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11001031500020250766100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-12-02

Radicación interna: 12158 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Alvaro Ahumada Cardenas·Demandado: Juzgado Sexto Administrativo De Cartagena, Tribunal Administrativo De Bolivar, Juzgado Doce Administrativo De Cartagena

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07661-00 Demandante: Álvaro Gabriel Ahumada Cárdenas 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07661-00 Demandante: Álvaro Gabriel Ahumada Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otros Tema: Tutela contra providencia judicial – incidente de desacato de tutela SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Álvaro Gabriel Ahumada Cárdenas, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena y el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 1. Que se declare la vulneración de mis derechos fundamentales por parte del Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, al negarse a abrir el incidente de desacato, pese a la existencia de una resolución viciada. 2. Que se ordene la apertura inmediata del incidente de desacato contra Colpensiones, garantizando mi participación activa, notificación personal y oportunidad probatoria por encontrarse vigente y sin fallo ejecutoriado. 3.

Que se declare la ilegitimidad del uso de la Resolución SUB-98151 como prueba de cumplimiento, por haber sido emitida sin mi conocimiento ni participación, ni notificación. Por tanto, no está ejecutoriada y en contravención de los principios constitucionales de publicidad, contradicción y debido proceso. 4. Que se oficie al Juzgado 12 Administrativo para que reconsidere su fallo, en tanto se basó en una resolución que no cumple con los requisitos constitucionales de validez.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura del expediente de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Del reconocimiento de la pensión de sobreviviente En Resolución 1456 de 28 de abril de 1988, el extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS) reconoció pensión de vejez al señor Gabriel Ahumada Trujillo, padre del tutelante.

Posteriormente, como consecuencia del fallecimiento del señor Ahumada Trujillo (†), en Resolución 1732 de 24 de mayo de 1991, el ISS reconoció pensión de sobrevivientes a la señora Adalgiza Cárdenas de Ahumada, en calidad de esposa, y al hijo menor Isaac Eduardo Ahumada Cárdenas, representado por su madre, Radicado: 11001-03-15-000-2025-07661-00 Demandante: Álvaro Gabriel Ahumada Cárdenas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocida como curadora.

En 1992, por sentencia judicial el citado menor fue declarado interdicto. Más tarde, el 7 de octubre de 2015, la señora Cárdenas de Ahumada (†) también murió, por lo que, mediante Resolución 1034 de 21 de junio de 2016, el señor Isaac Eduardo Ahumada comenzó a recibir el 100 % de la prestación. Por Resolución GNR 133614 de 5 de mayo de 2016, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) reconoció como nueva curadora a la señora Jackelin Ahumada Cárdenas, hermana del beneficiario de la totalidad de la pensión. Por Dictamen 10415 de 30 de agosto de 2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar calificó al actor con pérdida de la capacidad laboral del 51.70%, por amputación del miembro inferior derecho, como consecuencia de un accidente.

Teniendo en cuenta esa calificación y con fundamento en el numeral 2 del artículo 27 del Decreto 758 de 1990, el actor pidió a Colpensiones le reconociera una cuota parte (50%) de la pensión de sobreviviente de la cual era beneficiario su hermano en un 100%. Por Resolución SUB-58868 de 11 de mayo de 2017, Colpensiones negó el reconocimiento pensional solicitado porque se otorgó a los beneficiarios que en su momento acreditaron tener derecho.

El señor Ahumada Cárdenas interpuso recurso de apelación. En Resolución DIR 9023 de 23 de junio de 2017, Colpensiones confirmó. Se sostuvo que al momento del reconocimiento pensional no aparecieron más beneficiarios ni oposiciones. Que para la fecha en la que falleció el pensionado principal (padre), el señor Ahumada Cárdenas tenía 27 años con plena capacidad para representarse.

No es posible modificar la decisión sin el consentimiento expreso de los beneficiarios o sin orden judicial. De la acción de tutela rad. 13001-33-33-006-2018-00010-00/01 En enero de 2018, el señor Álvaro Ahumada Cárdenas promovió acción de tutela contra Colpensiones para que lo incluyera como beneficiario del 50 % de la pensión de sobrevivientes que recibía su hermano Isaac Eduardo Ahumada Cárdenas.

Invocó como vulnerados los derechos al mínimo vital y seguridad social y solicitó que para evitar un perjuicio irremediable se concediera el amparo como mecanismo transitorio, mientras se surtía el proceso ordinario. Pidió que se tuviera en cuenta su condición de hijo del pensionado fallecido Gabriel Ahumada Trujillo (†), su incapacidad física y su dependencia económica con la pensión. La solicitud de tutela la sustentó, entre otros hechos, en su estado de discapacidad por la amputación que sufrió, en la dependencia económica de lo que su madre y hermano recibían como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Con el dinero que recibían se cubrían las necesidades básicas del hogar, como alimentación, servicios públicos, atención médica y empleada. Sin embargo, como consecuencia de la muerte de la señora Cárdenas de Ahumada (†), su hermana Jackelin Ahumada Cárdenas se llevó a su hermano a vivir con ella y él quedó solo. Su hermana era quien recibía la totalidad de la pensión de sobreviviente y lo dejó en grave estado de necesidad ante la falta de los ingresos mínimos para su subsistencia. En primera instancia, conoció el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena que, en sentencia de 2 de febrero de 2018, tuteló los derechos invocados y ordenó a Colpensiones que «dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, con fundamento en la ley y en los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Radicado: 11001-03-15-000-2025-07661-00 Demandante: Álvaro Gabriel Ahumada Cárdenas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corte Constitucional para casos similares y atendiendo el carácter imprescriptible de los derechos pensionales, revise la situación del demandante señor Álvaro Ahumada Cárdenas, […] de cara a su solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente, actuación administrativa que garantizará el debido proceso tanto del actor como del actual titular del derecho pensional, señor Isaac Eduardo Ahumada Cárdenas y que deberá concluir con el correspondiente acto administrativo definitivo, el cual dentro del mismo término, deberá notificarse en debida forma al mencionado accionante.» La anterior decisión se sustentó de la siguiente manera: Que estaban cumplidos los supuestos para el estudio excepcional del reconocimiento de una pensión de sobrevivientes porque el actor es sujeto de especial protección constitucional por la discapacidad que sufre.

Además, la autoridad judicial encontró acreditada la afectación del mínimo vital ante la falta de recursos suficientes para sufragar las necesidades básicas. En ese orden, encontró demostrado el perjuicio irremediable, lo que lo habilitó, como juez constitucional, para verificar si el actor probó, siquiera sumariamente, que reunía los requisitos para obtener el reconocimiento de pensión de sobrevivientes.

En efecto, se acreditó la condición de discapacidad y el parentesco con el acreedor de la pensión cuya sustitución se reclamaba. En relación con los argumentos de Colpensiones para negar la pensión, se advirtió que los derechos pensionales son imprescriptibles e irrenunciables, por lo que la persona que se crea con derecho a la pensión de sobreviviente puede solicitarla en cualquier momento.

Empero, en sede de tutela no se cuenta con todos los elementos de prueba suficientes para determinar el derecho pensional del actor, por lo que correspondía a Colpensiones estudiar nuevamente la solicitud, conforme con los lineamientos legales y jurisprudenciales. Por último, advirtió que al revisar la plataforma SISPRO- Sistema Integral de la Protección Social arrojó que el actor tenía servicios médicos porque está afiliado como beneficiario del régimen contributivo de Coomeva EPS, es decir que su necesidad en salud estaba cubierta.

La señora Jackelin Ahumada Cárdenas, en calidad de tutora de su hermano Isaac Ahumada Cárdenas, impugnó la anterior decisión de amparo. Remitido el expediente, el Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia de 3 de mayo de 2018, revocó la decisión impugnada y, en su lugar, rechazó por improcedente la acción de tutela. El fallador de segunda instancia sostuvo que no era procedente ordenarle nuevamente a Colpensiones que estudiara la situación del actor.

Lo que correspondía era que el interesado demandara ante el juez laboral ordinario el reconocimiento y pago de la prestación solicitada y acreditara el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión. Del primer incidente de desacato en la acción de tutela rad. 13001-33-33-006- 2018-00010-00 El 27 de febrero de 2018, el actor promovió incidente de desacato contra Colpensiones, con el fin de que cumpliera el fallo de 2 de febrero de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07661-00 Demandante: Álvaro Gabriel Ahumada Cárdenas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En auto de 28 de febrero de 2018, el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena abrió incidente de desacato contra la presidenta encargada de Colpensiones y corrió traslado de dos días.

Por escrito de 8 de marzo de 2018, Colpensiones informó al juez constitucional que en auto de prueba APSUB 698 del 19 de febrero de 2017, advirtió que para hacer el estudio de la prestación del actor requería que este allegara los documentos que acreditaran si fue declarado interdicto y en qué casos necesita un curador. En consecuencia, solicitó la suspensión del trámite incidental hasta que el actor allegara los documentos pedidos.

En memorial de 12 de marzo de 2018, Colpensiones informó al juzgado que comunicó al titular del derecho pensional sobre la redistribución de la prestación, con el fin de que en un término de cinco días interviniera. En auto de 12 de marzo de 2018, el juzgado resolvió: (i) declarar que la incidentada no incurrió en conducta de desacato sancionable;

(ii) advirtió que la no imposición de sanción no exonera del cumplimiento de las órdenes judiciales y (iii) requirió a la incidentada para que acreditara con soportes que estudió nuevamente las normas que invocó para pedir documentos al actor y de la relación de la discapacidad física evidenciada con la mental sobre la que requirió pruebas.

El actor interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia. Sostuvo que Colpensiones no le comunicó el auto de pruebas y que él no ha alegado incapacidad mental. Por auto de 16 de marzo de 2018, se requirió a Colpensiones para que acreditara la ejecución de las órdenes dadas en el fallo que accedió al amparo y se le puso en conocimiento el memorial del actor.

Posteriormente, en providencia de 2 de abril de 2018, se conminó a la entidad incidentada para que acreditara el cumplimiento del fallo. El 12 de abril de 2018, el actor informó que Colpensiones lo visitó para conocer cómo vive y contactó a su hermana Jackelin Ahumada Cárdenas. En auto de 13 de abril de 2018, se requirió a la presidenta encargada de Colpensiones para que informara las razones por las que no atendió el requerimiento y conminación dispuestos con anterioridad.

En escrito de 27 de abril de 2018, Colpensiones solicitó que se declarara el cumplimiento de la orden de tutela, la carencia actual de objeto y el archivo. Como soporte aportó la Resolución SUB-98151 de 12 de abril de 2018, por la cual negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al señor Álvaro Gabriel Ahumada Cárdenas. En esa resolución se sostuvo que, aunque existía dictamen por pérdida de capacidad laboral, se constató que el actor no presentaba compromiso cognitivo y/o mental.

Y, que valoradas las pruebas obrantes en el cuaderno administrativo no se pudo determinar la dependencia económica con el causante, que es el requisito indispensable para el reconocimiento de la prestación. En concreto, advirtió que los testimonios son contradictorios y el peticionario omitió que era abogado y que tenía tres hijos mayores de edad.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07661-00 Demandante: Álvaro Gabriel Ahumada Cárdenas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por auto de 4 de mayo de 2018, el juzgado requirió a Colpensiones para que acreditara la notificación al actor del anterior acto administrativo. Y, se abstuvo de continuar con el trámite sancionatorio.

En respuesta, Colpensiones informó que el 9 de mayo de 2018 notificó personalmente al actor de la resolución que negó la pensión solicitada. Aportó el respectivo soporte. En providencia de 17 de mayo de 2018, se requirió a Colpensiones para que acreditara la notificación de la Resolución SUB-98151 de 12 de abril de 2018 al titular del derecho pensional.

El actor solicitó al juzgado que oficiara a Colpensiones para que allegara copia de las declaraciones extra-juicio que aportó con la solicitud de pensión. El 31 de mayo de 2018, Colpensiones informó que notificó al señor Álvaro Gabriel Ahumada Cárdenas. Por auto de 5 de junio de 2018, requirió nuevamente a Colpensiones para que acreditara la notificación de la Resolución SUB-98151 de 12 de abril de 2018 al titular de la pensión. Y, negó la solicitud del actor por improcedente.

En respuesta al requerimiento, el 12 de junio de 2018, Colpensiones aportó la Resolución SUB-98151 de 8 de junio de 2018, por la que aclaró la Resolución SUB- 98151 de 12 de abril de 2018 en el sentido de ordenar la notificación de esta a la señora Jackelin Ahumada Cárdenas, en calidad de curadora legítima del interdicto Isaac Eduardo Ahumada Cárdenas.

La entidad informó que estaba en trámite la notificación. En escrito de 27 de junio de 2018, Colpensiones informó que estaba en trámite la notificación al actor de la resolución de 8 de junio de 2018. Por auto de 28 de junio de 2018, el juzgado requirió a Colpensiones para que acreditara la notificación de las Resoluciones SUB-98151 de 12 de abril y SUB-98151 de 8 de junio, ambas de 2018 a la señora Jackelin Ahumada Cárdenas, de manera que se tenga por superado el incidente iniciado.

El 6 de julio de 2018, Colpensiones informó que el 27 de junio del mismo año notificó a la señora Jackelin Ahumada Cárdenas y aportó el soporte. Por auto de 19 de julio de 2018, el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena resolvió: «declarar el cumplimiento del fallo materia de la presente verificación de cumplimiento. En consecuencia, se dispone la TERMINACIÓN de dicha actuación […]».

Del proceso ordinario laboral 13001-31-05-003-2018-00474-00/01/021 El señor Álvaro Gabriel Ahumada Cárdenas presentó demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia con el fin de que le reconociera, liquidara y pagara la pensión de sobrevivientes en un 50 %, en su calidad de hijo discapacitado del fallecido Gabriel Ahumada Trujillo (†), así como el retroactivo causado por las mesadas no recibidas.

Por reparto correspondió conocer al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena que en auto de 8 de marzo de 2019 admitió la demanda y vinculó como 1 Consultado el expediente digital allegado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena. Samai, índices 16 y 19. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07661-00 Demandante: Álvaro Gabriel Ahumada Cárdenas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co litisconsorte necesario pasivo al señor Isaac Eduardo Ahumada Cárdenas, a través de su curadora Jackelin Ahumada Cárdenas.

Posteriormente, en auto de 4 de septiembre de 2019, vinculó, entre otros, a Colpensiones y a la UGPP como sucesor procesal del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. El juzgado, en audiencia de trámite y juzgamiento de 29 de agosto de 2023, decidió absolver de las pretensiones a la UGPP, a Colpensiones y al litis consorte necesario pasivo, señor Isaac Eduardo Ahumada Cárdenas (†).

La razón en esencia fue que el demandante no acreditó los requisitos legales para ser beneficiario del causante. La parte demandante apeló la decisión. La segunda instancia la resolvió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Laboral Fija No. 1, mediante sentencia de 27 de junio de 2025, en el sentido de confirmar y condenar al actor en costas.

La decisión de negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al señor Álvaro Gabriel Ahumada Cárdenas se sustentó en que el demandante no alegó la condición de dependencia económica como hijo menor o hijo invalido dependiente del causante, al momento de la muerte (5/09/1990), como lo hicieron su madre y su hermano. Y es solo en 2017 que reclama tal prestación. De la acción de tutela rad. 13001-33-33-012-2025-00064-00/01 En abril de 2025, el señor Álvaro Gabriel Ahumada Cárdenas instauró acción de tutela contra Colpensiones para que revisara la solicitud de pensión de sobrevivientes, en cumplimiento del fallo de tutela de 2 de febrero de 2018 y «que informara de forma legal la razón de la negación».

Invocó como vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna, a la salud, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Indicó que la revisión ordenada por el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, «nunca se ha realizado y he esperado todo el tiempo y hasta mi hermano, Isaac Ahumada Cárdenas, que era el titular murió y aún Colpensiones no ha realizado la orden expresa.» (Resaltado del texto original) El señor Ahumada Cárdenas informó que en diciembre de 2018 inició proceso ordinario laboral, pero no había sido decidido por el Tribunal Superior de Cartagena.

Y, entre otros hechos, que se encontraba en condiciones de pobreza extrema en zona rural con su hija de 10 años. En primera instancia, el trámite de la acción de tutela lo adelantó el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena que, en sentencia de 30 de abril de 2025, declaró improcedente el amparo. Se advirtió que no es el mecanismo para lograr el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y excepcionalmente es posible estudiarlo, siempre que se cumplan los requisitos dispuestos en la sentencia SU-005 de 2008, entre ellos la dependencia económica con el causante.

En este caso, Colpensiones cumplió el fallo de 2 de febrero de 2018, así lo declaró el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena en auto de 19 de julio de 2018. Frente a las razones legales para negar la pensión, Colpensiones en la Resolución SUB-98151 de 12 de abril de 2018 expuso los argumentos fácticos y jurídicos que sustentaron ese acto, que conoció el actor.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07661-00 Demandante: Álvaro Gabriel Ahumada Cárdenas 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, se indicó que el proceso en la jurisdicción ordinaria laboral, con radicado 13001-31-050-03-2018-00474-02, estaba en trámite de segunda instancia. El actor impugnó la anterior decisión porque no se pronunció sobre la ineficacia de la Rama Judicial frente a las acciones promovidas para obtener la pensión de sobrevivientes ni tuvo en cuenta el riesgo inminente que enfrentaba él y su menor hija.

Agregó que «La demora en la resolución del proceso ha impedido la fijación de una fecha para la declaración de los testigos dentro del proceso ordinario, lo cual es consecuencia de los errores cometidos por el juez de primera instancia». En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Bolívar, en providencia de 10 de junio de 2025, confirmó la decisión de primer grado, con fundamento en que es improcedente la acción de tutela para el reconocimiento pensional.

Al respecto, explicó que el proceso ordinario laboral que está en curso es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos del actor. Del segundo incidente de desacato en la acción de tutela rad. 13001-33-33-006- 2018-00010-00 El 22 de septiembre de 2025, el señor Álvaro Gabriel Ahumada Cárdenas presentó dos escritos con los que solicitó abrir incidente de desacato contra Colpensiones por incumplimiento del fallo de tutela del 2 de febrero de 2018, dictado por el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, rad. 13001-33-33-006-2018-00010-00.

Insistió en su condición de vulnerabilidad, discapacidad y dependencia económica. Indicó que su hija dependía de él y que no había podido cubrir sus necesidades básicas. Que su hermana Jackelin Ahumada Cárdenas y su tío Edy Cárdenas Pamett eran los que lo apoyaban económicamente. Informó que su hermano Isaac Eduardo Ahumada Cárdenas, titular del derecho pensional, falleció. Así que desapareció cualquier conflicto de intereses entre los dos y se activa la solicitud de pensión de sobreviviente, cuya revisión fue ordenada por ese juzgado.

Sostuvo que la omisión de Colpensiones constituía una falta grave que exige respuesta urgente y efectiva, por lo que solicitó el cumplimiento inmediato de la decisión judicial y garantizar el reconocimiento y pago de la prestación que le corresponde. El actor aportó testimonios extra-juicio, constancias de gestiones realizadas ante Colpensiones, copia de la sentencia de tutela y declaración de la Cooperativa de Trabajadores de Álcalis de Colombia para acreditar que él era quien administraba la pensión. En auto de 30 de septiembre de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena no abrió incidente de desacato.

Explicó que, por auto de 19 de julio de 2018, ese despacho declaró el cumplimiento del fallo. En esa providencia, se precisó que, aunque se ampararon los derechos fundamentales del señor Ahumada Cárdenas, la orden judicial se limitó a que Colpensiones revisara la situación del actor, lo que se materializó con la Resolución SUB-98151 del 12 de abril de 2018, por la cual negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

La orden judicial no se extendió en el tiempo, sino que se cumplió con dicho acto administrativo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07661-00 Demandante: Álvaro Gabriel Ahumada Cárdenas 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En escritos de 30 de septiembre, de 2, 3 y 6 de octubre de 2025, el señor Ahumada Cárdenas insistió en el cumplimiento del fallo de tutela ante la precaria situación económica que padece que lo obligó a trasladarse a zona urbana.

Por auto de 14 de octubre de 2025, el juzgado se estuvo a lo dispuesto en el auto de 30 de septiembre de 2025. 2. Argumentos de la acción de tutela La parte actora sustentó la solicitud de tutela con los siguientes argumentos: Advirtió que el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, en fallo de tutela de 2 de febrero de 2018, amparó los derechos al mínimo vital y a la seguridad social y ordenó a Colpensiones que: «[…] revise la situación del demandante señor Alvaro Ahumada Cárdenas […] de cara a su solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente […] y que deberá concluir con el correspondiente acto administrativo definitivo […]» El tutelante informó que, el 30 de junio de 2019, abandonó la casa de su mamá porque no pudo pagar los servicios públicos ni los demás gastos que requería ese inmueble.

Se trasladó al «monte» sin conocer que Colpensiones había dictado alguna decisión. En 2025, «en vista de tanta esperar por parte de Colpensiones», solicitó al Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena la apertura de incidente de desacato contra Colpensiones, con el fin de que se le garantizara una decisión legal, con su intervención y la oportunidad de aportar pruebas.

Sin embargo, ese juzgado no abrió el incidente porque la situación se definió por la Resolución SUB-98151 de 12 de abril de 2018, lo que resulta equivocado porque ese acto estaba viciado y no podía tenerse por cumplida la orden de tutela de 2 de febrero de 2018. Afirmó que, con la referida Resolución SUB-98151, Colpensiones negó la pensión de sobreviviente.

Que dicho acto fue expedido en contravía de lo ordenado en el fallo de tutela, dado que Colpensiones no estudió su situación, no le permitió intervenir ni le dio la oportunidad de aportar pruebas de la dependencia económica con su padre y tampoco fue notificado personalmente. Además, mencionó que la notificación de la anterior resolución se dirigió a su hermana Jackelin Ahumada Cárdenas, quien no representa sus intereses ni hizo parte de la solicitud.

Insistió en que «Colpensiones expidió la Resolución SUB-98151 sin participación del accionante y sin notificación alguna, lo que constituye un cumplimiento aparente, excluyente y contrario al debido proceso.» Entonces, el fallo de 2 de febrero de 2018 permanece vigente y no se ha cumplido en los términos allí ordenados ni se protegió el mínimo vital.

Las irregularidades presentadas en la expedición del acto administrativo que dictó Colpensiones no fueron conocidas por el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena, quien decidió desfavorablemente una acción de tutela que interpuso. Al decidir debe tenerse en cuenta que pertenece a un grupo de especial protección constitucional porque tiene una discapacidad, es de edad avanzada (63 años), está en condición de pobreza, debió desplazarse a zona rural, es padre cabeza de familia Radicado: 11001-03-15-000-2025-07661-00 Demandante: Álvaro Gabriel Ahumada Cárdenas 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de una menor2, con la que convive y depende de él. La falta de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes afecta la satisfacción de las necesidades básicas y compromete el mínimo vital y una vida en condiciones dignas, lo que se traduce en un perjuicio grave e inminente.

Para demostrar las condiciones en las que vive, el actor solicitó la práctica de inspección judicial. 3. Trámite procesal de la acción de tutela En auto del 4 de diciembre de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, al Tribunal Administrativo de Bolívar, a los Juzgados Sexto y Doce Administrativos de Cartagena, en calidad de demandados, y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en condición de terceros con interés. En la misma providencia, se negó la prueba de inspección judicial solicitada al considerar que los hechos narrados, los expedientes solicitados y los documentos allegados, serán suficientes para resolver el asunto.

En escrito de 9 de diciembre de 2025, con el fin de suplir la inspección judicial solicitada, el actor aportó soportes documentales como declaración extra-juicio de su hermana Jackelin Ahumada Cárdenas, registro de defunción de su padre Gabriel Ahumada Trujillo (†), registro de nacimiento de su hija menor, pronunciamiento de la Comisaria de Familia de San Estanislao de Kostka (Bol.) sobre la situación de los derechos de la menor y el registro en el Sisbén. Además, el señor Ahumada Cárdenas advirtió que los testimonios de su hermana Jackelin Ahumada Cárdenas y de su prima Baziliza Cárdenas Castro eran esenciales para demostrar la dependencia económica de la pensión de sobrevivientes y que era él quien la administraba.

Sin embargo, esos testimonios fueron excluidos del trámite en el proceso ordinario laboral, tanto en primera como en segunda instancia. En consecuencia, formuló la siguiente solicitud: Que este Honorable Consejo de Estado tenga en cuenta la exclusión indebida de los testimonios mencionados y, en ejercicio de su función de protección constitucional, valore la pertinencia de las declaraciones de Jaqueline (sic) Ahumada Cárdenas como litisconsorcio necesario y Basilisa (sic) Cárdenas Castro como parte del acervo probatorio, en aras de garantizar la verdad material y la justicia efectiva.

Asimismo, se solicita que, de ser posible, se valoren los testimonios rendidos en el proceso ordinario, en los cuales consta: 1. La dependencia de la pensión ya reconocida en cabeza de mi madre. 2. Que fue mi persona quien administró dicha pensión durante la vida de mi madre. 3. Que mi padre había fallecido hace más de treinta y seis (36) años.

En escrito de 27 de enero de 2025, el tutelante aportó declaraciones extra-juicio de las señoras Baziliza Isabel Cárdenas Castro, Josefa Cárdenas Paternina y Nery Berrio Padilla con las que busca demostrar la difícil situación económica que atraviesa. 2 En la providencia se omite el nombre de la menor hija del actor para resguardar su derecho a la intimidad, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Circular Interna 10 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07661-00 Demandante: Álvaro Gabriel Ahumada Cárdenas 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Oposiciones El Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena pidió negar el amparo solicitado porque no incurrió en vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del actor, en los siguientes términos: Las actuaciones surtidas en la acción de tutela con radicado 13001-33-33-006-2018- 00010-00 se dictaron en los términos legales, estuvieron debidamente motivadas y fueron notificadas, de manera que al actor se le garantizó el derecho de defensa.

En concreto se refirió al fallo de 2 de febrero de 2018 y al trámite del primer incidente de desacato promovido por el actor, en el que, por auto de 19 de julio de 2018, se declaró el cumplimiento del referido fallo, al advertir que Colpensiones notificó personalmente a la señora Jackeline Ahumada Cárdenas en calidad de curadora del señor Isaac Eduardo Ahumada, la Resolución SUB-98151 del 12 de abril de 2018.

Frente al segundo incidente de desacato planteado por el actor, el juzgado informó que no dio apertura de este. Precisó que la orden judicial se limitó a la revisión de la situación del actor frente a la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente, pero no se dispuso el reconocimiento de esta. Que el fallo de 2 de febrero de 2018 se tuvo por cumplido por la entidad demandada con la expedición de la Resolución SUB-98151 del 12 de abril de 2018.

En virtud del cumplimiento, no es posible que proceda con la apertura del incidente de desacato. El Juzgado Doce Administrativo de Cartagena informó que en ese despacho cursó la acción de tutela con radicado 13001-33-33-012-2025-00064-00, cuyo trámite se adelantó en forma diligente. En sentencia de 30 de abril de 2025, ese juzgado la declaró improcedente.

Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Bolívar en fallo de 10 de junio de 2025. Advirtió que las pretensiones de la presente acción de tutela no se dirigen a ese juzgado, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional. El Tribunal Administrativo de Bolívar sostuvo que en el escrito de tutela no se censura el trámite o la decisión adoptada en segunda instancia en el proceso con radicado 13001-33-33-012-2025-00064-01.

Aunado a lo anterior, la solicitud de tutela es improcedente porque no se cumplen los requisitos adjetivos y específicos que, de manera excepcional, permiten el estudio de una acción de tutela contra sentencias de tutela, como la acreditación de fraude procesal. Tampoco es procedente frente a las actuaciones previas y posteriores a la sentencia de tutela, pues ese tribunal no ignoró el deber de informar, notificar o vincular a terceros que podrían haber sido afectados.

No existe relevancia constitucional en relación con la sentencia dictada en segunda instancia. De todas formas, esa decisión es razonable al estar debidamente motivada. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07661-00 Demandante: Álvaro Gabriel Ahumada Cárdenas 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Intervención de los terceros con interés Colpensiones solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela. Decidir de fondo las pretensiones del actor y acceder al amparo invade la órbita del juez ordinario y su autodominio. También excede las competencias del juez constitucional porque no está probada la vulneración de los derechos fundamentales invocados, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable el estudio por esta vía. Además, existe cosa juzgada porque este asunto ya había sido objeto de estudio por otro juez, que no accedió a las pretensiones solicitadas por el actor.

De la actuación de la entidad no es posible acreditar vulneración alguna de los derechos del actor. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena envió el expediente digital del proceso ordinario laboral 13001-31-05-003-2018-00474-00/01, promovido por el señor Álvaro Gabriel Ahumada Cárdenas. También envió expediente digital de otras acciones de tutelas presentadas por el señor Ahumada Cárdenas contra las autoridades de primera y segunda instancia en el proceso ordinario laboral y que fueron decididas por la Corte Suprema de Justicia. Radicados 11001-02-05-000-2025-02046-00/01; 11001-02-05-000-2025-00039-00/01 y 11001-02-05-000-2025-01705-01.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico El señor Álvaro Gabriel Ahumada Cárdenas invoca como vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad y pretende que en el proceso de acción de tutela con radicado 13001- 33-33-006-2018-00010-00 se le ordene al Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena abrir incidente de desacato contra Colpensiones para que dé pleno cumplimiento al fallo de 2 de febrero de 2018, que amparó sus derechos y ordenó revisar su situación en relación con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclamó ante esa entidad.

En ese orden, corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio en este caso de la acción de tutela dirigida contra decisiones dictadas en el curso de un incidente de desacato. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07661-00 Demandante: Álvaro Gabriel Ahumada Cárdenas 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de tutela por no superar el requisito general de relevancia constitucional.

Cuestión previa. Desvinculación de uno de los accionados. El Juzgado Doce Administrativo de Cartagena solicitó la desvinculación del presente trámite porque la solicitud de tutela no se dirige contra esa autoridad judicial. Frente a esa solicitud, la Sala no accederá porque una de las pretensiones de la demanda de tutela va dirigida a que ese juzgado reconsidere el fallo de tutela dictado en el proceso 13001-33-33-012-2025-00064-00.

Solución del caso. Ahora bien, para abordar el estudio del caso la Sala se referirá a: i) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato; ii) sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y; iii) la falta de relevancia constitucional en el caso concreto. i) De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato A pesar de que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han admitido la procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales, se ha reiterado insistentemente que esta es excepcional.

Por ende, para que la acción de tutela contra una providencia judicial proceda se requiere que se cumplan estrictamente una serie de requisitos generales y especiales, que deben analizarse con sumo rigor. Uno de esos requisitos consiste en que la providencia que se reprocha no sea una decisión de tutela. La razón de ser de este requerimiento es evitar que una y otra vez se interpongan acciones de tutela que no permitan cerrar definitivamente un asunto, en detrimento de la seguridad jurídica.

No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que esta regla no es absoluta. En la Sentencia SU-627 de 2015 esa alta corte unificó su jurisprudencia, en el sentido de señalar cuándo es procedente la acción de tutela contra sentencias de tutela. Uno de los supuestos que analizó es la posibilidad de que mediante una tutela se cuestionen decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato.

Sobre este evento señaló que la acción es procedente «si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional»3.

Por su parte, en la Sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional ahondó sobre las condiciones de procedencia de la tutela contra el incidente de desacato. Aseguró que debían cumplirse los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial y exigió que la parte actora alegara la configuración de, por lo menos, uno de los defectos especiales.

A su vez, precisó que a fin de cumplir con el requisito de subsidiariedad la tutela solo podrá interponerse contra la decisión que pone fin al trámite una vez esté debidamente 3 Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 2015. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07661-00 Demandante: Álvaro Gabriel Ahumada Cárdenas 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecutoriada.

Por ende, si se intentara cuestionar otra decisión diferente a la que finaliza el trámite la acción de tutela no procedería, ya que el ordenamiento jurídico consagra el grado jurisdiccional de consulta como «la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza»4. Igualmente, enfatizó que los argumentos planteados en la tutela deben ser consistentes con lo alegado en el trámite del incidente de desacato.

Por ende, indicó que no se admite invocar nuevas razones no expuestas en el trámite incidental y que tampoco procede la solicitud de nuevas pruebas no solicitadas en el curso del desacato. En lo que respecta al estudio de fondo, precisó que el análisis del juez de tutela está restringido a estudiar si en el curso del desacato la autoridad judicial vulneró el derecho al debido proceso.

En suma, la procedencia de la acción de tutela contra providencias proferidas en incidentes de desacato o cumplimiento de fallo está sujeta a que se controvierta la decisión que finaliza el trámite, que no se invoquen nuevos argumentos o pruebas no alegadas previamente, que además de comprobarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales, se sustente la configuración de un defecto especial, que se busque la protección del debido proceso y que su trasgresión se haya originado en el curso del desacato o cumplimiento de fallo.

(ii) Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07661-00 Demandante: Álvaro Gabriel Ahumada Cárdenas 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (iii) De la falta de relevancia constitucional en el caso concreto Se hará un breve recuento del trámite de la acción de tutela 13001-33-33-006-2018- 00010-00/01, para poner en contexto la discusión que ocupa la atención de la Sala.

Como quedó narrado en el capítulo de hechos de esta providencia, en el 2018, el señor Álvaro Gabriel Ahumada Cárdenas promovió acción de tutela contra Colpensiones, radicada bajo el número 13001-33-33-006-2018-00010-00/01. Es cierto, como lo advierte el actor, que en ese proceso el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, en fallo de 2 de febrero de 2018, le tuteló los derechos al mínimo vital y seguridad social y ordenó a Colpensiones que revisara la situación respecto al reconocimiento de pensión de sobreviviente, para lo que debía garantizar el debido proceso tanto del peticionario como del titular del derecho pensional.

Según la orden de amparo, la entidad accionada debía expedir el correspondiente acto administrativo definitivo, el cual tenía que notificarse a los interesados. La anterior decisión la impugnó la señora Jackelin Ahumada Cárdenas, como curadora de su hermano interdicto Isaac Eduardo Ahumada Cárdenas, quien era el beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia de 3 de mayo de 2018, revocó la decisión impugnada y, en su lugar, rechazó por improcedente la acción de tutela. Esta decisión se notificó por correo electrónico a las partes. Se observa que mientras se surtió la impugnación, el juzgado que conoció en primera instancia adelantó incidente de desacato contra Colpensiones, cuyo trámite terminó con auto de 19 de julio de 2018, en el que se declaró el cumplimiento del fallo al verificar que Colpensiones expidió la Resolución SUB-98151 de 12 de abril de 2018, con la que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al señor Álvaro Gabriel Ahumada Cárdenas y la Resolución SUB-98151 de 8 de junio de 2018, aclaratoria de la primera.

La notificación de esos actos al actor y al titular del derecho pensional fue verificada por el juzgado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07661-00 Demandante: Álvaro Gabriel Ahumada Cárdenas 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La referida providencia se notificó el 19 de julio de 2018 al correo electrónico informado por el actor (alvaroahumadacardenas@hotmail.com), sin que se advierta del expediente que hubiera manifestado inconformidad alguna.

Llama la atención de la Sala que 7 años después (22/09/2025), el señor Ahumada Cárdenas acuda por segunda vez al Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena para abrir incidente de desacato contra Colpensiones y alegue el incumplimiento del fallo de tutela de 2 de febrero de 2018, del que, como se indicó, el citado juzgado ya había verificado su cumplimiento.

Y que, de todas formas, la orden de amparo que contenía fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Es relevante leer los escritos de 22 de septiembre de 20257, con los que el actor pidió la apertura del incidente de desacato ante el incumplimiento prolongado de la orden de amparo. Allí sostuvo que «La entidad Colpensiones, a pesar del tiempo transcurrido desde la emisión de la sentencia, no ha dado cumplimiento a lo ordenado».

También, que «La providencia es clara, expresa y ejecutable. No fue objeto de impugnación ni suspensión, y, por tanto, se encuentra plenamente vigente.» E insistió en la condición de vulnerabilidad que afrontaba y como hechos nuevos, entre otros, informó que vive con una hija menor que depende de él y que falleció su hermano Isaac Eduardo Ahumada Cárdenas (†), por lo que desapareció el conflicto de intereses y se habilitaba la revisión ordenada a Colpensiones para que le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes.

El Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, por auto de 30 de septiembre de 2025, no abrió incidente de desacato porque en providencia de 19 de julio de 2018, se declaró el cumplimiento del fallo. Sostuvo que la orden de amparo se dirigió a la revisión de la situación del actor, lo que se materializó con la Resolución SUB-98151 de 12 de abril de 2018 de Colpensiones.

Y que esa orden no se extendió en el tiempo. En memoriales de 30 de septiembre, de 2, 3 y 6 de octubre de 2025, se insistió en el cumplimiento del fallo. El juzgado en providencia de 14 de octubre de 2025 se estuvo a lo dispuesto en el auto de 30 de septiembre de 2025. Son precisamente las providencias de 30 de septiembre y de 14 de octubre de 2025 contra las que se dirige la presente acción de tutela, empero se observa que los motivos que el actor expuso ante el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena para la apertura del incidente de desacato son distintos a los traídos ante este juez constitucional.

En el caso objeto de estudio, el señor Álvaro Gabriel Ahumada Cárdenas advirtió que el fallo de tutela de 2 de febrero de 2018 dictado por el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena (rad. 13001-33-33-006-2018-00010-00) se cumplió de forma «aparente, excluyente y contrario al debido proceso». Alegó la vulneración del debido proceso porque Colpensiones no le dio la oportunidad de intervenir ni aportar pruebas en el trámite administrativo que inició para estudiar si tenía derecho a la pensión de sobrevivientes que reclamó. Además, el acto que decidió sobre su derecho no se le notificó. 7 Pueden consultarse en el expediente digital del segundo incidente de desacato, aportado por el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena.

Samai, índice 20. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07661-00 Demandante: Álvaro Gabriel Ahumada Cárdenas 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese entendido, el actor advierte que no puede tenerse por cumplida la orden de tutela con fundamento en un acto administrativo que está viciado.

Entonces, es procedente ordenar a la autoridad judicial que abra incidente de desacato, de manera que se requiera a Colpensiones para que retrotraiga la actuación administrativa que adelantó y se le garantice su intervención y la oportunidad para aportar pruebas y la debida notificación del acto que decida. Los anteriores argumentos resultan novedosos y en esencia no atacan la ratio decidendi de las providencias judiciales cuestionadas sino el acto que expidió Colpensiones, en cumplimiento de una orden de tutela.

Aunado a lo anterior, la Sala observa que el actor en el escrito de tutela demuestra una actitud poco transparente que busca confundir al juez constitucional. Esta apreciación obedece a que el actor en el escrito de tutela al relatar los hechos omitió información relevante para entender el contexto de su caso. Entre la información que omitió está el hecho de que en 2018 él ya había formulado incidente de desacato dirigido al cumplimiento del fallo de 2 de febrero de 2018, el cual se adelantó en debida forma y se verificó el cumplimiento de la orden de tutela sin que advirtiera las irregularidades que ahora aduce.

Se infiere que el actor no alegó ante el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena irregularidad alguna porque precisamente ese despacho en el trámite del primer incidente de desacato requirió en dos oportunidades a Colpensiones para que acreditara la notificación de la Resolución SUB-98151 de 12 de abril de 2018. Y la entidad incidentada aportó las actas de notificación personal tanto del actor como de su hermana Jackelin Ahumada Cárdenas, que actuaba como curadora de su hermano interdicto8.

La Sala encuentra que el actor en la demanda de tutela hace afirmaciones alejadas de la realidad con el único propósito de prolongar y habilitar el estudio de un derecho prestacional que ya está resuelto en sede administrativa (ante Colpensiones) y judicial (en el proceso ordinario laboral), como quedó evidenciado en los antecedentes de esta providencia. Las afirmaciones a las que esta Sala se refiere son la falta de notificación de la Resolución SUB-98151 de 12 de abril de 2018 y que no tuvo la oportunidad de intervenir en el trámite administrativo adelantado por Colpensiones.

En efecto, de un escrito presentado por el actor en el trámite del primer incidente de desacato se advierte que conoció esa decisión e incluso hace referencia a unos documentos que aportó como pruebas. Se porta captura de pantalla del escrito9: 8 Folio 165 del expediente digital del primer incidente de desacato, aportado por el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena.

Samai, índice 20. 9 Pueden consultarse en los folios 132, 191 y 205 del expediente digital del primer incidente de desacato, aportado por el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena. Samai, índice 20. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07661-00 Demandante: Álvaro Gabriel Ahumada Cárdenas 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De todas formas, valga precisar, que pierde sentido cualquier argumentación tendiente a abrir un incidente de desacato para el cumplimiento de un fallo de amparo que fue revocado por el juez de segunda instancia. Así que tanto del escrito con el que pretendió la apertura de un segundo incidente de desacato como de la demanda de tutela, se deduce que el actor pretende esconder hechos ciertos y debidamente conocidos por él, como lo son la sentencia de 3 de mayo de 2018, por la cual quedó sin valor y efectos el amparo ordenado en la sentencia de 2 de febrero de 2018.

El actuar del actor es reprochable, aún más por la profesión de abogado que nunca informa, pero que ha quedado debidamente acreditada10 en otros trámites de tutela e incluso en el proceso ordinario laboral. En ese orden, aunque el señor Ahumada Cárdenas alega la vulneración de derechos fundamentales, ese solo supuesto no es suficiente para otorgarle relevancia constitucional a los argumentos que expone en la demanda de tutela.

Y menos para reabrir la discusión sobre el derecho a una prestación pensional que ya quedó resuelto por los jueces de instancia de la jurisdicción ordinaria laboral y que el actor se ha negado a aceptar, precisamente al interponer varias acciones de tutela que en el fondo buscan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Se releva la Sala de pronunciarse sobre los documentos aportados por el actor con posterioridad a la admisión de la demanda de tutela porque con ellos pretende demostrar su difícil condición económica, empero, esa circunstancia no puede 10 En la página del sirna.ramajudicial.gov.co se verificó que el señor Álvaro Gabriel Ahumada Cárdenas está incrito en el Registro Nacional de Abogados desde el 9 de agosto de 1995 y que su inscripción se encuentra vigente.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07661-00 Demandante: Álvaro Gabriel Ahumada Cárdenas 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co predicarse por la acción u omisión de las autoridades judiciales accionadas y vinculadas ni de Colpensiones. En relación con pretensión de oficiar al Juzgado Doce Administrativo de Cartagena para que reconsidere su fallo, es abiertamente improcedente porque se refiere a la decisión dictada en otro proceso de la misma naturaleza constitucional de este con radicado 13001-33-33-012-2025-00064-00/01.

Por lo considerado, se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Álvaro Gabriel Ahumada Cárdenas y lo prevendrá para que evite promover acciones de tutela sucesivas y repetitivas frente a los mismos hechos puestos en conocimiento en las acciones de tutela con radicados 13001-33-33-012-2017-00208- 00/01, 13001-33-33-006-2018-00010-00/01 y 13001-33-33-012-2025-00064-00/01 y de la presente acción de tutela (11001-03-15-000-2025-07661-00), pues su actuar genera un desgaste de la administración de justicia frente a un asunto que ya está resuelto.

La Sala tuvo conocimiento solo de estas acciones de tutela, pero puede que el actor haya promovido más. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar la desvinculación del Juzgado Doce Administrativo de Cartagena, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.

Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Álvaro Gabriel Ahumada Cárdenas contra los Juzgados Sexto y Doce Administrativos de Cartagena, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3. Prevenir al señor Álvaro Gabriel Ahumada Cárdenas para que evite promover acciones de tutela sucesivas y repetitivas frente a los mismos hechos puestos en conocimiento en las acciones de tutela con radicados 13001-33-33-012-2017-00208- 00/01, 13001-33-33-006-2018-00010-00/01, 13001-33-33-012-2025-00064-00/01 y 11001-03-15-000-2025-07661-00. 4.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VEL Á SQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO