Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: NULIDAD RADICADO: 11001 03 25 000 2019 00380 00 (2691-2019) DEMANDANTE: WILSON FABIÁN RUANO ANDRADE DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL TEMA:
RESUELVE
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR Procede el despacho a resolver la solicitud de medida cautelar presentada por el señor Wilson Fabián Ruano Andrade, dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Medio de control de nulidad y solicitud de medida cautelar. El señor Wilson Fabián Andrade Ruano promovió medio de control de nulidad simple contra la Comisión Nacional del Servicio Civil. Al efecto, deprecó la nulidad de los Oficios 20186000883012 del 22 de octubre de 2017 y 20182310688721 del 20 de diciembre de 2018 actos que le impidieron avanzar en las etapas del concurso de méritos adelantado por la entidad demanda, porque no acreditó el título exigido para el cargo de docente de ciencias naturales - física y pidió decretar «una medida cautelar consistente en: la adopción de una decisión administrativa de carácter impositivo, consistente en la conservación y sostenimiento de las condiciones iniciales [fijadas en la Convocatoria 376 del 22 de julio de 2016], lo anterior con el propósito de evitar el desconocimiento integral del art. 3 del Dto. 4500 de 2005».
Solicitud de medida cautelar Radicación: 11001 03 25 000 2019 00380 00 (2691-2019) Demandante: Wilson Fabián Ruano Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Como presupuestos fácticos, el demandante expuso que su exclusión en el aludido proceso de selección está en contravía de lo señalado en el artículo 3 del Decreto 4500 de 2004, porque la «entidad conociendo el término perentorio regulado para el cambio de las condiciones específicas de una convocatoria, de facto procede a desconocerlo [ ]» Para evidenciar lo anterior hizo un recuento de las actuaciones que se adelantaron en su caso, así: Wilson Fabián Ruano Andrade Comisión Nacional del Servicio Civil 1.
Observa que la entidad demandada publica la convocatoria No. 376 el 22 de julio de 2016. 2. Observa que su experiencia laboral y sus títulos académicos coinciden con la convocatoria publicada por la entidad demandada. 3. Se inscribe mediante la aplicación electrónica de la entidad demandada y envía sus títulos académicos y certificados de trabajo, con el propósito de aplicar a un cargo de la función pública. 4.
Presenta las pruebas académicas y psicotécnicas publicadas por la demandada al interior de la convocatoria No. 376 del 27 de julio de 2016. 5. Evidencia que con base en los resultados obtenidos en sus pruebas académicas, obtiene la posición No. 1 en la prueba académica y No. 2 en la prueba psicotécnica. 6. Siendo el 31 de octubre de 2018, le informan que no es posible ser vinculado en la función pública, en el cargo aplicado [ ], debido a que no cumple con los requisitos mínimos del cargo. 1.
Mediante la convocatoria No. 376 del 22 de julio de 2016, oferta el vínculo en la función pública de 44 cargos relacionados con el sistema educativo, en el municipio de Ipiales-Nariño. 2. Establece dentro de la convocatoria los requisitos mínimos que los aspirantes deben acreditar en su inscripción, previa asignación de fecha, hora y lugar de las pruebas académicas y psicotécnicas. 3.
Siendo el 3 de agosto de 2016, resuelve modificar las condiciones específicas de los cargos ofertados dentro de la Convocatoria No. 376 del 27 de julio de 2016. 4. Previa verificación de cumplimiento de los requisitos mínimos de los aspirantes, mediante un contrato por prestación de servicios desarrolla las pruebas académicas y psicotécnicas al interior de la convocatoria ofertada. 5.
Mediante el acto administrativo No. 20186000883012 del 27 de octubre de 2018, informa que [ ] no cumple con los requisitos mínimos de los cargos ofertados al interior de la convocatoria No. 376 del 22 de julio de 2018. Solicitud de medida cautelar Radicación: 11001 03 25 000 2019 00380 00 (2691-2019) Demandante: Wilson Fabián Ruano Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 6.
Guarda silencio respecto de los recursos de la vía gubernativa, propuestos por mi defendido el pasado 6 de noviembre de 2018. Explicó que en el asunto sub judice «la entidad demandada [ ] declara que desconoció el art. 3 del Dto. 4500 de 2005, en el sentido que pese a observar que [ ] con base a las condiciones mínimas publicadas al interior de la Convocatoria 376 del 27 de julio de 2016, se inscribe dentro de las misma, de facto procede a modificarlas [ ].
Sin ningún argumento que exculpe sus omisiones.» Destacó que en convocatorias anteriores el título de ingeniero físico fue habilitado por el Ministerio de Educación para el desempeño de la carrera docente. 1.2. Pronunciamiento de la entidad demandada La apoderada de la Comisión Nacional del Servicio Civil precisó que la solicitud del señor Wilson Fabián Ruano Andrade no cumple los presupuestos establecidos en los artículos 229 y 231 del CPACA, porque el antes nombrado «no hace análisis siquiera sumario del por qué considera se incurrió en la violación de normas constitucionales y legales; segundo, no se observa la necesidad de la medida, toda vez que el mencionado proceso de selección ya culminó, pues para el mismo se conformó lista de elegibles mediante la Resolución 20182310036775 del 16 de abril de 2018, la cual ya venció de conformidad con el parágrafo del artículo 11 del Decreto 1278 de 2002 y no puede ser usada por el ente territorial para proveer vacantes.» Reiteró que en la «solicitud de medida cautelar no se planteó argumento alguno que permita al juez de conocimiento conocer en qué sentido considera se produjo la vulneración alegada y cómo la Solicitud de medida cautelar Radicación: 11001 03 25 000 2019 00380 00 (2691-2019) Demandante: Wilson Fabián Ruano Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 misma afecta, desconociendo de esta manera los requisitos exigidos en el artículo 231 del CPACA, y haciendo inviable que se pueda pretermitir el estudio de fondo que del asunto deba realizarse.» En todo caso, destacó que «la Convocatoria 376 de 2016 - Directivos Docentes, Docentes de Aula y Líderes de Apoyo para la entidad territorial certificada en educación municipio de Ipiales en la cual el demandante participó, fue reglamentada en el Acuerdo 20162310001136 de 2016, modificado parcialmente por el Acuerdo 2016231000000046 de 2017, en los cuales se establecieron de manera clara y precisa las condiciones del proceso de selección, aceptadas por cada uno de los ciudadanos que se inscribieron.» Explicó que el actor superó las pruebas de aptitudes y competencias básicas y psicotécnicas de las convocatorias 339 a 225 de 2016 y, luego, procedió «al cargue de la documentación (para verificación de requisitos mínimos), anexando para ello, entre otros documentos, copia del título de INGENIERO FÍSICO, perfil profesional que NO SE ENCUENTRA DENTRO DEL MANUAL DE FUNCIONES adoptado por el Ministerio de Educación Nacional – MEN- mediante Resolución 15683 del 1° de agosto del 2016, razón por la cual la Universidad de PAMPLONA en cumplimiento a las actividades contratadas mediante contrato de prestación de servicio 279 de 2017, procedió a conceptuar que el aspirante no cumplía con el requisito mínimo, lo que impidió el avance a la etapa 7 del proceso de convocatoria descrito en el artículo 4° del respectivo Acuerdo.» Enfatizó que la entidad «procedió a publicar las fechas en la que se surtiría la etapa de reclamación frente a los resultados obtenidos en la VERIFICACION DE REQUISITOS MÍNIMOS, estando éstas, entre las fechas del 11 al 15 de septiembre del 2017.
Así mismo se evidenció que [el señor] Wilson Fabián Andrade Ruano hace uso de Solicitud de medida cautelar Radicación: 11001 03 25 000 2019 00380 00 (2691-2019) Demandante: Wilson Fabián Ruano Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ella, en salvaguarda de su debido proceso y el principio de igualdad que envuelve este tipo de concursos, radicado bajo el número 20151100000289.» Que en la respuesta que se le dio al demandante aparece que éste «aspirante para acreditar el requisito de Educación Formal adjuntó Título de Profesional en Ingeniería Física, expedido por la Universidad del Cauca, con fecha de grado del 28 de marzo de 2008.
Sin embargo, este documento no puede ser objeto de valoración en la etapa de Requisitos Mínimos, pues la formación académica allegada no se encuentra dentro de las solicitadas en la OPEC [oferta pública de empleos de carrera].» Adujo que el actor intentó revivir términos «frente a la cual, esta Comisión Nacional reitero su tesis mediante Radicado 20182310688721 del 20 de diciembre de 2018, en el sentido de indicarle que no era procedente su solicitud, pues la calificación de los resultados de la Etapa de Verificación de Requisitos Mínimos se encuentran en firme y no era procedente el uso de los recursos propuestos.» Concluyó que «no existe fundamento que permita decretar la suspensión provisional del proceso de selección del empleo, en la medida que: i) el proceso de selección ya culminó; ii) no existe prueba que permita avizorar que con el mismo se contravino norma superior o legal; por el contrario, aquél se ajustó al ordenamiento jurídico y; iii) existe una manifiesta ausencia de motivación que soporte la solicitud de la medida y que dé lugar a pretermitir el estudio de fondo del asunto.» II.
CONSIDERACIONES Para resolver la solicitud antes expuesta, resulta oportuno hacer las siguientes precisiones. Solicitud de medida cautelar Radicación: 11001 03 25 000 2019 00380 00 (2691-2019) Demandante: Wilson Fabián Ruano Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.1 Problemas jurídicos Se debe resolver en esta instancia la siguiente pregunta: ¿Los Oficios 20186000883012 del 22 de octubre de 2017 y 20182310688721 del 20 de diciembre de 2018 desconocieron las condiciones iniciales de la Convocatoria 376 del 22 de julio de 2016 y, por ende, el término previsto en el parágrafo 2º del artículo 3 del Decreto 4500 del 5 de diciembre de 2005 para modificarlas? Para tal efecto se analizarán los siguientes temas: (i) las medidas cautelares, (ii) los requisitos para el decreto de medidas cautelares, (iii) breve reseña de la Convocatoria 376 del 22 de julio de 2016 y (iv) el estudio en vía de solicitud de suspensión provisional del aparte acusado. 2.2 De las medidas cautelares De conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.
Esta misma norma establece que el Juez o Magistrado Ponente está facultado para decretar una o varias de las siguientes medidas: «1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual.
A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada Solicitud de medida cautelar Radicación: 11001 03 25 000 2019 00380 00 (2691-2019) Demandante: Wilson Fabián Ruano Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. […]» Ahora bien, según la norma en comento, en los eventos en que la medida cautelar implique el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, razón por la cual deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente. 2.3 Requisitos para el decreto de medidas cautelares en el CPACA Con respecto a los requisitos legales para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 231 del CPACA dispone: «ARTÍCULO 231.
REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de Solicitud de medida cautelar Radicación: 11001 03 25 000 2019 00380 00 (2691-2019) Demandante: Wilson Fabián Ruano Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» De la norma en comento se extrae que los requisitos exigidos para que proceda el decreto de una medida cautelar varían según la naturaleza de esta.
En ese sentido, la primera parte de la norma establece los requisitos de la suspensión provisional de actos administrativos; mientras que la segunda parte, condensa los requerimientos que deben concurrir en el evento en el que se pretenda una medida cautelar diferente (preventiva, conservativa o anticipativa, según sea el caso). Según la norma trascrita, tratándose de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el solicitante tendrá la carga procesal de sustentar razonadamente en qué consiste la violación de las normas superiores que genera o generó el acto acusado, para que sea a partir de esa sustentación, en conjunto Solicitud de medida cautelar Radicación: 11001 03 25 000 2019 00380 00 (2691-2019) Demandante: Wilson Fabián Ruano Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 con el análisis de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud (si es del caso), que el operador judicial realice la valoración inicial (o primigenia) de legalidad del acto y determine si existe mérito o no para el decreto de dicha cautela1.
Aunado a ello, la norma igualmente señala que en los eventos en los que se pretenda el restablecimiento de derechos y/o la indemnización de perjuicios, quien pretende la suspensión provisional del acto deberá probar la existencia de los mismos siquiera de forma sumaria. Ahora si lo que se depreca es otra medida cautelar, se exigirá al solicitante demostrar la apariencia de buen derecho, la ponderación de intereses y el peligro en la mora. 2.4 Breve reseña de la Convocatoria 376 del 22 de julio de 2016 En sesión del 28 de junio de 2016, la Sala Plena de la Comisión Nacional del Servicio Civil aprobó convocar a concurso abierto de méritos los cargos en vacancia definitiva de directivos docentes, docentes de aula y líderes de apoyo ubicados en el municipio de Ipiales.
Por Acuerdo CNSC – 20162310001136 del 22 de julio de 2016, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso abierto de méritos para proveer los cargos atrás aludidos (Convocatoria 376 de 2016). En dicha decisión se fijaron las etapas del proceso, así: 1. Determinación de vacantes definitivas. 2. Adopción del acto de convocatoria y divulgación. 3.
Inscripción y publicación de admitidos a las pruebas. 4. Aplicación de la prueba de aptitudes y competencias básicas y la prueba psicotécnica. 1 Sobre el particular, véase: Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 17 de marzo de 2015. Rad. 11001-03-15-000-2014-03799-00 (IJ). Solicitud de medida cautelar Radicación: 11001 03 25 000 2019 00380 00 (2691-2019) Demandante: Wilson Fabián Ruano Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 5.
Publicación de los resultados individuales de la prueba de aptitudes y competencias básicas, de la prueba psicotécnica, y atención de las reclamaciones que presenten los aspirantes. 6. Recepción de documentos, publicación de verificación de requisitos y atención de las reclamaciones que presenten los aspirantes. 7. Aplicación de las pruebas de valoración de antecedentes y de entrevista a los aspirantes que cumplieron requisitos para el cargo. 8.
Publicación de resultados de las pruebas del concurso, publicación y aclaraciones. 9. Consolidación de los resultados de las pruebas del concurso, publicación y aclaraciones. 10. Confirmación, adopción y publicación de lista de elegibles. 11. Nombramiento en período de prueba y evaluación del mismo (negrita con subrayas fuera del texto).
También se indicó que, dentro de las normas rectoras de concurso, está la Resolución 09317 del 6 de mayo de 2016, la cual prevé el manual de funciones, requisitos y competencias para los cargos de directivos y docentes del sistema especial de carrera. Este acto para el cargo de docente de ciencias naturales - física previó, inicialmente, los siguientes requisitos: Docente de ciencias naturales – física (Convocatoria 376 de 2016) Requisito mínimo de formación académica y experiencia Profesionales licenciados Formación Académica Experiencia mínima Algunos de los siguientes títulos académicos: 1.
Licenciatura en física 2. Licenciatura en matemáticas y física 3. Licenciatura en ciencias naturales, física, química y biología. No requiere experiencia profesional mínima Profesionales no licenciados Formación Académica Experiencia mínima Título profesional universitario en alguno de los siguientes programas: 1. Física 2.
Ingeniería mecánica (sola o con otra opción) 3. Ingeniería mecatrónica 4. Ingeniería electromecánica No requiere experiencia profesional mínima Solicitud de medida cautelar Radicación: 11001 03 25 000 2019 00380 00 (2691-2019) Demandante: Wilson Fabián Ruano Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 5.
Ingeniería en energía 6. Ingeniería geológica 7. Ingeniería metalúrgica 8. Ingeniería eléctrica 9. Ingeniería electrónica (solo o con otra opción) 10. Ingeniería del sonido 11. Ingeniería de telecomunicaciones 12. Ingeniería geológica 13. Geología Luego, por Resolución 15683 del 1º de agosto de 2016, se modificaron los requisitos para el empleo de docente de ciencias naturales – física, en cuanto a los profesionales no licenciados, así: Docente de ciencias naturales – física (Convocatoria 376 de 2016) Requisito mínimo de formación académica y experiencia Profesionales licenciados Formación Académica Experiencia mínima Algunos de los siguientes títulos académicos: 1.
Licenciatura en física 2. Licenciatura en matemáticas y física 3. Licenciatura en ciencias naturales, física, química y biología. No requiere experiencia profesional mínima Profesionales no licenciados Formación Académica Experiencia mínima Título profesional universitario en alguno de los siguientes programas: 1. Física 2.
Ingeniería mecánica (sola o con otra opción) 3. Ingeniería mecatrónica 4. Ingeniería electromecánica 5. Ingeniería en energía 6. Ingeniería geológica 7. Ingeniería civil 8. Ingeniería de materiales 9. Ingeniería de petróleos 10. Ingeniería metalúrgica 11. Ingeniería eléctrica 12. Ingeniería electrónica (sola o con otra opción) o de automatización electrónica 13.
Ingeniería de sonido No requiere experiencia profesional mínima Solicitud de medida cautelar Radicación: 11001 03 25 000 2019 00380 00 (2691-2019) Demandante: Wilson Fabián Ruano Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 14. Ingeniería de telecomunicaciones 15.
Ingeniería geológica 16. Geología La Convocatoria 376 de 2016 determinó, en su artículo 25, que la documentación que se aporte para la verificación de los requisitos mínimos debe atender lo establecido en «Resolución No. 09317 de 2016 y sus modificaciones.» 2.5 Estudio en vía de solicitud de suspensión provisional de los oficios cuestionados En el asunto sub judice es indiscutible que el señor Wilson Fabián Andrade Ruano (i) se inscribió para el cargo de docente de ciencias naturales – física, dentro de la Convocatoria 376 de 2016;
(ii) aprobó las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnica y (iii) fue inadmitido del proceso en la etapa 6 de verificación de requisitos mínimos, lo cual le fue advertido por la Universidad de Pamplona y replicado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de los actos acusados, así: (i) Por medio de Oficio sin fecha de 23 de septiembre de 2017 (que resuelve reclamación formulada bajo radicado 20151100000289), la Universidad de Pamplona le informó al señor Wilson Fabián Ruano Andrade que no cumple los requisitos mínimos para el cargo de docente de ciencias naturales - física y, por ende, queda inadmitido dentro del proceso de selección, en los siguientes términos: [ ] Los requisitos mínimos exigidos para el Empleo de Docente de Área cargo: Ciencias Naturales Física; fijados en la Convocatoria, corresponden a los señalados en la Oferta Pública de Empleos de carrera-OPEC correspondiente a los señalados a continuación: Empleo: Docente de Área Cargo: CIENCIAS NATURALES FÍSICA Requisitos Mínimos del empleo – Licenciados Solicitud de medida cautelar Radicación: 11001 03 25 000 2019 00380 00 (2691-2019) Demandante: Wilson Fabián Ruano Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Estudios 1.
Licenciatura en física 2. Licenciatura en matemáticas y física 3. Licenciatura en ciencias naturales: física, química y biología. Experiencia mínima No requiere experiencia profesional mínima Requisitos Mínimos del empleo - Profesional No Licenciado Estudios 1. Física 2. Ingeniería mecánica (solo o con otra opción) 3. Ingeniería mecatrónica 4.
Ingeniería electromecánica 5. Ingeniería en energía 6. Ingeniería geológica 7. Ingeniería civil 8. Ingeniería de materiales 9. Ingeniería de petróleos 10. Ingeniería metalúrgica 11. Ingeniería eléctrica 12. Ingeniería electrónica (solo o con otra opción) o de automatización electrónica 13. Ingeniería de sonido 14. Ingeniería de telecomunicaciones 15.
Ingeniería geológica 16. Geología Experiencia mínima No requiere experiencia profesional mínima Obsérvese que el aspirante para acreditar el requisito de Educación Formal adjuntó Título de Profesional en Ingeniería Física, expedido por la Universidad del Cauca, con fecha de grado del 28 de marzo de 2008. Sin embargo, este documento no puede ser objeto de valoración en la etapa de Requisitos Mínimos, pues la formación académica allegada no se encuentra dentro de las solicitadas en la OPEC.
Al respecto, el artículo 25 de la convocatoria, establece: “… Educación Formal: entendida como los conocimientos académicos adquiridos en instituciones públicas o privadas, debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional, correspondientes a programas de normalista superior otorgado por una de las Escuelas Normales Superiores transformada y acreditada por el Ministerio de Educación Nacional, Licenciaturas en Educación, programas de profesionales en alguno de los títulos habilitados para ejercer la función docente, de acuerdo con el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para los cargos de Directivos Docentes y Docentes del sistema especial de carrera docente de que trata la Resolución No. 09317 de 2016 y sus modificaciones, expedida por el Ministerio de Educación Nacional o las norma que lo modifiquen.
También la educación formal se acredita con los títulos académicos de los programas de posgrado en las modalidades de especialización, maestría y doctorado.” (Subrayado fuera del texto.) De esta manera, puede observarse que los Acuerdos no permiten avanzar en el proceso cuando no se adjuntan los Títulos solicitados Solicitud de medida cautelar Radicación: 11001 03 25 000 2019 00380 00 (2691-2019) Demandante: Wilson Fabián Ruano Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 por la OPEC, pues debe respetarse lo establecido en la convocatoria como norma que regula el concurso, la cual es de obligatorio cumplimiento para todas las personas, entidades e instituciones que participen en este proceso de selección por mérito, lo anterior de conformidad con el artículo 12 de dichos acuerdos.
En consecuencia, el aspirante WILSON FABIAN RUANO ANDRADE identificado con Cédula de Ciudadanía No. 87104496, NO CUMPLE con los Requisitos Mínimos exigidos para el Empleo: Docente de Área cargo: Cargo: Ciencias Naturales Física; establecidos en la OPEC N° 37994; por tal motivo lo que se mantiene su estado de INADMISIÓN dentro del presente proceso de selección. (ii) Por medio de Oficio sin número de fecha 22 de octubre de 2017 (respuesta al radicado 20186000883012), la Comisión Nacional del Servicio Civil le indicó al demandante que no puede avanzar más en las etapas del concurso (de la 7 en adelante), por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos en el manual de funciones para el ejercicio del empleo, así: [ ] el Ministerio de Educación Nacional –MEN- estableció mediante Resolución No. 15683 del 1° de agosto del 2016 el MANUAL DE FUNCIONES, REQUISITOS Y COMPETENCIAS PARA LOS CARGOS DE DIRECTIVOS DOCENTES Y DOCENTES DEL SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA DOCENTE, con el fin de garantizar una valoración objetiva y transparente.
Es así que, para el empleo de DOCENTE DE CIENCIAS NATURALES FÍSICA, para el cual se inscribió usted, el Manual de Funciones señaló los siguientes requisitos para el ejercicio del empleo, de acuerdo a la formación académica del aspirante. Docente de ciencias naturales – física Requisito mínimo de formación académica y experiencia Profesionales licenciados Formación Académica Experiencia mínima Algunos de los siguientes títulos académicos: 4.
Licenciatura en física 5. Licenciatura en matemáticas y física 6. Licenciatura en ciencias naturales, física, química y biología. No requiere experiencia profesional mínima Solicitud de medida cautelar Radicación: 11001 03 25 000 2019 00380 00 (2691-2019) Demandante: Wilson Fabián Ruano Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Profesionales no licenciados Formación Académica Experiencia mínima Título profesional universitario en alguno de los siguientes programas: 1.
Física 2. Ingeniería mecánica (sola o con otra opción) 3. Ingeniería mecatrónica 4. Ingeniería electromecánica 5. Ingeniería en energía 6. Ingeniería geológica 7. Ingeniería civil 8. Ingeniería de materiales No requiere experiencia profesional mínima Que el título de INGENIERO FÍSICO aportado por usted, no se encuentra descrito en el referido Manual de Funciones adoptado por el Ministerio de Educación Nacional –MEN- mediante Resolución No. 15683 del 1° de agosto del 2016.
Razón por la cual, la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA en cumplimiento de las actividades contratadas mediante contrato de prestación de servicios No. 279 del 2016, procedió a emitir el siguiente concepto: “[…] EL TITULO DE INGENIERO FISICO APORTADO POR EL ASPIRANTE NO SE ENCUENTRA EN LA OPEC, POR LO TANTO, NO CUMPLE REQUISITOS MINIMOS […]”, por ende, su INADMISION en el respectivo concurso de méritos. [ ] Se concluye la inviabilidad de su solicitud, toda vez que usted fue excluido del concurso de méritos – Convocatoria No. 376 de 2016 - por NO cumplir con el requisito mínimo exigido en el manual de funciones para el ejercicio del empleo.
En otras palabras, la no acreditación del requisito mínimo le impidió avanzar las demás etapas del concurso descritas en el artículo 4° del Acuerdo de Convocatoria, como era la prueba de valoración de antecedentes, la entrevista y la inclusión en la respectiva lista de elegibles. (iii) A través del Oficio 20182310688721 del 20 de diciembre de 2018, se le reiteró al señor Wilson Fabián Ruano Andrade que fue excluido del concurso, en los siguientes términos: Al respecto, se precisa que la Convocatoria 376 de 2016 [ ] en la cual usted participó, fue reglamentada en el Acuerdo No. 2016231000000046 de 2017, en los cuales se establecieron de manera clara y precisa las condiciones del proceso de selección, aceptadas por cada uno de los ciudadanos que se inscribieron.
Atendiendo las etapas de la referida convocatoria, usted fue excluido del concurso por cuanto no cumplió con el requisito mínimo Solicitud de medida cautelar Radicación: 11001 03 25 000 2019 00380 00 (2691-2019) Demandante: Wilson Fabián Ruano Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 para el cargo de docente de Ciencias Naturales Física en el cual se inscribió, atendiendo a que el título de Ingeniero Físico no se encuentra contemplado en el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias, adoptado por el Ministerio de Educación Nacional en la Resolución 9317 de 2016, que fue subrogada por la Resolución 15683 del mismo año. Cabe reiterar que los requisitos mínimos para cada uno de los empleos ofertados en el proceso de selección en el cual participó, son los definidos en la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC y el Manual previamente señalado, y no otros, como lo pretende en su petición, ya que cada convocatoria es independiente y establece sus propias reglas, las cuales son aceptadas por los aspirantes.
De otra parte, surtida la etapa de reclamaciones de la verificación de requisitos mínimos no se evidencia que usted haya interpuesto reclamación alguna frente al estado de “No admitido”; por tanto, una vez agotados los términos, el resultado quedó en firme y no es sujeto de modificación alguna, como bien lo establece la reglamentación de la convocatoria y cualquier reclamación en tal sentido, es a todas luces extemporánea.
Así mismo, para que un aspirante de la Convocatoria 376 de 2016 – Municipio de Ipiales fuera incluido en la lista de elegibles, debía superar la prueba de aptitudes y competencias básicas y cumplir con los requisitos mínimos para el cargo, establecidos en la Resolución 15683 de 2016, situación que en su caso no ocurrió, razón por la cual sus peticiones resultan improcedentes.
(iv) Mediante Resolución CNSC – 20182310036775 del 16 de abril de 2018, la entidad demandada conformó la lista de elegibles para proveer 2 vacantes definitivas de docente de ciencias naturales – física, «de las instituciones educativas oficiales de la entidad territorial certificada en educación MUNICIPIO DE IPIALES, ofertadas en el marco de la Convocatoria No. 376 de 2016 [ ]» El demandante afirma que como se modificaron las condiciones iniciales fijadas en la Convocatoria 376 del 22 de julio de 2016, perdió la oportunidad de avanzar en las etapas del proceso de selección, por cuanto su título de ingeniero físico dejó de figurar Solicitud de medida cautelar Radicación: 11001 03 25 000 2019 00380 00 (2691-2019) Demandante: Wilson Fabián Ruano Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 dentro de los exigidos para ocupar el cargo de docente de ciencias naturales – física.
Sobre el particular, la Sala observa que el aludido concurso determinó, en su artículo 25, que la documentación que se aporte para la verificación de los requisitos mínimos debe atender lo establecido en las Resoluciones 09317 y 15683 de 2016, actos en los que no aparece el título de ingeniero físico, como se muestra a continuación: Docente de ciencias naturales – física Resolución 09317 de 2016 Resolución 15683 de 2016 Título profesional universitario en alguno de los siguientes programas: 1.
Física 2. Ingeniería mecánica (sola o con otra opción) 3. Ingeniería mecatrónica 4. Ingeniería electromecánica 5. Ingeniería en energía 6. Ingeniería geológica 7. Ingeniería metalúrgica 8. Ingeniería eléctrica 9. Ingeniería electrónica (solo o con otra opción) 10. Ingeniería del sonido 11. Ingeniería de telecomunicaciones 12.
Ingeniería geológica 13. Geología Título profesional universitario en alguno de los siguientes programas: 1. Física 2. Ingeniería mecánica (sola o con otra opción) 3. Ingeniería mecatrónica 4. Ingeniería electromecánica 5. Ingeniería en energía 6. Ingeniería geológica 7. Ingeniería civil 8. Ingeniería de materiales 9. Ingeniería de petróleos 10.
Ingeniería metalúrgica 11. Ingeniería eléctrica 12. Ingeniería electrónica (sola o con otra opción) o de automatización electrónica 13. Ingeniería de sonido 14. Ingeniería de telecomunicaciones 15. Ingeniería geológica 16. Geología En ese orden, no existió una modificación de las condiciones iniciales de la Convocatoria 376 del 22 de julio de 2016 que le haya cercenado al actor la oportunidad de acceder al cargo para el cual concursó, por cuanto las relativas a la educación formal siempre estuvieron determinadas por las resoluciones atrás referenciadas, Solicitud de medida cautelar Radicación: 11001 03 25 000 2019 00380 00 (2691-2019) Demandante: Wilson Fabián Ruano Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 las cuales no previeron el título de ingeniero físico como habilitado para el desempeño de la carrera docente.
Ahora bien, el hecho de que en concursos anteriores se hubiera tenido en cuenta el aludido título profesional, ello no comporta un desconocimiento del término previsto en el parágrafo 2º del artículo 3 del Decreto 4500 de 20052, por cuanto este es para «modificar cualquier aspecto de [una misma] convocatoria hasta antes de la fecha de iniciación de inscripciones, o de la escogencia del empleo en la segunda fase o específica», lo cual no ocurre en este caso, por cuanto la exigencia de la educación formal desde un inicio fue la prevista en las Resoluciones 09317 y 15683 de 2016.
Así las cosas, en ese aspecto no se presentaron cambios abruptos o de facto que hubieran afectado al actor. En este punto, no se puede soslayar que la convocatoria es la norma reguladora del proceso de selección y, en esa medida, sus condiciones y términos son de obligatorio cumplimiento. En conclusión, como en esta etapa inicial del proceso no se observa una modificación de las condiciones iniciales de la Convocatoria 376 de 2016, ni un desconocimiento del término previsto en el parágrafo 2º del artículo 3 del Decreto 4500 de 2005, la decisión que se impone es la de negar la solicitud de medida cautelar presentada por el demandante. 2 «Parágrafo 2°.
Tanto en la fase de preselección como en la específica, la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá modificar cualquier aspecto de la convocatoria hasta antes de la fecha de iniciación de inscripciones, o de la escogencia del empleo en la segunda fase o específica. Una vez iniciadas las inscripciones, o en la fase específica de escogencia de empleo sólo se podrá modificar el sitio, la fecha y hora de la aplicación de las pruebas.
Las modificaciones de que trata el presente artículo deberán ser divulgadas utilizando los mismos medios que la convocatoria inicial, por lo menos dos (2) días antes de la fecha de inscripciones o de aplicación de la prueba, según el caso.» Solicitud de medida cautelar Radicación: 11001 03 25 000 2019 00380 00 (2691-2019) Demandante: Wilson Fabián Ruano Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Lo anterior, no sin antes precisar que si bien es cierto el artículo 231 CPACA consagra otros requisitos para el decreto de medidas cautelares, aquellos solo serán exigibles, como cargas al solicitante, cuando la cautela que se depreca sea diferente de la suspensión provisional de actos administrativos, lo cual no ocurre en este caso.
En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de medida cautelar presentada por el señor Wilson Fabián Ruano Andrade.
SEGUNDO: RECONOCER a la abogada Angie Catherine Millán Bernal identificada con cédula de ciudadanía N° 52.962.305 y tarjeta profesional Nº 228.122 del C.S de la J, como apoderada de la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro del proceso de la referencia, en los términos del poder conferido en el índice 12 de Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado