CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Dieciséis (16) de Octubre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 19001233300020180005801 (0331-2025) Demandante: Héctor Fabio González García Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Reintegro de valores pagados por concepto de asignación de retiro Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda1. 1.1. Pretensiones. El señor Héctor Fabio González García, por intermedio de apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el objeto de obtener la nulidad parcial de la Resolución No. 4288 de 25 de julio de 2017, en sus numerales segundo, tercero, cuarto y quinto y la nulidad de la Resolución 5294 de 13 de septiembre de 2017, por medio de la cual, se ordenó el reintegro de Ciento Setenta y Nueve Millones Novecientos Quince Mil Setecientos Veinticuatro Pesos a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por concepto de asignación de retiro.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que, se ordene a la entidad demandada, abstenerse de realizar el descuento dispuesto en los actos administrativos; y en caso de haberse efectuado, ordenar el reconocimiento y 1 Expediente físico, folios 122 a 140. 2 Nº Interno: 0331-2025 Demandante: Héctor Fabio González García Demandado: Casur pago, debidamente actualizados, de los dineros indebidamente descontados. 1.2.
Hechos. Mediante Resolución número 333, del Cuatro (4) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), se retiró al demandante del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General; decisión notificada el 05 de octubre siguiente. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de Primero (1) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), en el expediente con radicación número 19001-23-33-003- 2013-00216-00, le reconoció la asignación mensual de retiro, y ordenó el pago a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a partir del 11 de julio de 2008.
En cumplimiento de la decisión judicial, por Resolución No. 9069 del 17 de octubre de 2014, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, le reconoció la asignación mensual de retiro, en un 66% del sueldo básico y partidas legalmente computables para el grado. El actor instauró demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional, relativa a la nulidad de la Resolución número 333 del 04 de octubre de 2006, por medio de la cual, se le retiró del servicio activo de la institución. Mediante sentencia No. 012 del Treinta y Uno (31) de Enero de Dos Mil Doce (2012), el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Popayán, declaró la nulidad del acto administrativo por medio del cual, se retiró al demandante del servicio activo de la Policía Nacional y como consecuencia, ordenó su reintegro al cargo de intendente, y el pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir, desde el retiro del servicio, hasta que se incorporara nuevamente a la entidad.
Contra la decisión, la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional, interpuso recurso de apelación y el 12 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala del Sistema Escritural, profirió sentencia, confirmando el fallo de primera instancia. 3 Nº Interno: 0331-2025 Demandante: Héctor Fabio González García Demandado: Casur Con Resolución número 07232, de Cuatro (4) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), se dispuso el reintegro del intendente, y el pago de todos los salarios, derechos laborales y prestaciones sociales dejados de percibir, a partir del 05 de octubre de 2006, hasta la fecha en que se produzca su reintegro.
La Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Popayán y del Tribunal Administrativo del Cauca; decidida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual, se dejó sin efecto la sentencia de segunda instancia, en cuanto al monto de la indemnización reconocida; decisión confirmada por la Sección Quinta de la Corporación. En Sentencia 001 del 19 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión número 2 – Sistema Escritural, dio cumplimiento a la orden constitucional, profiriendo sentencia, en la cual dispuso: «PRIMERO- MODIFICAR los numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013) por el Juzgado cuarto administrativo de Descongestión del circuito de Popayán la cual quedara así:
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la entidad demandada reintegrar al señor HECTOR FABIO GONZALES GARCIA al cargo de Intendente, junto con el pago de todos los salarios, derechos laborales, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de la desvinculación y hasta por un término máximo de 24 meses, debiendo descontarse las sumas que por cualquier concepto laboral público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el demandante.» Mediante Resolución número 4288 del 25 de julio de 2017, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, revocó las resoluciones 9069 del 17 de octubre de 2014 y 10188 del 11 de noviembre de 2014 y ordenó el reintegro de los valores propuestos de la entidad.
El 02 de agosto de 2017, se interpuso recurso de reposición contra la Resolución número 4288 del 25 de julio de 2017, para que se revocara la decisión, teniendo como argumento, que no existe orden judicial que faculte a 4 Nº Interno: 0331-2025 Demandante: Héctor Fabio González García Demandado: Casur la Policía Nacional, a realizar tal descuento, además que el acto administrativo dispone el reintegro.
La Resolución número 5294 del 13 de septiembre de 2017, proferida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 4288 del 25 de julio de 2017. Al demandante se le efectuó el pago de Ciento Setenta y Nueve Millones Novecientos Quince Mil Setecientos Veinticuatro Pesos (179´915.724), por concepto de asignación de retiro, entre el 11 de julio de 2008 y el 30 de enero de 2017.
La certificación No. 212435 de catorce (14) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), expedida por la subdirección financiera del grupo de tesorería de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, da cuenta del pago efectuado al demandante por concepto de asignación de retiro, en un monto de Cincuenta y Cinco Millones Seiscientos Sesenta y Cinco Mil, Ochocientos Un Pesos ($55´665.801), incluyendo la mesada pensional y los descuentos de ley, por el tiempo transcurrido entre el 31 de enero de 2017 y el 11 de julio de 2018. 1.3.
Normas violadas y concepto de violación. La parte actora consideró quebrantados, de la Constitución Política, artículos 2, 6, 25, 29, 89, 90, 128, 209 y 229; de la Ley 1437 de 2011, artículos 93, 94, 97 y 138; de la Ley 446 de 1998, artículos 64, 65, 66, 70, 80, 81; de la Ley 1285 de 2009, artículos 13 y 42ª; la Ley 1367 de 2009; el Decreto 1716 de 2009; el Decreto 3135 de 1968; el Decreto 1858 de 2012 y el Decreto 4433 de 2004.
Señaló que, el reconocimiento de la asignación por retiro, fue fruto de una orden judicial, por lo tanto, al disponer la devolución de los montos percibidos por este ítem, se afectan las garantías fundamentales del actor, porque dicha disposición no ha sido revocada, lo que conlleva que, la entidad ha actuado sin competencia, vulnerando el debido proceso, porque la ley es la que indica cuándo y de qué manera, puede ordenar el reintegro de valores del tesoro público y no arbitrariamente, como lo hizo mediante acto administrativo. 5 Nº Interno: 0331-2025 Demandante: Héctor Fabio González García Demandado: Casur Indicó que, la revocatoria de actos administrativos de carácter particular, requiere consentimiento del titular, por lo que se debió pedir su autorización, o, alegar la nulidad dentro del término, cosa que en el caso concreto no ocurrió. Resaltó que, el retiro del servicio activo de la Policía Nacional fue injusto, ilegal y arbitrario; razón por la cual, la jurisdicción de lo contencioso administrativo anuló el acto administrativo que había dispuesto su retiro y a título de restablecimiento del derecho, ordenó su reintegro y el pago de los emolumentos dejados de percibir, durante el lapso que permaneció retirado del servicio.
Enfatizó que, en la providencia que dispuso el reintegro, no se ordenó descuento por concepto de la asignación de retiro; resaltando que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, tales dineros no son descontables; porque no constituyen asignación del tesoro público, sino una sanción a la entidad, por el despido injusto a que fuera sometido el trabajador.
Concluyó que, los actos administrativos adolecen de falsa motivación, porque la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional; amparada en el artículo 128 de la Constitución Política de 1991, desconoce que, una cosa es lo pagado por asignación de retiro, que es producto del retiro y concedido por sentencia judicial, y otra cosa son los salarios y las prestaciones dejadas de percibir, concedidas por una sentencia judicial en la cual se reintegra al servicio.
Las dos disposiciones están fundadas por diferentes causas y por tal motivo pueden coexistir. Consideró que existe desviación de poder, porque la revocación se ordenó sobre actos administrativos de carácter particular, fundados en una orden judicial, y de ninguna manera buscaban un interés general, vulnerando derechos adquiridos del demandante.
Solicitó la aplicación de los precedentes del Consejo de Estado, a efectos que se otorgue igual trato al demandante y se abstenga de ordenar descuento por concepto de la asignación de retiro, pagada desde el 19 de julio de 2014 al 30 6 Nº Interno: 0331-2025 Demandante: Héctor Fabio González García Demandado: Casur de enero de 2017, lapso en el que estuvo retirado ilegalmente de la Policía Nacional.
Arguyó que, por indemnización solo recibirá el pago de los salarios, derechos laborales, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de la desvinculación y hasta por un término máximo de 24 meses; pero, contrario a lo afirmado por la entidad, el demandante, entre los años 2006 y 2016, no percibió remuneración por concepto laboral. 2.
Contestación de la demanda2. La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. Afirmó que, lo pretendido por el actor, confronta el artículo 128 constitucional, razón por la cual, en las políticas institucionales, se estableció que, la entidad procedería a expedir actos administrativos para el cobro de los valores por concepto de asignación de retiro; cumpliendo con la función de regresarlos al tesoro público, a partir de la orden de reintegro.
Planteó la excepción de mérito de inexistencia del derecho, fundada en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, que desarrolla el artículo 128 de la Constitución Política, considerando suficientemente clara la norma, frente a las excepciones a la doble asignación, entre las que no se encuentra la situación fáctica del demandante, porque se acredita en el proceso, el pago simultáneo de salario y asignación de retiro, cuando se dispuso el reintegro sin solución de continuidad.
Finalmente, puso de presente decisiones de la Corte Constitucional, en las que, en sede de tutela, se resolvió una situación fáctica similar, avalando la posición de la entidad. 3. La sentencia de primera instancia3. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia proferida el Diecisiete (17) de Octubre de Dos mil Veinticuatro (2024), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: 2 Expediente físico, folios 163 a 170. 3 Expediente físico, folios 280 a 286. 7 Nº Interno: 0331-2025 Demandante: Héctor Fabio González García Demandado: Casur «PRIMERO.- DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 4288 de 25 de julio de 2017, en sus numerales 2º, 3º y 4º y la nulidad total de la Resolución No. 5294 de 13 de septiembre de 2017, expedidas por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía CASUR, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, de no haberse hecho efectivo el descuento ordenado en los actos anteriores o el reintegro de los dineros, ORDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR, emita nuevo acto administrativo en el cual limite tal pago o reintegro, por el lapso de 2 (dos) meses y 23 (veintitrés) días, o lo que es lo mismo, por el periodo comprendido entre el 11 de julio de 2008 y el 04 de octubre de 2008.
De haberse realizado el descuento o el reintegro de las sumas, la entidad demandada deberá reconocer y pagar al señor HÉCTOR FABIO GONZÁLEZ GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.908.294, los dineros indebidamente descontados por concepto de asignación de retiro que hubiesen superado el lapso de 2 (dos) meses y 23 (veintitrés) días, o lo que es lo mismo, por el periodo comprendido entre el 11 de julio de 2008 y el 04 de octubre de 2008.
Es decir, si el actor ya realizó la devolución de lo percibido por asignación de retiro por todo el periodo comprendido entre 2008 a 2017, la entidad reintegrará las sumas que superen el lapso en el que efectivamente existió la doble remuneración, que no es otro que aquel comprendido entre el 11 de julio de 2008 y el 04 de octubre de 2008.
Las sumas resultantes de esta condena se actualizarán en la forma expresada en la parte considerativa de esta providencia. TERCERO.- ABSTENERSE de condenar en costas, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, las cuales deberán liquidarse por Secretaría. (…)» En sustento de su decisión, el A-quo relacionó la posición primigenia, según la cual, existía una ausencia de doble remuneración proveniente del tesoro público, en casos como el presente; en tanto, existía una causa distinta, que diferenciaba los pagos por asignación de retiro y reintegro laboral.
Sin embargo, dilucidó que, mediante sentencia de 24 de junio de 2021, se varió la posición, a fin de acoger la nueva tesis jurisprudencial proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual, las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, en virtud de una orden judicial de reintegro, resultan incompatibles y, por tanto, resultaba procedente que CASUR ordenara su descuento.
Indicó que, prima facie, podría considerarse que el reintegro de dineros dispuesto por CASUR en el acto administrativo demandado, por concepto de 8 Nº Interno: 0331-2025 Demandante: Héctor Fabio González García Demandado: Casur asignación de retiro, responde a la orden judicial, de descontar lo devengado por todo concepto laboral; sin embargo, arguyó el sentenciador de primer grado que, frente a la noción “concepto laboral”, existen dos interpretaciones disímiles, una abierta, en cuanto incluiría la asignación de retiro, teniendo una relación de género-especie; y una cerrada, donde solo se tomarían los salarios, concluyendo que, la asignación de retiro se traduciría en un concepto laboral, por ser una retribución por el trabajo y por lo tanto, resulta incompatible con cualquier otra retribución del tesoro público, conforme el artículo 128 Superior.
Indicó que, CASUR estaba facultada para ordenar el reintegro de lo percibido por asignación de retiro, por tratarse de un concepto laboral, entendiendo que, se está dando cumplimiento a la orden judicial emitida en el año 2017. No obstante, concretó que, al hacer una lectura omnicomprensiva de la orden judicial, no resultaba acertado que, el descuento se realizara por todo el periodo que el actor estuvo percibiendo asignación de retiro, dado que la orden limitó temporalmente, tanto el pago de los salarios dejados de percibir, como los descuentos que debían realizarse, porque si la orden del pago de salarios se delimitó en 24 meses, no podría extenderse la devolución de los valores percibidos por asignación de retiro, más allá de dicho lapso, toda vez que, el hecho que por una ficción jurídica se considere que el actor nunca fue retirado del servicio, no puede soslayar que efectivamente estuvo retirado.
Enfatizó en que, el derecho a la asignación de retiro fue reconocido mediante providencia judicial debidamente ejecutoriada, porque en su momento el actor reunía los requisitos para hacerse beneficiario; sin que los actos tuvieran fundamento en una presunta cosa juzgada fraudulenta, que permitieran señalar que, las mesadas fueron percibidas de mala fe y así requerir su cobro.
Arguyó que, la orden de pago de los salarios y demás emolumentos prestacionales, se emitió a partir de la desvinculación del actor, lo que ocurrió el 04 de octubre de 2006; y, la asignación de retiro, se reconoció a partir del 11 de julio de 2008; estableciendo que, la incompatibilidad prevista en la Constitución, solo se generó en el interregno comprendido entre el 11 de julio de 2008 y el 04 de octubre de 2008, fecha en la que vencía el periodo de 24 meses, que comprendía el pago de los salarios dejados de percibir, lo que 9 Nº Interno: 0331-2025 Demandante: Héctor Fabio González García Demandado: Casur significa que, solo por espacio de 2 meses y 23 días, se superpone el pago de salarios, con el pago de la asignación de retiro.
En lo relativo al argumento de la vulneración a los derechos al debido proceso y defensa, por no haberse respetado el procedimiento legal para la revocatoria directa respecto de su derecho a la asignación de retiro; concluyó que tal proceder, no comporta una revocatoria en sentido estricto, ya que, al haber desaparecido los fundamentos de hecho y de derecho que cimentaron el reconocimiento de la asignación, dichos actos ya habían perdido ejecutoriedad, de conformidad con el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, porque el actor no podía tener al mismo tiempo la calidad de retirado y activo en la Policía Nacional. 4.
El recurso de apelación4. La apoderada de CASUR interpuso recurso de apelación, con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia. Luego de insistir en los antecedentes administrativos del presente asunto, indicó que, con posterioridad al reintegro, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la asignación por retiro, la cual fue concedida mediante acto administrativo 1810 de 5 de abril de 2018, y resuelto el recurso de reposición, mediante Resolución 3689 de 2018, actos administrativos que actualmente se encuentran demandados judicialmente.
En lo relativo a la incompatibilidad entre el pago de salarios y asignación de retiro, iteró la contenida en la Constitución Política, desarrollada por la Ley 4 de 1992, para expresar que, como la orden de reintegro es fruto de una sentencia judicial, se deben observar los criterios de razonabilidad y equidad fijados por el Consejo de Estado, a partir de los cuales, la Policía Nacional reconoció salarios y prestaciones, desde el retiro del servicio, esto es, desde el cinco (5) de Octubre de Dos Mil Seis (2006) hasta el Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). 4 Expediente físico, folios 296 a 302. 10 Nº Interno: 0331-2025 Demandante: Héctor Fabio González García Demandado: Casur Destacó que, con el reconocimiento judicial de la asignación por retiro, a partir del Once (11) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), no se está en el marco de doble asignación por varias vinculaciones laborales, sino frente al pago de salarios y asignación por retiro; razón por la cual, al recuperar la situación administrativa de servicio activo, no era posible que el demandante también recibiera asignación de retiro.
Expresó que, en la demanda reposa la Resolución 07232 de 05 de noviembre de 2016, en la cual se consigna la orden de pago respecto de los salarios desde la fecha de desvinculación, hasta su reintegro; por lo que no existe limitación por parte de la Policía Nacional al término de 24 meses, conforme lo ordenado en la sentencia judicial; razón por la que consideró que, al no existir certeza de lo efectivamente pagado al demandante, este es deudor de CASUR, debiendo devolver las sumas que, por asignación de retiro le fueron pagadas.
Bajo este criterio, solicitó revocar la decisión de instancia y exonerar a la entidad de la condena impuesta, declarando que los actos administrativos demandados, se encuentran legalmente expedidos. De manera supletiva solicitó que, de avalarse la posición relativa a que los descuentos proceden por el término de 24 meses, sea este el tiempo que se ordene en favor de la entidad y no en la forma dispuesta en primera instancia, esto es, entre el 11 de julio y el 04 de octubre de 2008.
Consideró claro que, al existir un tiempo compatible entre asignación de retiro y reintegro con pago de salarios, los 24 meses deben tenerse, entre el 11 de julio de 2008 y el 11 de julio de 2010, meses en que la incompatibilidad estuvo acreditada. 5. Alegatos de conclusión. Mediante auto de 29 de agosto de 20255, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante y, en virtud del numeral 5 5 Aplicativo Samai.
Consecutivo 00004. 11 Nº Interno: 0331-2025 Demandante: Héctor Fabio González García Demandado: Casur del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)6, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2. Problema jurídico. Le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones.
Para lo cual, debe analizarse si le asiste o no razón jurídica a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para disponer la devolución de la totalidad de los dineros pagados al demandante por concepto de asignación de retiro, dada la orden judicial, que dispuso su reintegro al servicio activo. Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1 Marco normativo y jurisprudencial y 2.2 Caso concreto. 2.1.
Marco normativo y jurisprudencial. Lo primero que ha de anotarse es que, el artículo 128 de la Constitución Política dispone: Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de 6 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 12 Nº Interno: 0331-2025 Demandante: Héctor Fabio González García Demandado: Casur empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. Ahora bien, respecto de la naturaleza del pago de salarios y prestaciones sociales ordenado por sentencia judicial, como consecuencia de la declaración de nulidad de un acto administrativo de retiro del servicio, en principio, se encuentra que esta Corporación, en fallo de 17 de septiembre de 1993, expediente 5505, consejero ponente Joaquín Barreto Ruiz7, sostuvo: a) Al igual que el artículo 64 de la Constitución de 1886, el 128 de la Carta actual prohíbe recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, salvo las excepciones que establezca la ley. b) Entre tales excepciones no se encuentra la percepción simultánea de salarios por el desempeño de un empleo y los valores correspondientes a los salarios y haberes dejados de percibir por la desvinculación del servicio público anulada por esta jurisdicción. c) Dentro de los efectos de las sentencias de reintegro y pago de aquellos haberes, está precisamente el de tener por tiempo servido para todos los efectos legales el correspondiente al lapso durante el cual estuvo cesante el empleado.
Luego, aunque no hubo un desempeño real del empleo, lo cierto es que por mandato legal para efectos jurídicos se entiende por laborado dicho período. d) El título bajo el cual se causan tales haberes no es el de indemnización o reparación del daño, sino de restablecimiento del derecho, que es armónico con la ficción de haber desempeñado el cargo mientras estuvo cesante.
Si fuere a título de indemnización o reparación del daño, tal ficción sería imposible, porque la nulidad y el consecuencial restablecimiento del derecho en esos casos, coloca la situación jurídica como si el desvinculado jamás hubiera estado cesante. e) Frente a la prohibición constitucional, esta jurisdicción al proferir sus sentencias está obligada a ordenar dicho descuento, porque el imperio de la Constitución y de la ley es insoslayable [negrilla de la Sala].
Posteriormente, la sala plena del Consejo de Estado, en sentencia de 28 de julio de 1996, expediente S-638, consejero ponente Carlos Arturo Orjuela Góngora, desarrolló la tesis según la cual «[…] no son procedentes los descuentos por razón de cualquier relación legal y reglamentaria que [se] 7 Criterio reiterado en providencias de 2 de noviembre de 1993, expediente 5634, C. P. Diego Younes Moreno; 17 de noviembre de 1994, expediente 8201, C. P. Dolly Pedraza de Arenas; y 8 de abril de 1996, expediente 9863, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 13 Nº Interno: 0331-2025 Demandante: Héctor Fabio González García Demandado: Casur hubiese tenido […] y que haya dado lugar al pago de salarios y prestaciones por su trabajo real y efectivo», al considerar: i) La mencionada condena resarce el perjuicio que el acto ilegal, declarado nulo, le genera al demandante. ii) Nada impide recibir sueldo e indemnización al mismo tiempo, pues aquel comporta una erogación que proviene de la prestación personal del servicio a través de una relación legal y reglamentaria, y la segunda, del hecho ilegal de la Administración, por lo que no cabe dentro de la prohibición contenida en los artículos 64 de la Constitución Nacional de 18868 y 1289 de la Carta Política de 1991. iii) Fuera de lo anterior, «[…] no existe disposición legal de ninguna clase que le ordene a la jurisdicción contencioso administrativa esa clase de pronunciamientos; y es elemental que en esa materia no cabe la aplicación analógica.
De suyo, el juez no puede crear normas y ordenar dichos descuentos en la parte resolutiva significa crear una disposición no prevista en esos términos en la Carta Fundamental ni en la ley». iv) El «artículo 235 del Decreto 1222 de 1986 —Código de Régimen Departamental— dispone que los departamentos “repetirán contra las personas que hubieren efectuado elecciones, nombramientos o remociones ilegales de funcionarios, el valor de las indemnizaciones que se hubiere pagado por esta causa”.
Asimismo, los artículos 102 y 297 del Decreto 1333 de 1986, […] contienen una redacción similar y hablan de “indemnizaciones”. O sea, que el propio legislador ha dejado sentado que estos pagos son indemnizaciones y no una “segunda asignación”». v) El artículo 78 del Código Contencioso Administrativo (CCA) previó la figura de la «responsabilidad conexa», lo que significa que si el funcionario 8 «Nadie podrá recibir dos sueldos del Tesoro público, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes». 9 «Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 14 Nº Interno: 0331-2025 Demandante: Héctor Fabio González García Demandado: Casur responsable de la remoción legal es obligado al pago de las condenas no podría hablarse tampoco de un empobrecimiento del Estado.
Y, por su parte, el artículo 90 superior, al disponer que «[…] el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas», individualmente refuerza el carácter indemnizatorio de las condenas correspondientes, a la par que establece en su inciso segundo la opción de repetir contra el servidor responsable.
No obstante, la sección segunda de esta Corporación, en fallo de 16 de mayo de 2002, consejera ponente Ana Margarita Olaya Forero, expediente 19001- 23-31-000-1998-0397-01 (1659-01), se apartó del precitado criterio jurisprudencial, al fijar como regla que «[…] cuando el juez ordena que como consecuencia de la nulidad de un acto de retiro, el demandante sea reintegrado al cargo, que se le paguen los salarios y prestaciones dejados de devengar, se tenga para todos los efectos legales como de servicio el tiempo que permaneció desvinculado de la administración y adicionalmente sean indexadas las sumas que se le deben por ese lapso, no está disponiendo nada distinto que hacer efectiva la consecuencia de volver las cosas a su estado anterior, como si el empleado nunca hubiere sido retirado del servicio, es decir, que restablece el derecho.
Por ello la percepción de los pagos ordenados conjuntamente con otros que tienen origen en el desempeño de un empleo público, dentro del mismo lapso, es claramente contraria a la Constitución y la ley» (se destaca), al estimar: La acción de nulidad y restablecimiento del derecho se dirige no sólo a obtener la nulidad del acto administrativo que quebranta el ordenamiento jurídico, sino que, como consecuencia de ello, surgen dos posibilidades para aquel a quien le han sido conculcados sus derechos con la ilicitud del acto: el restablecimiento del derecho y la reparación del daño. Ha de entenderse que la esencia de la figura jurídica del restablecimiento del derecho está dada por la finalidad que persigue la acción, en este caso, retrotraer las cosas a su estado anterior al hacer cesar los efectos del acto nocivo; de manera que cuando el fallo judicial ordena a título de restablecimiento del derecho el reintegro al cargo de quien fuera declarado insubsistente en forma ilegal, el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo transcurrido entre el retiro del servicio y el reintegro, está devolviendo en el tiempo los efectos del acto que anuló y en esa medida crea la ficción jurídica de que el servidor nunca fue retirado del servicio, con todo lo que ello implica; ese es el motivo por el cual se 15 Nº Interno: 0331-2025 Demandante: Héctor Fabio González García Demandado: Casur declara que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio.
De acuerdo con lo anterior, las sumas que se ordena cancelar, bien sea a título de salarios o de prestaciones, constituyen la materialización de esa decisión restablecedora, consustancial al hecho simulado de que el empleado nunca fue retirado y por ello mismo se hizo acreedor a los emolumentos laborales propios de esa relación. No puede por tanto, pretenderse que las sumas cuyo pago se ordena a título de restablecimiento del derecho, que además se reconocen indexadas teniendo en cuenta su causación mes por mes, tengan carácter indemnizatorio, porque quedaría entonces desnaturalizada la decisión misma, que no puede tener un doble carácter, es decir, no puede otorgarse simultáneamente como una forma de restablecer el derecho a su estado anterior y a su vez como indemnización, ya que el carácter de esta última está dado por la compensación de un perjuicio inferido.
La consecuencia jurídica de la declaratoria de nulidad dentro del ámbito de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho constituye un elemento de diferenciación entre el contencioso objetivo de anulación (acción de simple nulidad) y el contencioso subjetivo de nulidad (acción de plena jurisdicción, hoy de restablecimiento del derecho).
Pero además instituye un componente que permite distinguirla de la reparación, que impone un resarcimiento de los perjuicios causados al empleado despedido y que si bien está contemplada en el artículo 85 del C.C.A. como una figura adicional que bien puede ser pretendida por quien instaura la acción, ello no significa que una y otra puedan equipararse y decretarse indistintamente.
Para que proceda la reparación consagrada en la norma precitada se requiere que el interesado pruebe la ocurrencia del perjuicio que alega como causa de la reparación pretendida y en este evento, una será la causa de la condena de restablecimiento del derecho, cuyas sumas serán sólo a título de salarios y prestaciones dejados de percibir y otra la que corresponda a los perjuicios que se hallen demostrados.
De manera que, cuando la sentencia de primera instancia ordenó en el numeral 5º de la parte resolutiva el descuento de lo percibido por el actor, por concepto del desempeño de otros cargos oficiales durante el interregno, estuvo ajustada a derecho, pues las sumas así generadas no podrían quedar repetidas en las que dispuso cancelar a título de restablecimiento del derecho, porque constituirían no sólo enriquecimiento sin causa, sino que estarían inmersas en la prohibición constitucional de percibir doble asignación del tesoro público […].
El anterior derrotero fue modificado por la sala plena del Consejo de Estado, en sentencia de 29 de enero de 2008, expediente 76001-23-31-000-2000-02046- 02, con ponencia del doctor Jesús María Lemos Bustamante, que discurrió así: Indudablemente el artículo 128 de la Carta Política prohíbe a los servidores públicos desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la Ley.
Empero de esta preceptiva no puede deducirse la prohibición para ordenar 16 Nº Interno: 0331-2025 Demandante: Héctor Fabio González García Demandado: Casur el pago de las sumas de dinero que por concepto de salarios y prestaciones provenientes de un empleo público hubiese recibido el demandante durante el lapso transcurrido entre el retiro y el cumplimiento de la orden de reintegro impartida por el juez contencioso administrativo al decidir a su favor la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por él impetrada.
El pago ordenado como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de retiro ostenta un carácter indemnizatario, vale decir, en estos casos el restablecimiento del derecho se traduce en la indemnización de los perjuicios irrogados por el acto ilegal. La remisión que se hace a los salarios dejados de percibir se utiliza sólo como mecanismo indemnizatorio, como medida o tasación de la indemnización, tal como se emplea en otras ocasiones el valor del gramo oro o el del salario mínimo.
Se acude a él porque la indemnización debe corresponder al daño sufrido y este se tasa con base en los salarios y prestaciones de la relación laboral que se extinguió. Cuando se dispone el reintegro de un trabajador con el consecuente pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir desde la fecha del retiro hasta la del reintegro efectivo las cosas vuelven a su estado anterior, como si durante el tiempo en que estuvo cesante hubiera estado efectivamente prestando el servicio y devengando el salario correspondiente.
Si durante ese lapso el servidor público desempeñó otro cargo y recibió el salario a él asignado este valor no debe descontársele porque su causa es diferente, la efectiva prestación del servicio como empleado público. Adoptar como política el descuento de los salarios percibidos por el servidor público en otro cargo público equivaldría a obligarlo a permanecer sin empleo si quiere obtener la reparación o a considerar que esta no corre a cargo de la administración sino del propio interesado, o a devolver el valor del salario percibido como consecuencia del trabajo por él realizado, cuando uno de los elementos básicos de la relación laboral es la remuneración. Como el pago impuesto en la condena no tiene por causa la prestación del servicio sino el daño causado por el retiro ilegal no tiene la connotación de asignación laboral dirigida a remunerar el servicio prestado y, por ende, no debe considerarse incurso en la prohibición establecida por el artículo 128 de la Carta Política.
El pago de las acreencias dejadas de percibir, tiende, se insiste, a resarcir al empleado público por el daño causado al ser despojado de su condición por la actuación viciada de la autoridad que irregularmente interrumpió su vínculo laboral, perjuicio que se compensa con la decisión judicial que ordena pagarle, debidamente indexados, los salarios y prestaciones de los que fue ilegalmente privado, previas las deducciones de ley.
El artículo 128 de la Constitución tiende a impedir la vinculación simultánea en dos empleos públicos, supuesto fáctico que no se tipifica en este caso porque en situaciones como la descrita el afectado sólo ha desempeñado en verdad un empleo, aquel que obtuvo después de la desvinculación ilegal, y lo que ordena el juez es que, como ficción legal, vuelvan las cosas al estado anterior, con el objeto de reparar el daño causado, considerando que no estuvo separado del cargo del cual fue 17 Nº Interno: 0331-2025 Demandante: Héctor Fabio González García Demandado: Casur retirado, para efectos salariales y prestacionales.
No puede aceptarse la tesis de que existe enriquecimiento sin causa por el pago de salarios y prestaciones como consecuencia del reintegro, habida cuenta de que el empleo cuyo pago se ordena efectivamente no se desempeñó, porque la razón del reconocimiento de estos valores es el perjuicio irrogado al servidor por la administración al despedirlo ilegalmente, dado que el servicio en verdad no se prestó. Los salarios y prestaciones se deberán pagar por el tiempo en que legalmente hubiera permanecido el servidor público en el cargo, teniendo en cuenta las situaciones laborales específicas como la supresión posterior del empleo, empleos de período fijo, edad de retiro forzoso, reintegro posterior al cargo, haber alcanzado el estatus de pensionado, etc. [destaca la Sala].
De la reseña jurisprudencial expuesta, se puede colegir que, aunque desde un principio se estimó que el reintegro y el pago del salario y de las prestaciones sociales dejados de devengar, por el empleado público que ha sido retirado ilegalmente del servicio oficial, procedía a título de restablecimiento del derecho, lo que implicaba volver las cosas a su estado anterior, como si nunca hubiere sido desvinculado, este criterio fue reemplazado por el de carácter indemnizatorio, al considerarse que aquel pago equivalía a los perjuicios causados por la remoción injusta, por lo que obligar al servidor a devolver lo ganado por otro trabajo público ejercido durante el tiempo en que estuvo cesante, resultaba a todas luces desproporcionado respecto de la finalidad perseguida por la aludida condena, pues su pago, no tenía como causa, la prestación del servicio ni connotación de asignación laboral, sino por el contrario, constituía una indemnización por el daño ocasionado, motivo por el cual, tampoco se encontraba incurso en la prohibición del artículo 128 constitucional.
De igual manera, en sentencia de 3 de febrero de 2015, el Consejo de Estado (sala 8 especial de decisión)10 reiteró la postura jurisprudencial atrás anotada, así: En efecto, en anteriores oportunidades esta Corporación ha precisado que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se dirige no solo a obtener la nulidad del acto administrativo que quebranta el ordenamiento jurídico, pues a la luz del artículo 85 del C.C.A., como consecuencia de tal nulidad, surge la posibilidad de solicitar el restablecimiento del derecho y la reparación del daño, en cuanto la finalidad de esta acción es retrotraer las cosas a su estado anterior, de manera que cuando un fallo judicial 10 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, sala 8 especial de decisión, sentencia de tres (3) de febrero de dos mil quince (2015), consejera ponente María Elizabeth García González, expediente S-2003-00169. 18 Nº Interno: 0331-2025 Demandante: Héctor Fabio González García Demandado: Casur ordena a título de restablecimiento del derecho el reintegro al cargo y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo transcurrido entre el retiro del servicio y el reintegro, devuelve en el tiempo los efectos del acto que anuló y en esa medida crea la ficción jurídica de que el servidor nunca fue retirado del servicio11.
También señaló la Jurisprudencia que el pago ordenado como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de retiro tiene carácter indemnizatorio, es decir, que en estos casos el restablecimiento del derecho se da con la indemnización de los perjuicios que el acto ilegal irrogó y que, por tanto, no se viola el artículo 128 de la Constitución Política, que prohíbe percibir más de una asignación proveniente del tesoro público.
En consecuencia, al no existir incompatibilidad entre las sumas reconocidas al actor a título de indemnización, esto es, entre los salarios y prestaciones dejadas de percibir con ocasión de la expedición del acto de desvinculación que por ilegal fue posteriormente declarado nulo y la asignación de retiro, la entidad demandada no debió ordenar el descuento de las sumas recibidas a este último título (asignación de retiro) y al hacerlo, tal disposición será declarada nula […].
De acuerdo con este criterio, no es dable endilgarle al empleado público reintegrado al servicio en virtud de una sentencia judicial, un enriquecimiento sin causa por el hecho que haya recibido, como consecuencia de la declaración de nulidad del acto administrativo de retiro, el pago de los salarios y prestaciones que dejó de recibir, puesto que, por una parte, lo que devenga a título de asignación de retiro o de salario, por otro empleo público desempeñado, resulta ser producto de un derecho adquirido, porque en el primer evento cumplió los requisitos para hacerse acreedor a aquella o en el segundo, el sueldo es resultado de la prestación personal del servicio y como tal, constituye un elemento de la relación laboral; y, por la otra, la condena entra al peculio como indemnización por los daños que se le causaron.
Por tanto, al existir compatibilidad entre lo cancelado a título de indemnización al servidor público por concepto de salarios y prestaciones que no devengó durante su retiro ilegal y lo recibido por asignación de retiro, resultan a todas luces injustificados los descuentos que se realicen por las mesadas pensionales pagadas durante el mismo interregno. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 27 de marzo de 2008 (Expediente núm. 8239-05, Consejero Ponente, doctor Gustavo Gómez Aranguren), providencia que reiteró lo expresado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el fallo de 29 de enero de ese año (Expediente núm. 2000-02046-02, Consejero ponente Jesús María Lemos Bustamante), que unificó el criterio frente al tema sub examine. 19 Nº Interno: 0331-2025 Demandante: Héctor Fabio González García Demandado: Casur Sin embargo, la Corte Constitucional, en sentencia SU-53 de 12 de febrero de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, precisó: 29.
A su turno, la precitada sentencia SU-556 de 2014 unificó la posición de esta Corporación, en torno a las medidas de protección que deben adoptarse, cuando se desvincula sin motivación a un funcionario nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera. De hecho, luego de un recuento jurisprudencial, mantuvo invariablemente la regla conforme a la cual, lo que procede en estos casos, es ordenar la nulidad del acto de retiro, como mecanismo para la protección de los derechos a la estabilidad laboral, a la igualdad y al debido proceso. 30.
No obstante, respecto a las medidas de restablecimiento, esta Corporación constató la existencia de una tensión constitucional entre, por una parte, el alcance de las medidas de protección de quien ha sido desvinculado con desconocimiento de su derecho a la estabilidad y, por otra, la proporcionalidad del reconocimiento que a título de indemnización se debe percibir, en tales casos, ante el carácter transitorio de la estabilidad laboral relativa. 31.
De acuerdo con lo anterior, la Sala Plena precisó que para el caso de los provisionales que ocupan cargos de carrera y que son desvinculados sin motivación alguna, “el pago de los salarios dejados de percibir, desde que se produce su desvinculación hasta el momento en que sus derechos son reconocidos judicialmente, resulta ser una indemnización excesiva a la luz de la Constitución Política y la Ley, que puede dar lugar a un enriquecimiento sin justa causa”12.
En relación con ese punto, la sentencia SU-556 de 2014 explicó que el servidor público afectado con la medida de retiro se encuentra en todo caso, en una modalidad de vinculación temporal, que desde el punto de vista estrictamente jurídico no tiene vocación de permanencia, lo que claramente impide que la persona tenga una expectativa real de permanencia indefinida, representada en la posible indemnización exigible en tales circunstancias. 32.
De igual modo, ya que, en la persona estriba la responsabilidad de su propio sostenimiento, no es factible trasladar dicha carga a su empleador, por el hecho de haber sido declarada insubsistente de un cargo de estabilidad relativa. Tampoco es posible suponer que el daño causado corresponda a la totalidad del tiempo transcurrido desde la desvinculación hasta la decisión judicial de reintegro, ni que al servidor público afectado se le deban pagar los salarios dejados de percibir por un servicio que es imposible que preste hacia el pasado, y que, sí pudo ejercer eventualmente en otro estamento de la sociedad. 33.
Desde esa perspectiva, estimó la Sala Plena que la fórmula que debe aplicarse al caso de quienes ocupan cargos de carrera en provisionalidad y son desvinculados sin motivación, es la de disponer que su reintegro se realice sin solución de continuidad, con el correspondiente pago de los salarios y prestaciones efectivamente dejados de percibir13.
En este 12 Cfr. Párrafo 3.6.10.5. 13 En la sentencia SU-691 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte empezó a desarrollar el criterio, según el cual, resultaba procedente ordenar, a las respectivas entidades accionadas que descontaran las sumas que hubieren devengado los peticionarios, provenientes del Tesoro Público entre el momento de la desvinculación hasta su reintegro efectivo o hasta la fecha de supresión del cargo, según el caso. 20 Nº Interno: 0331-2025 Demandante: Héctor Fabio González García Demandado: Casur sentido, como quiera que sólo cabe indemnizar el daño efectivamente sufrido y tal daño es equivalente a lo dejado de percibir, de la suma indemnizatoria es preciso descontar todo lo que la persona, durante el periodo de desvinculación, percibió como retribución por su trabajo, bien sea que provenga de fuente pública o privada, como dependiente o independiente. 34.
Tomando en consideración lo señalado en esta sentencia de unificación, y lo dispuesto en el artículo 123 Superior, las órdenes que se deben adoptar en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera, son las siguientes: i. El reintegro del servidor público desvinculado a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso. ii.
Para el reintegro también deberá examinarse si el servidor público cumple con los requisitos para acceder al cargo público, tales como la carencia de antecedentes penales y disciplinarios. Lo anterior de conformidad con el artículo 123 Superior, que establece que “los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”. iii.
A título indemnizatorio, sólo se debe pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario. […] De esa manera, en caso de que los jueces de instancia ordinarios o constitucionales constaten la ausencia de motivación del acto de retiro, deben considerar la jurisprudencia de la Corte Constitucional para efectos de i) ordenar los eventuales reintegros a que tengan derecho los demandantes, y ii) determinar los límites a las indemnizaciones que les serán reconocidas.
Específicamente deben observar la Sentencia SU-556 de 2014, como quiera que debe aplicarse el principio de igualdad entre los servidores públicos que han sido desvinculados de sus cargos en contravía de la Constitución. Según la anterior pauta jurisprudencial, el pago de los salarios dejados de devengar, a título de indemnización por el retiro ilegal del servicio, desde la desvinculación, hasta el momento en que sean reconocidos los derechos del servidor en sede judicial, resulta excesivo, pues sobre este también recae la obligación de asumir su sostenimiento, por lo que, no es dable presumir que el daño causado se proyecte desde su retiro hasta el fallo por medio del cual se ordene su reintegro.
Asimismo, comoquiera que la mencionada indemnización tiene como propósito el resarcimiento del daño sufrido, procede descontar de esta, lo que haya devengado la persona como retribución de su trabajo, sea de 21 Nº Interno: 0331-2025 Demandante: Héctor Fabio González García Demandado: Casur forma dependiente o independiente y proveniente de una fuente pública o privada.
No obstante las pautas remembradas, la Corte Constitucional se abstuvo de darles aplicación directa, en la sentencia SU 053 de 2015, frente a las acciones constitucionales incoadas por miembros de la Fuerza Pública, disponiendo que, sería el juez de lo contencioso administrativo, quien debía pronunciarse sobre la facultad discrecional frente al retiro del servicio y para el consecuente restablecimiento del derecho, en la parte considerativa de la providencia, se adujo que, el sentenciador debía atender que, la orden de pago de la indemnización, «correspondería a los períodos indicados en la Sentencia SU-556 de 2014.» Ante el panorama jurisprudencial reseñado, la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en fallo de unificación de 9 de agosto de 2022, expediente 11001-03-25-000-2017-00151-00 (892-2017), C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, fijó la siguiente regla jurisprudencial:
PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, estableciendo que son procedentes los descuentos efectuados a la condena derivada del fallo que resuelve el litigio inmiscuido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, donde se obtenga la nulidad del acto que retiró del servicio a un empleado público nombrado en provisionalidad, a razón de las sumas de dinero recibidas por la parte demandante a título de salarios, prestaciones sociales percibidos de relaciones de trabajo en el sector público.
SEGUNDO: Las reglas de este fallo de unificación tienen efecto retrospectivo y, por tanto, son vinculantes y obligatorias para los casos pendientes de resolución judicial. Nótese que, aunque la regla fijada se contrajo a empleados públicos en provisionalidad, lo cierto es que en sus motivaciones la Sala advirtió: […] la orden estimatoria que profiere el juez administrativo dentro de un juicio de nulidad y restablecimiento del derecho, en sus componentes declarativo14 y condenatorio15, tienen efectos ex – tunc, es decir, que su impacto se verifica aún sobre situaciones jurídicas que con el paso del tiempo se consolidaron en determinada forma, para retrotraerlas al estado inicial que en derecho debió corresponder, esto es, que el efecto de la nulidad es desde siempre.
Así, cuando se ordena un reintegro, para 14 En cuanto a la declaratoria de nulidad del acto acusado. 15 En cuanto a las obligaciones de hacer y de dar, reintegro y pagos, entre otros. 22 Nº Interno: 0331-2025 Demandante: Héctor Fabio González García Demandado: Casur todos los efectos legales la situación administrativa del reintegrado en el tiempo que estuvo cesante se convierte en servicio activo sin solución de continuidad. […] 75.
Se tiene así que la consecuencia jurídica y natural de la declaratoria de nulidad dentro del ámbito del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho constituye un componente que permite distinguirla de la reparación, porque ésta implica un resarcimiento de los perjuicios causados al empleado despedido, consagrada como una figura adicional que también puede ser pretendida por quien instaura el medio; sin embargo, tal situación no comporta que una y otra puedan equipararse y decretarse indistintamente. 76.
Para que proceda la reparación consagrada en las normas referidas es necesario que el interesado pruebe la ocurrencia del perjuicio o del daño que alega y en este caso, una será la causa de la condena de restablecimiento del derecho, cuyas sumas serán sólo a título de salarios y prestaciones dejados de percibir y otra, la que se reconozca como indemnización por los perjuicios que se demuestren. 77.
De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que cuando el juez ordena que como consecuencia de la nulidad de un acto de retiro el demandante sea reintegrado al cargo y, además se le paguen los salarios y prestaciones dejados de devengar, se tenga para todos los efectos legales como de servicio activo el tiempo que permaneció desvinculado de la administración, haciendo efectiva la consecuencia de volver las cosas a su estado anterior como si el empleado nunca hubiere sido retirado del servicio, es decir, que se restablece el derecho por estatuirse disposiciones nuevas en reemplazo de las anuladas, justo con éste último propósito16. 78.
A juicio de la Sala Plena, lo concluido no puede ser de otra manera, puesto que la pretensión indemnizatoria surge cuando no es posible volver la situación del demandante al estado anterior dado que la entidad del daño o sus características imposibilitan tal suceso y la única forma de compensar al perjudicado es a través de una retribución; hipótesis que es distinta a la situación en que como a consecuencia de la nulidad del acto de retiro el empleado, resulta efectivamente reintegrado sin solución de continuidad con las consecuencias que ello genere.
También procede cuando separadamente el restablecimiento se pida en la demanda. […] 80. Con el propósito de dar mayor amplitud conceptual sobre la naturaleza de la condena que se impone en los casos donde se desvirtúa la presunción de legalidad del acto de retiro del servicio, se trae por considerarse pertinente, el ejemplo de un uniformado de la fuerza pública desvinculado por facultad discrecional que al momento de esa decisión no reunía el tiempo necesario para acceder al reconocimiento de la asignación de retiro, quien posteriormente es reintegrado al servicio por orden judicial y se le tiene como servido todo el tiempo que estuvo desvinculado sin solución de continuidad.
Así, con el tiempo reconocido reúne el requisito necesario para acceder al reconocimiento de la asignación de retiro, de manera que en este caso esa condena tiene el 16 Numeral 3 del artículo 187 del CPACA. 23 Nº Interno: 0331-2025 Demandante: Héctor Fabio González García Demandado: Casur carácter de restablecimiento del derecho, pues materialmente las cosas retornaron a su estado anterior. 81.
Del mismo modo, también sirve para ilustrar el objetivo, la controversia relacionada con los descuentos que se hacen en sede administrativa al cumplirse un fallo de nulidad y restablecimiento del derecho en donde se anuló el acto de retiro de un uniformado de la fuerza pública, que en dicho momento consolidó la condición de retirado con disfrute de asignación de retiro.
En estos litigios, justo por la naturaleza restitutoria que tiene la sentencia en el medio de control estudiado, se considera que la condena se paga por concepto de salarios y prestaciones dejadas de percibir por el tiempo en que estuvo separado del servicio el accionante, y si en ese lapso disfrutó de asignación de retiro, es legítimo que se efectúen los descuentos so pretexto de no incurrir en la prohibición prevista en el artículo 128 superior, antes aludida17. 82.
En consecuencia, los derechos que se reconocen en estos casos y que se concretan en el pago del conjunto de salarios y prestaciones generadas con ocasión de la prestación del servicio, se disponen en calidad de restablecimiento del derecho. 83. Para representar una situación distinta, propia del contexto de la indemnización, se parte del hecho que a través de sentencia se ordena el reintegro de una persona a un empleo que al momento de cumplirse el fallo ya no existe, de manera que la reincorporación al servicio se torna imposible.
En tal escenario procedería una indemnización como compensación por el acto ilegal, pues no es posible concretar el propósito del restablecimiento del derecho que es volver la situación al estado anterior, esto es al tiempo de la expedición de acto que se anuló18. 86. Así las cosas, la naturaleza restitutoria que tiene la condena emanada de la sentencia del juez administrativo cuando resuelve un litigio vertido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se acompasa con los cimientos de los derechos laborales que, por regla general, tienen el carácter de fundamentales, mínimos e irrenunciables, y que, por ende, sus beneficiarios gozan de especial protección del Estado.
Por consiguiente, en los casos de desvinculaciones ilegales del servicio, los efectos retroactivos son los que protegen en mayor medida los derechos laborales de los servidores públicos afectados por el acto viciado de nulidad, pues no de otra manera sería plausible la orden de reintegro sin solución de continuidad. Así las cosas, aunque esta Colegiatura había sostenido que, el pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir durante la desvinculación ilegal del servicio, comporta una indemnización por el daño causado (compensación), con el objeto de armonizar los derroteros de la Corte Constitucional y este alto tribunal, la sala plena de lo contencioso administrativo, en el precitado fallo, 17 Posición pacífica al interior de la sección segunda.
Entre otras, fallos de la subsección B del 22 de marzo de 2018, exp. 2094-2017, del 3 de mayo de 2018, exp. 0727-2016 y del 19 de julio de 2019, exp. 4949-2016. De la subsección A, del 12 de agosto de 2021, exp. 4190-2019, del 19 de agosto de 2021, exp. 3229-2019 y del 11 de noviembre de 2021, exp. 2448-2016. 18 Posición que tuvo origen en la jurisprudencia de la sección segunda del Consejo de Estado, y que se convirtió en norma positiva con la Ley 1437 de 2011.
Ver artículo 189, incisos 7 y 8. 24 Nº Interno: 0331-2025 Demandante: Héctor Fabio González García Demandado: Casur rectificó tal criterio de la misma sala, establecido en la sentencia de 29 de enero de 2008, en lo que atañe a los empleados provisionales. Entre tanto, tal como lo expone la misma sentencia de unificación, respecto del retiro del servicio de los miembros de la fuerza pública por facultad discrecional, la Sección Segunda del Consejo de Estado, tenía decantada previo a la posición unificada, la procedencia de descuentos de lo percibido por asignación de retiro, en aquellos casos en que se dispusiera el reintegro al servicio activo, sin solución de continuidad19, aspecto que se ha mantenido pacífico hasta este momento procesal20.
La posición así dispuesta, tiene sustento en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el cual preceptúa que «Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior» (negrilla fuera de texto).
En caso de que el juez contencioso-administrativo, advierta en el respectivo fallo, la ilegalidad del acto administrativo acusado en la demanda, del artículo 138 del CPACA (antes 8521 del Código Contencioso Administrativo) se derivan tres consecuencias: i) La anulación del acto, es decir, su retiro del mundo jurídico. ii) El restablecimiento del derecho, que comporta una consecuencia del acto espurio, consistente en volver al demandante, al estado inicial al que se encontraba antes de la existencia del acto administrativo, el cual no es susceptible de demostración. 19 Véase pie de página 17. 20 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Magistrado Ponente Jorge Edison Portocarrero Banguera. Sentencia de 21 de febrero de 2024. Radicado. 70001-23-33-000-2017-00169-01 (0504-2023). 21 «Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pago indebidamente». 25 Nº Interno: 0331-2025 Demandante: Héctor Fabio González García Demandado: Casur En procesos atinentes a retiros del servicio (cualquiera que sea la causa), es como si el servidor público nunca hubiese dejado de laborar con el Estado, de ahí que, su reintegro deba ser sin solución de continuidad, lo que además guarda coherencia con la primera acepción del verbo restituir que trae el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española: «Volver a establecer algo o ponerlo en el estado que antes tenía».
En tal virtud, para efectos del pago de salarios y prestaciones sociales, deberá determinarse si el servidor durante el lapso de desvinculación tuvo alguna otra relación de trabajo con el Estado, puesto que, ante la mencionada ficción jurídica, ha de entenderse que nunca estuvo desincorporado del servicio y, en tal sentido, no le era dable recibir más de una asignación del erario. iii) La reparación del daño, respecto del cual, el interesado deberá demostrar su existencia y nexo causal con el acto administrativo.
Concepto del cual difiere el restablecimiento del derecho, dado que, en este el accionante no necesita probarlo. En atención a que el medio de control idóneo para obtener la anulación del acto administrativo a través del cual se le retira del servicio a un empleado oficial es el de nulidad y restablecimiento del derecho, una vez quede desvirtuada la presunción de legalidad de ese acto, el juez contencioso-administrativo deberá garantizar el restablecimiento del derecho conculcado, esto es, volver las cosas a su estado inicial, dicho en otras palabras, impartir las órdenes a que haya lugar con el propósito de restituir la situación en que se encontraba la persona al momento en que se expidió el acto ilegal, es decir, disponer además del reintegro sin solución de continuidad, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar (indexados, por la pérdida del poder adquisitivo del dinero), para lo cual, se debe tener en cuenta que en esta ficción jurídica, se entiende que el servidor público nunca fue desvinculado, por lo que tampoco le era dable recibir retribución alguna por su fuerza laboral por parte de otra fuente estatal; ello sin dejar de lado que, se puedan solicitar y reconocer los demás perjuicios a que haya lugar, siempre que estén debidamente comprobados. 26 Nº Interno: 0331-2025 Demandante: Héctor Fabio González García Demandado: Casur Lo expuesto con respaldo en la Ley 4ª de 199222, que en su artículo 19 establece: Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Exceptuánse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.
Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. Por ende, la condena al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de recibir no tiene una connotación indemnizatoria (como compensación del daño), sino de asignación laboral (restablecimiento del derecho) y, en ese orden de ideas, no es dable que el servidor pueda devengar otra remuneración, por ello, en caso de que con posterioridad a su retiro haya adquirido otro ingreso de tipo laboral - público, es oportuno efectuar el respectivo descuento, en armonía con el precitado artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, tal como lo ha definido de manera pacífica la jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia. 2.2.
Caso concreto. El señor Héctor Fabio González García, solicitó declarar la nulidad de los actos 22 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política». 27 Nº Interno: 0331-2025 Demandante: Héctor Fabio González García Demandado: Casur administrativos por medio de los cuales, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, dispuso el reintegro de los valores reconocidos y pagados, por concepto de asignación de retiro, entre el 11 de julio de 2008 y el 14 de marzo de 2017.
El Tribunal Administrativo del Cauca, declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 4288 de 25 de julio de 2017 y la nulidad total de la Resolución 5294 de 13 de septiembre de 2017; por considerar que, de acuerdo con la sentencia de 19 de enero de 2017, proferida por la misma Corporación, los descuentos solo proceden por el término de dos años.
La inconformidad de la demandada radica en la incompatibilidad entre salarios y asignación de retiro devengada por el demandante de manera simultánea, fruto del reintegro dispuesto por sentencia judicial; arguyendo que, como quiera que mediante Resolución No. 07232 de 05 de noviembre de 2016, se dispuso el pago de salarios y prestaciones desde el retiro del servicio, hasta el reintegro, había lugar al descuento de los valores percibidos por asignación de retiro; al no existir certeza de los pagos que se hubiesen efectuado por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, respecto este acto administrativo.
A efectos de resolver la alzada, lo primero que debe resaltar la Sala es que, aunque CASUR plantea entre sus argumentos de apelación, la incompatibilidad entre el reconocimiento y pago de salarios y aquellos valores dispuestos por asignación de retiro, dada lo orden de reintegro; lo cierto es que, este no constituye un fundamento de la apelación, como quiera que la decisión de primera instancia así lo establece, al afirmar23: «(…) En ese sentido, para esta Corporación debe acogerse una interpretación amplia de la nación “concepto laboral”, dado que la asignación de retiro se ha equipado a la pensión de vejez, última que ha sido definida como “un salario diferido del trabajador, fruto del ahorro forzoso que realizó durante toda una vida de trabajo, que le debe ser devuelto cuando ya ha perdido o ve disminuida su capacidad laboral como efecto del envejecimiento natural”; por lo tanto, la asignación de retiro se traduciría en un concepto laboral por ser una retribución por el trabajo. 23 Expediente físico, folio 285. 28 Nº Interno: 0331-2025 Demandante: Héctor Fabio González García Demandado: Casur Es decir que, dado que la asignación de retiro tiene el carácter de concepto laboral, resulta incompatible con cualquier otra retribución del tesoro público, conforme el artículo 128 Superior.
En ese orden, es cierto que CASUR estaba facultado para ordenar el reintegro de lo percibo por concepto de asignación de retiro, por tratarse de un concepto laboral, entendiendo que se está dando cumplimiento a la orden emitida por esta Corporación en el año 2017. (…)» (sic) De acuerdo con lo anterior, no existe una confrontación entre la posición de la entidad y aquella dispuesta por el sentenciador de instancia, centrándose la discusión en la posibilidad o imposibilidad del descuento, en los términos establecidos en la decisión de primer grado.
Para resolver la controversia, es necesario efectuar un recuento cronológico de las disposiciones judiciales y administrativas que rodearon el caso concreto, en vía a determinar, si las resoluciones demandadas se encuentran afectadas de nulidad, en tanto disponen el reintegro de los valores fruto de la asignación de retiro, por todo el tiempo en que fue devengado, esto es desde el 11 de julio de 2008, hasta la orden de reintegro, como lo propone el extremo procesal pasivo, o si se limita el término de dos años, dispuesto por el juzgador de instancia. De acuerdo con la sentencia No. 012 de 31 de enero de 201324, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Popayán en el proceso con radicación 19001-33-31-001-2007-00012-00, mediante Resolución número 333, del Cuatro (4) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), se retiró al demandante del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General.
El acto administrativo en cuestión, fue demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el 12 de enero de 200725. La sentencia No. 012 de 31 de enero de 201326, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Popayán en el proceso con radicación 19001-33-31-001-2007-00012-00, ordenó: 24 Expediente físico, folios 30 a 37. 25 Expediente físico, folio 31. 26 Expediente físico, folio 36, reverso. 29 Nº Interno: 0331-2025 Demandante: Héctor Fabio González García Demandado: Casur «PRIMERO: DÉCLARAR la nulidad de la Resolución No. 333 del 4 de octubre de 2006, dictada por el Comandante del Departamento de Policía Cauca, mediante el cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al señor Héctor Fabio González García identificado con C.C. No. 15.908.294.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordena a la entidad demandada, reintegrar al actor al cargo de Intendente, junto con el pago de todos los salarios, derechos laborales y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de desvinculación y hasta el momento en que sea efectivamente reintegrado.
TERCERO: ORDENAR la actualización de las condenas en los términos del artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: R= R.H. * INDICE FINAL / INDICE INICIAL En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de salarios y prestaciones desde la fecha de retiro hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes anuales producidos o decretados durante dicho período.
Así mismo, se seguirán causando los salarios y prestaciones en lo sucesivo con posterioridad a esta providencia hasta que se produzca el reintegro efectivo del actor, como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia y si no fuere apelada, por SECRETARIA archívese el expediente y liquídense los remanentes de gastos del proceso si a ello hubiere lugar.
QUINTO: Sin costas» (Resalto de la Sala) La decisión fue confirmada en su integridad por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión Escritural, en providencia de 12 de mayo de 201627. Por medio de la Resolución No. 07232, de Cuatro (4) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016) 28, el director general de la Policía Nacional, dispuso el reintegro del intendente, y el pago de todos los salarios, derechos laborales y prestaciones sociales dejados de percibir, a partir del 05 de octubre de 2006, hasta la fecha en que se produzca su reintegro, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 1.
Dar cumplimiento a la Sentencia No. 012 del 31 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Popayán confirmada por el Tribunal Administrativo del Cauca - Sala de Decisión 27 Expediente físico, folios 39 a 54. 28 Expediente físico, folio 55. 30 Nº Interno: 0331-2025 Demandante: Héctor Fabio González García Demandado: Casur Sistema Escritural, en Sentencia No. 046 de fecha 12 de mayo de 2016, ejecutoriada el 25 de mayo de 2016, y en consecuencia, reintegrar al servido (sic) activo de la Policía Nacional, al Señor HÉCTOR FABIO GONZÁLEZ GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.908.294, en el grado de intendente, a partir de la fecha de notificación del presente acto administrativo, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta resolución.
ARTÍCULO 2. El señor intendente HÉCTOR FABIO GONZÁLEZ GARCÍA, tendrá derecho al pago de todos los salarios, derechos laborales y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 05 de octubre de 2008, fecha de notificación del retiro, hasta la fecha en que se produzca su reintegro, con observancia de lo dispuesto en el artículo 192 inciso 5 de la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO 3. Tener como trabajado por el señor Intendente HÉCTOR FABIO GONZALEZ GARCIA, el tiempo comprendido entre el 05 de octubre de 2008, hasta la fecha en que efectivamente sea reintegrado. ARTICULO4. La presente resolución rige a parte (sic) de la fecha de su expedición.» La Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Popayán y del Tribunal Administrativo del Cauca; en contra de las decisiones así adoptadas, la cual fue decidida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en providencia de 10 de noviembre de 201629, amparando los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de la accionante y disponiendo: «(…) 2.
DÉJASE sin efecto la sentencia de 12 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión Sistema Escritural, en cuanto al monto de la indemnización reconocida al señor Héctor Fabio González García, a título de restablecimiento del derecho. En su lugar, 3. ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión Sistema Escritural que, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la presente sentencia, dicte una providencia de reemplazo que tenga en cuenta las reglas sobre la cuantía indemnizatoria aplicable en los casos en los que se ordena el reintegro de miembros de la Policía Nacional, retirados en uso de la facultad discrecional, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. (…)» La decisión constitucional fue confirmada cabalmente, por la Sección Quinta del Consejo de Estado30. 29 Expediente físico, folios 57 a 78. 30 Expediente físico, folios 84 a 99. 31 Nº Interno: 0331-2025 Demandante: Héctor Fabio González García Demandado: Casur En cumplimiento de la orden constitucional, por sentencia 001 del 19 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión número 2 – Sistema Escritural, dictó sentencia31, en la cual dispuso: «PRIMERO- MODIFICAR los numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013) por el Juzgado cuarto administrativo de Descongestión del circuito de Popayán la cual quedara así: “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la entidad demandada reintegrar al señor HECTOR FABIO GONZALES GARCIA al cargo de Intendente, junto con el pago de todos los salarios, derechos laborales, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de la desvinculación y hasta por un término máximo de 24 meses, debiendo descontarse las sumas que por cualquier concepto laboral público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el demandante.
TERCERO: ORDENAR la actualización de las condenas en los términos del artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula R= R.H. * INDICE FINAL/INDICE INICIAL En la que el valor presente | R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de salarios y prestaciones desde la fecha de retiro hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes anuales producidos o decretados durante dicho periodo.” SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia. (…)» Por su parte, en lo atinente a la asignación de retiro, el señor Héctor Fabio González García presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a efectos de que se declarara la nulidad del Oficio GAG- SDP 0001898 de 28 de marzo de 2007, mediante el cual CASUR, negó el reconocimiento y pago de la asignación por retiro, y del Oficio 4065/GAG-SDP del 19 de septiembre de 2012, confirmando la decisión. Este proceso fue conocido por el Tribunal Administrativo del Cauca, bajo la radicación 19001-23-33-003-2013-00216-00, en el cual se dispuso en la audiencia inicial, celebrada el Primero (1) de Julio de Dos Mil Catorce (2014)32: 31 Expediente físico, folios 84 a 99. 32 Expediente físico, folios 100 a 117. 32 Nº Interno: 0331-2025 Demandante: Héctor Fabio González García Demandado: Casur «PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de los oficios GAG-SDP 0001898 del 28 de marzo de 2007, mediante el cual CASUR niega el reconocimiento de la asignación mensual de retiro al actor por no acreditar el cumplimiento de 20 años de servicio requeridos por los Decretos 1091 y 4433 de 2004; y del oficio 4065/GAG-SDP del 19 de septiembre de 2012, mediante el cual la misma entidad reiteró la determinación de no reconocer la asignación mensual de retiro, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL que reconozca y pague la asignación mensual de retiro al señor HECTOR FABIO GONZALES GARCÍA, identificado con la C.C. No. 15.908.294 de Chinchiná (Caldas), a partir del 11 de julio de 2008, de conformidad con lo expuesto previamente.
TERCERO. - Las anteriores condenas económicas serán reajustadas y actualizadas, de conformidad con la siguiente fórmula: R= Rh índice final índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago), teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados en dicho período.
Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo mensual la fórmula se aplicará separadamente mes a mes teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que debió hacerse el pago respectivo. CUARTO, - Ordenar a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL que efectúe la vinculación del señor HECTOR FABIO GONZALES GARCÍA y su núcleo familiar al régimen de salud para retirados de la Policía Nacional.
QUINTO. CONDENAR en costas a la parte demandada el o. i del valor de las pretensiones, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Liquídense por Secretaría las costas del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA.
SEXTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEPTIMO. - Se dará cumplimiento a esta Sentencia en los términos del artículo 187 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
OCTAVO. - advertir a las partes que ha operado la prescripción de las mesadas anteriores a julio 11 de 2008.
NOVENO. - La presente sentencia se notifica a las partes en estrados de conformidad con el artículo 202 del CACA, según el cual las partes se considerarán notificadas aunque no hayan concurrido.» 33 Nº Interno: 0331-2025 Demandante: Héctor Fabio González García Demandado: Casur En cumplimiento de la decisión judicial, por Resolución No. 9069 del 17 de octubre de 201433, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, le reconoció la asignación mensual de retiro, en un 66% del sueldo básico y partidas legalmente computables para el grado y dispuso: «(…)
ARTICULO SEGUNDO. Ordenar cancelar por intermedio del Doctor HUMBERTO MOLANO HOYOS, como apoderado del señor Intendente (r) GONZALEZ GARCIA HECTOR FABIO, quien tiene la facultad expresa de recibir, según poder adjunto, previas deducciones de ley, la suma neta de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTITRES PESOS ($124.249.923.00) MONEDA CORRIENTE, valores causados por concepto de reconocimiento de asignación mensual de retiro, liquidada desde el 11-07-2008 (fecha ordenada por el despacho judicial) hasta el 18-07-2014 (fecha de ejecutoria), con indexación, costas procesales y agencias en derecho, según liquidación que obra en el expediente administrativo.
(…)» De acuerdo con las actuaciones judiciales y administrativas respecto del señor Héctor Fabio González García, se tiene que tanto el reintegro al servicio activo, como el reconocimiento y pago de la asignación por retiro fueron dispuestas por orden judicial y acatadas, con resoluciones 07232, de Cuatro (4) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), expedida por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y 9069 del 17 de octubre de 2014, expedida por CASUR, respectivamente.
Ahora bien, la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, en la Resolución No. 4288 de 25 de julio de 201734, que es objeto del presente medio de control, estableció: «ARTÍCULO PRIMERO. REVOCAR en todas sus partes las Resoluciones No. 9069 del 17-10-2014 y 10188 del 11-11-2014, con las cuales se reconoció y se modificó la asignación mensual de retiro, respectivamente, al señor Intendente (1) GONZALEZ GARCIA HECTOR FABIO, identificado con cédula de ciudadanía No.15.908.294, a partir del 11-07-2008, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Enviar copia de la presente resolución a la Secretaría General y Área Administración Salarial de la Policía Nacional, para que la Institución en el acto administrativo que reconoce valores retroactivos al señor Intendente (r) GONZALEZ GARCIA HECTOR FABIO, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.908.294, ordene descontar en un solo contado con destino al presupuesto de la Entidad. la suma de suma de CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO 33 Expediente físico, folios 26 y 27. 34 Expediente físico, folio 6. 34 Nº Interno: 0331-2025 Demandante: Héctor Fabio González García Demandado: Casur PESOS ($179.915.724.00) M/CTE, por concepto de asignación mensual de retiro en el periodo comprendido entre el 11 de julio de 2008 al 18 de julio de 2014 en cumplimiento la sentencia y desde el 19 de julio de 2014 al 30 de enero de 2017, en caso contrario, será el mencionado Intendente (r), quien deberá efectuar el reintegro al presupuesto de esta Caja, de dichos valores o en su lugar, esta Caja se reserva el derecho a descontar en proporciones de ley, los valores de la asignación mensual de retiro que devengue o llegare a devengar el citado intendente.
ARTÍCULO TERCERO. Reintegrar al presupuesto de la entidad, la suma de CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($179.915.724.00) M/CTE, por concepto de asignación mensual de retiro en el periodo comprendido entre el 11 de julio de 2008 al 18 de julio de 2014 en cumplimiento a sentencia y desde el 19 de julio de 2014 al 30 de enero de 2017, según lo considerado.
ARTICULO CUARTO. En el evento en que la Policía Nacional o el citado Intendente (r), no reintegren al Presupuesto de la Entidad la suma de suma de CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($179.915.724.00) M/CTE, por concepto de asignación mensual de retiro en el periodo comprendido entre el 11 de julio de 2008 al 18 de julio de 2014 en cumplimiento a sentencia y desde el 19 de julio de 2014 al 30 de enero de 2017, se debe declarar deudor del Tesoro Público al señor Intendente (r) GONZALEZ GARCIA HECTOR FABIO; en caso contrario, este quedará a paz y salvo por dicho concepto.
ARTÍCULO QUINTO. Establecer que el señor Intendente (r) GONZALEZ GARCIA HECTOR FABIO, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.008.294, debe reintegrar al presupuesto de la Entidad los valores ya citados; en caso contrario, los mismos deberán ser descontados por nómina en proporciones de Ley; en el evento en que el mencionado policial no posea capacidad de pago para la aplicación del descuento, la Entidad iniciará a través de la Oficina Asesora Jurídica, las acciones legales pertinentes para la recuperación de dichos valores.
(…)» La motivación del acto administrativo, pese a que refiere que se da con base en la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca, no explicita, la providencia en concreto. Por su parte, la Resolución 5294 de 13 de septiembre de 201735, que resuelve negativamente el recurso de reposición interpuesto por el hoy demandante, es el que de manera concreta alude a la decisión judicial tenida en cuenta para la expedición de los actos administrativos, así: «(…) Que revisados los antecedentes administrativos que obran en el expediente prestacional y el sistema de Control Doc., no responsan las sentencias que ordenaron el reintegro al servicio activo al señor Intendente (r) GONZALEZ GARCÍA HÉCTOR FABIO. 35 Expediente físico, folios 14 y 15. 35 Nº Interno: 0331-2025 Demandante: Héctor Fabio González García Demandado: Casur Que por lo anterior y de conformidad con el artículo 79 de la ley 1437 de 2011, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante oficio Id Control No. 256903 del 18/08/2017, abre a pruebas, el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4288 de 25/07/2017, por el termino de treinta (30) días, con el fin de que la Policía Nacional como parte demandada o el recurrente aporten copia de la sentencia del 31/01/2013 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Popayán, y sentencia que confirmo del Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión Sistema Escritural del 12/05/2016, para acatar la orden impartida por el despacho, en relaciona con los valores que pago la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por concepto de asignación mensual de retiro en el periodo comprendido del 11/07/2008 al 18/07/2014, asimismo, a la Secretaria General de la Policía Nacional, se le oficio mediante comunicado Id Control No. 256902 del 18/08/2017.
Que mediante oficio No. S-2017-042556/SEGEN - ARDEJ-GUDEJ-29 del 30/08/2017, radicado en la Entidad con el Id Control No. 261066 del 05/09/2017, la Policía Nacional, Grupo Ejecución de Decisión Judiciales, remitió copia de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Popayán del 31/01/2013, y sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión Sistema Escritural del 12/05/2016, providencias que ordenaron el reintegro al servicio activo al señor Intendente (r) GONZÁLEZ GARCÍA HÉCTOR FABIO.
Que al revisar las citadas sentencias judiciales, mediante las cuales condenaron a la Policía Nacional como parte demandada, se observó que no impartieron orden a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional relacionada con los valores cancelados por concepto de asignación mensual de retiro, durante el periodo que estuvo retirado del servicio activo el señor Intendente (r) GONZALEZ GARCIA HECTOR FABIO.
(…) Que el despacho al ordenar el reintegro sin solución de continuidad, estamos ante una ficción legal, en la que el Juez considera que a pesar de haber existido una interrupción en el vinculo laboral con la Policía Nacional, se infiere como una única la relación, ininterrumpida, es decir el señor GONZALEZ GARCIA HÉCTOR FABIO, nunca perdió su calidad de uniformado activo, por lo anterior no hay lugar a pagar asignación de retiro.
Que asimismo se observa que el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Popayán, condena a la Policía Nacional, entidad diferente a CASUR, el acuerdo No.008 de 19/10/20D1, con el cual se adoptan los estatutos internos de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en el Artículo 3, establece la ( ) "Naturaleza jurídica.
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, creada y reglamentada por los Decretos 0417 y 3075 de 1955, 782 de 1956, 2343 de 1971, 2003 de 1984, y 823 de 1995, es un establecimiento público, del orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional." (...) (Subravado y Negrilla fuera de Texto), por lo anterior CASUR es una Entidad diferente a la Policía Nacional, por lo tanto la orden judicial la debe cumplirla la Policía Nacional no CASUR.
Que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, no fue parte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se surtió contra la Policía Nacional y no ha sido condenada a pagar valor alguno y en consecuencia no existe mérito para dejar de cobrar los valores cancelados por concepto de 36 Nº Interno: 0331-2025 Demandante: Héctor Fabio González García Demandado: Casur asignación mensual de retiro, máxime que en virtud del fallo que condenó a la Policía Nacional a reintegrar al servicio activo al señor Intendente, sin solución de continuidad, es decir que nunca perdió la calidad de policial en servicio activo, devolviendo las cosas al estado anterior a que se produjera el acto administrativo que dio origen al litigio, quedando sin ningún fundamento legal los pagos efectuados por esta Caja por concepto de asignación mensual de retiro, toda vez que no se puede dar la misma condición en el tiempo, en la misma persona, es decir, devengar salario como miembro activo de la Policía y simultáneamente cobrar asignación mensual de retiro por el mismo tiempo, lo que se configura una flagrante violación al Artículo 128 de la Carta Política.
(…)» A partir de la motivación de los actos administrativos demandados, es claro para la Sala, que los mismos tuvieron como sustento las decisiones de primera y segunda instancia, en el proceso con radicación 19001-33-31-001-2007- 00012-00, que resolvieron la nulidad del acto administrativo que dispuso el retiro del servicio y ordenó el reintegro del demandante al servicio activo, pero sin tener en cuenta la decisión judicial dictada dentro del mismo proceso, el 19 de enero de enero de 2017, que modificó las iniciales.
Siendo así las cosas, el fundamento para disponer el reintegro de la totalidad de los valores por concepto de asignación de retiro; parte de una providencia revocada parcialmente, la cual, al momento de su expedición, esto es, 25 de julio y 13 de septiembre de 2017, había sido debidamente notificada. Bajo estos derroteros, aunque ciertamente existe incompatibilidad entre lo devengado por salarios fruto del reintegro laboral y lo percibido por asignación de retiro, tampoco es menos verídico que, la orden a partir de la cual se dispuso el reconocimiento y pago del salario y prestaciones sociales por todo el tiempo que el demandante permaneció retirado del servicio, fue revaluada judicialmente, al ordenar “el pago de todos los salarios, derechos laborales, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de la desvinculación y hasta por un término máximo de 24 meses, debiendo descontarse las sumas que por cualquier concepto laboral público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el demandante.”; situación que ciertamente da lugar a la nulidad de los actos administrativos enjuiciados, por falsa motivación, al sustentarse en una providencia que no estaba vigente.
En este punto, no pierde de vista la Sala que, el siguiente argumento para confrontar la decisión de instancia por parte de CASUR, es el relativo a que, no 37 Nº Interno: 0331-2025 Demandante: Héctor Fabio González García Demandado: Casur existe certeza dentro del presente proceso si, la Resolución No. 07232, de Cuatro (4) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), por medio de la cual dispuso el reintegro del demandante al servicio activo y el reconocimiento y pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde el 5 de octubre de 2006 y hasta el momento del reintegro; fue cumplida por parte de la Policía Nacional, pagando en su totalidad los valores establecidos.
Al respecto, esta Corporación ha de significar que de acuerdo con el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, se estructura la figura de la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, en los siguientes escenarios: “ARTÍCULO
91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. <Ver Notas del Editor> Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1.
Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5.
Cuando pierdan vigencia.” Con base en el numeral segundo de la norma referenciada, una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, lo constituye la desaparición de los fundamentos de hecho y de derecho, cuestión que en efecto ocurrió en este asunto, por cuanto la orden de pago de la totalidad de salarios y prestaciones, por la totalidad del tiempo que el señor González García estuvo retirado del servicio, perdió su fundamento de derecho, a partir de la modificación dispuesta en la sentencia de 19 de enero de 2017, en cumplimiento de la orden de tutela emanada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 38 Nº Interno: 0331-2025 Demandante: Héctor Fabio González García Demandado: Casur De otro lado, las situaciones administrativas que se deriven de la ejecución o inejecución del acto administrativo referenciado, conciernen a los directamente implicados, esto es a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; a quien le correspondía adelantar las actuaciones correspondientes frente a la orden judicial revocada y al señor Héctor Fabio González García; como beneficiario de la decisión adoptada.
Sin embargo, en criterio de la Sala, la coyuntura planteada, no tenía la entidad de irradiar la situación de la asignación de retiro frente a CASUR, en la medida que, las resoluciones por las cuales se dispuso el reintegro de los pagos por este ítem, son posteriores a la orden judicial al respecto. En consecuencia, tal como lo aduce el sentenciador de primera instancia, los actos administrativos que dispusieron el reintegro de los valores percibidos por el demandante por concepto de asignación de retiro, debieron atemperarse a la orden judicial en la materia, supeditándose a los 24 meses estatuidos en la sentencia de 19 de enero de 2017.
A esta conclusión arriba la Sala, porque la decisión judicial es contundente al disponer el término de pagos y restituciones, misma que debía ser atendida en sede administrativa. De este modo, la decisión de primera instancia que delimitó el término de 24 meses para los descuentos, se acompasa con las decisiones judiciales adoptadas; máxime si se tiene en cuenta que la asignación de retiro percibida por el demandante desde el 11 de julio de 2008, hasta el momento del reintegro al servicio activo, fue dispuesta por orden judicial, al corroborarse el cumplimiento de los requisitos por parte del demandante, para acceder a la prestación; lo que de suyo comporta la buena fe en su percepción. En criterio de la Sala, una interpretación en contrario, conllevaría al enriquecimiento sin justa causa de la entidad y la correlativa afectación de los derechos a la seguridad jurídica del demandante, aunado a sus derechos laborales, porque, pese a que no se ordena el reconocimiento y pago por la totalidad de los salarios y demás aspectos dejados de percibir por el 39 Nº Interno: 0331-2025 Demandante: Héctor Fabio González García Demandado: Casur demandante en el tiempo que estuvo retirado del servicio, restringiéndolo a 24 meses; se pasa de largo la realidad de la situación del demandante, quien cumplía a cabalidad los requisitos para acceder a la asignación de retiro, misma que, como quedó visto fue dispuesta por orden judicial; para con posterioridad, con base en el reintegro del servicio, sí se pretenda la devolución de los dineros pagados por asignación de retiro; dada la ficción jurídica de la falta de solución de continuidad, entre el retiro y el reintegro.
En este punto, debe hacerse hincapié por parte de la Subsección B, que el análisis efectuado en el presente proceso, parte de las circunstancias fácticas que rodearon el presente asunto, en tanto, fue a partir de una orden constitucional, que se delimitaron los reconocimientos salariales en materia de restablecimiento del derecho; lo que supedita el análisis de la Sala en la materia, en tanto NO se está abordando el estudio de fondo en esta materia, sino someramente las consecuencias derivadas de tal disposición judicial, misma que solo puede efectuarse en cada caso en particular.
En consonancia, no desconoce este Colegiado que, la providencia de 19 de enero de 2017, tuvo como base las providencias de la Corte Constitucional que predican el deber de auto- sostenimiento de los retirados del servicio, para circunscribir el término máximo de 24 meses para el reconocimiento de salarios y prestaciones derivadas del reintegro.
Sin embargo, en el presente asunto, las normas que rigen el servicio de la Policía Nacional, le permitían al demandante ser acreedor de la asignación de retiro, misma que se insiste, fue dispuesta por orden judicial, luego entonces, resulta desproporcionado que la parte buscara prodigarse su propio sustento luego de transcurridos dos años; cuando le eran aplicables las normas de retiro del servicio.
En razón a todo lo hasta aquí expuesto, la Sala comparte la posición de primera instancia, según la cual, el término de 24 meses, ordenados en la sentencia de 19 de enero de 2017, aplica tanto para los reconocimientos como para los descuentos. Finalmente, la Sala no avala el requerimiento de la recurrente, a efectos que la orden de reintegro de valores fruto de la asignación de retiro se disponga por 40 Nº Interno: 0331-2025 Demandante: Héctor Fabio González García Demandado: Casur el término de 24 meses y no por los 2 meses y 23 días dispuestos por la primera instancia, porque una decisión en ese sentido, estaría sobrepasando la orden dada en la sentencia de 19 de enero de 2017, que supeditó tanto pagos como descuentos al término de 24 meses, mismos que transcurrieron entre el 05 de octubre de 2006 y el 5 de octubre de 2008; por lo que no existiría sustento para ordenar el descuento entre la fecha en que se ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro (11 de julio de 2008) y la misma data del año 2010.
En virtud de todo lo expuesto, se confirmará la decisión de instancia. 2.4. Condena en costas. Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa de sus intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos establecidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011; por tanto, tampoco se impondrá costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre (Sala Segunda de Decisión), que negó las pretensiones de la demanda, excepto la condena en costas impuesta a la parte accionante, que se revocará. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que 41 Nº Interno: 0331-2025 Demandante: Héctor Fabio González García Demandado: Casur accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO. Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Con aclaración de voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.