Radicado: 11001-03-15-000-2022-03052-00 Demandante: David Ferney Barbosa Bobadilla 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03052-00 Demandante: DAVID FERNEY BARBOSA BOBADILLA Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO Y UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Temas: Derecho de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado judicial, por el señor David Ferney Barbosa Bobadilla contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Desarrollo y Análisis Estadístico y Unidad de Administración de Carrera Judicial.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 3 de junio de 2022, el señor David Ferney Barbosa Bobadilla interpuso acción de tutela con el objeto de que se ampare el derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Desarrollo Estadístico y Análisis Estadístico y Unidad de Administración de Carrera Judicial.
En consecuencia, propuso, textualmente, la siguiente pretensión: Previa vinculación de las autoridades correspondientes, tutelar mi derecho fundamental de petición vulnerado y amenazado por omisión, ordenando que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, la directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura CLAUDIA M. GRANADOS R., directora Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura CLARA MILENA HIGUERA GUÍO y/o el funcionario competente, responda por escrito, completa y de fondo la petición de información elevada por motivos de interés general el 24 de febrero de 2022. 2.
Hechos y argumentos de la tutela Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 24 de febrero de 2022, el señor Barbosa Bobadilla, mediante escrito en el que relacionó diferentes funciones de un Juzgado Civil Municipal, solicitó a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial que le informara a que cargo correspondían dichas funciones. 2.2.
En la misma fecha, la directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura remitió por competencia la petición a la Unidad Desarrollo y Análisis Estadístico - Seccional Nivel Central, unidad que, a su turno, el 24 de marzo de 2022, trasladó por competencia la solicitud a la Unidad de Carrera, de conformidad con el numeral 16 del artículo 5 del Acuerdo 251 de 1996. 2.3.
En atención de lo anterior, mediante Oficio CJO22-1229 del 31 de marzo de 2022, Radicado: 11001-03-15-000-2022-03052-00 Demandante: David Ferney Barbosa Bobadilla 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial resolvió la petición. 2.4.
A juicio del demandante la respuesta otorgada por la Unidad de Carrera Judicial no está contestando de forma “(…) completa y de fondo la petición de información elevada por motivos de interés general, ya que las funciones enlistadas, no tienen reserva alguna, pues debido a su unidad conceptual se tornan inherentes a la naturaleza de la función pública y por ende, si se peticiona información referente a qué cargo de la planta establecida para un Juzgado Civil Municipal de la Rama Judicial del Poder Público corresponden, dicha petición debe ser respondida por el funcionario competente para ello y no remitida recíprocamente por competencia para finalmente responder de manera caprichosa asuntos que no fueron peticionados”. 2.5.
Que la anterior circunstancia vulnera su derecho fundamental de petición, pues no obtuvo una respuesta de fondo, clara y completa. 3. Trámite 3.1. Por auto del 10 de junio de 2022, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la directora de la Unidad Desarrollo y Análisis Estadístico y a la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial. 3.2.
La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 21 de junio de 20221. 4. Intervenciones 4.1. La directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura solicitó la desvinculación de la acción de tutela, en razón a que no ha vulnerado ningún derecho del demandante.
Que informó al demandante sobre el traslado de la petición a la Unidad de Carrera. 4.1.1. Que la Unidad de Carrera dio respuesta al demandante, la cual le fue debidamente comunicada al señor David Ferney Barbosa. 4.2. La directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial explicó que no se ha vulnerado el derecho de petición al demandante, como quiera que dio respuesta a la solicitud elevada por el actor a través del oficio CJO22-1229 de 31 de marzo de 2022, enviado mediante correo electrónico en el que se “(…) precisó que corresponde al juez como responsable del juzgado y como director del despacho, establecer la organización y distribución de las funciones de sus empleados adscritos al mismo, teniendo en cuenta la racionalización y optimización de servicio, enfatizando en que esta Unidad no es órgano consultivo y no intervenimos en las decisiones que deben adoptar los nominadores”. 4.2.1.
En virtud de lo anterior y dado que se atendió la petición por parte de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, solicitó que se declare la carencia actual de objeto. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela. Generalidades 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos 1 De conformidad con el índice 10 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03052-00 Demandante: David Ferney Barbosa Bobadilla 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la demanda de tutela, la Sala debe decidir si la Unidad Desarrollo y Análisis Estadístico y la Unidad de Administración de Carrera Judicial vulneraron el derecho fundamental de petición del señor David Ferney Barbosa Bobadilla. 2.2. El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado por la Ley 1755 de 2015, permite a toda persona presentar peticiones respetuosas a las autoridades, bien sea por interés general o particular, y a obtener una resolución pronta, completa y de fondo. 2.2.1.
Entre las garantías del derecho de petición “se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”2.
En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones3: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”4. 2.2.2. El desconocimiento de cualquiera de estos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. 2.2.3.
La respuesta de fondo a un derecho de petición es un deber de la administración o de un ente privado, y un derecho de los ciudadanos que, para verse satisfecho, requiere de una contestación clara, precisa, congruente y consecuente5. Ha precisado la Corte Constitucional sobre estos requisitos: (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;
(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente6. 2.2.4.
Por su parte el artículo 147 de la Ley 1437 de 2011 fijó los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, así: 2 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T- 376 de 2006. 3 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-951 de 2014. 4 Los elementos han sido reseñados en las sentencias T-814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09, C-818/11, C-951/14, entre otras. 5 Corte Constitucional.
Sentencia T-206-18. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. 7 La Ley 1755 de 2015 reguló el Derecho Fundamental de Petición y sustituyo un título del CPCA, que comprendió el artículo 14. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03052-00 Demandante: David Ferney Barbosa Bobadilla 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 2.2.5.
Mediante Decreto Legislativo 491 de 2020, el Gobierno Nacional amplió los términos de respuesta a los derechos de petición y solicitudes de información que se presenten ante las autoridades, mientras dure la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, ocasionada por COVID-19. Así, en el artículo 5º ibidem, se dispuso que para las peticiones en curso o radicadas durante la Emergencia Sanitaria, los términos fijados por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 se ampliarían de la siguiente manera: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. 2.2.6.
La ampliación en los términos de respuestas a peticiones en los plazos anteriormente señalados estuvo vigente desde la fecha de publicación del Decreto 491, esto es: desde el 28 de marzo de 2020 y hasta el 17 de mayo de 2022, fecha en que se promulgó la Ley 2207 de 2022, que derogó los artículos 5 y 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020. 2.3.
En el caso concreto, lo primero que conviene decir es que la Unidad de Administración de Carrera Judicial dio respuesta a la petición del demandante. Sin embargo, el señor Barbosa Bobadilla considera que no fue contestada de fondo, de manera clara ni en los términos solicitados. 2.3.1. Para verificar lo anterior, la Sala traerá la petición que presentó el demandante el 24 de febrero de 2022 ante la Unidad Administrativa de Carrera Judicial: (…) solicito informarme a que cargo, de la planta establecida para un Juzgado Civil Municipal de la Rama Judicial del Poder Público, corresponde cada una de las siguientes funciones: 1.
Elaboración de comunicaciones. Elaborar oficios, telegramas, despachos comisorios en procesos civiles, acciones constitucionales e incidentes y el Registro Nacional de personas Radicado: 11001-03-15-000-2022-03052-00 Demandante: David Ferney Barbosa Bobadilla 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co emplazadas y de procesos de pertenencia, los cuales deben estar listos a más tardar el día que cobre ejecutoria la providencia que lo ordena. 2.
Remisión de oficios. Remitir los oficios a su cargo a la entidad correspondiente, estos son, los oficios de levantamiento de medidas cautelares, dejando las constancias del caso en el expediente digital correspondiente en SharePoint y anotar dicha actuación en el Sistema Siglo XXI. 3. Revisión correo electrónico. Efectuar diariamente la revisión de los correos electrónicos que lleguen al correo institucional del juzgado, en el horario comprendido de 2 p.m. a 5 p.m. y en el día hábil siguiente de aquellos que lleguen en horario inhábil (de lunes a viernes de 5;01 p.m. a 7:59 a.m., y los sábados, domingos y festivos).
Esta función implica leer, revisar, descargar archivos y memoriales, incorporarlos a los procesos en SharePoint, anotar la actuación en el Sistema Siglo XXI, y dar respuesta inmediata cuando amerite pronunciamiento por parte de la secretaría, incorporando la respuesta al proceso. 4. Tramite de solicitudes de insolvencia de persona natural o jurídica (reorganizaciones, liquidación patrimonial, levantamiento de medidas cautelares o cuando no hay proceso).
Dar respuesta periódicamente a las solicitudes de procesos que cursan o cursaban en el despacho, el mismo día, o el día hábil siguiente, allegadas durante el horario que le corresponde la revisión del correo electrónico, e incorporar la documentación allegada en la ubicación que corresponda para dar el trámite respectivo. 5. Incorporación de contestaciones de tutela, comunicaciones de incidentes de desacato y fallos de tutela de 2da instancia de tutela.
Incorporar el expediente digital en SharePoint, anotar en el Sistema Siglo XXI e informar a la secretaría, inmediatamente, las contestaciones de tutela, comunicaciones de incidentes de desacato y fallos de tutela de segunda instancia, que sean allegadas durante el horario que le corresponda la revisión del correo del juzgado. En el caso de los fallos de segunda instancia, ponerlos en conocimiento de inmediato a la titular del despacho, mediante correo electrónico. 6.
Trámite de Vigilancias Judiciales y tutelas contra el despacho. Informar de manera inmediata a la secretaría la llegada de vigilancias judiciales y tutelas contra el despacho, allegadas durante el horario que le corresponde la revisión del correo del juzgado, e incorporar la documentación al expediente digital en SharePoint. Remitir al titular del despacho, al correo electrónico, de manera inmediata, los actos administrativos que resuelven las vigilancias judiciales y los fallos de las tutelas contra el despacho, e informar a la secretaria. 7.
Elaboración de actas de notificación personal. Elaborar las actas de notificación personal (demandados y auxiliares de la justicia) y actas posesión, solicitadas durante el horario que le corresponde la revisión del correo del juzgado, de conformidad con el numeral 5to del artículo 291 del CGP y remitir copia de la demanda y sus anexos al notificado conforme al artículo 91 del CGP. 8.
Atención en baranda física y virtual. Atención de usuarios en el despacho y en la hora definida para la atención en baranda virtual, según los turnos. La atención en baranda física incluye la contestación del teléfono fijo del despacho. 9. Digitalización de procesos físicos. Digitalizar los procesos físicos que por cualquier circunstancia lleguen al despacho o se encuentren sin digitalizar.
En el caso de los procesos archivados, que se desarchiven, una vez digitalizados, incorporar los correos electrónicos pendientes al expediente digital y dejarlos organizados para el ingreso al despacho, con el índice actualizado. 10. Actualización de índices. Mantener actualizados los índices de los expedientes digitales, cada vez que efectúe la incorporación de un archivo, en especial, de manera más célere, aquellos que deben ser remitidos a otros despachos por competencia o en virtud de la concesión de un recurso de apelación. 11.
Elaboración de Estadísticas. Elaborar, mensualmente, la estadística del despacho. Remitir a la titular del despacho, dentro de los dos (2) días siguientes a la finalización de cada mes, archivo en Excel, contentivo de las estadísticas. Dentro de los dos (2) días siguientes a la finalización de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, remitir, a la titular del despacho, la información estadística consolidada de trimestre, e incorporarla en el SIERJU para su revisión. Estar atento a las correcciones que deban hacerse. 12.
Asistencia a diligencias y audiencias. Asistir eventualmente a la titular del despacho, en las audiencias y diligencias, elaborando el acta correspondiente. 13. Presentación de informes. Rendir informes diarios a la titular del despacho, del trabajo remoto realizado. Para el efecto, el informe debe ser subido a la carpeta correspondiente en el aplicativo Microsoft Teams, y debe obrar para su revisión a las 8:00 a.m. del día siguiente, a más tardar. 2.3.2.
Por su parte, la Directora de la Unidad Nacional de Carrera Judicial mediante Oficio CJO22-1229 de 31 de marzo de 2022, dio respuesta al demandante en los siguientes términos: En atención a la petición de la referencia, remitida a esta Unidad por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico –UDAE, le informo que tal como usted lo relaciona en su oficio, la regulación de la organización de los Despachos Judiciales se encuentra determinada en la Ley 270 de 1996 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03052-00 Demandante: David Ferney Barbosa Bobadilla 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y las funciones de los cargos de empleados de los mismos en el Decreto Ley 052 de 1987, los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura y desarrolladas por cada Corporación mediante la expedición de su reglamento interno. Es así, que el juez como responsable del juzgado y como “Director del Despacho”, establece la organización y distribución de las funciones de sus empleados adscritos al mismo, teniendo en cuenta la racionalización y optimización de servicio.
Debe tenerse en cuenta que siempre entre las funciones del servidor público se contempla las demás funciones que le asigne el jefe inmediato por razones del servicio. Además, los funcionarios y empleados de los despachos judiciales deberán actuar bajo los parámetros establecidos en las normas de procedimiento contenidas en los códigos de las especialidades y jurisdicciones respectivas.
Lo anotado, debe ser implementado por el juez, para la distribución y asignación de las funciones descritas en su oficio, entre los empleados asignados a su despacho, cuidando que se encuentren dentro del marco del nivel ocupacional correspondiente. Las anteriores acotaciones se hacen, no obstante que esta Unidad no tiene dentro de sus funciones la de servir como órgano consultivo y menos aún en temas concernientes a las autoridades nominadoras.
La competencia del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de Administración de Carrera Judicial está circunscrita a la ley y los acuerdos. Y tratándose de los procesos de selección, le compete adelantar los concursos de méritos para contar con los registros de elegibles necesarios para proveer los cargos que pertenecen al régimen de la carrera judicial.
El anterior concepto tiene los alcances del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015. 2.4. De acuerdo con lo anterior, a juicio de la Sala, la respuesta de la entidad fue clara y de fondo, como pasa a explicarse: 2.4.1. Por un lado, la entidad indicó que, en el marco de sus funciones, no se encuentra determinar, como lo pretende el demandante, a qué cargos corresponden las funciones que enlistó en la petición. 2.4.1.1.
De la revisión de las funciones de la Unidad Nacional de Carrera Judicial establecidas en el artículo 5 del Acuerdo 251 del 2 de octubre de 1996, dictado por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala encuentra que, en lo que aquí interesa, la unidad tiene como función “someter a consideración de la Sala Administrativa los estudios sobre los requisitos y las funciones internas asignadas a los distintos cargos de la Rama Judicial”.
Luego, es cierto que la Unidad de Carrera Judicial no tiene a su cargo crear y determinar las funciones de los empleos que conforman los despachos judiciales, pues, según el Acuerdo 251, únicamente tiene bajo su responsabilidad la de realizar los estudios sobre dicho aspecto, para ponerlos a consideración del Consejo Superior de la Judicatura. 2.4.2.
De otro lado, la entidad le explicó al demandante que las funciones de los cargos que conforman los despachos y corporaciones judiciales se encuentran establecidos en Leyes, Decretos y Acuerdos. Que, además, corresponde al juez como director del despacho, establecer la organización y distribución de las funciones de acuerdo con las necesidades del servicio y a fin de cumplir con la eficiente prestación del servicio de administración de justicia. 2.4.2.1.
En efecto, conforme con el artículo 77 del Decreto 250 de 1970, “los funcionarios y empleados deben cumplir con los deberes que los respectivos códigos de procedimiento señalen y los empleados, además, con los que establezcan los reglamentos y con las instrucciones del superior”. 2.4.2.2. Por su parte, el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 establece que a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde, entre otras funciones, “determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Radicado: 11001-03-15-000-2022-03052-00 Demandante: David Ferney Barbosa Bobadilla 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Juzgados.
Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley”. Lo anterior, se realiza a través de actos administrativos, denominados “Acuerdos” conforme con el Acuerdo PSAA16-10566 del 5 de agosto de 2016. 2.4.2.3 En otras palabras, tal y como lo explicó la autoridad demandada, las funciones generales de los empleos de los despachos judiciales están dispuestas en normas y reglamentos y corresponde al juez, en el marco de sus competencias y, como director del juzgado y nominador, distribuir y asignar las funciones entre los empleados del mismo a través de reglamentos internos, de acuerdo a las necesidades del servicio y la carga de trabajo que tenga el respectivo despacho. 2.5.
Las anteriores razones son suficientes para concluir que la Unidad de Carrera Judicial dio respuesta de fondo a la petición del demandante, pues (i) le informó de manera general que las funciones de los cargos de los despachos judiciales están regladas y que, corresponde a los nominadores establecer la organización y distribución de funciones, de acuerdo a las necesidades del servicio y (ii) en todo caso, que en el marco de sus funciones no se encuentra la de determinar qué funciones corresponden o no a un determinado empleo de un Juzgado Civil Municipal. 2.5.1.
Sobre este último punto, la Sala debe advertir que lo que realmente se observa es la inconformidad del actor con la respuesta dada por la Unidad de Carrera Judicial, en cuanto a que no le corresponde determinar a qué cargo de un Juzgado Civil Municipal se asignan las funciones que enlistó en la petición 2.5.2. Al respecto, conviene precisar que la respuesta a la solicitud no exige necesariamente la decisión favorable o positiva a los intereses de la persona, en razón a que una cosa es el derecho de petición y otra es el derecho a lo pedido.
Sobre ese asunto la Corte Constitucional en sentencia T-063 de 2000, explicó: En primer lugar cabe señalar que existe una diferencia esencial entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, en cuanto el primero de ellos, consagrado en el artículo 23 de la Carta, hace referencia a la facultad que tienen las personas de elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades, en la seguridad de obtener de ellas una pronta y oportuna respuesta que debe hacerse conocer en debida forma al interesado, y que materialmente responda las inquietudes o asuntos planteados.
Este derecho, en los distintos aspectos que lo componen y que han sido analizados por la doctrina de la Corte, puede ser objeto de amparo constitucional en sí mismo y con independencia del contenido de las peticiones. Por su parte, el derecho a lo pedido hace alusión a aquel que se pretende defender, o cuyo reconocimiento se busca a través del ejercicio del derecho de petición. El objeto de la solicitud, que no interesa para los fines de la garantía constitucional, en los términos expuestos, tiene en cambio relevancia frente a la normatividad que regula el ejercicio de esos otros derechos, canalizados en su ejercicio por la vía de la solicitud elevada ante la autoridad competente.
Esta, respecto del fondo de la petición, no está obligada a absolverla favorablemente y, en todo caso su decisión, si así lo quiere el solicitante por considerar que sus derechos son violados con la respuesta negativa, está llamada a debatirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto, como lo ha dicho la jurisprudencia, ya no está en juego el derecho fundamental de que trata el artículo 23 de la Carta, "sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella -esa hipótesis- no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.) 2.5.3.
Como se ve, la resolución de fondo de una petición no tiene que ser en los términos favorables al solicitante, sino que se conteste de fondo y de manera clara lo que se está pidiendo, como sucedió en el presente asunto, en el que, se repite, se le puso de presente al señor Barbosa Bobadilla que las funciones de los empleos de los juzgados son asignadas por diferentes normas y le corresponde a cada juez realizar la distribución y asignación de las mismas al interior del despacho judicial.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03052-00 Demandante: David Ferney Barbosa Bobadilla 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: las entidades demandadas no vulneraron el derecho fundamental de petición alegado por el demandante.
Por tanto, se denegarán las pretensiones de la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por David Ferney Barbosa Bobadilla, por las razones expuestas en esta providencia. 2.
Notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO