
Tampoco se logró demostrar que las actividades que ejecutó fueran desarrolladas de manera dependiente y subordinada, en cuanto realizó una labor de tipo rutinaria, sin recibir órdenes concretas que debía acatar. 5. Alegatos de conclusión 5.1. Por parte de E.S.E. Subred Integrada de Servicios Salud Norte, antes E.S.E. Hospital Simón Bolívar III Nivel Mediante apoderada judicial, en escrito visible en el índice 15 de SAMAI, la entidad demandada presentó alegatos de conclusión, en el curso de la segunda instancia, en el cual solicitó revocar la decisión de primera instancia y como consecuencia de ello, exonerar a la entidad de cualquier responsabilidad y negar las pretensiones de la demanda.
Manifestó que la demandante no cumplió con la carga procesal de acreditar la configuración de los elementos esenciales de una relación de trabajo, siguiendo los lineamientos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Señaló que quedó plenamente probado que la demandante sostuvo una relación civil propia de los contratos de prestación de servicios con la Subred Norte E.S.E. Que en dichos contratos se estableció la autonomía e independencia con la que contaba la demandante en la ejecución de la actividad contratada, sin que existiera subordinación alguna.
Resaltó que no existe un acto administrativo por el cual se nombrara a la demandante en calidad de empleada pública, o en su defecto, un contrato de trabajo que le permitiese ostentar la calidad de trabajadora oficial, situación que torna imposible el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que pretende. Reiteró que no se logró demostrar que las actividades que ejecutó fueron desarrolladas de manera dependiente y subordinada.
Sostuvo que la demandante realizó una labor de tipo rutinaria, en la cual se daban unas instrucciones generales al ingreso y luego estas eran desarrolladas de manera independiente y sin recibir órdenes concretas que debía acatar. Se trata de una labor de apoyo a la gestión en el área administrativa y cuyo cumplimiento no es posible en lugares distinto a las instalaciones de la entidad.
Mencionó que no existe prueba de la cual se pueda establecer que, en la planta de personal de la entidad, había servidores públicos que desempeñaran el mismo cargo que la demandante, por lo cual no es posible concluir que en efecto se desempeñó funciones propias de un servidor público que se encontraran previamente establecidas en el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales del entonces Hospital Simón Bolívar. 5.2.
Por la parte demandante Mediante apoderado judicial, la demandante presentó alegatos de conclusión en escrito visible en el índice 14 de SAMAI, en el cual solicita se realice un pronunciamiento con relación a las pretensiones de la demanda que se omitió en primera instancia. Reiteró que la base para liquidar las prestaciones sociales a que tiene derecho la demandante son los valores pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, por lo que solicito así sea declarado.
Manifestó la falta congruencia entre lo decidido y lo motivado, en cuanto en la sentencia se ordenó reconocer el contrato realidad a partir del día 2 de abril de2007, lo que implica la prescripción de los derechos laborales de la demandante en el periodo comprendido desde el 10 de julio de 2001 hasta el 1 de abril de 2007; sin embargo, en el fallo no se decretó la prescripción. Afirmó que la suspensión de los contratos no fue por voluntad de la demandante sino porque al no tener los derechos laborales de un empleado los periodos correspondientes al tiempo de licencia de maternidad no le otorgaron contratos hasta tanto se incorporará de tiempo completo a sus labores.
Alegó que las cesantías reclamadas por la demandante deben ser canceladas en su totalidad, desde el día 10 de julio de 2001 y hasta el 29 de enero de 2014, sin solución de continuidad y reiteró que se condene en costas a la entidad demandada. Vencido el término concedido para alegar de conclusión, mediante auto del 25 de noviembre de 2021 (f. 284), el representante del Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Además, conforme a las previsiones del artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante, y en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si a la señora Luz Angela Díaz Suárez le asiste el derecho o no para reclamar el pago de las prestaciones salariales y sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculada a la entidad, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre formalidades, o, por el contrario, si los contratos de prestación de servicios que celebró, se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia del 30 de enero de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda, le ordenó pagar a la demandante las diferencias de todas y cada una de las prestaciones sociales que resulten entre lo que recibió por la prestación de servicios y lo que en el mismo período hubiese recibido un trabajador de planta dentro del lapso comprendido entre el 2 de abril de 2007 hasta el 31 de marzo de 2014, así como los porcentajes de cotización al sistema de seguridad social en pensiones desde el 10 de julio de 2001 al 31 de marzo de 2014, siempre que la demandante acredite los aportes que efectúo, y negó las demás pretensiones de la demanda. 2.3.
Análisis de la Sala 2.3.1. Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad. La Sala entrará a estudiar lo relativo al contrato de prestación de servicios, para establecer que el mismo no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y, conforme a ello, en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir al precepto del artículo 53 de la Constitución Política, que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.
Así las cosas, en el presente caso, esta Sala reitera lo expuesto en la sentencia de 16 de julio de 2009, radicación 85001233100020030047801 (1258-07) y en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación 2300123330020130026001 (0088-15) CE-SUJ2-005-16, en relación con los elementos y características propias del contrato de prestación de servicios y su distinción con las relaciones de carácter laboral.
Por ende, se retoman los aspectos desarrollados en los precedentes, en punto del marco conceptual, legal y jurisprudencial de la figura de prestación de servicios frente a las relaciones laborales de carácter legal y reglamentario. 2.3.1.1. El contrato de prestación de servicios y la teoría de la relación laboral. La Constitución Política de 1991, contempló en el Capítulo II, de la función pública, lo siguiente: “Artículo 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
(Inc. 1º) ” Por su parte, el artículo 125 ibidem, dispone: “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”. De acuerdo con las citadas normas, el régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y, c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal).
Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público.
La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada por nuestra legislación a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 1995. La Ley 80 en su artículo 32, dispone: “3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. En sentencia C -154 de 1997 la Corte Constitucional, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes de la norma transcrita, estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, concluyendo que: “(…) el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” (El resaltado es de la Sala).
Adicionalmente, el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año, norma que se encuentra vigente, dispuso: “Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.
Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”. La parte subrayada fue demandada ante la Corte Constitucional, que en sentencia C - 614 de 2009, señaló entre otros criterios, la permanencia como un elemento más que indica la existencia de una verdadera relación laboral.
Si bien la legislación colombiana ha previsto la posibilidad de acudir a la contratación de prestación de servicios en los casos y para los fines señalados en el artículo 3 de la Ley 80 de 1993, de igual forma, se han establecido limitantes para evitar el abuso de esta figura jurídica. El artículo 7 del Decreto 1950 de 1973 prevé que “en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto (…) la función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad.” (Resaltado fuera de texto).
La Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, dispuso en materia de empleo público: “Art. 19 El Empleo Público. 1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. 2.
El diseño de cada empleo debe contener: a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular; b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio.
En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo; c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales” (…)” Para que una persona natural desempeñe un cargo en calidad de empleado público (relación legal y reglamentaria), es preciso que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en la ley, esto es, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, previo a ejercer las funciones propias de dicho empleo.
Por otra parte, como ya se ha dicho para evitar el uso indebido del contrato de prestación de servicios, la Ley 790 de 2002, por medio de la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al presidente de la República, prevé: “ARTÍCULO
17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.
En el evento en que sea necesario celebrar contratos de prestación de servicios personales, el Ministro o el Director del Departamento Administrativo cabeza del sector respectivo, semestralmente presentará un informe al Congreso sobre el particular.
PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades no podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, con la finalidad de reemplazar cargos que se supriman dentro del programa de renovación de la administración pública” (subrayado fuera de texto). Por su parte, la Ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código Único Disciplinario, establece en el artículo 48, numeral 29 como falta gravísima: “29.
Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”. Como puede observarse, el ordenamiento jurídico ha previsto no sólo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo funciones propias previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo público, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contratación estatal. 2.3.1.2.
De la solución de las controversias judiciales con ocasión de los contratos de prestación de servicios El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con el fin de hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.
Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado. Adicional a lo expuesto, el artículo 25 constitucional establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.
En sentencia de fecha 18 de noviembre de 2003, la Sala Plena del Consejo de Estado abordó el tema de los contratos de prestación de servicios y en aquella oportunidad, negó las pretensiones de la demanda porque se acreditó en el plenario que en la ejecución de las órdenes suscritas por la parte actora se encontraba presente el elemento “coordinación”.
No obstante, esta pauta jurisprudencial no resulta aplicable en los eventos en los cuales se acuda al elemento “subordinación”, aspecto trascendente que como se anotó, requiere ser acreditado plenamente en la tarea de descubrir la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes fallos, entre los cuales cabe resaltar la sentencia del 28 de julio de 2005, Exp. 5212-03, C.P. Tarcisio Cáceres Toro, la cual efectuó un análisis de la forma de vinculación de los empleados públicos, precisando que: “(…) para que una persona natural desempeñe un EMPLEO PÚBLICO, EN CALIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO (RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA) que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en nuestro régimen, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones del empleo.
Con ello la persona nombrada y posesionada es quien se halla investida de las facultades y debe cumplir sus obligaciones y prestar el servicio correspondiente”. Así es dable concluir que no por el hecho de haber laborado para el Estado se adquiere la calidad de empleado público, dadas las condiciones especiales que se predican de dicha vinculación establecidas en la Constitución y la Ley.
De otra parte, al reunir los elementos de juicio para que se declare una relación laboral entre quien prestó el servicio y la entidad que se benefició con el mismo, se debe reconocer el derecho a obtener las prerrogativas de orden prestacional. Sobre el punto es dable destacar lo reiterado en diversos pronunciamientos de esta Sección, referente al reconocimiento a título de indemnización reparatoria de las prestaciones sociales dejadas de percibir, en los siguientes términos: “El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas…” Respecto a la liquidación de la condena, encuentra la Sala, que es razonable la posición que ha venido sosteniendo la Sección Segunda al ordenar a título de reparación del daño, el pago de las prestaciones sociales, con base en los honorarios pactados en el contrato, pues en razón a la inexistencia del cargo en la planta de personal dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente los perjuicios, ya que la otra forma sería asimilarlo a un empleado de condiciones parecidas presentándose una situación subjetiva de la Administración para definir esta identidad, implicando reabrir la discusión al momento de ejecutar la sentencia”.
Sin embargo, advierte la Sala que, en sentencia de 25 de agosto de 2016, la Sección Segunda de esta Corporación, unificó el criterio de interpretación sobre el título en virtud del cual se reconocen las prestaciones sociales derivadas de un contrato realidad, en los siguientes términos: “Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso-administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial (…) Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista-trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó, pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo” (Subraya la Sala).
Ahora bien, con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer al declararse una relación de carácter laboral, la Sala acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas. En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral.
Dentro de las prestaciones que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas y las cesantías; por otra parte, las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización. Así, que en caso de que exista un contrato de trabajo o se posea la calidad de servidor público, la cotización debe realizarse por el empleador en el caso del sistema de riesgos profesionales y del sistema de subsidio familiar, y en el caso de cotizaciones a los sistemas de pensión y salud, deben realizarse por el empleador y el empleado en forma compartida según los porcentajes establecidos en la Ley para cada caso.
La cotización al sistema de pensiones es del 16% del ingreso laboral la cual debe realizarse en un 75% por el empleador y en un 25% por el empleado; la cotización al sistema de salud es el 12.5% de lo netamente devengado correspondiéndole al empleador el 8.5% y al empleado 4%. Teniendo claro lo anterior, se advierte que la Sección Segunda de esta Corporación ha sostenido que es viable condenar y liquidar las prestaciones ordinarias, pero que no sucede lo mismo con las prestaciones que se encuentran a cargo de los sistemas de Seguridad Social, en los siguientes términos: “En lo relativo a las prestaciones sociales comunes u ordinarias, esta Sala no advierte dificultad para su condena y liquidación, pues están establecidas en las normas especiales que rigen dicha situación y su pago está a cargo del empleador; sin embargo, tratándose de las prestaciones compartidas y aquellas que cumplen un fin social, la situación debe ser analizada con otros criterios dependiendo del sujeto activo que efectúa la cotización”.
Por lo expuesto es posible concluir que, en el caso de las prestaciones sociales a cargo de los sistemas de salud y pensiones, cubiertas por las entidades respectivas, derivadas de la financiación de las cotizaciones que efectúan las partes que integran la relación laboral, la entidad tendrá que aportar la cuota parte que dejó de trasladar a las entidades de seguridad social a las cuales cotizaba el contratista y no por la totalidad de la cotización que debía efectuar el actor.
De otra parte, la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia del 9 de septiembre de 2021, unificó el criterio en relación a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, la improcedente del reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal y la no solución de continuidad, en los siguientes términos: “(…) 3.4.
Síntesis de las reglas objeto de unificación 167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.
La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.
La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal. 4. Análisis del caso concreto. Resolución de los problemas jurídicos a partir de las materias objeto de unificación (…)” 2.3.2.
De lo probado en el proceso En el expediente se encuentra probado, los contratos que suscribió el demandante con la entidad demandada, así: Conforme a la certificación obrante en los antecedentes administrativos allegados al expediente, se estableció que la demandante fue contratada para ejercer las siguientes actividades: “Actividades Contratadas: Actividades a) Generar facturas de salas de parto y pisos, soportarlas; b) elaboración RIPS; c) Auditar cuentas para generar facturas; d) Traslados a piso; e) Verificación documentación solicitud actualizada; f) Apoyo en áreas de autorizaciones para los requerimientos de los procedimientos o prorrogas de estancia de los pacientes hospitalizados así mismo recepcionar documentos; g) Comprobar pagador; h) Revisar base de datos que nos verifiquen que nos confirmen pagador.
Procesos, procedimientos, guías, instructivos, formatos, protocolos que se requieran para el cumplimiento de actividades a) Manejo de la normatividad vigente, sistemas seguridad social en salud; b) Procedimiento de facturación; c) Conocimiento pleno manual tarifario decreto 2423 de 1996. Actividades que tiene que supervisar a) hacer ingresos de pacientes en el servicio de salas de partos; b) Movimientos de habitación (hospitalización y traslados de cama);
Facturación servicios urgencias, procedimientos de salas de parto. Responsabilidad a) Verificar que todos los servicios de salud estén cargados a las cuentas de los pacientes; b) Manejo y custodia de la factura de venta hasta su entrega en la oficina central de cuentas; c) Velar por el buen uso de los implementos de trabajo (equipo, impresoras, etc.).” A folio 8 y 9 del expediente, obra oficio con fecha 29 de enero de 2014, a través del cual la demandante renunció al cargo que desempeñaba en el Hospital Simón Bolívar, en la cual argumenta que, a lo largo de su vinculación con la entidad, en forma verbal, ha manifestado que en su caso se presenta un contrato laboral y por tal motivo, tiene derecho a las prestaciones legales.
Mediante derecho de petición con fecha 9 de junio de 2014, la demandante solicito a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que se causaron durante su vinculación entre el 1 de julio de 2001 hasta el 29 de enero de 2014, cuando ejerció como facturadora (ff. 10 – 16). Mediante el Oficio OJ 001687 del 18 de julio de 2014, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Hospital Simón Bolívar (f. 17), da respuesta en forma negativa a la solicitud presentada por la demandante.
A folios 20 a 34 del expediente, obra copia simple de oficios en los cuales se cita a capacitaciones, reuniones, así como memorandos de cumplimiento efectivo del horario. En el curso del proceso, por solicitud de la entidad demandada, se tomó la declaración de parte de la señora Luz Angela Díaz Suárez. 2.3.3. Caso concreto Procede la Sala a analizar, en primer lugar, el reparo formulado por la entidad demandada, específicamente en que reprocha los argumentos esgrimidos en el fallo de instancia, en relación con la acreditación de la subordinación en la ejecución de los contratos convenidos por las partes.
Incumbe a la Sala analizar, si la actividad prevista en el objeto de los contratos de prestación de servicios suscritos fue ejecutada de manera independiente por la contratista y correspondía a una labor coordinada entre éste y la respectiva entidad o, por el contrario, la demandante estaba sujeta en el caso concreto, a la subordinación que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca encontró probada en la sentencia. Tal como se ha venido advirtiendo, para que se declare la existencia de un contrato realidad, la parte demandante está en la obligación de demostrar que durante la relación que se mantuvo entre las partes (particular y entidad pública), se materializaron los tres elementos que conforman un contrato laboral, según lo estima el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, a saber: la prestación personal del servicio, la continua subordinación y la retribución económica como contraprestación al servicio prestado.
Así las cosas, en el trámite de la primera instancia se logró demostrar la prestación personal del servicio, en el Hospital Simón Bolívar III Nivel, hoy E.S.E. Subred Integrada de Servicios Salud Norte, mediante contratos de prestación de servicios, desde 10 de julio de 2001 hasta el 31 de marzo de 2014. De igual forma, se observa que percibió unos honorarios pactados en contraprestación a los servicios prestados, por lo que se encuentra demostrada la remuneración como segundo elemento de la relación laboral.
Respecto de la subordinación y dependencia, en ese sentido, no se puede perder de vista que si bien en la justicia ordinaria opera la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo para que se declare la configuración del contrato realidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, no ocurre lo mismo cuando hay de por medio la discusión de un acto administrativo, pues según lo estima el artículo 88 del CPACA, este goza de presunción de legalidad y quien pretenda la declaratoria de ilegalidad del acto enjuiciado tendrá que probarla.
Por tal motivo, quien alegue la existencia del contrato realidad debe probar fehacientemente que en la relación con el ente público estuvo continuamente presente la subordinación, entendida como la potestad que tiene el empleador para dar órdenes, en cuanto a cantidad, calidad y tiempo de trabajo, aplicar reglamentos e imponer sanciones al trabajador por el incumplimiento de sus funciones, situaciones que van en contravía de la autonomía e independencia que caracterizan el contrato de prestación de servicios.
Ahora bien, debido a que la contratación es una actividad reglada del Estado, reiteramos, que los contratos de prestación de servicios con personas naturales han sido autorizados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en aquellos eventos en que el personal de planta no es suficiente o no está capacitado, profesional, científica o técnicamente para desarrollar la labor requerida, bien sea administrativa o funcional de la entidad contratante.
En concordancia con esto, el contratista debería estar investido de autonomía e independencia para desarrollar las actividades o funciones que se encuentran debidamente señaladas en el pacto realizado, y que deben desarrollarse dentro de un tiempo previamente delimitado, pues dichas funciones no pueden convertirse en permanentes. Ahora bien, en el caso particular encontramos que la señora Luz Angela Díaz Suárez en el tiempo comprendido entre el 10 de julio de 2001 al 31 de marzo de 2014, ejecutó diversos contratos de prestación de servicios con la E.S.E. Subred Integrada de Servicios Salud Norte, antes E.S.E. Hospital Simón Bolívar III Nivel, en su condición de facturadora.
Para efectos de demostrar la subordinación, la parte demandante aportó como pruebas los contratos firmados entre las partes (ver CD folio 178), memorandos dirigidos al área de facturación a través de las cuales citaban a reuniones con carácter obligatorio (f. 20), el listado de asistencia a capacitación (ff. 21 – 28), la relación de turnos asignados los sábados en los cuales se incluyó a la demandante (ff. 29 – 30), así como oficios requiriendo el cumplimiento del horario (lunes a jueves de 7 am a 4:30 pm y los viernes de 7 am a 4 pm), el cual debe ser supervisado por el jefe de la oficina, y la utilización del uniforme como distintivo de la institución (f. 33).
De la misma forma, se le realizó interrogatorio de parte a la señora Luz Angela Díaz Suárez, quien relató las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se prestó el servicio a través de los diversos contratos de prestación de servicios suscritos entre el 10 de julio de 2001 al 14 de enero de 2014, las funciones que ejercía (recaudo de dinero, facturación, soporte de cuentas, entre otras), el horario que debía cumplir (en diferentes jornadas de lunes a viernes de 5:30 am a 2:30 pm, otra jornada de 6:00 am a 3:30 pm y los sábados de 8:00 am a 12:00, los cuales eran rotativos).
Así mismo, afirmó que debía utilizar uniforme y cumplir un horario, aspectos que la motivaron a pasar la renuncia, bajo el argumento que no se le reconocieron las prestaciones de ley. También se estableció que fue contratada para ejercer las actividades de generación de facturas y auditar las cuentas, la verificación de la documentación, el apoyo al área de autorizaciones para la realización de los procedimientos y las prórrogas de estancia de los pacientes hospitalizados.
Además, tuvo a cargo los procesos, procedimientos, guías, instructivos, formatos, protocolos que se requieran para el cumplimiento del sistema de seguridad social en salud, supervisar los ingresos de pacientes a las salas de partos, movimientos de habitación (hospitalización y traslados de cama) y facturación en urgencias. Y, tenía como responsabilidad verificar que todos los servicios de salud estén cargados a las cuentas de los pacientes, el manejo y custodia de la factura de venta hasta su entrega en la oficina central de cuentas y velar por el buen uso de los implementos de trabajo (equipo, impresoras, etc.).
Luego, al realizar un análisis integral de la prueba aportada al proceso, se puede llegar a la conclusión que las funciones desarrolladas no eran esporádicas o temporales, características propia del contrato de prestación de servicios, por el contrario, hacen parte del giro ordinario de la entidad, además de cumplir un horario de trabajo, y se encontraba sujeta a las órdenes impartidas por un superior jerárquico quien supervisaba el desarrollo de las actividades asignadas, y vigilaba el cumplimiento del horario asignado, lo que permite concluir que en el caso particular, la entidad trató de ocultar una verdadera relación laboral, con el propósito de no reconocer los derechos y garantías labores que la Constitución y la ley le otorgan a esa especial relación, detrás de la suscripción de diferentes contratos de prestación de servicios, por lo que la señora Luz Angela Díaz Suárez, reunió los elementos de subordinación, dependencia, cumplir con un horario establecido, la prestación personal del servicio y una remuneración como contraprestación a las funciones ejecutadas, lo cual está acompasado con la permanente necesidad del servicio prestado y que hacen parte del giro ordinario de la entidad demandada, lo que permite concluir, que en este caso se tendrá que los argumentos expuestos en el recurso de apelación por la entidad demandada, no son suficientes para modificar la decisión adoptada por el a quo, motivo por el cual se confirmará la sentencia apelada en cuanto a la declaratoria del contrato realidad se refiere.
Esta Sección ha establecido que, la figura del contrato realidad es aplicable en aquellos eventos en los que se logra probar la continua prestación de los servicios personales remunerados “propios de la actividad misional de la entidad contratante”, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales, pues al desarrollarse en cumplimiento de órdenes directas de sus superiores, es claro que se desvanece la figura de la coordinación y por ende se desvirtúa la autonomía e independencia con la que se presta el servicio.
Así las cosas, es incuestionable el hecho de que la ejecución del objeto convenido no se hizo de manera independiente y autónoma como corresponde a una relación de carácter contractual soportada en la autonomía de la voluntad, sino que se trató de una relación en la que la labor asignada se cumplió bajo los condicionamientos fijados por el jefe o coordinador del área, lo que asimila dicha relación a una de carácter laboral, donde se asignaron responsabilidades indispensables en el funcionamiento de la entidad.
De igual forma, se considera que el objeto de los contratos suscritos por la demandante con la entidad se advierte que las actividades ejercidas, necesariamente exigen para su ejecución de la dependencia y subordinación, lo cual demuestra que se configuran los elementos constitutivos de una verdadera relación laboral. Ahora bien, la Sala debe estudiar si en el presente caso, se debe aplicar el fenómeno de la prescripción conforme se alegó en el recurso de apelación. Para tal efecto, la Sala considera necesario analizar lo relacionado con los extremos temporales de la relación laboral reconocida y la prescripción de algunos periodos de labores.
Con ese propósito, la Sala analizará si es procedente el reconocimiento de la licencia de maternidad a las mujeres vinculadas mediante contrato de prestación de servicios, conforme así se alegó en la demanda y fue objeto de censura en el recurso de alzada. Para ello, el artículo 43 de la Constitución Política dispone que la mujer embarazada y en estado de lactancia “gozará de especial asistencia y protección del Estado”.
De la misma forma, el artículo 53 ibidem, señala como uno de los principios del estatuto del trabajo, la estabilidad en el empleo. Y el artículo 13 ibidem, dispone que el Estado tiene el deber de proteger a aquellas personas que, “por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta” y debe sancionar “los abusos o maltratos que contra ellos se cometan”.
La Corte Constitucional mediante sentencia C – 470 de 1997, afirmó que la mujer embarazada tiene derecho a una estabilidad laboral reforzada, como derecho fundamental que se deriva “del derecho fundamental a no ser discriminado por ocasión del embarazo y que implica una garantía real y efectiva de protección a favor de las trabajadoras en estado de gestación o lactancia”.
De la misma forma, a través de la sentencia SU – 070 del 13 de febrero de 2013, la Corte Constitucional estableció criterios unificados con relación a la protección laboral de las trabajadoras gestantes, en consideración a: i) al conocimiento del embarazo por parte del empleador, y ii) la alternativa laboral bajo la cual se encontraba empleada la mujer embarazada.
Así las cosas, estableció dos requisitos para la protección de los derechos fundamentales de estas trabajadoras, a saber: a) que exista una relación laboral o de prestación de servicios y, b) que la trabajadora se encuentre en estado de embarazo o en los tres meses posteriores al parto. Dijo así, la Corte: “44.- Como se ve, la puntualización requerida en este contexto, comienza por el contenido de la posición inicial adoptada por la Corte Constitucional, consistente en aclarar que para la procedencia de medidas protectoras resulta exigible únicamente la demostración de que la mujer haya quedado en embarazo en desarrollo de la alternativa laboral que la vincula.
Esto significa que la protección no dependerá de si la mujer embarazada notifica a su empleador su condición antes de la culminación del contrato o la relación laboral (como se dijo, esto solo determinará el alcance de la protección). (…) 46. Para efectos de claridad en la consulta de los criterios, se listarán a continuación las reglas jurisprudenciales resultantes del análisis precedente: Procede la protección reforzada derivada de la maternidad, luego la adopción de medidas protectoras en caso de cesación de la alternativa laboral, cuando se demuestre, sin alguna otra exigencia adicional: a) la existencia de una relación laboral o de prestación y, b) que la mujer se encuentre en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguiente al parto, en vigencia de dicha relación laboral o de prestación (…).” También señaló que las medidas de protección deben estar sujetas al hecho de que el empleador conozca o no, en el momento del despido, el estado de embarazo de la trabajadora, y de la alternativa laboral desarrollada por la madre, es decir, el tipo de vinculación, sin que ello haga variar la protección que le asiste sino el alcance de esta.
Al respecto, manifestó: “No obstante, la perspectiva adoptada en la presente unificación consiste en considerar la procedibilidad de medidas protectoras siempre que se den los requisitos consignados en el acápite anterior, y trasladar las consecuencias tanto de las particularidades de cada modo de vinculación o prestación, como del conocimiento del embarazo por el empleador (o contratista), no a la viabilidad de la protección misma, sino a la determinación de su alcance.
Es decir, se procura la protección siempre que se cumplan los requisitos, pero dicha protección tendrá un alcance distinto según la modalidad de vinculación que presenta la alternativa laboral desarrollada por la mujer gestante y según el empleador haya conocido o no del embarazo al momento del despido.” Recientemente, la Corte Constitucional en sentencia T – 329 de 2022, con relación a las mujeres vinculadas por contratos de prestación de servicios, señaló: “21.
En atención a las circunstancias descritas, esta Sala considera que, en los casos de vinculación mediante contrato de prestación de servicios, aun cuando en el trámite de tutela no se logren acreditar los elementos del contrato realidad, hay lugar a la protección derivada de del fuero de maternidad. Esto, por las siguientes razones: (i) la protección de la mujer gestante o en periodo de lactancia se deriva de, entre otros, los artículos 43, 53 y 13 de la Constitución Nacional;
(ii) la Sentencia SU-070 de 2013 reiteró la protección a la mujer embarazada en todas las alternativas laborales o de trabajo en las que se incluye el contrato de prestación de servicios; (iii) la Sentencia SU-075 de 2018 reiteró que las condiciones para la protección de la mujer embarazada son la existencia de una relación laboral o de prestación de servicios y que la mujer se encuentre en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto, en vigencia de dicha relación laboral o de prestación de servicios; y (iv) las salas de revisión de la Corte Constitucional reconocen la protección derivada del fuero de maternidad en los contratos de prestación de servicios. 22.
Con fundamento en lo expuesto, a continuación, se relacionan las reglas establecidas en la jurisprudencia para la protección de las mujeres contratadas mediante contrato de prestación de servicios a quienes no se les renueva dicho contrato mientras se encuentran en estado de embarazo o lactancia: Tabla 3:Reglas para la protección de la mujer embarazada en contratos de prestación de servicios (…) 34.
Por otro lado, la Corte señaló que en ningún caso los contratos de prestación de servicios deben suscribirse para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, pues en ese caso se deben crear los empleos correspondientes. En ese orden de ideas, cuando el contrato se celebra para desarrollar actividades de carácter permanente relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, es posible que este derive en una relación laboral.
Por último, de acuerdo con las reglas de la experiencia estos contratos, en la gran mayoría de casos, se renuevan constantemente siempre que las partes cumplan adecuadamente sus obligaciones. En ese orden de ideas, si una mujer ha prestado la misma función en una entidad por un largo periodo de tiempo, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, es razonable que se genere en ella la expectativa de continuar, a futuro, prestando sus servicios a través de la misma modalidad.
Ahora, si a esta mujer no se le renueva su contrato, justo en el momento en el que se encuentra en estado de embarazo, tal elemento podrá usarse como un indicio de que la decisión de la entidad contratante obedeció a criterios discriminatorios. 35. En síntesis, cuando una mujer gestante o en estado de lactancia, en relación con quien se terminó un contrato de prestación de servicios, reclama la protección de sus derechos fundamentales derivada de su condición de mujer gestante el juez de tutela debe: Primero, verificar si la relación contractual oculta una relación laboral, de acuerdo con las reglas probatorias descritas en el capítulo 7;
Segundo, si el juez encuentra configurados los elementos de la relación laboral, deberá aplicar las reglas de estabilidad laboral reforzada correspondientes al contrato a término definido; y Tercero, si el juez no encuentra una relación laboral, pero advierte que el contratante conocía el estado de gestación de la mujer, que el objeto del contrato persiste y que no hubo autorización del inspector del trabajo para terminar la relación, debe otorgar la protección reseñada en el capítulo 5 y la tabla No. 3.
(…).” Conforme a la posición jurisprudencial transcrita, independientemente del vínculo contractual, es decir, si se demuestra o no la existencia de una relación laboral subyacente o encubierta, la mujer vinculada mediante contrato de prestación de servicios que se encuentre en estado de embarazo, tiene derecho al reconocimiento de la licencia de maternidad y a la estabilidad laboral reforzada si: i) el contratante conoce el estado de embarazo de la contratista, ii) subsiste la causa del contrato, y, iii) no cuenta con permiso del inspector del trabajo para terminar el contrato.
Por ende, le corresponde a la Sala, entonces, entrar a determinar si se encuentran configurados los elementos para que proceda la protección reforzada a la mujer gestante en el marco de un contrato de prestación de servicios, teniendo en cuenta que en este caso se acreditan los elementos del contrato realidad. En este sentido, con relación al primer elemento correspondiente al conocimiento por parte de la entidad contratante del estado de embarazo de la señora Luz Angela Díaz Suárez (contratista), revisado el expediente, no obra prueba alguna en la que se pueda determinar que haya informado su estado de embarazo durante la ejecución de los contratos, ni mediante comunicación escrita ni ninguna otra prueba que así lo establezca o en la que haya solicitado la protección derivada del fuero de maternidad (prueba de embarazo, solicitudes de permiso para asistir a controles médicos, etc.).
Tampoco demostró la afirmación realizada en la demanda y en el recurso de apelación con relación a su estado de gravidez, la fecha en que ocurrieron los partos, los presuntos períodos en que la demandante estuvo en post parto, ni se allegó los registros civiles de nacimientos para poder determinar el momento en que estuvo en estado de embarazo.
Y si bien, analizados los lapsos en los cuales la demandante afirma que se presentaron los partos, se observa interrupciones por 50 y 91 días, en los años 2002 y 2007, respectivamente, no se puede establecer que se tratan de los períodos en los cuales la demandante presuntamente se encontraba en licencia de maternidad, tal y como así se afirma.
Al no encontrarse probado el primero de los presupuestos para el reconocimiento de la licencia de maternidad y a la estabilidad laboral reforzada pretendida por la demandante, se hace innecesario analizar los otros elementos (subsistencia de la causa del contrato y el permiso del inspector del trabajo), y por ende, no concurren los requisitos definidos por la jurisprudencia para la protección de la mujer gestante en el contrato de prestación de servicios, lo que hace inviable acceder que en este caso, se presentó la continuidad en los servicios prestados en virtud del presunto fuero de maternidad que cobijaba a la demandante, al no haberse demostrado en el curso del proceso su afirmación. Sentando lo anterior, se procede a resolver lo referente a la prescripción de las prestaciones sociales a que tiene derecho la demandante, en consonancia con la declaratoria del reconocimiento del contrato realidad.
Oportuno es entonces, traer a colación lo manifestado por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, en donde se establece el término de tres años para aplicar la prescripción extintiva de los derechos prestacionales, que deberán contarse a partir de la finalización de cada contrato, a menos que haya continuidad de estos, de conformidad con lo estimado en el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978, que erige: “Artículo 10º.- Para el reconocimiento y pago de vacaciones se computará el tiempo servido en todos los organismos a que se refiere el artículo 2o. de este Decreto, siempre que no haya solución de continuidad.
Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince días hábiles de interrupción en el servicio a una y otra entidad (…)”. (Negrilla fuera de texto). Adicionalmente, haremos uso de las subreglas establecidas en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado, donde dispuso: “(…) En aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.
Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no se aplica frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales (…)”.
(Subrayado fuera de texto) Y más adelante estableció, las siguientes reglas jurisprudenciales: “(…) i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.
De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho (…).” Conforme con lo anterior, es primordial examinar los contratos de prestación de servicios celebrados, entre el 10 de julio de 2001 al 31 de marzo de 2014, con el propósito de aclarar si hubo solución de continuidad en la relación, y finalmente establecer si se debe aplicar la prescripción de algunas de las prestaciones sociales reclamadas.
Bajo esa perspectiva, se pudo establecer que, entre 10 de julio de 2001 al 31 de marzo de 2014, la relación entre las partes tuvo diferentes interrupciones de consideración - 50 días, 91 días -, según se observa en el cuadro relacionado en los hechos probados, con lo que se puede afirmar que hubo solución de continuidad en la relación durante este lapso.
Por lo tanto, al verificar que la solicitud del reconocimiento fue presentada ante la entidad demandada el 9 de junio de 2014, encontramos que todas las prestaciones sociales anteriores al periodo del 2 de abril de 2007 se encuentran prescritas, por no haber sido reclamadas dentro del término de los tres (3) años que la ley permite, siempre teniendo en cuenta que se deberán liquidar excluyendo las respectivas interrupciones entre periodos contractuales, de tal manera que a la entidad no le corresponderá realizar el pago de los emolumentos prestacionales que se encuentran por fuera de este término, y solo se podrá reclamar lo debido entre el 2 de abril de 2007 al 31 de marzo de 2014, de acuerdo a lo discurrido en líneas anteriores.
No obstante lo argüido, se aplicará la tesis planteada por la Sala de Sección en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, en lo que se refiere a la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, conforme así lo realizó la sentencia de primera instancia, en donde la entidad accionada deberá tomar todos los interregnos comprendidos entre el 10 de julio de 2001 al 31 de marzo de 2014, teniendo en cuenta el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante, mes a mes y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista (si los hubo) y los que se debieron efectuar, para cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para estos efectos, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. Unido a lo anterior, la Sala advierte que, en la sentencia recurrida, en el numeral segundo de la parte resolutiva, se condenó a la entidad a pagar a favor del demandante, los porcentajes de cotización correspondientes a salud y pensión que demuestre haber realizado y que debió trasladar a los fondos correspondientes durante el período en que prestó sus servicios.
Al respecto, la Sala dirá que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones son imprescriptibles, tal como se explicó en la precitada sentencia de unificación de la sección segunda de 25 de agosto de 2016, la entidad deberá tomar (durante el tiempo comprendido entre el 10 de julio de 2001 al 31 de marzo de 2014) el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para efectos de lo anterior, se deben tener en cuenta las cotizaciones que realizó la demandante al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía. Así las cosas, con relación a la devolución de los aportes efectuados por el demandante a salud y pensión, lo cierto es que, en criterio de esta Corporación, esos recursos del sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor de la contratista, por lo tanto, no es dable que se le sufraguen directamente a la interesada.
En consecuencia, la orden dada en el inciso segundo del numeral tercero de la sentencia recurrida, con relación al pago de los mencionados conceptos en favor de la demandante, resulta improcedente, motivo por el cual, la misma será reformada. Ahora bien, con relación a los motivos de inconformidad expuestos por la parte demandante, en cuanto se acceda a las pretensiones relacionadas con relación a la sanción moratoria e indemnización por despido sin justa causa, esta Sala ha manifestado en reiterada jurisprudencia, que sin perjuicio de que se pueda declarar la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, por lo anterior no hay lugar a pagar los salarios.
Con relación al reconocimiento de la sanción moratoria cuando se declara la existencia de una relación laboral que subyace de la relación contractual estatal bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, el reconocimiento y pago de las cesantías, surge sólo con ocasión de la declaratoria de la relación laboral, por lo que, no podría reclamarse la sanción moratoria como quiera que apenas con ocasión de la sentencia que declara la primacía de la realidad sobre las formalidades, surge la obligación a cargo de la administración de reconocer y pagar el aludido auxilio.
En otras palabras, la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria sólo es viable en tanto las cesantías hayan sido reconocidas, y no cuando está en litigio la declaración del derecho a percibirlas, es decir, cuando está en discusión el derecho al reconocimiento y pago del aludido auxilio de cesantías, en consecuencia, al no acreditarse el presupuesto necesario para que se genere la sanción como es la mora, resulta improcedente su reconocimiento.
De otro lado, la parte demandante alega el pago de la indemnización por despido sin justa causa, el cual no procede en virtud de lo dispuesto en la Ley 789 de 2002, la cual se deriva de la finalización injustificada del contrato de trabajo, y en el presente asunto la demandante no fue vinculada a través de dicha figura. Por último, en relación con la condena en costas solicitada por la parte demandante, la Sala hace las siguientes manifestaciones: El artículo 361, del Código General del proceso, estipula: “Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” (Resaltado por la Sala). Dispone el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” No obstante, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, tenerse certeza de su causación y que la conducta desplegada adolezca de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de los resultados del proceso.
En el caso concreto, si bien es cierto en la sentencia se accedió a las pretensiones, la Sala advierte que revisado el actuar a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente el ejercicio de su derecho de defesa en beneficio de sus intereses. Conforme con lo anterior, no habrá condena en costas en ninguna de las dos instancias.
III. DECISIÓN Atendiendo la normatividad en cita y el acervo probatorio, la Sala concluye que la decisión de primera instancia será confirmada en forma parcial, en el sentido de modificar la orden descrita en el inciso segundo del numeral tercero, en el sentido de ordenar a la entidad demandada realizar las cotizaciones a la seguridad social tomando como ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante, el valor mensual pactado como honorarios o remuneración entre el 10 de julio de 2001 y el 31 de marzo de 2014, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotización que se deberá realizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, sin que sea procedente entregarlas directamente a la demandante, por tratarse de recursos de obligatorio pago y recaudo, y no constituyen un crédito en su favor, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- MODIFICAR el inciso segundo del numeral tercero de la sentencia de fecha treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de indicar que no hay lugar a la devolución a la señora Luz Angela Díaz Suárez los porcentajes de cotización, correspondientes a salud y pensión, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- Confirmar en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO. - Sin condena en costas en esta instancia en ninguna de las instancias. CUARTO.- Se reconoce personería jurídica a la doctora Manuela Rodríguez Castillo López, abogada con T.P. No. 34.796 del C. s de la J., para que ejerza la representación judicial de la E.S.E. Subred Integrada de Servicios Salud Norte, antes E.S.E. Hospital Simón Bolívar III Nivel, en los términos y para los efectos del poder visible en el índice 15 de SAMAI.
QUNTO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER