Micelio
11001333501620240003801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-09-09

Radicación interna: 2528-2025 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Celia Del Carmen Lopez Bohorquez·Demandado: Universidad Nacional Abierta Y A Distancia - Unad

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 11001-33-35-016-2024-00038-01 (2528-2025) Demandante: Celia del Carmen López Bohórquez Demandado: Universidad Nacional Abierta y a Distancia1 Tema: Resuelve recurso de súplica Auto Asunto La Sala resuelve el recurso de súplica presentado por la demandante contra el auto del 23 de septiembre de 2025 que rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1.1.1. La demanda 1. Celia del Carmen López Bohórquez, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNAD, en orden a que se accediera a las siguientes pretensiones: i) se declara la nulidad de los actos administrativos que la retiraron del servicio «por obtener la resolución de pensión de vejez»; ii) se le reintegrara al cargo que ocupaba, u otro de superior categoría; iii) se le pagaran todos los emolumentos dejados de percibir «con efectividad a la fecha de la declaratoria de retiro del servicio»; y iv) se indexaran los valores reconocidos con sus respectivos intereses moratorios. 2.

Para sustentar sus pretensiones, señaló que adelantó los trámites necesarios para acceder a la pensión de vejez, aunque decidió no solicitar aún su inclusión en la nómina de pensionados, pues su intención era seguir laborando hasta alcanzar la edad de retiro forzoso. No obstante, la demanda mediante la Resolución 017841 del 4 de octubre de 2023, desvinculó del servicio a la accionante, siendo que el ente universitario «no podía tomarse la atribución personal […] de escoger entre continuar en el servicio activo hasta tanto presentara renuncia voluntaria o estuviera incursa en la edad 1 En adelante UNAD. 2 Radicado: 11001-33-35-016-2024-00038-01 (2528-2025) Demandante: Celia del Carmen López Bohórquez de retiro forzoso, o de incluirse en la nómina de su fondo de pensiones». 1.1.2.

Sentencias proferidas 3. El Juzgado 16 Administrativo de Bogotá en sentencia del 4 de febrero de 2025 accedió a las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión la entidad demandada presentó recurso de apelación. 4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C en sentencia del 9 de julio de 2025 revocó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, negó las pretensiones.

Al respecto, consideró lo siguiente: «[…] el principio constitucional de autonomía universitaria, autoriza a los entes universitarios a expedir sus propias normas, incluidas aquellas que establecen el régimen laboral del personal docente y administrativo —sin disponer asuntos prestacionales—, previendo que dicha regulación no desconozca los principios constitucionales y de ley de los trabajadores. […] Como lo advirtió el extremo pasivo de la litis en la Resolución No.017841 de 4 de octubre de 2023, el retiro del servicio de la señora López Bohórquez y la finalización de sus derechos de carrera, era consecuencia de la comunicación por parte de COLPENSIONES del acto administrativo que reconoció la pensión de vejez a la aquí demandante.

En ese orden de ideas, para esta Corporación es claro que no se configuró ningún vició de nulidad del acto por el cual se retiró del servicio a la parte actora, ya que el ente universitario en uso de sus facultades legales reguló el retiro del personal docente y administrativo incluso con derechos de carrera, cuando estos obtengan su derecho a pensión. Situación que a la luz de lo narrado por la accionante y lo probado el plenario se configuró según la Resolución No. SUB-104517 de 24 de abril de 2023 y Resolución No.SUB-263775 de 26 de septiembre de 2023, que modificó la anterior decisión, expedidas por la entidad que administra la pensión de la interesada.

Si bien es cierto, a la luz de la Ley 909 de 2006, norma que regula el empleo público y la carrera administrativa de los empleados públicos se establece que, el trabajador ostenta la autonomía para retirarse del servicio cuando obtiene su derecho a pensión siempre que no se haya hecho su inclusión en la nómina de pensionados29 y no tenga la edad de retiro forzoso, no es menos cierto que la señora López Bohórquez en su relación legal y reglamentaria con la Universidad Abierta y a Distancia, estaba sometida a un régimen laboral especial que bajo los criterios jurisprudenciales previamente citados son aplicables al asunto discutido.

En este punto se destaca que, las causales de retiro establecidas para el retiro del servicio del personal del ente universitario según lo analizado y lo advertido por el extremo activo de la litis, no han sido objeto de declaratoria de nulidad por operador judicial y tampoco se observa que la regulación sea abiertamente contraria a los principios constitucionales o legales.

Lo descrito impide hacer un análisis del retiro del servicio de la accionante bajo el régimen laboral general de los empleados públicos, pues finalmente éste sería aplicable de manera excepcional al personal de la universidad demandada si existiere algún vacío 3 Radicado: 11001-33-35-016-2024-00038-01 (2528-2025) Demandante: Celia del Carmen López Bohórquez normativo, hecho que no se avizora en el sub lite.

Bajo esas consideraciones, la accionada motivó la decisión de retiro con antecedentes facticos y normativos correspondientes a la realidad y además vigentes para el momento en que finalizó la vinculación de la relación legal y reglamentaria de la demandante». 1.2. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 5. El 29 de julio de 20252, Celia del Carmen López Bohórquez presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del 9 de julio de 20253 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que era contraria a lo dispuesto en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, con radicado 25000-23-25-000-2004-06145-01, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las siguientes razones: 5.1.

La sentencia de unificación presuntamente inobservada revocó la sentencia de 16 de noviembre de 2006 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual se habían negado las pretensiones de Alcides Borbón Suescún y anuló la resolución mediante la cual la DIAN retiró del servicio al demandante y reconoció su derecho a permanecer en el cargo hasta los 65 años, así como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el 1.º de enero de 2009, fecha en la que cumplió la edad de retiro forzoso.

Asimismo, ordenó hacer las cotizaciones pensionales faltantes y declaró para todos los efectos que no existió solución de continuidad en la prestación de los servicios. 5.2. Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia recurrida, adoptó «una decisión con un carácter similar a la que fue objeto de reproche por parte de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación invocada, en este caso, aduce, que: no le dará aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 3° de la Ley 797 de 2003, ni a lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia C-1037/03 M.P. Jaime Araujo Rentería, ni a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, bajo la excusa de que, como la demandada UNAD puede regular internamente y con autonomía sus propias reglas de carácter laboral, entonces, en esa medida, y según el criterio del ad quem, esto incluye que, todavía, la UNAD, como ente universitario autónomo, puede tener una reglamentación propia en materia pensional, en contravía parágrafo 3° de la Ley 797 de 2003, de la Corte Constitucional en la sentencia C 1037/03 M.P. Jaime Araujo Rentería, y en el Acto Legislativo 01 de 2005» [sic apara toda la cita]. 5.3.

La recurrente se fundamentó en el salvamento de voto del magistrado Samuel José Ramírez Poveda4, y expreso «[…] que la mayoría de la Sala que avaló la sentencia recurrida, asuma que un ente universitario autónomo pueda darse su propia reglamentación pensional, inclusive, permitiendo retirar del servicio a una empleada pública que no ha alcanzado la edad de retiro forzoso ni ha manifestado su voluntad de ser incluida en nómina de pensionados, bajo el motivo de que puede regular sus asuntos laborales internos, […] 2 Samai Tribunales y juzgados, índice 21. 3 Samai Tribunales y juzgados, índice 14. 4 Samai Tribunales y juzgados, índice 15. 4 Radicado: 11001-33-35-016-2024-00038-01 (2528-2025) Demandante: Celia del Carmen López Bohórquez sería tanto como permitir que los entes universitarios autónomos, amparados bajo su autonomía universitaria estuvieran facultados para inaplicar las normas del régimen general de pensiones […] y, sobre todo, de la improcedencia del retiro del servicio de un empleado público hasta tanto este no cumpla con la edad de retiro forzoso o que este manifieste su inclusión en nómina de pensionados, para, en su lugar, que estos entes universitarios autónomos puedan crear […] sus propias causales para el retiro del servicio de los empleados públicos […]». 5.4.

Exigir una analogía estricta como requisito de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación conduciría, en la práctica, a su improcedencia indefinida y enfatizó que la Sección «no ha emitido más que 30 sentencias de unificación, y ninguna que actualice o amplíe el espectro de la sentencia» del 4 de agosto de 2010 (radicado 25000-23-25-000-2004-06145-01). 5.5.

La Corte Constitucional ha reconocido el uso de una analogía flexible cuando se está fundando una línea jurisprudencial, y aplica la analogía estricta cuando se está reiterando precedente. Por ello, si el Consejo de Estado exige para la admisión del recurso extraordinario de unificación la existencia de una analogía estricta entre la sentencia recurrida y la sentencia de unificación, el recurso se vuelve prácticamente inaccesible, más aún «teniendo en cuenta el rendimiento que ha tenido la Sección Segunda en trece años de vigencia del CPACA». 1.2.

Rechazo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 6. Mediante auto del 23 de septiembre de 20255, la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la demandante, al considerar que: 6.1. Los cuestionamientos de la recurrente sobre la exigencia de una identidad fáctica y jurídica en el recurso extraordinario de unificación son desacertados.

Tal exigencia responde a la naturaleza propia de este medio de impugnación, en cuanto solo procede frente al desconocimiento de una sentencia de unificación que actúe como verdadero precedente judicial en relación con el caso examinado, mas no como un simple antecedente jurisprudencial. Por esa razón, la analogía flexible a la que se alude resulta inviable, ya que implicaría presumir una ratio decidendi a la luz de aspectos accesorios, inherentes al obiter dicta de la decisión judicial6. 6.2.

La sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 «fue aplicada para una persona que consolidó su derecho pensional el 01 de enero de 1999, antes de la entrada en vigor del artículo 9 de la Ley 797 de 2003»7, disposición que estableció 5 Samai, índice 4. 6 Sobre el particular, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo.

Sección Segunda. Subsección B. Auto del 8 de septiembre de 2025. Radicado 20001-33-33-004-2018- 00526-01 (1887-2023). M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 4 de abril de 2025. Radicado 76001-33-33-014-2015-00221-01 (1562-2023). M.P. Juan Camilo Morales Trujillo. 5 Radicado: 11001-33-35-016-2024-00038-01 (2528-2025) Demandante: Celia del Carmen López Bohórquez como causal de retiro del servicio el cumplimiento de los requisitos para adquirir el derecho a la pensión. En consecuencia, las reglas de unificación allí contenidas solo son aplicables a los servidores públicos que consolidaron su derecho pensional antes de la expedición de la ley ibidem8. 6.3.

En el presente caso, Celia del Carmen López Bohórquez adquirió el estatus pensional el 28 de junio de 20209, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Por tanto, no se configuró identidad fáctica ni jurídica con el precedente invocado, razón por la cual no le resulta aplicable la sentencia de unificación que se alega inobservada. 1.3.

Del recurso de súplica 7. El 29 de septiembre de 202510, Celia del Carmen López Bohórquez interpuso recurso de súplica contra el auto del 23 de septiembre de 2025. Al respecto, argumentó lo siguiente: 7.1. En la providencia recurrida se «desconoce la verdadera finalidad del recurso de unificación y que, por tanto, el recurso sí debió ser admitido.

En efecto, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia exige que la providencia impugnada contraríe una sentencia de unificación, pero no impone una identidad fáctica absoluta, pues ello condenaría a este mecanismo judicial a la improcedencia indefinida, dado el reducido número de sentencias de unificación emitidas por esta Sección en materia pensional desde 2012». 7.2.

La Corte Constitucional ha reconocido la necesidad de aplicar una analogía flexible en los procesos de creación o consolidación de líneas jurisprudenciales, con el fin de garantizar el acceso efectivo a la justicia y evitar vacíos en la unificación. 7.3. El problema jurídico planteado, relativo a la legalidad del retiro de un servidor público que ha consolidado su derecho pensional pero desea continuar en el cargo hasta alcanzar la edad de retiro forzoso, es sustancialmente idéntico del que fue resuelto en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. 7.4.

Aunque los entes demandados sean distintos [DIAN en la sentencia invocada y UNAD en el presente asunto], la ratio decidendi de aquella providencia se centra en la prelación de las normas de carácter pensional, según se prevé por mandato expreso y perentorio en el inciso noveno 1 del artículo 48 de la Constitución Política de la República de 1991 frente a cualquier reglamentación administrativa que 8 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 20 de junio de 2025. Radicado 76001-33-33-015-2015-00183-01 (3900-2021). M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. 9 Tal como se reconoció en el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución SUB 104517 del 24 de abril de 2023.

Al respecto, ver: Samai Tribunal, índice 2. 1ED_Expediente_001Demandapdf.pdf. pág. 71. 10 Samai, índice 8. 6 Radicado: 11001-33-35-016-2024-00038-01 (2528-2025) Demandante: Celia del Carmen López Bohórquez pretenda forzar el retiro de los trabajadores sin antes haber realizado su inclusión en la nómina de pensionados, y no en las particularidades del empleador. 7.5.

En este sentido, el recurso presentado busca precisamente la unificación jurisprudencial para impedir que cada entidad adopte decisiones de desvinculación de servidores públicos en contravía de la constitución, la ley y de los precedentes constitucionales que regulan de manera obligatoria esta materia. 7.6. Manifestó también su inconformidad frente a la sentencia del 9 de julio de 202511, en la que, según expreso, se habría utilizado la autonomía universitaria como «excusa para desconocer la unidad que por mandato constitucional tiene que existir en la imposición de requisitos y de condiciones para acceder a las condiciones de vejez, lo que, precisamente, el constituyente secundario prohibió y, bajo ese entendido, resulta que las normas pensionales han sido interpretadas de forma uniforme por la totalidad de las Altas Cortes».

Asimismo, indicó «cuando estamos hablando tanto del trabajador del sector público como del trabajador del sector privado, a aquél no se le puede obligar a retirarse del servicio mientras este en ejecución normal de sus funciones o a que se le termine el contrato de trabajo, en la hipótesis del trabajador del sector público, hasta tanto este no llegue a la edad de retiro forzoso que prevé la Ley 1821 de 2016 o este opte voluntariamente por su inclusión en nómina ante el respectivo fondo de pensiones». 7.7.

Finalmente, citó apartes de la sentencia proferida el 3 de febrero de 2022 por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, radicado 17001-23-33-000-2013-00020-01 con ponencia del consejero César Palomino Cortés, relacionada con el retiro del servicio por reconocimiento de pensión. 1.4.

Traslado del recurso de suplica 8. El 6 de octubre de 2025 se corrió traslado del recurso de súplica interpuesto por la parte demandante; sin que se hicieran manifestaciones. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 9. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-administrativo12 que al respecto señala que «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] c) Las que resuelvan los recursos de súplica.

En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido». 11 Samai Tribunales y juzgados, índice 14. 12 En adelante CPACA. 7 Radicado: 11001-33-35-016-2024-00038-01 (2528-2025) Demandante: Celia del Carmen López Bohórquez 2.2. Procedencia y temporalidad del recurso de súplica 10. El recurso de súplica se encuentra regulado en el artículo 246 del CPACA en los siguientes términos: «Artículo 246.

Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.

Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja […]» [se destaca] 11. Comoquiera que el recurso de súplica se interpuso contra la providencia del 23 de septiembre de 2025 que rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado contra la sentencia del 9 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se encuentra que el medio de impugnación es procedente. 12.

Ahora bien, respecto de la temporalidad del recurso de súplica el artículo 246 precitado señala que «c) [s]i el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición […]». 13.

En el presente asunto la providencia que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se notificó al demandante por correo electrónico el 24 de septiembre de 2025 y el recurso fue presentado por este el 29 de septiembre de idéntica anualidad; por lo tanto, el recurso de súplica fue presentado en término. 2.3. Problema jurídico 14.

La Sala deberá determinar si en el presente asunto ¿la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, con radicado 25000-23-25-000-2004-06145-01, proferida por esta Sección, cumple con el requisito de identidad fáctica y jurídica que permita realizar el análisis respecto de la situación de Celia del Carmen López Bohórquez? 2.4. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 8 Radicado: 11001-33-35-016-2024-00038-01 (2528-2025) Demandante: Celia del Carmen López Bohórquez 15.

En el ordenamiento jurídico colombiano, se plasmó el deber que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia y, con ese propósito deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las cuales se interpreten y apliquen las normas. 16. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se encuentra regulado en el artículo 256 del CPACA, el cual señala que el recurso tiene como finalidad, en esencia, «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros».

No se trata de una tercera instancia, sino de un mecanismo excepcional orientado exclusivamente a preservar la integridad del precedente jurisprudencial en el ámbito de lo contencioso- administrativo. 17. La Sección Segunda del Consejo de Estado ha sido enfática en que este recurso solo es procedente cuando la sentencia impugnada contradice de manera directa una sentencia de unificación, lo cual debe ser demostrado a través de un análisis comparativo riguroso, claro y técnico. 18.

De esta manera, el artículo 258 del CPACA señala que «[h]abrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado»; a su vez, el artículo 262 ibidem señala que el recurso debe contener una identificación clara de las partes, de la providencia impugnada, un resumen concreto de los hechos relevantes y la exposición detallada de la contradicción con la sentencia de unificación. 19.

Además, se precisa que en atención a las reglas de vigencia de la modificación legislativa introducida por la Ley 2080 de 2021, tratándose de los recursos interpuestos la norma procesal que los rige es la vigente al momento de su formulación, tal como lo establece el artículo 86 ibidem; en concordancia con lo previsto en el artículo 405 de la Ley 153 de 1887. 20.

En conclusión, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es un instrumento procesal de carácter excepcional, que exige una sólida argumentación jurídica orientada a evidenciar de manera objetiva y detallada la contradicción entre la sentencia impugnada y una sentencia de unificación del Consejo de Estado. No está diseñado para reabrir la discusión probatoria, sino para asegurar la uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los jueces contencioso-administrativos. 2.5.

Caso en concreto 21. El despacho de la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo rechazó de plano el recurso de unificación de jurisprudencia presentado por Celia del Carmen López Bohórquez en auto del 23 de septiembre de 2025, al considerar que: 9 Radicado: 11001-33-35-016-2024-00038-01 (2528-2025) Demandante: Celia del Carmen López Bohórquez 21.1.

Las sentencias de unificación no constituyen precedente judicial por sí mismas, sino solo cuando se presenta una identidad en los hechos analizados y problemas jurídicos resueltos, entre un caso y otro. 21.2. Los cuestionamientos de la recurrente sobre la exigencia de una identidad fáctica y jurídica en el recurso extraordinario de unificación son desacertados.

Tal exigencia responde a la naturaleza propia de este medio de impugnación, en cuanto solo procede frente al desconocimiento de una sentencia de unificación que actúe como verdadero precedente judicial en relación con el caso examinado, mas no como un simple antecedente jurisprudencial. 21.3. En el presente caso, Celia del Carmen López Bohórquez adquirió el estatus pensional el 28 de junio de 202013, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Por tanto, no se configura identidad fáctica ni jurídica con el precedente invocado, razón por la cual no le resulta aplicable la sentencia de unificación presuntamente desconocida. 22. Al respecto, advierte la Sala que si bien la sentencia del 4 de agosto de 2010, con radicado 25000-23-25-000-2004-06145-01, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado corresponde a una sentencia de unificación, no hay lugar a revocar el auto 23 de septiembre de 2025, mediante el cual se rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación, por las razones que a continuación se pasan a exponer: 22.1.

Aunque la recurrente identificó la sentencia de unificación que, a su juicio, fue desconocida por el tribunal al resolver la segunda instancia, no se configura unidad de materia entre el caso concreto y las reglas jurisprudenciales invocadas. 22.2. Lo anterior, en razón de que no hay identidad fáctica y jurídica entre el caso que nos ocupa y la sentencia de unificación que se considera inobservada, pues Celia del Carmen López Bohórquez adquirió el estatus pensional el 28 de junio de 202014, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y en la sentencia de unificación su debate recayó sobre la aplicación del parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 frente al derecho pensional consolidado con anterioridad a su entrada en vigencia el 29 de enero de 2003, norma que introdujo como causal de retiro del servicio el cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la pensión. Por lo tanto, las reglas de unificación fijadas en esa providencia solo pueden aplicarse a los servidores 13 Tal como se reconoció en el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución SUB 104517 del 24 de abril de 2023.

Al respecto, ver: Samai Tribunal, índice 2. 1ED_Expediente_001Demandapdf.pdf. pág. 71. 14 Tal como se reconoció en el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución SUB 104517 del 24 de abril de 2023. Al respecto, ver: Samai Tribunal, índice 2. 1ED_Expediente_001Demandapdf.pdf. pág. 71. 10 Radicado: 11001-33-35-016-2024-00038-01 (2528-2025) Demandante: Celia del Carmen López Bohórquez públicos que consolidaron su derecho pensional antes de la expedición de la ley mencionada. 22.3.

Aunque la sentencia de unificación invocada aborda temas relacionados con el retiro del servicio, la realidad es que no existe unidad de materia entre la sentencia de unificación invocada por la recurrente y su caso particular ya que la mera presencia de tal elemento mencionado no implica que la sentencia de unificación relacionada en el recurso haya unificado el asunto específico que se debate en este proceso. 23.

Ahora, respecto al cuestionamiento de la demandante, referente a la exigencia de identidad fáctica en el recurso de unificación de jurisprudencia, esta Corporación ha sido enfática en que este recurso extraordinario no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes insistan en sus argumentos y, por lo tanto, debe existir una real identidad fáctica y jurídica entre la sentencia de unificación presuntamente contrariada y aquella que se recurre, pues no hacerlo desnaturalizaría la esencia propia de este recurso extraordinario, en la medida que desvirtúa la naturaleza del recurso dejando de cumplir su finalidad de garantizar el carácter vinculante del precedente vertical y se convertiría en un medio para discutir nuevos aspectos que resultan desfavorables a las pretensiones de la demanda. 24.

En consecuencia, al no existir unidad de materia entre la sentencia de unificación invocada por la recurrente y el caso concreto, no es posible aplicar aquella al presente asunto. Esta situación ha sido claramente establecida por el legislador como causal de rechazo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en consecuencia, se confirmará el auto del 23 de septiembre de 2025 proferido por la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo, mediante el cual rechazó de plano el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. En mérito de lo expuesto, la Sala

RESUELVE

Primero. Confirmar el auto del 23 de septiembre de 2025 que rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del 9 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Tercero. Devolver el expediente al despacho de origen. Cuarto. Dejar las anotaciones correspondientes en la plataforma digital Samai. 11 Radicado: 11001-33-35-016-2024-00038-01 (2528-2025) Demandante: Celia del Carmen López Bohórquez JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LEBA